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JURISPRUDENCIA : CONCILIACIÓN LABORAL : VALIDEZ
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1797SL de 2024 - Es valida la conciliación o transacción frente a los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. "[E]n el marco de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del contrato puede considerarse una causa objetiva cuando no depende únicamente de la voluntad del empleador y el trabajador consiente en la desvinculación, sin que la discapacidad sea la razón principal, como lo establecen las providencias CSJ SL410-2020, CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1152-2023. […] [L]a conciliación cuando se debate si el trabajador es sujeto a la estabilidad laboral reforzada contenida en [el artículo 26 de la Ley 361 de 1997], es válida jurídicamente, tanto por la capacidad de los sujetos que intervienen como por la naturaleza de los derechos discutidos. En efecto, en torno a la calidad de los sujetos que intervienen, en la sentencia CSJ SL1152-2023 la Corporación explicó que los trabajadores con discapacidad cuentan con plena capacidad para acordar la terminación de sus contratos de trabajo, en las mismas condiciones que los demás, pues esa igualdad en el ejercicio de los derechos es la que se deriva de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de normas como la Ley 1996 de 2019. […] [L]os derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que esté restringida la conciliación o transacción frente a ellos. En efecto, como se mencionó en la providencia CSJ SL3144-2021, "el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar". […] [P]ara que una conciliación de terminación del vínculo por mutuo acuerdo pierda validez debe demostrarse que hubo vicio del consentimiento de alguna de las partes […], o que tiene objeto ilícito, o renuncia a un derecho mínimo, determinaciones que el Tribunal halló descartadas y que permanecen indemnes, pues la simple aceptación de que aquel estaba en incapacidad médica no tiene la fuerza suficiente para concluir que fue inducido a error y obligado a firmar el acuerdo, como para dar por demostrado un vicio en el consentimiento. […] [E]sta Sala ha avalado que aún si se considera que se trata de una persona con discapacidad, a aquellos no les está vedado conciliar o transar, pues ello garantiza su autodeterminación, su capacidad de decidir de manera libre y voluntaria y permite su participación plena y efectiva en la vida profesional (CSJ SL1152-2023)."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1639SL de 2022 - Carece de validez el acta de conciliación que no enuncia de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales comprendidas en el acuerdo. Tampoco es válida cuando reconoce sumas irrisorias al trabajador, socapa de recaer sobre derechos inciertos y discutibles. "[L]lama poderosamente la atención de la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por "la suma de 50.000.00 pesos, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto", de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación […]. Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto. […] En ese hilo argumentativo, cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST)."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1310 de 2018 - ¿Es valida la conciliación celebrada por un trabajador oficial de acuerdo con la legislación inicial del código 23 del Código de Procedimiento Laboral? Si, con relación al tema de si la conciliación podía celebrarse por ostentar ésta la calidad de trabajadora oficial basta con reiterar lo dicho en la sentencia CSJ 9 ag. 2007, rad. 30940, en la que se estableció que, aún en vigencia del texto original del artículo 23 del CPTSS, era posible que las entidades de derecho público realizaran conciliaciones judiciales y extrajudiciales, con mayor razón luego de la sentencia de inexequibilidad CC C-033 del 1 de febrero de 1996. Así las cosas, tanto los trabajadores oficiales como los particulares tiene facultades para celebrar conciliaciones que hacen tránsito a cosa juzgada, siempre que no afecten sus derechos ciertos e indiscutibles. Recuerda la sala que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido
Corte Suprema de Justicia, S. CL 572 de 2018 - ¿La configuración de vicios del consentimiento en las conciliaciones celebradas en materia laboral dan lugar a la nulidad de dicha conciliación? Si, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio, en las relaciones obrero- patronales el trabajador, que es la parte débil de la relación, debe brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe. Entre los diferentes tipos de error dispuestos en la legislación, se encuentra el denominado error en la causa, entendido como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38639 de 2015 - ¿Puede incluirse en un acta de conciliación el no pago de prestaciones derivado de la suspensión de un contrato laboral cuando la causa es atribuible al empleador? No, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los (sic) causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles. "A esa conclusión arribó a partir del análisis del acervo probatorio con el que se acreditó que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, de manera que a la luz del art. 140 del CS.T. tenían derecho a percibir sus salarios y prestaciones y demás acreencias, pese a que no hubo prestación del servicio. Si bien en las actas de conciliación quedó plasmado que los contratos de trabajo suscritos entre la empresa convocada y los demandantes estuvieron suspendidos "por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (...) octubre de 2003", ello no permitía involucrar en la conciliación los salarios y prestaciones causados durante el periodo de suspensión, porque indiscutible y ciertamente los trabajadores tenían derecho a su reconocimiento y pago tal como lo dispone el art. 140 del C.S.T. Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas entre el 15 de abril de 2003 y las fechas en las que por mutuo acuerdo fenecieron los contratos de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38582 de 2013 - ¿Pierde validez por un aparente vicio del consentimiento un acuerdo conciliatorio por medio del cual se dio por terminado de mutuo acuerdo un contrato de trabajo? - No, recuérdese que la celebración de una conciliación no tiene la virtualidad jurídica de purgar una aparente presión que hubiese viciado el consentimiento del convenio para la terminación del contrato de trabajo, porque, como lo ha expresado la Corte, aquella (la conciliación) no procede respecto de hechos sino de derechos, por manera que a través de ese mecanismo, por obvias razones, no se puede modificar la forma como en la realidad se presentaron algunos acontecimientos, vale decir, si en la finalización de los contratos de los actores no hubo un mutuo consentimiento porque existió una presión por parte de la empresa, no sería lícito que las partes acordaran que en verdad sí hubo ese común avenimiento. Por lo tanto, al conferírsele plena eficacia a los actos de conciliación se reconoce, como se ha dicho, que en este asunto se trató de dos actos jurídicos independientes y que los segundos de ellos, efectuados con posterioridad a aquellos supuestamente afectados por un vicio, por sí solos tenían la vocación jurídica suficiente para servir de vehículo de la terminación de los contratos, a través del libre acuerdo de la empresa y de los trabajadores. En el mismo sentido, vale la pena aquí reiterar que la circunstancia de que los trabajadores en el hipotético caso de que hubiesen sufrido alguna presión para suscribir el convenio para la terminación del contrato de trabajo, no es razón que obligatoriamente conduzca a restarle validez al acuerdo conciliatorio posteriormente celebrado, pues se trata de dos actos jurídicos que fueron independientes en las circunstancias que los rodearon, de tal modo que si no se probó que hubo un vicio que afectara la expresión de voluntad de aquéllos al suscribir el acta de conciliación y tuvieron la oportunidad de revisar sus términos, no existe razón para que esa manifestación deje de producir los efectos jurídicos que le corresponden
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38706 de 2012 - ¿Puede solicitarse la nulidad de las actas de conciliación laboral en las que los actores aceptaron el plan de retiro compensado, por considerar que la Cámara y Comercio no era competente para celebrar dicha conciliación, al haber sido celebrada en septiembre de 2001 -posterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial del Art. 28 de la Ley 640 de 2001-? Para la Corte, antes del "9 de octubre de 2001" cuando se notificó la sentencia C-893-01, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos. En otro orden de consideraciones, la consecuencia de que una "conciliación laboral" no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una "transacción" que no requiere para su validez, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales, Análisis de la CSJ sobre la publicidad de las sentencias de la Corte Constitucional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34139 de 2009 - Improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta de la conciliación. Naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario. Capacidad del Banco para conciliar. Entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del artículo 23 del CPL, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25590 de 2005 - ¿De los créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses? Indemnización por despido sin justa causa - Reliquidación. Contrato de trabajo - Terminación de común acuerdo. Conciliación - Validez. Planes de retiro voluntario. Empleador - Prestamos a trabajadores
Corte Suprema de Justicia, S. CL 23906 de 2005 - ¿De la conciliación para terminar el contrato de trabajo, se puede deducir el despido indirecto y el desconocimiento de conceptos salariales? Indemnización por despido sin justa causa - Reliquidación. Pensión de jubilación convencional. Contrato de trabajo - Terminación de común acuerdo. Conciliación - Validez. Planes de retiro voluntario

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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