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Radicación n.° 58413

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4444-2019

Radicación n.° 58413

Acta 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN HOYOS URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO - DIMAYOR y de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

  1. ANTECEDENTES
  2. El actor demandó con el propósito de que, una vez se declare que entre las partes procesales existió un contrato de trabajo, se condene a quienes integran la pasiva al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado, así mismo al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y las previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la sanción por la no consignación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones; la indexación de las anteriores condenas, las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y el pago de las costas procesales.

    Para dar respaldo a las anteriores súplicas el demandante afirmó que al haber superado las «pruebas físicas y teóricas adelantadas por la Comisión Arbitral Nacional, entidad adscrita a la Federación Colombiana de Fútbol», fue contratado verbalmente, sin especificar por quién, el 1º de agosto de 1995 para desempeñar el cargo de árbitro central de fútbol en los diferentes torneos profesionales que organiza la DIMAYOR con el aval de la Federación Colombiana de Fútbol, labor por la que se pactó un salario «variado» que al momento en que fue despedido, el 25 de agosto de 2007, ascendía a un promedio mensual de $3.000.000.

    Precisó que entre los años 2000 y 2007 pitó 28, 24, 25, 23, 26, 24, 25 y 29 partidos, respectivamente; que la prestación de sus servicios fue continua «por más de 11 años», fue despedido sin justa causa y aún no le han reconocido las acreencias que aquí reclama.

    Explicó que asistió a los diferentes talleres que programa la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol para capacitarse, recibió de aquellas la actualización de las reglas de juego como lo recomienda la FIFA; que «debía cumplir nombramientos arbitrales días miércoles y domingo en las ciudades que le fueran asignadas, por ejemplo, Bucaramanga debiendo estar el día anterior al compromiso, volver a su sede, para desplazarse el día sábado para pitar el domingo en Cali, debía estar siempre disponible para las designaciones», que igualmente debía estar disponible entre semana para asistir en Bogotá a los llamados que le hiciera cualquiera de las entidades demandadas bien para los cursos de actualización, aclarar informes arbitrales o presentar descargos, entre otros motivos.

    Destacó que cuando se equivocaba en sus decisiones, era objeto de sanciones por parte de la Comisión Arbitral Nacional que está adscrita a la Federación Colombiana de Fútbol, como ocurrió con el partido celebrado el 13 de mayo de 2006 que dirigió en Ibagué entre los equipos Santa Fe y Tolima, razón por la cual no lo volvieron a nombrar para ese torneo.

    Añadió que la DIMAYOR a través de los equipos afiliados a ella y que actuaban como locales en los diferentes compromisos deportivos, le cancelaban por cada encuentro, un valor que en 1995, 1996 y 1997 fue de $650.000, en 1998 y 1999 de $700.000, entre 2000 y 2002 ascendió a $750.000, para los años 2003 y 2004 fue de $800.000 y entre 2005 y 2007 se incrementó a $845.000, sumas que se le pagaban de manos del comisario de campo asignado por la DIMAYOR, una vez terminaba el juego, entidad que era la que lo enviaba a dirigir los diferentes partidos, previa designación de la Comisión Arbitral Nacional quien a través de su secretario le notificaba dicha designación o del secretario de la Federación Colombiana de Fútbol. Que una vez se enteraba de ello, se comunicaba con la Comisión para efectos de recibir orientación sobre el itinerario, horario, hotel en el que debía hospedarse y la aerolínea que lo transportaría.

    Señaló que no podía elegir el partido que dirigiría, la fecha ni la ciudad en la que debería desempeñar su labor, sino que era la Federación a través de la Comisión Arbitral quien así lo disponía; que anualmente se le entregaba un carnet que lo identificaba para el ingreso en los estadios, y que debía cumplir rigurosamente las reglamentaciones enviadas por la FIFA e insistió en que debía estar disponible antes y después de cada encuentro.

    Por último, comentó que en los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol se precisa cómo se integra la Comisión Arbitral, el número de sus miembros, sus funciones y que la FIFA le ha recomendado reiterativamente que profesionalice el arbitraje.

    La Federación Colombiana de Fútbol al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó exclusivamente los hechos relativos a que el actor dirigió algunos partidos de fútbol, que era aquel quien llamaba para indagar dónde sería el encuentro y la existencia de los estatutos, los demás los negó. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, compensación y las que resulten demostradas.

    Señaló que el demandante jamás estuvo subordinado, y que por el contrario, actuó con independencia y autonomía al punto que las decisiones que adoptaba en el campo de juego eran definitivas; precisó que según algunas planillas, Hoyos Urrea dirigió el primer partido en agosto de 1995, que aquel firmaba contratos de prestación de servicios con los diferentes clubes profesionales que utilizaban sus servicios y de quien fungiera como local recibía los respectivos honorarios, cuya cuantía desconoce por obvias razones; fue incisiva en que no hubo despido por cuanto no hubo contrato de trabajo; agregó que la asistencia a los talleres que se programaban, era voluntaria, y que nunca le ha enviado al actor correspondencia o actualización de normas, como erradamente se predica en la demanda.

    Explicó que es la Comisión Arbitral quien llama al Colegio de árbitros y realiza la invitación para que los que no sean oriundos de la misma ciudad del equipo que jugará bajo su supervisión, entre otros aspectos, piten algún partido, y el árbitro que esté interesado responde a la designación, que insiste, es voluntaria pues pueden no ir, como ocurrió con el actor el 3 de marzo de 2004 cuando solicitó no tenerlo en cuenta por tener que asistir a la celebración de bodas de oro de sus padres. Que no es cierto que se impusieran sanciones por decisiones desacertadas del árbitro, pues aquellas por más polémicas que resulten, se respetan y no generan sanción alguna.

    Recabó en que el actor nunca laboró para ella, y que el arbitraje era para aquel un pasatiempo para el que no debía estar disponible, pues la mayor ocupación correspondía a sus labores como docente en un colegio de Manizales.

    La División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR igualmente solicitó desatender las pretensiones propuestas, aceptó los hechos relativos al pitaje en algunos partidos en la categoría A y B, el hecho de que era la Comisión de Arbitraje quien designaba al demandante como árbitro, el cubrimiento de pasajes y hospedaje a título de ayuda, el otorgamiento de un carnet para facilitar la entrada a los estadios, y la existencia de los estatutos de la Federación, y negó los restantes soportes fácticos. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, compensación y las que resulten probadas.

    Para dar respaldo a su posición esgrimió los mismos argumentos que expresó la restante demandada, agregando que cada contrato de prestación de servicios que el actor suscribió con el Club Deportivo correspondiente, es completamente válido en la medida que contiene un objeto claro, determinado y además en él se deja constancia que no habrá subordinación.

    Se remitió a la decisión que en proceso seguido en su contra por otro árbitro tomó el juzgado 20 laboral de Bogotá, el cual asegura, fue confirmado por el Tribunal absolviéndola. Agregó que es natural que los árbitros para desempeñar a cabalidad sus funciones deban conocer la reglamentación pertinente, para lo que la DIMAYOR ofrece la necesaria ilustración, pero no bajo órdenes o subordinación, y culmina su defensa argumentando que de ningún modo llamó al demandante para que dirigiera un solo partido.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de julio de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a las demandadas a pagarle al actor $2.453.599 por cesantía, otra cifra igual por prima de servicios, $256.240 por intereses a la cesantía y $1.451.250 por vacaciones, declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 15 de enero de 2006, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas a la pasiva.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al desatar la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de mayo de 2012 revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso las costas a la parte actora.

    En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal precisó que resolvería en primer lugar la inconformidad de las demandadas que se dirigía a desquiciar la decisión del juez, antes que la del demandante, que se encaminaba a que se impusiera también la condena por indemnización moratoria; así dijo que siguiendo el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se ocuparía de verificar si las pruebas fueron valoradas de manera correcta a efecto de establecer si en realidad había operado un contrato de trabajo, dadas las posiciones antagónicas de las partes.

    Transcribió los artículos 23 y 24 del C.S.T y a renglón seguido reseñó la existencia en el plenario de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con la División Mayor de Fútbol DIMAYOR, y algunos Clubs Deportivos, para que aquel prestara el servicio de árbitro en los partidos programados por la primera de las mencionadas, en el que el respectivo Club jugaba de local, para lo que relacionó los acuerdos pactados de una parte con dicha entidad y la Corporación Deportiva Atlético Nacional, Corporación Popular Deportiva Junior, Corporación Deportiva Once Caldas, Corporación Deportes Quindío, Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, Asociación Deportivo Cali, Corporación Deportiva América, Club Atlético Bucaramanga Corporación Deportiva, Club Deportivo Atlético Huila, y la Corporación Deportiva Independiente Medellín, y de otra, el aquí actor; destacó que en contraprestación al árbitro se le pagaron diferentes sumas como daban cuenta las documentales de folios 93 a 100, 194 a 215, 432 a 452, 399 a 400, 410 a 411, 188 a 193, 381 a 384, 216 a 239, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 348 a 358, 385 a 396, 404 a 409, 412 a 428, 385 a 396, 429 a 431, 471 a 478, 479, 481, 483, 485, 487, 489, 491, 493, 495 y 497.

    Consideró que la prueba documental relacionada desvirtuaba las declaraciones de JUAN CARLOS BEDOYA ARCILA (folios 308 a 315) JOSÉ OJEN ROMÁN MARÍN (FOLIOS 320 A 327) y GERBIN ALEXANDER VALENCIA LÓPEZ (folios 327 a 334) ya que dichos escritos evidenciaban que quien contrató y pagó los servicios por el arbitraje fue cada uno de los equipos que fungieron como locales, aspecto que igualmente habían reconocido los declarantes, en especial, Román Marín y Valencia López.

    Reportó la certificación expedida por la Federación Colombiana de Fútbol acerca de que el actor pertenecía al «panel» o lista de árbitros de la categoría FIFA desde el año 2000 y que prestaba sus servicios en los campeonatos organizados tanto por esa entidad como por la Confederación y por la División Mayor del Fútbol Colombiano.

    Y concluyó «De lo visto, se advierte que el demandante celebró los contratos de prestación de servicios con las diferentes Corporaciones Deportivas relacionadas en precedencia, es decir, entidades ajenas a las accionadas quienes pagaron el valor de los honorarios a favor del actor por los servicios de arbitraje por partido. La acreditación expuesta corrobora la afirmación contenida en el hecho sexto de la demanda en el sentido de que el actor recibió la remuneración exclusivamente por "partidos dirigidos" no especificados (folio 48)».

    Puntualizó que si bien era cierto los partidos los organizaba la DIMAYOR, también lo era que la designación del árbitro se hacía a través de una invitación que se cursaba al Colegio de Árbitros de Caldas, del cual el actor era miembro, propuesta que era renunciable, según se desprendía del cuaderno anexo No. 2, y de la aceptación que de ese hecho hizo Hoyos Urrea al absolver la pregunta No. 4 del interrogatorio de parte que obra a folio 149 del expediente, aunado a la declaración de Ernesto Carrasco Ramírez cuya versión aparece a folio 538 en la que se destacó que los árbitros no están sujetos a sanciones disciplinarias.

    Dijo que el seguimiento a los árbitros estaba en cabeza de la Comisión Nacional Arbitral que asesora al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, y que esa entidad era la encargada de realizar las pruebas físicas y teóricas, al igual que recibir la rendición de informes de los partidos como la sanción a jugadores, el cuerpo técnico, los clubes etc. Que la DIMAYOR ofrecía gastos de traslado y hospedaje para no afectar los honorarios pactados, que es ésta la encargada de fomentar el fútbol profesional colombiano, y que todo lo anterior no probaba la existencia del contrato que se alegaba «porque en el proceso se demostró que por razón de la vinculación del actor con el Colegio de Árbitros de Caldas, la DIMAYOR, entidad organizadora de los partidos a nivel nacional, efectuó por conducto de la Comisión Nacional de Arbitraje la invitación del antes citado a prestar servicios como árbitro en los diferentes partidos que registra el proceso mediante la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios con las Corporaciones Deportivas, entidades que de acuerdo con la demostración del juicio asumieron el pago de los honorarios del actor bajo el entendido de que el demandante prestó el servicio como árbitro para las Corporaciones Deportivas, no para las accionadas, de acuerdo con el detalle que se logró aportar (sic) el proceso, pues las Corporaciones relacionadas en precedencia no encontraron en su totalidad los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor».

    Así consideró que era preciso revocar la sentencia del juez y que por sustracción de materia no resolvería la apelación de la parte actora.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la sentencia del juez en cuanto absolvió de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar acceda a dichas pretensiones, y la confirme en lo demás.

    Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 134, 142, 144, 149, 158, 186, 193, 249, 253 y 306 del C.S.T, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 2 del Decreto 116 de 1976, 8 de la Ley 153 de 1887, 1603 y 1614 del C.C., 1, 13, 25 y 53 de la C.N en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 195, 304 y 305 del C.P.C y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.

    Afirma que la transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho:

    1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a las Corporaciones Deportivas Atlético, Nacional, Junior, Once Caldas, Cúcuta Deportivo, Deportes Quindío, Asociación Deportivo Cali, América, Club Atlético Bucaramanga, Club Deportivo Atlético Huila, Deportivo Independiente Medellín, Deportivo Pasto, y Club Deportes Tolima, en su condición de árbitro de fútbol, y no a las entidades demandadas.

    2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a las entidades demandadas.

    3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con las diferentes Corporaciones Deportivas relacionadas en precedencia, mediante el pago de honorarios, por los servicios de arbitraje.

    4.- No dar por demostrado estándolo, que los documentos denominados contratos de prestación de servicios suscritos con las Corporaciones Deportivas mencionadas, e incluso algunos también celebrados o firmados conjuntamente con la demandada DIVISIÓN MAYOR DE BÚTBOL COLOMBIANO – DIMAY OR, eran aparentes y simulados.

    5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo subordinado y recibía órdenes e instrucciones de las demandadas Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor de Fútbol Colombiano – DIMAYOR, estando sometido a las imposiciones ya reglamentos impuestos por la Federación y la Dimayor.

    6.- No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y las entidades demandadas, existió en la realidad un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de agosto de 1995 y el 25 de agosto de 2007.

    7.- No dar por demostrado estándolo, que la Federación accionada era quien a través de la comisión arbitral, designaba los árbitros para las competencias que organizaban la Federación, la Dimayor y la Difútbol.

    8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante recibía como remuneración por sus servicios "honorarios" por partidos dirigidos de fútbol profesional.

    9.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibía era un salario mensual representado en el promedio de lo recibido por cada partido por él dirigido en las categorías A y B.

    10.- Dar por demostrado sin estarlo, que la designación del actor como árbitro se produjo por su afiliación al Colegio de Árbitros de Caldas- entidades prestadoras del servicio de arbitraje.

    11.- No dar por demostrado estándolo, que el servicio personal de árbitro de fútbol o juez central del juego, era contratado por las entidades demandadas, como entidades responsables de la organización del torneo de fútbol profesional colombiano.

    12.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante era cuestionado, castigado o sancionado por las demandadas, cuando incurría en alguna equivocación en el terreno de juego o por la inobservancia de algunos parámetros o reglas impuestas por la Federación o la Dimayor o la comisión arbitral, o por no asistir a los entrenamientos, pruebas técnicas, charlas teóricas o cursos de capacitación, o por no aceptar la designación a dirigir un partido de fútbol.

    13.- No dar por demostrado estándolo, que las entidades demandadas eran quienes suministraban al demandante el hotel y medio de transporte para su desplazamiento, a fin de que éste pudiera dirigir el partido de fútbol que se le asignara por las accionadas en una determinada ciudad.

    14.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales por sus servicios dependientes y subordinados a las entidades demandadas.

    15.- No dar por demostrado estándolo, que las entidades demandadas actuaron de mala fe, al sustraerse a su obligación del pago de prestaciones sociales a favor del demandante.

    16.- No dar por demostrado estándolo, que las entidades demandadas procedieron de mala fe, al contratar los servicios profesionales y subordinados del demandante, abusando de la celebración y ejecución de aparentes y simulados contratos de prestación de servicios personales, no siendo en consecuencia atendible como un proceder de buena fe la utilización de esa clase de contratación.

    Señaló que a tales errores se llegó por la equivocada apreciación de la demanda (folio 47 a 59), su contestación (folios 76 a 92 y 105 a 121), los contratos de prestación de servicios que obran a folios 93 a 100, 124 a 131, 180 a 181, 194 a 215, 216 a 239, 385 a 396, 404 a 409, 412 a 428, 429 a 431, 432 a 452, 453 a 476, 480 a 499; las certificaciones de folios 26, 182 a 183, 185 a 198, 199 a 193; los documentos de folios 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 397 a 388, 422 a 424 y 426, 471 a 487, 489, 491, 493, 495 y 497, 507 a 526, cuaderno anexo No. 2 y demás cuadernos anexos; los testimonios de Juan Carlos Bedoya (fl308 a 315), Sandra Milena Pamplona(fl 316 a 319), José Ojen Román (fl 320 a 327), Gerbin Alexander Valencia (fl 327 a 334), Ernesto Carrasco (fl 538 a 545), José Orlando Morales (fl 546 a 549) y Emerson Orlando González (fl 565 a 572), y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 565 a 572); y por la falta de apreciación de los estatutos que rigen la Federación Colombiana de Fútbol (fl. 24 a 43), el interrogatorio de parte del representante legal de ésta última (folio 174 a 177), el interrogatorio de parte del representante legal de la DIMAYOR (fl. 527 a 529), la inspección judicial (folio 584, 590 y 591) y los documentos de folios 9 a 12, 558, 563, 564 y 575.

    Para dar desarrollo al cargo señala que el Tribunal estimó que la prestación personal del servicio del actor, a quien calificó de contratante, lo fue con las diferentes Corporaciones Deportivas, contratistas, cuyos partidos dirigió, por haber sido aquellas quienes cancelaron los respectivos honorarios, y no con las aquí demandadas, lo cual considera desacertado en tanto no existe duda de la prestación personal del servicio por parte de Hoyos, quien ejerció como árbitro de fútbol en los distintos partidos que le asignó la DIMAYOR como juez central, tal y como con acierto lo estableció el juez de primer grado.

    Señala que la equivocación se originó en la falta de análisis de los estatutos de la Federación demandada en los que se establece que una de las finalidades de dicha entidad es la organización, por intermedio de la DIMAYOR, de los torneos de fútbol y, que para su logro, ésta última suscribió los contratos calificados de prestación de servicio que en realidad lo eran de trabajo, y que en ese sentido la labor se prestó a favor de las dos accionadas.

    Aduce que «lo anterior demuestra que el demandante estuvo vinculado como arbitro (sic) central en los distintos torneos y competencias nacionales que fueron organizadas por la Dimayor, prestando el servicio personal a favor de la Federación Colombiana de Fútbol, organismo rector en Colombia de éste deporte como «negocio» que administra y maneja recurso económicos a través de la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, y que por medio de la "Comisión Arbitral" que hace parte de la estructura de la FEDERACIÓN (folio 28 vto) designa a los árbitros como sucedió con el demandante para ser utilizados en cada unos (sic) de los partidos de fútbol que las codemandadas manejan».

    Que ante la prueba de la prestación del servicio, resulta «garrafal» el error del Tribunal de atribuir que aquel lo fue para las Corporaciones Deportivas o equipos de fútbol y no a favor de quienes integran la pasiva.

    Agrega que ninguna de las pruebas que apreció el juzgador desvirtúan la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y «en cambio de su correcta valoración probatoria, junto con lo que muestran las otras pruebas que se dejaron de apreciar corroboran es la subordinación jurídica a la que estuvo sometida el demandante para con las codemandadas y por consiguiente acreditan es el vínculo laboral, lo que hace que el fallo de primera instancia debió en este puntual aspecto confirmarse y no como erradamente lo hizo el ad quem de recovarlo (sic)».

    Precisa que los diferentes aparentes contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante, corresponden a un formato similar y en ellos se hace figurar además de cada Club Deportivo, que no es el que se beneficia del servicio personal del árbitro, como contratista a la DIMAYOR quien interviene como delegada de la Federación Colombiana de Fútbol, circunstancias que no apreció el juzgador.

    Que en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, se le exhibieron los supuestos contratos de prestación de servicio que también figuran firmados por quienes integraba «el equipo arbitral, sin que se pueda decir válidamente que corresponde a contratos colectivos de prestación de servicios», porque en el ordenamiento legal no se contempla dicha figura. Que de otra parte en senda diligencia absuelta por el representante legal de la DIMAYOR, que no fue valorada, aquel confesó que esos documentos tan solo correspondían a unos recibo de honorarios por parte de los árbitros, por lo que no se puede calificar aquellos de verdaderos contratos de prestación de servicios.

    Destaca lo que considera la contradicción en que incurrieron los representantes legales de las entidades demandadas al responder a la pregunta «si cualquier árbitro de fútbol, por el solo hecho de serlo puede orientar o dirigir los partidos de fútbol organizado por la Dimayor», pues mientras el de ésta última persona jurídica dijo que no era posible, y que en su calidad de árbitro el actor no era autónomo porque no podía escoger el partido que quisiera dirigir, ni la hora o la ciudad, el representante legal de la Federación contestó que sí, y además adujo que para ser designado en la dirección de los partidos, se cursaba una invitación, lo cual no era cierto en la medida que al recibirla, el invitado no podía negarse porque sería sancionado no nombrándolo más. Alega que al haberse confesado en esas pruebas que hubo la prestación del servicio, el Tribunal erró al negar la existencia del contrato laboral.

    Que como de la prueba calificada se infiere el error manifiesto, hay lugar al análisis de las declaraciones recibidas, que el juez de la alzada también valoró equivocadamente toda vez que todos los testigos afirman la prestación del servicio a favor de las demandadas, para lo que alude a las versiones de Juan Carlos Bedoya, José Ojén Román y Gerbin Alexander Valencia, de quienes asegura unánimemente refirieron que el vínculo fue verbal, que el actor debía cumplir «obligaciones» físicas y teóricas que debían remitirse a la Comisión Arbitral para que ésta procediera a realizar la designación, y si no lo hacía, no sería nuevamente designado, y que igualmente dan fe de las medidas disciplinarias que a través de la DIMAYOR o de su Comisión Arbitral se aplicaban a los árbitros, entre ellas el no volver a ser nombrados, aspectos que al no ser tenidos en cuenta provocaron la equivocación del sentenciador.

    Señala que de acuerdo con la sentencia del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, de la que transcribe algunos fragmentos, se debe dar preponderancia a la realidad, y en ese orden de ideas deben respetarse las garantías constitucionales a favor de los árbitros.

    Comenta que las demandadas no actuaron de buena fe, pues vincularon al accionante a través de aparentes contratos de prestación de servicios con el único fin de «burlar los derechos laborales del actor, queriendo disfrazar una verdadera relación laboral con documentos contractuales que son simples constancias o recibos de pago», mientras que tenían conocimiento de que se trataba de una relación laboral que da origen a la indemnización que depreca, como se consignó en la sentencia con radicado 39186 del 8 de mayo de 2012 de la que también copia unos apartes, para culminar solicitando que en instancia se acceda a las súplicas de la demanda inaugural.

    Por último, hace una referencia al tratamiento jurídico que en Uruguay, España y Chile se ha hecho de la relación de los árbitros.

  13. RÉPLICA
  14. La oposición afirma que el censor no acusa todos los soportes del fallo, ni siquiera todos los testimonios en que aquella se soportó, y de los que adujó mala valoración a la hora del desarrollo del cargo no señala porqué lo fueron, ni cuál sería la valoración correcta, por lo que no debería examinarse el fondo de la acusación; pero que si se llegara a ello, el recurso tampoco podría prosperar porque no se indica en qué consistió la supuesta valoración equivocada de los contratos de prestación de servicios, que por el contrario, sí fueron debidamente apreciados porque en ellos se consigna el nombre del correspondiente equipo de fútbol que contrataba al actor, cuál era su objeto y la contraprestación, para lo que alude al escrito de folio 93 a título de ejemplo.

    Relaciona las documentales denunciadas afirmando que en ellos se establece que «el demandante efectivamente suscribió contratos de prestación de servicios, con el propósito de prestar un servicio arbitral determinado, preciso, sin subordinación alguna y en los cuales intervienen diferentes equipos de fútbol, dependiendo del partido a pitar», aunque el censor pretenda darle la connotación de simples recibos de pago desconociendo su verdadero contenido, con los cuales se desvirtúa la presunción de una relación laboral.

    Agrega que tampoco puede desconocerse la naturaleza de los mentados documentos por la respuesta que dio el representante legal de la DIMAYOR a la pregunta número dos del interrogatorio de parte, por cuanto allí no se puede afirmar que se estuviera refiriendo específicamente a estos, y que en todo caso, de llegar a ser esa la respuesta, tampoco podría anular el contenido de los contratos firmados.

    Que con todo, la prueba testimonial y documental lo que denotan es que no hubo subordinación alguna por parte del demandante, sino por el contrario su autonomía, al punto que de la documental de folio 9 se evidencia que aquél le solicitó a la Comisión Arbitral no tenerlo en cuenta para un domingo por que para ese día en el colegio en el que prestaba sus servicios tenía un evento; de donde infiere que la invitación a dirigir un partido podía ser aceptada o no; que de no entender así las cosas, «sería el primer trabajador colombiano, que le dice a su supuesto empleador, que no lo tenga «en cuenta» para ese día porque tiene un compromiso social», pues en la señalada documental el actor no pide permiso o algo parecido, sino que cuenta su situación para que no lo inviten, además demuestra que el verdadero empleador era el Liceo Arquidiocesano de Nuestra Señora, de Manizales.

    Se refiere a la documental de folio 123 en la que igualmente Hoyos Urrea le solicita a la Comisión Arbitral Nacional que no se tenga en cuenta su nombre para el fin de semana siguiente debido a la celebración de las bodas de oro de sus padres, lo que demuestra «que no estamos ante un trabajador, sino ante un árbitro que prestaba un servicio arbitral de manera independiente, autónoma y con tal libertad. Al señor HOYOS URREA, le bastaba decir que no lo tuvieran en cuenta para prestar el servicio arbitral, así de simple».

    Alude a las documentales de folios 340 a 344 que corresponde a la historia laboral reportada al ISS en la que se consigna como empleador del demandante al ya citado Liceo Arquidiocesano entidad que efectuó los correspondientes aportes, y que también certificó que aquel era profesor de tiempo completo en dicho plantel, de donde deduce que la actividad de arbitraje era sencillamente su hobby.

    Considera que la prueba testimonial le da la razón para lo que pasa a reseñar aquellas destacando algunas de las respuestas que dieron los declarantes y de las que determina que no hubo contrato de trabajo.

    Acota que «los colegios de árbitros se pueden asimilar a un colegio de abogados o a las asociaciones médicas. Los árbitros también se asocian en colegios y allí nombran sus directivas, organizan sus cursos, deciden si quieren o no quieren entrenar, fijan sus días de entrenamiento, y en nada depende de la Federación Colombiana de Fútbol o de la DIMAYOR, estos organismos no le dan órdenes a los colegios, ni a sus afiliados, ni eligen sus directivas, ni dirigen sus entrenamientos, sino que existe completa independencia», que son la manera que tienen los árbitros para organizarse y darse a conocer, por ello la Comisión Arbitral cursa la invitación para dirigir un partido a dichos entes.

    Aduce que la argumentación del recurrente según la cual se impone sanción al árbitro cuando se deja de nombrarlo, no es pertinente, pues ello sería tanto como entender que el cliente sanciona a un abogado que no lo satisfizo en su labor, porque no lo vuelve a contratar.

    Por último, señala que la reseña doctrinal sobre el trato jurídico que en otros países se ha dado a la labor del árbitro, serviría de motivación a una propuesta legislativa, pero nada más.

  15. CONSIDERACIONES

Mientras que para el demandante la prestación de sus servicios como árbitro central en algunos de los partidos de fútbol organizados por la DIMAYOR corresponde a una labor subordinada y dependiente, para dicha entidad y para la Federación Colombiana de Fútbol, aquella relación fue autónoma e independiente, razón por la que no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

La última de las tesis referidas fue acogida por el Tribunal al argumentar, entre otras cosas, que como quien verificó el pago de los emolumentos por la labor desarrollada fueron los distintos Clubes Deportivos que participan de los mencionados torneos y fungían como locales en los respectivos partidos, no podía pregonarse la existencia de una contratación de índole laboral con las entidades demandadas.

La censura aduce que el juzgador de la alzada al arribar a la conclusión absolutoria con fundamento en la motivación antes esgrimida, incurrió en varios errores de hecho, pues dejó de advertir que la documental denunciada como mal apreciada y la dejada de valorar, contrario a lo afirmado por el operador judicial, exhiben la subordinación de Hoyos Urrea respecto de las accionadas.

A efectos de desatar el recurso resulta pertinente acotar que sin desconocer la posición según la cual, una vez demostrada la realización de una labor se dispara la presunción de que ésta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo cual obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, derribarla probando en especial que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiterativamente entre otras en las sentencias CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, SL16528 – 2016, 26 oct.2016, rad.46704 y recientemente en la SL 2608 – 2019, 10 jul.2019, rad. 60484; la Sala también se encuentra con el principio según el cual las providencias judiciales están adosadas de la doble presunción de acierto y legalidad y, por ello, quien pretende su anulación a través del recurso extraordinario de casación por la vía de los hechos, le corresponde la obligación de demostrar un error evidente, protuberante, fácil de detectar a primera vista, además de derribar todos y cada uno de los pilares de aquella, pues de llegar a dejar indemne alguna de sus argumentaciones, la misma mantiene su validez ; así se ha dicho con insistencia, recientemente en la sentencia SL1988 -2019, 29 may.2019, rad.74696 en los siguientes términos:

La Sala considera oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como pasa a verse, no se acreditaron.

En consecuencia, como la providencia impugnada encontró que la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, se había destruido, le incumbe al impugnante demostrar que dicha aseveración no es correcta.

El fallador de segundo grado no solo se apoyó, para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, en el hecho de que quien paga los honorarios del árbitro es el equipo que juega como local, sino también en que la vinculación de éste al torneo resultaba sui generis, en la medida que obedece a la respuesta de una invitación que la Comisión Arbitral de la Federación Colombiana de Fútbol cursa al respectivo Colegio de Árbitros al que aquél pertenece; textualmente indicó el juez plural:

porque en el proceso se demostró que por razón de la vinculación del actor con el Colegio de Árbitros de Caldas, la DIMAYOR, entidad organizadora de los partidos a nivel nacional, efectuó por conducto de la Comisión Nacional de Arbitraje la invitación del antes citado a prestar servicios como árbitro en los diferentes partidos que registra el proceso mediante la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios con las Corporaciones Deportivas [...].

Vale decir, que el sentenciador detectó que la contratación del árbitro se acordó entre la Comisión Arbitral como órgano integrante de la Federación Colombiana de Fútbol, y los diferentes colegios de árbitros, en este caso de Caldas en donde el aquí actor estaba inscrito, sin que las calidades personales del seleccionado fueran las decisivas, aunque la prestación efectiva del servicio obviamente correspondiera al de una persona natural; acuerdo que advirtió se plasmaba en un contrato titulado de «prestación de servicios» que suscribían, de una parte, el Club Deportivo que fungía como local del respectivo partido y la DIMAYOR, y de otra, el grupo de quienes integraban la terna arbitral de aquel específico encuentro deportivo.

Esa premisa fundamental del eje temático definido por el juez colectivo, no solo dejó de ser atacado por la censura, lo cual permite pregonar que la providencia tiene plena eficacia y validez jurídica, sino que además, no resulta desvirtuada con las pruebas calificadas en casación que fueron acusadas por el recurrente, como se pasa a explicar.

1.- Respecto de las pruebas mal apreciadas

En la demanda inaugural encuentra la Sala que además de relatar la prestación del servicio, que valga la pena anotar las entidades convocadas al proceso no desconocieron, al igual que el pago de unos dineros por parte de algunos Clubes Deportivos, que tampoco niegan las demandadas, advierte el actor en el hecho número 23: «La notificación de los nombramientos las efectuaba el Secretario de la Federación Colombiana de Fútbol o el Secretario de la Comisión Arbitral, a través de la Asociación Arbitral de Caldas para el caso del señor Hoyos Urrea» (folio49), fundamento fáctico frente al cual la Federación Colombiana de Fútbol, respondió : «NO ES CIERTO, toda vez que no existe ningún nombramiento, ni mucho menos una notificación que la comisión arbitral realice a los árbitros. Lo que existe es una invitación para dirigir determinado partido y una llamada telefónica al respectivo colegio arbitral, llamada que realiza el secretario de la comisión arbitral» (folio 82), respuesta que calcó la DIMAYOR cuando contestó la demanda (folio111).

De tal suerte que, de dicha prueba, el Tribunal no podía llegar a una conclusión diferente a la que arribó, pues es el propio demandante quien admite que la vinculación se hacía por intermedio del Colegio de Árbitros de Caldas quien recibía del secretario de la Comisión Arbitral la respectiva invitación.

Las documentales de folios 93 a 100, 124 a 131, 180 a 181, 194 a 215, 216 a 239, 385 a 396, 404 a 409, 412 a 428, 429 a 431, 432 a 452, 453 a 476, 480 a 499, que se titulan «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», los que figuran suscritos por los representantes legales de los diferentes Clubes Deportivos, relatan, cambiando en cada caso: a) el nombre del equipo, b) el nombre de los árbitros que acompañaron al actor en los múltiples partidos que dirigió, y c) las fechas de los mismos, textualmente lo siguiente:

Nosotros LUIS H.BEDOYA, mayor de edad, obrando en calidad de presidente de la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL "DIMAYOR", entidad domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C., y xxx (CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL) en representación del Club xx (RUBEN DARIO RESTREPO CADAVID) que en adelante se denominará CONTRATANTES, de una parte y de la otra Jorge Hoyos identificado con CC. 75072742, xx identificado con C.C. [...] quienes para los efectos aquí previstos se denominarán los CONTRATISTAS hemos celebrado el presente contrato de prestación de servicios, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por las disposiciones legales que rige la materia: PRIMERA. Los CONTRATISTAS se obligan a prestar el servicio de arbitraje para el partido NACIONAL VS. SANTA FE que se realizará el día 25 del mes de FEBRERO de 2006, conforme al calendario de programación del campeonato de Fútbol Profesional organizado por la DIMAYOR. SEGUNDA. En contraprestación por este servicio los CONTRATANTES pagará a los CONTRATISTAS los siguientes valores Juez Central $798.000 Asistente 1 $399.000 Asistente 2 $399.000 y Arbitro Emergente $66.000. TERCERA. Se deja suficiente establecido que el presente contrato tendrá vigencia única y exclusivamente para el partido de Fútbol Profesional, señalado en la cláusula primera. CUARTA. Se declara igualmente que este documento no se considera contrato de trabajo en razón de tener excluido los elementos de subordinación y dependencia respecto las partes que lo suscriben [...] (folio 93).

A pesar de la claridad del contenido literal antes reproducido, la censura considera que dichos escritos, corresponden a simples recibos de pago tal y como, según su criterio, lo admitió el representante legal de la DIMAYOR.

La Sala no comparte la anterior apreciación en la medida que se aleja de la realidad documental, pues el contrato de prestación de servicios no exige ninguna formalidad, y del texto transcrito lo que se evidencia es que las personas jurídicas contratantes acordaron con quienes fungieron como contratistas, entre ellos el aquí demandante, la prestación del servicio de arbitraje para un específico y concreto partido de fútbol por el que se acordó cancelar una también concreta y específica retribución; ahora, el hecho de que con la firma que estamparon las partes se reflejara el recibo de unos dineros, ello por sí solo, no le resta la connotación de acuerdo civil que tiene dicho documento.

De otra parte, al revisar la respuesta que sobre el particular diera el representante legal de la DIMAYOR, encuentra la Sala que la apreciación del recurrente no es correcta, es decir, en dicha diligencia el citado representante no le restó la calidad de contrato a los documentos denunciados, en tanto que no hay claridad a cuáles de ellos se refiere la pregunta, que a la letra dice: «SEGUNDA PREGUNTA. Diga al Despacho como es cierto sí o no, y yo afirmo que es cierto, que la DIMAYOR, entidad dirigida por usted, remitía a todas las plazas del país, donde existen equipos de futbol profesional asociados a esa entidad, memorando o formato que debían firmar los árbitros designados por la comisión arbitral para firmar una vez finalizado el encuentro, documento que debía firmar entre ellos, el señor Hoyos Urrea. CONTESTO. Sí es cierto, eran unos simples recibos donde constara que los árbitros recibían los honorarios por los partidos arbitrados», pero además de que no se le identificó al absolvente a qué folios hacía referencia la pregunta, lo cierto es que la naturaleza de un contrato no resulta de la calificación que sobre el mismo dé una de las partes.

Así las cosas, del texto de los diferentes documentos titulados de prestación de servicios, y del interrogatorio de parte del representante de la DIMAYOR, no se puede pregonar que el sentenciador haya errado en su decisión.

Los folios 182 a 183, 185 a 198, 199 a 193 que corresponden a las certificaciones expedidas, entre otras, por la Corporación Deportiva Once Caldas y la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, denotan que en esos clubes no se dejó el original o la copia del contrato de prestación de servicios que la DIMAYOR y cada uno de dichos equipos profesionales acordó con el árbitro demandante, pues advierten que en sus archivos no reposan aquellos, aunque sí reportan el pago de honorarios a favor de Hoyos Urrea; en tanto que otros Clubes como son la Corporación Deportes Quindío, la Corporación Deportiva Atlético Nacional o la Asociación Deportivo Cali, sí remiten copia de los mismos documentos que ya se analizaron y que se titulan «prestación de servicios»; escritos que lejos de dar respaldo a las afirmaciones del recurrente, acompañan las del sentenciador.

La documental de folio 16, no 26, como equivocadamente lo refiere el Tribunal, señala que el accionante «pertenece deportivamente al panel de Árbitros de la Categoría FIFA desde el año 2000 y presta sus servicios profesionales a en los Campeonatos organizados por la FIFA, Confederación Sudamericana de Fútbol, Federación Colombiana de Fútbol y por la División Mayor de Fútbol Colombiano», sin que pueda válidamente de dicho texto precisarse que la relación que unió al accionante con las demandadas fue de carácter laboral.

Los cuadernos anexos reportan la organización de los diferentes torneos de fútbol que se jugaron en el país en los períodos 2005, 2007 y 2008, sin que de los mismos se pueda inferir que se dio una prestación de servicio subordinada, como lo pretende el actor, pues para nada hacen alusión a aquel de manera específica y particular.

En lo que hace al interrogatorio de parte que absolvió el señor Hoyos Urrea, que su apoderado considera fue mal valorado por cuanto del mismo no se puede inferir que pactó su labor bajo la existencia de un contrato de prestación de servicios, dada la respuesta a la pregunta No. 8, es preciso recordar que la indagación fue del siguiente tenor «OCTAVA PREGUNTA. Diga como (sic) es cierto si (sic) o no, que usted, en cada partido de futbol que dirigió firmaba un contrato de prestación de servicios similar a los que se le exhiben y que obran de folios 93 a 100 y que solcito (sic) al despacho se le ponga de presente. Se le pone de presente y CONTESTO. No es cierto, y explico, finalizado el partido el comisario encargado en algunos estadios, nos hacía firmar un recibo de pago del partido, a todo el grupo arbitral, recibos de pago que me pone de presente el Juzgado, yo digo que no es un contrato de prestación de servicios porque yo no lo firmaba antes del partido, sino era finalizado el encuentro» (folio150).

Vale decir que como el absolvente no consideró que la documental por él firmada fuera un contrato, quien lo representa en casación, insiste en que no lo fue, olvidando que es la objetividad de lo consignado en el documento lo que evidencia de qué tipo es, y si se trató de un contrato, pues se itera, no es la calificación que las partes le den a los escritos, la que denotan la esencia de los acuerdos, sino el contenido de éstos mismos.

Ahora bien, no puede desconocerse que sobre la forma en que era seleccionado para desempeñar la labor arbitral, el demandante indicó:

La COMISIÓN ARBITRAL NACIONAL que hace parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, que nombra los árbitros para el torneo que organiza la DIVISIÓN MAYO (sic) DEL FÚTBOL COLOMBIANO, me designaba y me notificaba telefónicamente a que (sic) ciudad debía desplazarme a dirigir el partido, en que (sic) aerolínea debía recoger los tiquetes y en que (sic) hotel debía hospedarme para el encuentro designado, además nos exigía entrenar durante la semana cuatro veces a nivel físico, y recibir instrucción arbitral teórica con los instructores designados por ellos en cada una de las ciudades [...] Fue un contrato verbal, al pertenecer al panel arbitral, ya hacía parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, para los torneos que organiza la DIMAYOR, y esa comisión arbitral nos realizaba pruebas físicas y teóricas [...] (fl. 148 y 149).

Es decir, el demandante reconoció que fue por pertenecer al panel arbitral, que era invitado a participar de los diferentes partidos de fútbol a efecto de dirigirlos.

La prueba testimonial denunciada como mal apreciada, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es apta en casación, razón por la que no se analizará.

2.- De las pruebas dejadas de apreciar

Sin lugar a dudas, los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol que reposan a folio 37 y siguientes del cuaderno principal, que como lo reporta la censura, fueron soslayados por el sentenciador, dejan ver cómo dicha entidad, integrada por la División Aficionada (DIFÚTBOL) y la División Profesional (DIMAYOR), es la encargada de organizar los diferentes torneos de fútbol que ocurren a nivel profesional en el país; dicho compendio consigna en su artículo 46:

Estará integrada por cinco (5) miembros designados en reunión ordinaria por el Comité Ejecutivo de la Federación, para periodos de un (1) año pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

[...]

PARÁGRAFO 2. Ninguno de los miembros de la comisión arbitral podrá tener vínculos de carácter directivo, administrativo, económico, o técnico con organismos deportivos como Federación, Dimayor, Difútbol, ligas o clubes afiliados.

Y en el literal h), precisa que una de sus funciones, consiste en:

Designar a los árbitros para la competencia que organice la Federación, la Dimayor y la Difútbol y podrá crear otras sub comisiones similares.

Como bien se puede apreciar, de la reglamentación ya referida no resulta válido decir que el juzgador plural haya incurrido en un equívoco, porque de dichos estatutos no se establece la contratación dependiente de los árbitros respecto ya de la DIMAYOR, ya de la Federación a la que aquella pertenece, y mucho menos en relación especifica con el señor Hoyos. Bien por el contrario, se advierte que un grupo de personas naturales ajenas a las jurídicas que integran la Federación Colombiana de Fútbol, son los encargados de designar a quiénes deben pitar los partidos organizados por dicha entidad, la Dimayor o la Difutbol, desdibujando por completo la relación directa y personal entre las partes procesales, en la selección y designación de los árbitros.

Ahora bien, del interrogatorio de parte que absolvieron los representantes legales de la Federación Colombiana de Fútbol y de la DIMAYOR, que en efecto no se valoraron, la Sala encuentra que el primero de los mencionados advirtió «[...] no existe procedimiento ya que los árbitros no están vinculados a la federación de futbol (sic), ellos pertenecen a colegios arbitrales de determinadas ciudades o departamentos y de acuerdo al desempeño que vallan (sic) teniendo en los torneos aficionados de las ligas de futbol (sic) pueden ser tenidos en cuenta para ser invitados al futbol profesional [...]» (Folio 174).

A su vez el representante legal de la DIMAYOR al responder senda diligencia, aceptó ser la entidad encargada de cancelar los honorarios del árbitro, el hospedaje, asumir los gastos de transporte aéreo y terrestre de los árbitros designados por la Comisión Arbitral; de igual forma explicó que las calidades técnicas y físicas de los árbitros, inicialmente eran evaluadas por «los colegios departamentales o municipales a los que pertenezcan [...]» (folio 528).

Por lo que tampoco puede predicarse confesión alguna respecto de la configuración de un contrato de trabajo, que es la tesis del recurrente; por el contrario, las versiones de los representantes legales hacen eco de que la selección de cualquier árbitro está precedida de una invitación de la Comisión Arbitral al respectivo Colegio de Árbitros al que pertenezca el seleccionado, y no a él de manera personal y directa; por ello debe el elegido ponerse en contacto con la Federación o la Comisión Arbitral a efecto de coordinar el desplazamiento y demás detalles de traslado.

Ahora bien, aunque el sentenciador no hizo alusión a las documentales de folios 9 a 12, 558, 663, 564 y 575 que corresponden a algunas publicaciones periodísticas, a las fotocopias de los carnets que se le otorgaron al actor, algunos pasajes a favor de éste y la certificación sobre hospedaje en un centro vacacional o en un hotel, de ellos podía el juzgador de la alzada concluir que en efecto Hoyos Urrea desplegó en algunas oportunidades la función de árbitro central, que utilizó algunos pasajes aéreos, y que se hospedó en algunos establecimientos hoteleros, pero jamás podía pregonar soportado en ellos, que entre las partes procesales se configuró un contrato de trabajo.

Por último, se denuncia como dejada de valorar la inspección judicial, prueba a la que en realidad el Tribunal no hizo referencia, sin embargo en ella lo que se incluyó además de las probanzas ya referidas, fue otras documentales que demuestran no solo las diferentes calificaciones o evaluaciones que se le hicieron al árbitro actor, lo cual denota además de su buen desempeño, que era uno más de los varios árbitros registrados en el Colegio de Árbitros de Caldas, todo lo cual tampoco puede variar la conclusión del juez de apelaciones.

Planteadas así las cosas, queda claro que aunque el demandante ejerció el oficio de árbitro a instancias de la DIMAYOR y de los diferentes Clubes Deportivos, quienes le retribuían dicha labor, esa función obedeció al acuerdo pactado entre la Comisión Arbitral y el Colegio de Árbitros al que pertenecía.

Dada la posibilidad de que dicho servicio lo prestara cualquier miembro de tal colegiatura se rompe el elemento característico de los contratos labores en los que se presupone la determinación del trabajador en razón de su persona – intuito personae -, y la consecuente subordinación de éste respecto del contratante.

Esa singularidad desvirtúa por completo la naturaleza del contrato que regula el artículo 23 del C.S.T por lo menos en lo que hace frente a las demandadas, pues se insiste, la Federación a través de la Comisión Arbitral contrataba directamente con el Colegio de Árbitros de Caldas, la prestación del arbitraje, y gracias a la intervención de dicha colectividad se materializaba el servicio de un árbitro, que bien podía ser el demandante como otro cualquiera. En un caso de ribetes similares, la Sala en sentencia SL6621-2017, 3 may.2017, rad. 49346, dijo:

Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.

De otra parte, la labor, se recaba, no se ejecutó bajo la tutela de las accionadas, aunque aquellas siguieran las directrices que sobre el juego del fútbol imparta la FIFA, determinaran el partido que debería arbitrar el demandante, la hora en que se disputaría y la sede del mismo, pues la existencia de reglas, precisiones y exigencias de la manera como debe ejecutarse el servicio, por si mismas, no están excluidas en los contratos de prestación de servicios, como lo señaló esta Sala recientemente en la sentencia SL 4143-2019, 25 sep.2019, rad.79216 en los siguientes términos:

Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.

Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.

En otras palabras, quien se vincula como prestador de un servicio como el del árbitro, no hace lo que quiera, donde le apetezca y cuando le provoque, sino que atiende lo que el contratante requiere y necesita, poniendo eso sí, en el desarrollo de la labor toda su experticia, bajo su cuenta y riesgo, pero siempre respetando la directriz del contratista y la naturaleza propia de la labor encomendada sin que medie subordinación jurídica y mucho menos técnica, pues en la estructura del fútbol colombiano, ni la Federación ni la Dimayor le dan instrucciones a los árbitros de cómo deben dirigir un determinado partido, ni los constriñen a que provoquen un determinado resultado, porque se insiste, el árbitro no pertenece directamente a ninguna de las entidades demandadas.

Valga la pena destacar que por la naturaleza propia de la función, la de impartir justicia incluso en un campo de fútbol, debe ser, por excelencia, independiente y autónoma, así se le asegura a quienes son juzgados, en este caso dirigidos, la mayor objetividad posible; y buscando justamente esa característica, es la Comisión Arbitral y el respectivo colegio de árbitros al que esté vinculado el respectivo árbitro, quienes pactan el servicio.

Por lo anterior el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que JORGE HERNÁN HOYOS URREA, instauró en contra de la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO - DIMAYOR, y de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-10 V.00

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