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Radicación n.° 66808
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL4774-2019
Radicación n.° 66808
Acta 39
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauraron CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO, ESPERANZA MELO, CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO, JAIRO ENRIQUE NAVARRO TORRES, HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS, ORLANDO MEJÍA AMAYA y VÍCTOR PERDOMO MONTES.
ANTECEDENTES
Celio Alberto Rodríguez Amado, Jairo Enrique Navarro Torres y Hernando Martínez Arenas promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara a la Ecopetrol S.A. a: reconocer la incidencia salarial correspondiente al valor pagado por plan educacional; Carlos Arturo Angulo Solano solicitó reconocer la incidencia salarial, del 100%, del valor pagado por estímulo al ahorro; además, Jairo Enrique Navarro Torres, Hernando Martínez Arenas, Orlando Mejía Amaya y Víctor Perdomo Montes peticionaron la incidencia salarial correspondiente al comisariato en dinero suministrado por Ecopetrol S.A.; Esperanza Melo pretendió la incidencia salarial correspondiente al valor de la tiquetera de alimentación suministrada por el empleador; Esperanza Melo, Celio Alberto Rodríguez Amado, Jairo Enrique Navarro Torres, Hernando Martínez Arenas, Orlando Mejía Amaya y, Víctor Perdomo Montes reclamaron el reconocimiento de la mesada 14 de sus pensiones de jubilación; Carlos Arturo Angulo Solano solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y «nivelación del Mayor (sic) salario» existente con el cargo de Supervisor I VRP ocupado por Samuel Caballero; así mismo, todos los demandantes pretendieron el reajuste de: sus prestaciones sociales, de sus pensiones de jubilación, la indemnización moratoria y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se informó que: laboraron al servicio de Ecopetrol S.A. por más de 20 años, en ejecución de contratos de trabajo a término indefinido que terminaron con ocasión del reconocimiento de sus pensiones de jubilación.
Además manifestaron que: en vigencia de sus contratos la demandada les reconoció, quincenalmente, un pago denominado estímulo al ahorro, les otorgó el plan educacional, les suministró alimentación a través de la figura del comisariato y les dio tiqueteras, sin que ninguno de esos valores hubiera incidido en la base salarial para liquidación de sus derechos, a pesar de que fueron pagados con ocasión de su vinculación laboral y de forma habitual.
Señalaron que: Carlos Arturo Angulo Solano ostentaba el cargo de Supervisor I VRP al igual que Samuel Caballero, sin que Ecopetrol S.A. le hubiera pagado la diferencia salarial y su nivelación a pesar de tener el mismo cargo y desempeñar las mismas funciones; tampoco les reconoció la mesada pensional 14 ni les reajustó sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, por lo que elevaron reclamaciones administrativas sin haber obtenido respuesta favorable.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con los demandantes, la modalidad contractual, la terminación de sus contratos con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación a excepción de Carlos Arturo Angulo Solano quien para el momento de la contestación de la demanda se encontraba vinculado a la empresa, que no reconoció incidencia salarial a los pagos por planes educacionales, de tiqueteras y comisariato y las solicitudes elevadas por los demandantes a través de su apoderado judicial, pero precisó, que aquel «no allegó el poder para actuar otorgado por los peticionarios (respuesta anexa a este escrito), por lo tanto no agotó la reclamación administrativa».
Propuso en su defensa, excepciones previas de: falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa, prescripción e ineptitud sustancial de la demanda por falta de presupuestos procesales y, las de fondo de: pago y, compensación, así como las que denominó, inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del plan educacional y demás beneficios legales y extralegales, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 450-466 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2012 (f.° 519 CD, 513-518 cuaderno principal) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de PAGO propuesta por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes acreencias laborales, por las razones anteriormente expuestas:
A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO:
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La reliquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios a que tiene derecho, desde la fecha de causación de los mismos, dada la vigencia de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DE LA SEÑORA ESPERANZA MELO:
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora.
La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO:
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de plan educacional ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora.
La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR JAIRO ENRIQUE NAVARRO TORRES:
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de plan educacional ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación en la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora.
La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS:
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de plan educacional ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora.
La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR ORLANDO MEJÍA AMAYA:
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora.
La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR VÍCTOR PERDOMO MONTES:
La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora.
La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa ECOPETROL S.A. Tásense.
Inconforme ECOPETROL S.A. impugnó la decisión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 17 de septiembre de 2013, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del A quo en su ordinal tercero y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de las incidencias salariales, de la mesada catorce, plan educacional y condenas que se derivaron por dichos conceptos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Juez A quo, por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, del reconocimiento del estímulo al ahorro consideró que Ecopetrol S.A. incurrió en un trato discriminatorio que conllevó la vulneración de derechos fundamentales como los de igualdad, al trabajo, movilidad del salario y vida digna, por lo que «mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en una vulneración del derecho a la igualdad» y, por tal razón, confirmó la condena impartida por el a quo en cuanto a la incidencia salarial del mencionado estímulo.
Impartió decisión absolutoria frente a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, al considerar que por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esa normatividad no les era aplicable por estar expresamente excluidos, decisión que lo condujo a dejar sin fundamento la decisión del juez de primera instancia en relación con dicha acreencia.
En lo atinente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, indicó que de conformidad con el artículo 316 del CST, las empresas de petróleo debían suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región, valor que haría parte del ingreso mensual, «por lo que, al constituir salario el valor de la alimentación otorgada al trabajador, como salario en especie debe ser tenido en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y para efecto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional». De conformidad con lo anterior, confirmó la condena que por concepto de incidencia salarial al suministro de alimentación impartiera el a quo.
Del pago que efectuaba Ecopetrol S.A. a los demandantes bajo la denominación de plan educacional, concluyó que les fue otorgado de manera ocasional y por mera liberalidad, por lo que no podía considerarse como factor salarial.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a Ecopetrol S.A. en favor de los demandantes; en sede de instancia, solicitó revocar las condenas para, en su lugar, la absolverla íntegramente.
Con tal propósito formula ocho cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 302, 303 y 304 (los dos últimos modificados por el artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, numerales 133 y 134) del CPC; 29 y 230 de la CN, en relación con el 145 del CPTSS, transgresión por medio de la cual «violó, por aplicación indebida directa» los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 260, 467 y 476 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC; 1 A del Decreto 1209 de 1994 ( 9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN; 5 de la Ley 6 de 1945 y, 143 del CST.
Precisa que este cargo se formula en relación con el demandante Celio Alberto Rodríguez Amado, en tanto resultó favorecido con la decisión de primera instancia con condenas por plan educacional y por el reajuste de prestaciones legales, extralegales, beneficios y pensión de jubilación, así como por mesada catorce, indemnización moratoria e indexación; no obstante, el Tribunal no le dio carácter salarial al plan educacional y, además consideró que los demandantes no tenían derecho a la mesada catorce.
Sin embargo, «el Tribunal ha debido revocar integralmente la sentencia del Juzgado en relación con el señor CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO y en reemplazo de esa sentencia del Juzgado, ha debido absolver totalmente a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda por él formuladas».
RÉPLICA
Indica el apoderado de los opositores, que el Tribunal «no desconoció ni se rebeló contra las normas invocadas en el cargo» pues «Al reconocer la sentencia la incidencia salarial del plan educacional y condenar a Ecopetrol S.A., a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor, se basó en pruebas regular y oportunamente allegados (sic) al proceso, conforme lo demanda el artículo 174 del CPC».
CONSIDERACIONES
El argumento de la censura se sintetiza en que el Tribunal, no obstante que absolvió a Ecopetrol S.A. de la incidencia salarial para efectos del reajuste de prestaciones legales, extralegales, beneficios y pensión de jubilación de las sumas canceladas al demandante Celio Alberto Rodríguez Amado por concepto de plan educacional, debió necesariamente, «revocar integralmente la sentencia del Juzgado en relación con el señor CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO y en reemplazo de esa sentencia del Juzgado, ha debido absolver totalmente a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda por él formuladas».
El Tribunal luego de considerar que la suma que Ecopetrol S.A. cancelaba a los demandantes por concepto de plan educacional fue otorgada por mera liberalidad del empleador y de manera ocasional y no permanente, por lo que al mismo no podía dársele naturaleza salarial, dispuso en el numeral primero de su sentencia:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del A quo en su ordinal tercero y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de las incidencias salariales de la mesada catorce, plan educacional y condenas que se derivaron por dichos conceptos.
De tal manifestación no se desprende el yerro endilgado por la entidad recurrente al Tribunal, pues la sentencia cuestionada impuso absolución del pago de la incidencia salarial del plan educacional para todos y cada uno de los demandantes, dentro de los que obviamente se encuentra incluido Celio Alberto Rodríguez Amado, decisión que hizo extensiva a «las demás condenas que se derivaron por dichos conceptos», dentro de las que se incluyen, obviamente, la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios causados a la finalización de la relación laboral con la inclusión de tal concepto y que, por supuesto, se amplía a la condena por indexación en tanto para dicho demandante las mismas derivaron de la condena al reajuste con fundamento en aquella incidencia salarial.
Así las cosas, si la entidad recurrente pretendía una manifestación expresa de tal situación en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia respecto del accionante Rodríguez Amado, debió hacer uso de los mecanismos procesales de la aclaración, adición o corrección de la sentencia consagrados, para aquel entonces, en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos, hoy artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, dado que el recurso extraordinario de casación no es el indicado para corregir errores que pueden ser subsanados en las instancias. Es por ello que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la aclaración de la sentencia al respecto.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del CPC, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS, transgresión que fue consecuencia de la «aplicación indebida directa» de los artículos 10 del CST, 13 de la CN, 57-4, 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del CST; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 A del Decreto 1209 de 1994 ( 9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 153 de la CN y, 143 del CST.
Se duele la censura de la decisión del Tribunal que confirmó la condena impartida por el a quo, que dio incidencia salarial al estímulo al ahorro reconocido por Ecopetrol S.A. al trabajador Carlos Arturo Angulo Solano, y que fundamentó el colegiado de instancia en la transgresión al derecho a la igualdad al tener como salario dicho concepto para unos trabajadores si y para otros no, sin embargo, «el Tribunal no hizo mención a prueba alguna que le permitiera hacer tal afirmación».
Agrega que respecto del demandante Angulo Solano, quien resultó favorecido con esta decisión,
[...] sin prueba alguna, el Tribunal asumió que la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones y sobre la pensión se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos. Y asumió que Ecopetrol tuvo en cuenta el dicho estímulo como factor de salario para los trabajadores nuevos, mas no para los trabajadores antiguos. Y también asumió el Tribunal que Ecopetrol les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y que no recibían la pensión directamente de la empresa.
CARGO TERCERO
Acusa al Tribunal de vulnerar por la vía directa y por aplicación indebida los artículos 10 del CST (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011); 13 y 43 de la CN en relación con los artículos «243 Superior»; 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 476 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Señala la entidad recurrente que la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, «sin la cita de una sola prueba», que Ecopetrol dio un trato discriminatorio a los trabajadores antiguos a quienes no les reconoció con incidencia salarial la prestación correspondiente al estímulo al ahorro, es jurídicamente equivocada.
Para ello, refiere que en materia de cesantía y de pensiones fue el propio legislador quien determinó un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad, respecto de quienes no la tenían –artículos 249 CST y 99 de la Ley 50 de 1990-, «Luego si el empleador, dentro de una política de ingresos equitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferentes».
Luego de remitirse a la sentencia CC T-969 de 2010 de la que transcribe un aparte, refiere que en materia pensional ocurrió lo mismo, en tanto el legislador exceptuó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores de Ecopetrol S.A., por lo que quedaron beneficiados con el régimen pensional establecido en el artículo 260 del CST; sin embargo, dicha excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, momento a partir de cual los ingresos de los trabajadores quedaron en desigualdad. «Entonces, tanto los cambios de régimen de cesantía y de pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, y fue por ello que para implementar una política de ingresos equitativa se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales».
RÉPLICA
Se pronuncia de manera conjunta para los dos cargos, y dice que el pago que realizara el empleador por concepto de estímulo al ahorro es salario, pues se trató de un beneficio que retribuyó directamente el servicio.
CONSIDERACIONES
Se estudiarán de manera conjunta estos dos cargos en razón a que se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y pretenden el mismo fin.
Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores.
No se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió, que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.
No obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.
Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.
En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó:
[...]
Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña:
El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar»
Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente:
Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad [...]
Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho...
Ahora bien, no resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad quem, relacionada con que dicha prestación generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió:
Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.
En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL. Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «(...) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (...). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (...)». Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «(...) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (...) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (...) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (...) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (...)» (Cuad. 2, folio 110 a 114). Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad.
Al respecto, como lo estableció no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal.
En consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido al trabajador Carlos Arturo Angulo Solano, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada en este aspecto.
Por lo anterior, los cargos prosperan.
CARGO CUARTO
Acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente, por aplicación indebida los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 476 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Manifiesta la censura que el ad quem al dar aplicación al artículo 316 del CST sin armonizarlo con el artículo 314 de la misma normatividad, desconoció que el suministro de alimentación que aquella norma contempla obliga solamente en los trabajos que se realicen en los lugares alejados de los centros urbanos, supuesto que no fue considerado en la decisión cuestionada.
Para finalizar, afirma que no es jurídicamente admisible señalar que Ecopetrol tenía la carga de la prueba porque el interesado en demostrar que recibió un beneficio de carácter salarial es el trabajador, que con esa conclusión se vulnera el artículo 177 del CPCP.
CARGO QUINTO
Acusa la sentencia del ad quem de vulnerar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 316 del CST en relación con el 314; 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 476 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Señala que a la violación de la ley sustancial se llegó cuando «se dio por demostrado, sin estarlo, que ESPERANZA MELO, JAIRO ENRIQUE NAVARRO TORRES, HERNANDO MARTINEZ ARENAS, ORLANDO MEJIA AMAYA y VICTOR PERDOMO MONTES prestaron su servicio en lugar alejado de un centro urbano desde el 12 de marzo de 2009 hasta la terminación de sus respectivos contratos».
Afirma que ese error es producto de la errada apreciación de los documentos de folios 290, 291, 315, 132, 128, 127, 123, 178 y 177.
Manifiesta que:
La demostración es simple pero contundente: como la condena que el Tribunal confirmó en materia de reajuste de prestaciones y reajuste de la pensión por la incidencia de la alimentación se refiere a un espacio de tiempo posterior a la fecha en que los mencionados demandantes concertaron el contrato individual de trabajo, espacio de tiempo posterior, que va del 12 de marzo de 2009, como puede leerse en la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, la demostración que emana de esos contratos de trabajo no podía ser utilizada por él, por el Tribunal, para aplicar el precepto 316 del CST sobre la base fáctica de que durante ese espacio de tiempo la relación laboral se desarrolló es un sitio (sic) alejado de un centro urbano y para deducir de ahí que la alimentación tenía connotación salarial.
RÉPLICA
Señalan los opositores que no incurre el Tribunal en yerro alguno al dar aplicación al artículo 316 del CST, pues como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la demandada, el objeto social de Ecopetrol S.A. es la exploración y explotación de hidrocarburos por lo que, tienen derecho a que la alimentación suministrada por la empresa se compute como salario, aspecto que los releva de demostrar que habían ejercido dicha actividad.
CONSIDERACIONES
A pesar que los cargos se orientan por vías de ataque diferentes, al denunciar similar elenco normativo y argumentación y, pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta.
Le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto al dislate que le enrostra al juzgador de segundo grado quien incurrió en el desacierto de analizar, de manera aislada y no armónica el artículo 316 del CST, sin verificar en el material probatorio arrimado al plenario, si la prestación de los servicios por parte de los trabajadores se había realizado en áreas alejadas de los centros urbanos conforme lo estipula el artículo 314 de esa codificación, pues no basta con establecer únicamente que desempeñaron labores en un sitio dedicado a la exploración o explotación petrolera sino que se hacía necesario, se reitera, para el suministro de alimentación por parte del empleador, que el lugar de trabajo se encontrara alejado de los centros urbanos.
Ese es el entendimiento que a dichos preceptos les dio esta Corporación, en sentencia CSJ SL5141-2018 en la que sobre el particular, señaló:
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».
La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».
En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones.
Ahora bien, de las documentales cuya apreciación errónea denuncia la censura, habrá de determinarse si de ellas se extraen los requisitos establecidos por los preceptos legales denunciados –Art. 314 y 316 del CST-correspondientes a i) si el lugar geográfico en el que los trabajadores Esperanza Melo, Jairo Enrique Navarro Torres, Hernando Martínez Arenas, Orlando Mejía Amaya y Víctor Perdomo Montes prestaron sus servicios se desarrollaban actividades de exploración y explotación de petróleo y, ii) si los mismos se encontraban alejados de los centros urbanos.
De las probanzas analizadas y denunciadas por la entidad recurrente como indebidamente apreciadas por el fallador de la alzada, en cuanto a partir de ellas reconoció la incidencia salarial al suministro de alimentación que a través del comisariato o las tiqueteras se entregara a los demandantes Esperanza Melo, Jairo Enrique Navarro Torres, Hernando Martínez Arenas, Orlando Mejía Amaya y Víctor Perdomo Montes, salta a la vista la comisión del error de hecho endilgado al ad quem, en tanto de ellos no puede tenerse por demostrado que los mencionados trabajadores prestaron sus servicios en lugar alejado de un centro urbano y por tal razón, eran beneficiarios de la incidencia salarial del suministro de alimentación realizado por Ecopetrol S.A..
No se extrae con precisión de las referidas documentales, los lugares en los que prestaron sus servicios, así como tampoco si la actividad allí desarrollada correspondía a la de explotación y exploración de petróleo, para dar cumplimiento a la exigencia inicial contemplada en el artículo 316 del CST y, si en gracia de discusión se aceptara que así fue, es decir, que si eran estas las labores allí cumplidas, de tales documentos no se evidencia si dichos lugares se encontraban alejados del área urbana conforme lo establece el artículo 314 del CST.
Para concluir y, de esta manera responder a todas las inconformidades de la censura, en cuanto a la aplicación del principio de la carga de la prueba al que alude el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, basta con recordar que quien pretende un reajuste salarial y pensional, tiene la insoslayable obligación de demostrar su existencia efectiva en el juicio.
Por las razones anteriores, los cargos prosperan, encontrándose relevada la Sala del estudio de los restantes.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.
SENTENCIA DE INSTANCIA
El Juzgado del Conocimiento consideró que los demandantes tenían derecho a que les fuera reconocida la incidencia salarial del plan educacional, suministro de alimentación y estímulo al ahorro, para lo cual dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios», además de imponer condena por el reconocimiento de la mesada pensional número 14.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, revocó para todos y cada uno de los demandantes las condenas impartidas por concepto de incidencia del plan educacional y de la mesada 14 y, de las condenas que se derivaron por dichos conceptos.
Definido como se encuentra el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la apelación interpuesta por la accionada en la que precisó su inconformidad respecto a la sentencia de primera instancia, en la condena impartida por concepto de incidencia salarial del suministro de alimentos otorgado por la demandada a los actores, la que señaló, repercutía en la liquidación de las prestaciones laborales y de la pensión.
Centra su reproche en que los trabajadores pactaron de manera voluntaria en el contrato de trabajo que el auxilio de alimentación no constituía salario en dinero o en especie y, en que tampoco demostraron que las actividades desarrolladas en sus lugares de trabajo correspondieran a las de explotación y exploración de petróleo, conforme lo establecido en el artículo 316 del CST.
En relación al estímulo al ahorro, considera errada la decisión del Juez de primer grado al afirmar que la accionada dio trato desigual a sus trabajadores, afectando de esta manera a los actores, pues señala que el beneficio denominado estímulo al ahorro que se consigna al fondo de pensiones voluntarias es simplemente una adición a la prestación social de la pensión de la que trata el sistema de pensiones en Colombia, por lo que, la misma, no constituye salario, no significa que sea con ocasión o como contraprestación de un servicio y, por lo tanto, no se le puede reconocer incidencia salarial.
Es así como esta Sala aborda el estudio del recurso de alzada, dando comienzo con el tema del estímulo al ahorro y el trato discriminatorio que acusan los demandantes, respecto del cual, además de lo ya indicado en la sede extraordinaria, basta con agregar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, aspecto que no le mereció inconformidad alguna a Carlos Arturo Angulo Solano y que, por el contrario, aceptó plenamente, sin que hubiera acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos. Así las cosas, como quedó sentado en sede casacional, la incidencia del estímulo al ahorro deberá ser revocada respecto del demandante Angulo Solano, a quien le había sido concedido dicho beneficio, para en su lugar absolver a la demandada ECOPETROL S.A. de considerar el estímulo al ahorro como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, legales, extralegales y de mesadas pensionales, así como de su indexación.
Ahora bien, en cuanto a la incidencia salarial por el suministro de alimentos, quedó sentado al resolver el recurso de casación que el artículo 316 del CST consagra el deber de las empresas de petróleo de suministrar alimentos a sus trabajadores en lugares donde se ejecuten actividades de exploración y explotación; encontrándose de las pruebas analizadas en sede extraordinaria, que de ellas no se extrae con precisión si en los diferentes lugares en los que prestaron sus servicios los aquí demandantes la actividad allí desarrollada correspondía a la de explotación y exploración de petróleo, para dar cumplimiento a la exigencia inicial contemplada en el artículo 316 del CST y, si en gracia de discusión se aceptara que así fue, es decir, que si eran estas las labores allí cumplidas, de tales documentos no se evidencia si dichos lugares se encontraban alejados del área urbana conforme lo establece el artículo 314 del CST.
De esta manera, los demandantes no probaron estar dentro de los presupuestos previstos en el artículo 314 del CST, para tener que el suministro de alimentos es obligatorio, razón por la cual, respecto de Esperanza Melo, Jairo Enrique Navarro Torres, Hernando Martínez Arenas, Orlando Mejía Amaya y Víctor Perdomo Montes habrá de impartirse absolución sobre dicho concepto así como por aquella condena relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales, pensión de jubilación y «beneficios» derivados de la inclusión de dicho concepto como factor salarial para su cuantificación, incluida la indemnización moratoria y la indexación al no existir saldos insolutos derivados del suministro de alimentación.
En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 26 de septiembre de 2012, confirmándose en todo lo demás el citado proveído.
Las costas de las instancias lo serán a cargo de los aquí demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de septiembre de 2013, aclarada el 5 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario instaurado por CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO, ESPERANZA MELO, CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO, JAIRO ENRIQUE NAVARRO TORRES, HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS, ORLANDO MEJÍA AMAYA y VÍCTOR PERDOMO MONTES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, en cuanto en su numeral TERCERO confirmó las condenas impartidas en primera instancia por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro, del subsidio de alimentación, de la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios» derivada de la incidencia salarial de los citados conceptos –estímulo al ahorro y subsidio de alimentación- así como de la indemnización moratoria y la indexación. No se casa en lo demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2012, para en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. de las condenas que fueron impartidas en su contra, en favor de los aquí demandantes, por concepto de incidencia salarial del estímulo del estímulo al ahorro, del subsidio de alimentación, de la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios» derivada de la incidencia salarial de los citados conceptos –estímulo al ahorro y subsidio de alimentación- así como de la indemnización moratoria y la indexación.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de los demandantes.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ
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SCLAJPT-10 V.00
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