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Radicación n.° 65711

 

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL5434-2019

Radicación n.° 65711

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ÁLVARO GONZÁLEZ CARDOZO contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES
  2. Luis Álvaro González Cardozo demandó en proceso ordinario laboral a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare: i) que prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo del 1º de febrero de 1985 al 17 de octubre de 1997, data en que fue despedido sin justa causa; ii) que al momento de la finalización de la relación de trabajo adquirió el derecho a la pensión de origen extralegal prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, vigente para el periodo 1996-1998; iii) que la referida prestación se hizo exigible a partir del 6 de octubre de 2010, cuando arribó a los 60 años de edad, la cual es compartible con la que otorgue el ISS; y iv) que la pensión está a cargo de la accionada.

    Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la pensión por despido sin justa causa, desde el 6 de octubre de 2010, en cuantía correspondiente al 76% del último salario promedio mensual que percibió, debidamente actualizado o, en su defecto, se aplique una tasa de remplazo del 75%; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

    Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de octubre de 1950; que trabajó para el Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1985 y hasta 17 de octubre de 1997, cuando fue suprimido el cargo que ocupaba; que la empleadora le canceló la indemnización por despido sin justa causa; que su último salario mensual promedio ascendió a la suma de $798.156; que se encontraba afiliado a Sintraidema; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, que en su artículo 98 consagró el derecho a la pensión para las personas que fueran despedidas sin justa causa, la cual se hizo exigible cuando arribó a los 60 años de edad; que el 31 de diciembre de 1997 el Idema fue liquidado, momento en que La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales de origen legal y extralegal; y que solicitó el pago de la pensión convencional.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la liquidación del Idema; y de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y falta de integración de litisconsorcio necesario; y como de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, presunción de legalidad e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo.

    En su defensa adujo que la desvinculación del accionante fue consecuencia de lo ordenado en el Decreto 1675 de 1997; que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, toda vez que para el momento en que terminó el vínculo contractual, la convención colectiva no se encontraba vigente, pues al liquidarse la entidad el 31 de diciembre de 1997 culminó su existencia jurídica para todos los efectos legales y, como corolario de ello, se extinguieron las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que además no es cierto que el Idema haya dado por finalizado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, pues obedeció a una causal legal; y que a la terminación del contrato de trabajo el accionante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es a la AFP a quien le corresponde el pago de la prestación con el lleno de los requisitos legales.

    En audiencia celebrada el 17 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, condenó a La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor del demandante la pensión sanción contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 6 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1.628.152; al pago indexado del retroactivo pensional adeudado; absolvió de los restantes pedimentos; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte vencida.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 28 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada

    El Tribunal puntualizó que conforme al recurso de apelación le correspondía determinar los siguientes problemas jurídicos: i) si se encontraba vigente la convención colectiva que prevé la cláusula bajo la cual se concedió la pensión extralegal, toda vez que para la accionada, por la desaparición jurídica del Instituto Agropecuario Idema y de su sindicato, la convención dejó de tener operatividad; y ii) si el actor cumple con los requisitos extralegales para acceder a la pensión, toda vez que su desvinculación obedeció a una causa legal.

    Al respecto, el ad quem citó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación del peticionario, obrante a folios 14 a 74, el cual consideró le era aplicable al actor, pues estaba afiliado al sindicato que suscribió tal acuerdo extralegal, según la certificación de folio 75, estipulación que reza:

    El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que se ha (sic) despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 año y menos de 15 continuos o discontinuos en el Idema tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido Injusto si para entonces tiene 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

    Si el despido se produjere después de 15 años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad

    Y adujo respecto al primer requisito exigido para acceder a la pensión, consistente en que el trabajador sea despedido sin justa causa, que en sub lite no era objeto de discusión que la finalización de la relación de trabajo ocurrió por «la supresión del cargo que se desempeñaba, tal como se le comunica al trabajador en misiva de 9 de octubre de 1997 legible al folio 77 del informativo», situación que no está instituida como una justa causa de terminación del contrato de trabajo, al punto que la misma empleadora le canceló al demandante la «indemnización correspondiente para de esa forma resarcir los perjuicios causados [...] por la ruptura del vínculo contractual», según se desprendía de la documental de folio 9.

    Agregó que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, como lo fue en sentencia CSJ SL, 20 oct 2009, rad. 36463, se ha dejado sentado que la supresión del cargo por la liquidación de la empresa, así medie el pago de una indemnización, no deja de ser un despido sin justa causa; quedando entonces la demandada obligada a asumir las consecuencias de sus actos, como lo sería la pensión generada por el despido injusto.

    Por otra parte, resaltó que los efectos de la afiliación al sistema de seguridad social en materia pensional no tienen relación con el asunto debatido, en la medida que la pensión suplicada es de origen extralegal y no legal, evento este último en el que sí resulta relevante lo atinente a la vinculación al régimen pensional.

    Respecto al tiempo de servicios, sostuvo que no existía duda en que el vínculo se prolongó por 12 años, pues así se desprendía del contrato de trabajo de folios 4 a 6, de la liquidación final de prestaciones e indemnización que milita a folio 9, aunado a que tal aspecto no era objeto de cuestionamiento.

    De otro lado, el Tribunal aseveró que tratándose de esta pensión la edad es apenas un elemento de exigibilidad y no de causación del derecho, pues esta prestación se consolida o adquiere con el cumplimiento de dos requisitos a saber, el tiempo de servicio y el despido sin justa causa, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 en. 2008, rad. 30058, SL, 11 may. 2010, rad. 34070 y SL, 24 ag. 2010, rad. 41998.

    Explicó también que si bien el AL 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales perderían vigencia a partir de 31 de julio de 2010, ello no significa que hubiera eliminado los derechos pensionales de naturaleza extralegal que se hubiesen causado o consolidado con anterioridad a esa fecha, pues estos, al ingresar al patrimonio del trabajador, deben ser respetados, así el acto jurídico que los creó hubiese perdido vigor, pues lo contrario equivaldría a una «expropiación de derechos», que en manera alguna fue el propósito de tal reforma constitucional; y destacó que en sentencias CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29907, SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, se hizo la distinción entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, aduciendo que los primeros son aquellos que ingresan al patrimonio de la persona titular del derecho, al paso que los restantes se distinguen porque no cumplen con el lleno de los requisitos para la adquisición de la prestación.

    Añadió que el referido AL 01 de 2005, en aras de garantizar los principios de universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social integral, prohibió que a partir de la fecha en que entró en vigencia se estableciera a través de pactos, convenciones colectivas u otros actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, sin embargo dejó a salvo los derechos adquiridos con antelación, de allí que era claro el mandato del constituyente de salvaguardar los derechos de naturaleza pensional que con anterioridad a la promulgación del acto legislativo ingresaron legítimamente al patrimonio de los trabajadores, los cuales no puede ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque íntegramente el fallo del juzgado.

    Con tal propósito formula tres cargos, que son replicados. Por razones de método se resolverán conjuntamente los dos primeros, en virtud de que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y su argumentación se complementa.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo:

    [...] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA Y SINTRAIDEMA.

    Aduce que los citados quebrantos normativos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

    A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor LUIS ALVARO GONZALEZ CARDOZO, fue sin justa causa.

    B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor LUIS ALVARO GONZALEZ CARDOZO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

    C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante LUIS ALVARO GONZALEZ CARDOZO

    Estima que el Tribunal incurrió en los citados errores por la indebida apreciación del «Oficio No. 000225 del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor LUIS ALVARO GONZALEZ CARDOZO la terminación del Contrato Laboral».

    En la demostración del cargo aduce el censor que el Tribunal realizó una equivocada apreciación del oficio n.° 000225 del 9 de octubre de1997 (f.° 174), dirigido al trabajador demandante, al colegir que con el mismo se efectuó un despido sin justa causa, cuando «lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y el demandante fue una causal legal».

    Afirma que la referida causa legal de terminación del contrato de trabajo, es producto de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la CN, junto con el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretaron con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema y, en consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo con sus trabajadores.

    Asegura que la terminación de la relación laboral del demandante obedeció al cumplimiento de un mandato legal y no porque la entidad de manera caprichosa o arbitraria hubiera decidido finalizar el contrato de trabajo, de allí que el nexo contractual feneció «por una causa legal y no una injusta causa», como de forma errada lo concluyó el Tribunal al valorar el oficio del 9 de octubre de 1997.

    Expone que no es posible calificar la orden del Congreso de la República como injusta, de modo que la terminación del contrato de trabajo del actor fue con sustento en la constitución y la ley y, por tanto, debe considerarse que ocurrió «como una justa causa legal».

    Alude al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, vigente para los años de 1996 a 1998, y asevera que tal disposición exige como requisitos para la causación de la pensión por despido, que el trabajador se vincule por contrato de trabajo; que sea despido sin justa; y que tal determinación se produzca después de que ese trabajador hubiere laborado más de 15 años y menos de 20, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.

    Indica que el juzgador tuvo por demostrado el requisito del despido, sin estarlo, toda vez que, itera, la necesidad de desvinculación del trabajador no se fundamentó en el capricho o arbitrariedad del Idema, sino que, por el contrario, su cimiento fue legal.

    Refiere a que el ad quem también valoró con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en tanto lo que ella muestra es que se canceló una «indemnización por la terminación legal del vínculo» y no una «indemnización por despido sin justa causa», como equivocadamente se dijo en la sentencia de segundo grado.

    Pasa a transcribir el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997 e indica que la indemnización que se estableció en el parágrafo segundo de esa disposición es completamente disímil a la que se genera por un despido sin justa causa, de allí que su reconocimiento y pago no implica que se esté aceptando que la desvinculación del trabajador se produjo injustificadamente.

    Añade que el Juez Colegiado desconoció que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, situación que muestra que el Idema cumplió cabalmente con las obligaciones a su cargo, resultando contrario a lo establecido en el artículo 128 de la CN que una persona perciba «más de una asignación del tesoro público. En este caso no existe la compatibilidad de recibir dos pensiones, una por parte del La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro Social», pues la finalidad consagrada en el artículo 267 del CST «es la de recibir una pensión sanción porque el empleador o la entidad que no lo afilió a un fondo o caja previsional o al Instituto de Seguros Sociales, creado por el Legislador para tal fin»; y por último agrega que:

    Bajo esta perspectiva, si el Tribunal hubiere valorado está prueba, fuerza concluir que, el empleador IDEMA al efectuar los aportes por concepto de pensión del señor LUIS ALVARO GONZALEZ CARDOZO al Instituto de Seguros Sociales, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales. Por lo mismo, el Tribunal debió determinar que la prestación pensional le correspondía al Instituto de Seguro Social y no al demandado IDEMA.

  13. LA RÉPLICA
  14. El opositor considera que la valoración realizada por el fallador de segunda instancia a la documental denunciada por el censor, esto es, el oficio 000225 del 9 de octubre de 1997, fue correcta y ceñida a lo que muestra dicha probanza, consistente en que el despido del actor fue sin justa causa.

  15. CARGO SEGUNDO
  16. Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea, respecto de «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N.o 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».

    En la demostración del cargo expresa que el Tribunal se equivocó porque entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945 «contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas».

    Esgrime que la interpretación del ad quem, consiste en que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial, «es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal», postura que desconoce que en los preceptos jurídicos «subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos».

    Expone que la jurisprudencia distingue entre «la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo», en donde la primera situación corresponde a «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945», el segundo evento, es decir, «modo justo», es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.

    Bajo ese entendido, asevera el impugnante que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de trabajo, debe obtenerse no solo del examen de las denominadas justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes, toda vez que no es razonable limitar o entender como taxativas las causales allí contempladas y, de contera, excluir con ello el cierre de empresas realizado conforme a los procedimientos legales como un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, pese a que obedece a un motivo constitucional y legal.

    A renglón seguido trascribe el tercer párrafo transitorio del AL 01 de 2005, y añade:

    [...] al caso de los extrabajadores del Liquidado IDEMA, ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado Instituto, expiró el 30 de abril de 1998; Sin embargo, como el referido parágrafo transitorio No 3, en su parte final determina que "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010", sin lugar a meditaciones interpretativas, para el caso que nos ocupa, las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, de los extrabajadores del Liquidado instituto que cumplen el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, no alcanzaron a causar su derecho, porque el demandante a esa fecha, aun no adquiría el derecho convencional, porque el citado requisito lo cumplió el 6 de octubre de 2010, cuando ya el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, había perdido vigencia por disposición constitucional.

  17. LA RÉPLICA
  18. El demandante opositor aduce que lo resuelto por el Tribunal se acompasa con la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las justas causas de despido en el sector oficial, sin que los razonamientos esgrimidos por el censor resulten suficientes, al carecer de una carga argumentativa, para modificar tal línea jurisprudencial.

    Agrega que no se pudo presentar el yerro hermenéutico respecto a lo dispuesto en el AL 01 de 2005, en la medida que el ad quem no se ocupó de interpretar el aparte de tal disposición que se denuncia en la proposición jurídica.

  19. CONSIDERACIONES

Dados los planteamientos expuestos en los dos primeros cargos, le corresponde a la Sala determinar los siguientes aspectos: i) si la terminación del contrato de trabajo del actor por cierre del Idema, entidad en la que prestó sus servicios, no puede ser considerada como un despido injusto, habida cuenta que la supresión se hizo en cumplimento de lo ordenado por la ley; o si, como lo adujo el Tribunal, la desvinculación por liquidación de la entidad es legal pero injusta y, por ende, da lugar al reconocimiento de la pensión convencional deprecada; ii) si la convención colectiva de trabajo bajo la cual el peticionario funda sus pretensiones solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación definitiva del IDEMA; y iii) si existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación en caso de despido injusto de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones.

Lo primero que advierte la Sala es que si bien en el primer cargo, dirigido por la senda de los hechos, se denuncia la errada apreciación del oficio 000225 del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al accionante la terminación del contrato laboral, lo cierto es que en el desarrollo del cargo la censura no exhibe  inconformidad alguna en el sentido de que la terminación de la relación laboral con la demandante se originó por la supresión y liquidación del Idema, que fue precisamente lo colegido por el Tribunal.

El disenso del impugnante, realmente recae en que, en su criterio, la referida situación que dio lugar al fenecimiento del vínculo laboral no puede calificarse jurídicamente como un despido sin justa causa; tal situación, a no dudarlo, deja en evidencia que el desacuerdo no es de orden fáctico, pues debe memorarse que la discusión sobre sí determinada causa es justa o no para la terminación del contrato de trabajo, es de puro derecho y, por lo tanto, no puede ser planteada dentro de un cargo que se formuló por la vía fáctica (CSJ SL, 19 Sep. 2002, rad. 18660).

Efectuada la anterior precisión, desde la órbita de lo jurídico aduce el recurrente que no se puedan entender como taxativas las causales contempladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que por tal razón debe tenerse como motivo justo de terminación de la relación laboral, del orden legal y constitucional, la supresión de la entidad.

Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de culminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la finalización del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador oficial en alguna de las faltas graves previstas en la ley.

Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significa que esa ruptura se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo». Sobre el tema conviene traer a colación la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló:

Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. Así se encuentra dicho:

Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó 'por una causa legal' y que 'no es justa causa', concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas', como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación.

Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, la Corte expresó:

[...] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas", como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación.

Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Por otra parte, en decisión CSJ SL14502-2017, esta Corporación al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, manifestó:

Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el Ad- quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con la trabajadora oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció  a lo dispuesto en el  Decreto Ley 1675 de 1997,  que ordenó  la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (Subraya la Corte).

En ese orden de ideas, se insiste, si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional extralegal deprecada, razón por la cual el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos enrostrados al establecer que el demandante fue despedido sin justa causa.

En cuanto al segundo aspecto objeto de reproche, el recurrente aduce que la convención colectiva de trabajo 1996-1998 solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, aunado a que la pensión se reconoció después del límite temporal fijado en el AL 01 de 2005, de allí que no se podía otorgar la pensión convencional deprecada a partir del 6 de octubre de 2010.

Al respecto, debe indicar la Sala para resolver tales cuestionamientos, que el juez de segundo grado, a efectos de establecer cuando el demandante adquirió el derecho, consideró que como se trataba de una pensión originada por un despido sin justa causa, la misma ingresaba al patrimonio del trabajador en el momento en el cual se produjo la ruptura el vínculo de trabajo, siempre y cuando tuviera el tiempo de servicios exigidos, lo cual ocurrió en el presente asunto el día 17 de octubre de 1997, y agregó que la edad es apenas un elemento de exigibilidad, razonamiento que apoyó con lo dicho por esa Corporación en diferentes oportunidades.

En ese orden de ideas es claro que el censor estructura su ataque a partir de un supuesto errado, pues lo cierto es que el Tribunal consideró que el actor adquirió el derecho a la pensión convencional reclamada a partir del 17 de octubre de 1997, cuando se produjo el despido, es decir, antes del 30 de abril de 1998 y con mucha antelación a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, aspecto este que no controvierte el impugnante en los cargos.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que el discernimiento del juez de segundo grado, consistente en que en este tipo de pensiones de jubilación por despido, el cumplimiento de la edad no es un requisito para adquirir el derecho sino para su disfrute, se acompasa con el criterio actual de esta Corporación, que ha determinado que el único entendimiento posible de la cláusula 98 de la CCT con vigencia 1996-1998, consistente en que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación, por ello, para el caso, el derecho se adquiere demostrando únicamente el tiempo de servicio y el despido sin justa causa.

Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL15605-2016, rad. 46258, reiterada en la decisión CSJ SL2597-2018, rad. 66081, señaló:

Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice:

PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta.

(Subraya la Sala).

Adicionalmente, como en el asunto bajo examen el accionante consolidó el derecho pensional el 17 de octubre de 1997, no le es aplicable el AL 01 de 2005. Al efecto resulta pertinente traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL3277-2018, en la cual se manifestó:

[...]se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.

Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia.

Finalmente, en lo que se refiere al reproche de la censura atinente a que el Tribunal no advirtió que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, además de que se habían pagado todos los aportes, a lo que se suma que al concederse la pensión demandada se configura la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación a cargo del erario, encuentra la Sala lo siguiente:

Respecto al supuesto yerro del Tribunal, de no advertir la condición de afiliado del actor y el consecuente pago de aportes, cabe decir, que el juez de apelaciones nunca desconoció tal situación, pues expresamente así lo aceptó, cuestión diferente es que considerara que ello era insuficiente para absolver a la demandada de la pensión deprecada, al estimar que esa afiliación al sistema de seguridad social en materia pensional no tenía relación con el asunto debatido, por tratarse la  pensión aquí suplicada de origen extralegal y no legal, evento este último en el que sí resulta relevante lo relacionado con la vinculación al régimen pensional.

El anterior entendimiento del ad quem que no luce desacertado, antes, por el contrario, corresponde al criterio que sobre el particular ha expuesto la Corporación, tal como se indicó en sentencia CSJ SL224-2019, rad. 61057, en la que se dijo:

En lo que se refiere al reproche de la censura atinente a que el Tribunal no advirtió que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, además de que se habían pagado todos los aportes, lo primero que cabe decir es que la pensión convencional de jubilación no preveía como condición para su nacimiento la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, de manera que ese hecho, por sí solo, no afectaba su causación.

En ese orden de ideas, es claro que la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en materia pensional, resulta insuficiente para enervar el derecho a la pensión convencional concedida en las instancias.

Y frente a la inconformidad planteada en el primer cargo orientado por la senda indirecta, atinente a la configuración de la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación a cargo del erario, la Sala advierte que es un tema eminentemente jurídico, el cual debió plantearse por la senda directa. A lo que se suma que en el segundo cargo, el cual sí dirigió por la vía jurídica, se contrajo a demostrar que la supresión y liquidación del IDEMA para la recurrente era un motivo justo de despido, lo cual ya se definió.

No obstante, advierte la Sala que en el evento de que el ISS hoy Colpensiones, reconozca posteriormente la pensión de vejez propia del régimen de prima media con prestación definida, la misma es compartida con la de jubilación aquí otorgada, situación en la cual La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solamente le corresponderá reconocer el mayor valor si lo hubiere, pues la prestación de origen extralegal se causó en el año 1997, como quedó visto, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, situación que incluso fue reconocida por el mismo demandante, quien, en las pretensiones contenidas en el libelo genitor, expresamente dijo que la pensión que reclama es compartible con la que le pueda conceder el ISS.

  1. CARGO TERCERO
  2. Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la CN; 467, 468, 469, 470 y 477 del CST; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

    Para fundamentar su ataque, el censor expone que aun cuando materialmente la convención colectiva «es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley», ello no implica que pueda «considerarse como producto de la función legislativa del Estado».

    Transcribe los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, para indicar que esas disposiciones son aplicables al sub lite, en razón a que el juez colegiado se limitó a expresar que el demandado debía «indexar la primera mesada pensional convencional» por así haberlo dispuesto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual, afirma el censor, que el ad quem no advirtió que la referida actualización ha recaído respecto a mesadas pensionales del régimen común mas no de las convencionales.

    Argumenta, a partir de la definición de la convención colectiva de trabajo consagrada en el artículo 467 del CST, que la indexación de la primera mesada pensional solo sería procedente sí así se estableció en el acuerdo extralegal, lo cual no ocurrió, de allí que no es posible que «la administración encargada de reconocer la pensión convencional» deba sufragar «más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado».

    Por todo lo anterior, alude que el Tribunal incurrió en error al ordenar la indexación del salario base para la liquidación de la pensión, sin tener en cuenta que ese derecho no fue concebido en la convención colectiva de trabajo.

  3. LA RÉPLICA
  4. El accionante, en su condición de opositor, expone que el impugnante no confuta las bases sobre las cuales se edificó la sentencia; que la norma constitucional denunciada no puede invocarse como trasgredida en razón a que no consagra derechos específicos; y que el censor reclama el análisis de la convención colectiva de trabajo, proceder que no es posible realizar por la senda jurídica elegida para formular el ataque.

  5. CONSIDERACIONES
  6. El tema que propone la censura en este cargo dirigido por la senda directa, consiste en determinar que no procede la indexación de la primera mesada de la pensión extralegal reconocida al actor, ello en razón a que se trata de una prerrogativa extralegal en la cual no se previó tal beneficio para su liquidación.

    Sobre el particular, debe decirse, que la Sala ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Al efecto basta recordar la sentencia SL3735-2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, donde se señaló:

    [...] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

    Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó:

    De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

    Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991...

    Incluso, en sentencia CSJ SL603-2017, rad. 61091, al resolverse un asunto en el que fungió como recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó:

    Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.

    Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991. Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia (...)

    Por lo precedente, la Sala reitera que no erró el Tribunal al confirmar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el juez de primera instancia, toda vez que el demandante se desvinculó del Idema el 17 de octubre de 1997 y su pensión le fue reconocida a partir del 6 de octubre de 2010, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la indexación de su base salarial, sin importar que se trate de una prestación extralegal.

    De conformidad con lo dicho, el cargo no sale avante.

    Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

  7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁLVARO GONZÁLEZ CARDOZO contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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