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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL3072-2019

Radicación n.° 71932

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2014, según corrección efectuada en proveído de 5 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra JHONNY RAFAEL VILORIA CABARCAS.

ANTECEDENTES

Jhonny Rafael Viloria Cabarcas, llamó a juicio a Rohm and Haas Colombia S.A., en escrito que fue reformad (f.° 222 a 230), con el fin de que fuera declarada: responsable de la indemnización plena y ordinara por los daños y perjuicios, materiales, fisiológicos y morales, con ocasión «del accidente de trabajo y enfermedades profesionales» adquiridas por culpa del empleador; como consecuencia se le condenara al pago de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales, al igual que las costas.

Como fundamento de sus peticiones, relató que: laboró para la demandada del 3 de mayo de 1993 al 30 de junio de 2001, desempeñó el cargo de operador ambiental, sometido a altas temperaturas y manipuló productos tóxicos, sustancias químicas y elementos sólidos altamente contaminantes.

   

Informó que, estando al servicio de la demandada, sufrió dos accidentes de trabajo, uno en el año 1998 que le produjo una hernia discal L5 S1 y, otro en el año 2000, con rotura de tímpanos bilateral, que derivó en hipoacusia neurosensorial bilateral y, además, adquirió las enfermedades profesionales disfunción eréctil, nuemonitis crónica o bronquitis obstructiva e hipoacusia neurosensorial bilateral, las que se generaron por culpa del empleador, quien desatendió las recomendaciones médicas de reubicación y omitió la realización de exámenes especializados para determinar las causas de las patologías.

Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la convocada al juicio a la demanda (f.° 149 a 153 y 251 a 257), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos,

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, subrogación en el riesgo, ausencia de responsabilidad de la demandada en un presunto accidente de trabajo, supuestamente ocurrido en marzo de 1996 y, buena fe de la demandada.  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013 (f.° 916 a 919), en el cual, absolvió a la demandada, sin imposición de costas.  

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación del promotor del proceso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 octubre de 2014 (f.° 948 a 963),en el que dispuso:

1.- Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala.

2.- Declarar, que ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC) es responsable por la Enfermedad Profesional adquirida por el señor Jhony Rafael Viloria Cabarcas, cuando desarrollaba sus funciones al servicio de la demandada y por la cual se le dictaminó un Pérdida de la Capacidad Laboral, estructurada a partir del 29 de abril de 2011.

3.- Condenar, a ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC), a cancelar a favor de JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS; la suma de $298.361.907.47 por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, discriminados así:

    

Lucro Cesante Pasado o Consolidado $87.469.000,95

Lucro Cesante Futuro:                       $210.892.906,52

4.- Condenar, a ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC), a cancelar a favor de JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS; la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en se efectué el pago, por concepto de Perjuicios Morales.

5.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, por haberse causado. Para el efecto, se fijarán en esta instancia, agencias en derecho en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En primera instancia, se fijarán agencias en la suma correspondientes a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a fin de que se incluya en la respectiva liquidación.  

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización, por la enfermedad profesional que afirma haber adquirido en el desarrollo del contrato de trabajo que lo unía con la demandada.

Se refirió a la definición de enfermedad profesional que trae el art. 4 de la Ley 1562 de 2012, al igual que a los arts. 2 y 3 del Decreto 2566 de 2009 y, señaló que con base en dichas disposiciones entraría a examinar la relación causa-efecto entre el cargo desempeñado por el demandante y la enfermedad que padece, a fin de determinar si es o no de origen profesional, para lo cual se hacía necesario tener en cuenta las labores desarrolladas por durante la ejecución del contrato, su duración, la existencia de factores de riesgo conocidos en asociación con la enfermedad diagnosticada y el tiempo de exposición a esos factores de riesgo.

Analizó los exámenes médicos de ingreso y anuales practicados al actor, su historia clínica, la relación en detalle del cargo de ayudante general y de operador, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el emitido por el perito químico, así como de las declaraciones de Germán Forero Navarrete y Efraín de Jesús Mendoza Laverde, luego de lo cual expuso:

Del acervo probatorio analizado en conjunto, se infiere por la Sala que muy a pesar de que se ha dejado sentado que la enfermedad que padece el actor, fue calificada de origen común y, con fecha de estructuración (29 de Abril de 2011) posterior al fenecimiento del contrato de trabajo (8 de Octubre de 2011); también es cierto, que se encuentra demostrado que el actor ingresó a laborar en óptimas condiciones de salud a la empresa demandada y que, durante la ejecución del contrato y en ejercicio de las labores asignadas por su exempleador, aquella se fue deteriorando, tal y como lo corroboran los diversos controles médicos y exámenes que estando vigente el contrato, se realizaron al actor, reflejan el deterioro en su salud, con la consecuencia de que se originó la llamada disfunción eréctil.

Así mismo, se advierte que el empleador no acató las recomendaciones de los médicos que estaban examinando periódicamente al actor, como ya lo vimos precedentemente, quienes sugirieron una reubicación del extrabajador, por cuanto el deterioro en la salud de este, estaba directamente relacionado con la labor desempeñada a su servicio.

Agregó que, cuando el demandante era reubicado por fuera de las áreas en las que estaba expuesto a sustancias químicas y/o tóxicas, mejoraba la disfunción eréctil y que, al volver a estar expuesto, aumentaba el deterioro en su función sexual; además, señaló que la empresa accionada estaba catalogada como de alto riesgo, y el cargo que aquel desempeñaba lo exponía a sustancias contaminantes, tóxicas y/o cancerígenas.

Hizo referencia al art. 216 del CST, que copio y a las sentencias CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22566 y, CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35261, para concluir, que en aplicación del precepto y de los precedentes jurisprudenciales, junto con las pruebas arrimadas al proceso, resultaba claro que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad profesional adquirida por el actor, al no contar con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado y, por lo tanto era procedente la indemnización de perjuicios solicitada.     

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se presenta así por la recurrente:

I.- De manera principal, se solicita a la Corte que case completamente el fallo impugnado extraordinariamente y seguidamente, actuando en condición de juez de alzada, se pide a la Sala confirme la sentencia de primera instancia.

II.- En subsidio de no hallar mérito en la solicitud precedente, se solicita la casación integral de la sentencia recurrida.

Logrado de este modo particular el quiebre del fallo, en sede de instancia, se pide de la Corte la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se disponga la declaratoria oficiosa de la excepción perentoria de petición antes de tiempo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

La Sala resolverá en conjunto los dos primeros, en consideración a que denuncian el mismo elenco normativo, se valen de la idéntica argumentación y perseguir el igual propósito.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 216 del CST y 1627 del CC, este último en relación con el art. 19 del CST, infracciones a las que se arribó por la aplicación indebida del art. 305 del CPC, en relación con el art. 145 del CPTSS.     

Señala que el quebranto de tales disposiciones, se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante no invocó entre sus reclamos, el pago de los supuesto perjuicios sufridos o causados por éste en forma posterior a la interposición de la demanda.

2.- No tener por demostrado, pese a estarlo, que el accionante no describió en el capítulo supuestos elementos circunstanciales que respalden los sufridos o causados por el demandante con posterioridad a la radicación del escrito inaugural del litigio.

3.- Entenderse el ad quem como revestido de competencia para efectuar un pronunciamiento sobre supuestos perjuicios ocasionados en fechas posteriores a la presentación de la demanda.

Como prueba mal apreciada, identifica el texto de la demanda una vez reformada (f.° 222 a 230).  

Afirma que el juez de la alzada estimó probatoriamente la demanda, como quiera que sintetizó los hechos y las pretensiones, pero que dicho ejercicio resulto deficiente, pues en el petitum quedó expresamente consagrado que lo perseguido por el actor era que se declarara responsable a la demandada de la indemnización plena y ordinaria de los daños y perjuicios, materiales, fisiológicos y morales sufridos por este, lo que significa que corresponden a daños actuales o presentes al momento de plantearse la acción y, no de unos que pudieren haberse ocasionado a futuro.

Indica que en el hecho decimoprimero afirmó el actor encontrarse desempleado y sin posibilidad de volver a trabajar por su mal estado de salud debido a las enfermedades adquiridas por culpa del empleador y, en el decimotercero indica haber sufrido graves perjuicios materiales, fisiológicos y morales que deben ser indemnizados de conformidad con el art. 216 del CST.

De lo anterior, concluye que no se contempló ningún pedido de orden declarativo o de condena de perjuicios generados con posterioridad a la presentación de la demanda y, que el Tribunal en modo alguno debió haberse entendido habilitado para abordar la temática de perjuicios que vendrían a causarse más de siete años después de haberse interpuesto la demanda.     

  

CARGO SEGUNDO

Dirige el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 305 del CPC, en relación con el art. 145 del CPTSS, vulneración que constituyó el medio para la aplicación indebida del art. 216 del CST.

Argumenta que, no obstante, la estimación adecuada de la demanda que hizo el juez de la alzada, terminó imponiendo condenas ajenas a sus pretensiones, esto es a unos hipotéticos perjuicios causados a favor del actor a partir del 29 de abril de 2011, es decir, más ocho años después de iniciado el proceso.

Afirma que el ad quem dio aplicación al art. 305 del CPC, que supone la revisión de la demanda y proferir condena con base en lo planteado en ella, así sea defectuosa, aplicación que resultó deficiente al imponer condenas extrañas a los pedimentos de esta.

CONSIDERACIONES

Luego de dar por debidamente demostrada la culpa del empleador en las patologías de origen profesional que padece el demandante, por no contar con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización plena de perjuicios en los términos solicitados en la demanda, para lo cual calculó la debida o consolidada, que estimó en la suma de $87.469.000.95 y, la futura o anticipada en $210.892.906.52, obteniendo un lucro cesante total de $298.361.907.47.

Ahora bien, de conformidad con el principio de buena fe que informa el contrato de trabajo (art. 55 del CST), al empleador le incumbe cumplir plenamente las obligaciones generales de protección y seguridad que le son exigibles, (art. 56 del CST), así como las obligaciones especiales (art. 57 del CST)  y no incurrir en las prohibiciones (art. 59 del CST) frente a su trabajador, las que le imponen tomar todas las medidas necesarias, de acuerdo con las condiciones generales y especiales de la labor que se desarrolla, tendientes a garantizar la vida, la salud y la integridad  de quien entrega su plena capacidad y fuerza de trabajo, a fin de evitar que sufra menoscabo por causa o con ocasión de los agentes de riesgo a los que debe exponerse; por eso, cuando se incumplen culposamente tales deberes o se incurre en las prohibiciones, no sólo se vulnera el principio de buena fe, sino que surge la responsabilidad contractual de indemnizar total y ordinariamente al trabajador por los daños causados.

La citada indemnización (art. 216 del CST) comprende, tanto los perjuicios materiales - daño emergente y el lucro cesante – como los morales, que de acuerdo con el art. 1613 del CC se causan por no haber cumplido la obligación, haberse atendido de manera imperfecta o, haberse retardado el cumplimiento.  

Este punto ha sido definido de antaño, en forma pacífica y reiterada por esta Corporación, entre muchas, en la sentencia CSL SL 30 jun. 2005, rad. 22656, en la que se soportó el colegiado para acceder a la condena impuesta y, que es del caso rememorar:   

Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil.     

Así, puede decirse que, en tanto, las indemnizaciones o prestaciones previstas por el sistema tarifario o 'forfatario' contemplado actualmente en el llamado 'Sistema de Riesgos Profesionales', expresan una relación o proporción entre el monto del salario del trabajador y la incapacidad laboral; las indemnizaciones o prestaciones contempladas por el sistema común de responsabilidad laboral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprenden la totalidad del daño sufrido por el trabajador, esto es, toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

De lo anterior se concluye, que el colegiado apreció correctamente el escrito genitor al concluir de él que se el actor demandó la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional que adquirió a su servicio, indemnización que como quedó dicho, comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante, en consecuencia, no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos que se le atribuyen en los cargos.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 306 del CPC, en relación con el art. 145 del CPTSS, violación de medio que dice, condujo a la aplicación indebida del art. 216 del CST.

 En el desarrollo anuncia que este cargo se presenta como subsidiario de los dos anteriores y, relata que los perjuicios por los que se responsabilizó a la convocada al juicio, se habrían causado después de la presentación y admisión de la demanda y su reforma, por lo que estima patente que el ad quem infringió el art. 306 del CPC, «si se tiene en cuenta que el derecho abstracto enrostrado, no estaba presente al momento de iniciarse el proceso», lo que le imponía la obligación de declarar, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto por la Sala al resolver los dos primeros cargos, la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que alude el art. 216 del CST, comprende el resarcimiento de la totalidad de los daños, materiales y morales, ocasionados al trabajador por la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o, la enfermedad laboral como en este caso.

La memorialista argumenta, que al haberse solicitado en el libelo inicial los perjuicios surgidos con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda y su reforma, el Tribunal debió declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo, la que, además, pretende sea resuelta por la Sala. No obstante, no expone la o las razones por las cuales considera que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas procesales señaladas, ni cómo tal actuación habría estructurado la aplicación indebida del art. 216 del CST.

De otro lado, la pretensión encaminada a que esta Sala de Casación declare probada la excepción de petición antes tiempo, no es acertada. La jurisprudencia uniforme de esta Corporación ha enseñado, conforme a las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario, que, este no constituye otra oportunidad en la que se pueda ventilar, una vez más, el conflicto jurídico objeto del pronunciamiento de los jueces de primera y segunda instancia. Por el contrario, la labor de la Corte como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales, se debe limitar a confrontar la sentencia impugnada con la ley, atendiendo la acusación concreta y debidamente sustentada que se presenta contra ella.

De lo que viene de decirse, claramente el ataque es infundado y el fallo debe permanecer incólume.

Con todo, la Corte considera oportuno recordar a la memorialista, en lo concerniente a su alegación, que la condena impuesta por el Tribunal, es adecuada a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la determinación de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, la que, comprende todos aquellos derivados de la enfermedad, sin que exista limitación acerca de su fecha de causación, por lo cual, no excluyen su proyección futura, por el contrario, la incorporan.

 Así, la indemnización de perjuicios según lo establecido en el art. 1613 del Código Civil Colombiano, aplicable por remisión expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo «comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento».

 Los perjuicios materiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1614 ibídem, aplicable por la misma razón, son: el daño emergente y el lucro cesante y se definen así: ‹‹Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento››, consecuentemente, abarcan la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro.

También se ha distinguido entre el Lucro cesante pasado – o consolidado y el lucro cesante futuro, ninguno de los cuales coincide con la fecha de ocurrencia del suceso accidental, o la del diagnóstico de la enfermedad laboral, ni siquiera con la fecha de estructuración de la incapacidad definitiva pues, se configuran cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, según el caso. De tal suerte que, el lucro cesante pasado, se causa desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la sentencia y, el futuro, desde el día en que se profiere el fallo hasta aquél en que se cumpliría la expectativa de vida probable del trabajador.

 En tal evento, el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, siempre que concurran dos condiciones: uno, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013).

De tal suerte, el reproche de la censura, carece de fundamento.

Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2014, según corrección efectuada en proveído de 5 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHONNY RAFAEL VILORIA CABARCAS contra ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A.

Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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