Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.23906

Acta No.27

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR JULIO JARAMILLO ISAZA contra la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los sueldos dejados de percibir; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago de esas dos acreencias; la devolución del dinero descontado sin autorización legal; el reajuste de la indemnización por despido de conformidad con la Convención Colectiva de 1984 y la Circular 0238 de 1988; la indexación de esa última cifra; la pensión especial de jubilación y los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo.

Expuso que prestó servicios para la demandada desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992; desempeñó el cargo de Especialista del Proyecto Industrial Animal; su salario mensual fue de $888,856, mientras que el promedio ascendió a $1.784.857.83; la demandada no incluyó en su sueldo los ahorros por perseverancia o bonificación ocasional o "Fondo 5", ni la prima vacacional; de su sueldo le descontaban, ilegalmente, un 5% para el denominado Fondo Cinco Bienestar Social; que le cobraron intereses comerciales sobre préstamos, sin que dentro del objeto social de la federación se encuentre el referente a la actividad financiera; que el 15 de octubre de 1992 el Subgerente General fijó unas directrices para el ajuste estructural del año siguiente, e indicó el procedimiento para desvincular al personal "bajo la modalidad de elaboración de listas (NEGRAS)", a través de una renuncia provocada "y condicionada al pago de una suma conciliatoria fijada unilateralmente por la demandada"; por lo que, de este modo, le resulta clara la violación de los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores.

Agregó que en noviembre de 1992, el Director de Relaciones Industriales de la Federación le manifestó la necesidad "de prescindir de sus servicios, dizque por razones de mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo", y le indicó que se le pagaría una suma por la conciliación, que le sería liquidada de acuerdo con las tablas convencionales sobre estabilidad laboral; que debía firmar un formato de renuncia preelaborado por la empresa y que debía celebrar conciliación el día 11 de diciembre siguiente, en el Juzgado Primero Laboral de Bogotá; que además, se le advirtió que su negativa conllevaría un despido por justa causa; que fue así como "no tuvo otra alternativa que la de dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos". Precisó que en el acta conciliatoria se consignó que el Juez se trasladaba a la sede de la empresa demandada, por solicitud de las partes, sin que en realidad se pidiera; que el funcionario judicial fue inducido a error, quien se limitó a hacer firmar el acuerdo, sin tener en cuenta elementales principios procedimentales; que la indemnización pagada por valor de $48.000.000,oo, no fue liquidada conforme con la convención colectiva, ni se colacionaron todos los factores salariales, de allí que considere insoluta la suma de $75,631.152,oo; aseguró que las presiones ejercidas le produjeron alteraciones y daños morales que deben indemnizarse.

En la respuesta a la demanda (folios 44 al 49) la empresa admitió los hechos referentes a la duración de la relación laboral, al cargo desempeñado y al salario mensual; explicó las razones para que en el sueldo promedio no se hubieran incluido todos los elementos anotados en la demanda inicial; señaló que en la conciliación celebrada por las partes ante el Juez Primero Laboral de Bogotá, se declaró a paz y salvo  a la Federación; que allí consta la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que por lo tanto no procede el reintegro reclamado; que igualmente es inadmisible la reliquidación de una indemnización por despido, porque no fue pagada; respecto a la inviabilidad de la pensión sanción, precisó que el trabajador fue afiliado a la seguridad social, tal cual quedó anotado en la conciliación. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, el 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor (732 a 738).

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante. Después de señalar los extremos del vínculo laboral, se refirió a la excepción de cosa juzgada, con sustento en el acta de conciliación obrante a folios 669 a 672, "según la cual estas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía, de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $48.000.000.oo"; agregó que allí se reconocieron unas sumas de dinero por distintos conceptos y que se dejó constancia de la afiliación del actor al ISS, entidad que tendría a cargo su pensión.

Acudió a la jurisprudencia y a la doctrina para señalar que la conciliación pone fin a los conflictos originados en el contrato de trabajo, con un alcance general y correspondiente al orden público; que realizado el pertinente acuerdo, según los parámetros del artículo 78 del C. de P. del T. y de la S. S., adquiere fuerza de cosa juzgada, con la consecuencia de no poderse reclamar sobre su objeto y causa.  Así concluyó que "el acuerdo plasmado es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley"; que esa conciliación se realizó ante la autoridad facultada para hacerla y que se observaron las normas correspondientes; que "del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar el accionante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o el dolo"; advirtió que además de la inexistencia de prueba en tal sentido, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del actor y que por todo ello la conciliación es válida.   

Luego, en el título "REAJUSTES DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS", señaló que tales pretensiones se formularon bajo el supuesto de no haberse incluido unos elementos salariales, específicamente una bonificación y la prima de vacaciones, pero indicó que "no aparece acreditado en juicio la forma cómo se obtuvo el monto de tales prestaciones, falencia que impide determinar si realmente faltaron los conceptos por los cuales el actor reclama los reajustes". Por ello, dijo resultaba impróspera la petición.

En cuanto al "REINTEGRO DE DINEROS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS", precisó que, al confrontar la demanda inicial con el escrito de apelación, los descuentos a que allí se alude son distintos, puesto que al impugnarse la decisión del a quo se señalaron unos no autorizados por préstamos "línea universal","bonificación retiro intereses", "vehículo", sin que tales rubros hicieran parte de los supuestos de la demanda, en la que se aludió a deducciones ilegales con destino a la  caja de ahorros o fondo de recompensa y a préstamo de consumo, con intereses, en general, pero que no "se especificó" el tipo de préstamos, ni el motivo de inconformidad, sin que pudiera hacerlo en la apelación, toda vez que con ello modificaba el objeto de la pretensión, a la vez que  sorprendía a la demandada. Concluyó, al respecto, que "queda la Sala relevada para efectuar consideración alguna".

RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Tiene por finalidad la casación de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se "DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN solicitada en esta demanda de casación" y que se revoque la del a quo, para que, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones del demandante referentes a su reintegro y al pago de salarios; en subsidio, las relativas a la pensión especial de jubilación, la sanción moratoria por los salarios deducidos sin autorización y cobro de intereses sobre préstamos.

De los tres cargos propuestos se estudian en conjunto los dos últimos, puesto que están dirigidos por vía directa, con algunos argumentos comunes.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia "por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN" de los artículos 13 a 16, 21, 43, 55-7, 59, 65, 127, 142, 149 a 151, 153, 157, 198, 253 del C, S. del T., 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25; 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746 y 2313 del C. C.; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N.

Atribuye 10 errores de hecho al Tribunal, así:

"1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización.

"2. No dar por demostrado estándolo que en el acta de conciliación en el capítulo DESCUENTOS AUTORIZADOS, se registraron deducciones de intereses sobre préstamos efectuados al trabajador, sobre prestaciones sociales y otros préstamos diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.

"3. No dar por demostrado estándolo que el recurrente fue despedido en forma indirecta por la patronal sin tener justa causa para ello y dar por demostrado sin estarlo que entre las partes hubo un mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador Y LE COBRÓ INTERESES sobre préstamos o anticipos de salario o préstamos sobre las prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

"6.- No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA – FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley.

"7. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada remitió a que se probara, el haber otorgado préstamos de consumo al demandante SOBRE LOS CUALES LE COBRÓ INTERESES, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda.

"8. No dar por demostrado, estándolo que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar ac23tos ilícitos –ilegales efectuados por la -6patronal en abierto fraude a la ley.

"9. No dar por demostrado, estándolo que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO.

"10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva…" (folios 15 a 16 C. de la Corte)  

Señala que fue valorada equivocadamente la conciliación de folios 669 a 677; y que no se apreciaron la demanda, su respuesta, el certificado de existencia y representación de la demandada (folio 51), las circulares de folios 567, 568 a 570 y 711, los estatutos de la Federación (folios 571 a 590), los Acuerdos emanados de las directivas de la entidad (folios 418 a 427, 430 a 436 y 450 a 456), el "temario de puntos de inspección judicial" (folios 395 a 403), el "acta de audiencia" obrante a folios 678 a 680, los comprobantes de pago de folios 591 a 668, los extractos de cuenta de descuento del 5% (folios725 a 727); las constancias de pagos (folios 405 y 414 a 415), la liquidación final de prestaciones (folio 406), el memorando de folios 562 a 566 y la diligencia de inspección judicial (folios 697 a 699, 702, 703, 712, 713, 719 y 729).   

En la demostración del cargo señala que la conciliación celebrada entre las partes (folios 669 a 672) "versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo" y que no se refiere a conceptos salariales, prestacionales, ni a los descuentos del salario o a los intereses cobrados sobre préstamos; que "soslayó el AD QUEM, la situación a que la demandada sometió a la recurrente durante varias semanas antes de la terminación del contrato de trabajo en las cuales le solicitó su retiro", de allí concluye que hubo despido indirecto; que es patente la mala fe de la empleadora y que con la conciliación se quebrantaron el orden público y el interés general; que extender el fenómeno de la cosa juzgada a los conceptos prestacionales que no se debatieron en la conciliación, es contrario al artículo 17 del C. C.; que se atenta contra los principios constitucionales de los artículos 13 y 53; que por todo ello debe revisarse la liquidación de las cesantías y demás derechos no incluidos en ese acuerdo; y también debe reconocerse la pensión legal de jubilación.

Alude a la sentencia del 27 de junio de 1940, referente a los artículos 15 y 16 del C. C. y anota que el ad quem no aplicó las normas citadas y que debe declararse la nulidad del acta de conciliación, tal como la solicitó "en esta demanda", o de oficio; en subsidio, reliquidar los factores integrantes del salario.

RÉPLICA AL PRIMER CARGO

Después de transcribir apartes de la sentencia acusada y del acta de conciliación suscrita por las partes, resalta que es atinado el alcance dado a ese acuerdo, pues abarcó todos los conceptos allí relacionados; que así se descartan los errores que atribuye la parte recurrente.  Adicionalmente señala que al momento de la conciliación, las primas y bonificaciones a que se refriere el actor, no tenían naturaleza salarial y que no se demostró lo contrario.

SE CONSIDERA

De las 20 pruebas que denuncia la censura, en el desarrollo del cargo sólo se refiere a 2 (la conciliación como mal apreciada y el memorando SUBG 380 como no estimado), con lo cual incumplió su obligación de demostrar los supuestos desaciertos que pudieron derivarse de la falta de apreciación de las restantes 18, sin que a la Sala le corresponda analizarlas de forma oficiosa.   

Pues bien, al examinar el acta de conciliación vista a folios 669 a 672, se observa que ella sólo demuestra, como lo señaló el juzgador, el acuerdo allí plasmado respecto a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y las constancias que dejaron las partes acerca de los pagos efectuados por diferentes conceptos, así como el hecho de la afiliación del trabajador al ISS, durante su relación laboral. Por tanto, mal puede endilgarse al ad quem una equivocada apreciación del aludido medio probatorio.

En tanto que el memorando SUBGG-380 (folios 562 a 566) contiene las directrices o instructivos para el plan de retiro, sin que de él allí se deduzca que dicho  plan se hubiera impuesto al actor, menos aún que se usara fuerza o coacción alguna para mermar su  voluntad, de allí que siga con sustento la conclusión del Tribunal respecto a la ausencia de prueba de algún vicio del consentimiento.

Desde otro enfoque, debe señalarse que el Tribunal no consideró que en la mencionada conciliación se involucraran conceptos o aspectos diferentes a la finalización de la relación laboral, como salarios, prestaciones, préstamos o descuentos; tanto así, que en la sentencia acusada se dedicaron capítulos distintos a los "REAJUSTES DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS" y al "REINTEGRO DE DINEROS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS"; mientras que en el título "COSA JUZGADA", se refirió explícitamente a la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias.  Luego no podía atribuirse ningún yerro fáctico en ese sentido, porque, se reitera, el Tribunal no consideró que el acuerdo incluyeran asuntos diferentes.

No es viable entonces la acusación, y así queda despachada, en los aspectos que tienen relación con la vía indirecta, escogida en este caso.  

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 44, 47 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., y el 1602 del C. C., en relación con las demás disposiciones citadas en el primer cargo.  Advierte que no tiene reparos de tipo fáctico y explica que el sentenciador proclamó la figura de la cosa juzgada "sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que le dio origen a la conciliación"; que no puede considerarse que ese acuerdo se dirigió a la cesantía, las prestaciones sociales o la jubilación, aunque en su texto aparezcan relacionados algunos de tales valores, "pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario".

Estima que la declaración genérica de la aludida excepción, contraría los artículos 13, 53 y 58 de la C. P. y que, en consecuencia, sólo procedía parcialmente ese medio exceptivo y la nulidad solicitada oportunamente; asegura que es manifiesta la mala fe del empleador porque cobró intereses sobre préstamos y retuvo salarios, con evidente quebranto de las disposiciones legales al respecto, por lo que así existió un enriquecimiento ilícito de la empresa, en detrimento del actor. En esa medida encuentra viable la devolución de tales rubros.    

TERCER CARGO

Denuncia la "INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY en el concepto FALTA DE APLICACIÓN en relación con los artículos" 13 a 17 del C. S. del T, así como otras de las disposiciones de esa codificación y de otras, mencionadas en el primer cargo.

Señala que el fundamento jurídico de la sentencia "radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y grosso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN"; que no se examinó el "acto jurídico" para determinar la validez de la conciliación, si se cumplían los requisitos del artículo 1502 del C. C.; que de su lectura se extrae que tiene objeto y causa ilícitos porque registra valores correspondientes a deducciones y se cobran unos intereses ilegales sobre préstamos, en evidente quebrantamiento del artículo 153 del C. S. del T. y de las disposiciones constitucionales arriba mencionadas; que la vulneración de los derechos del trabajador hace ineficaz el acto. Que, de este modo, la conciliación no produce efectos de cosa juzgada, de donde procedía la nulidad solicitada; que hubo enriquecimiento ilícito de la empleadora y se impuso al trabajador una obligación que no debía.

Finalmente dedica el recurrente un capítulo a las consideraciones de instancia.

RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO

Estima contradictoria la mención de una infracción directa y indebida de las mismas normas; que a pesar de advertir el recurrente que no objeta los aspectos fácticos, se refiere al acta de conciliación y a su contenido.

SE CONSIDERA

Como lo señala la réplica, no obstante que los cargos se dirigen por la vía directa de casación laboral, se refieren inaceptablemente a una prueba, esto es, al acta de conciliación y a los aspectos que ella refirió.

Pero en todo caso, tal como se indicó al estudiar la primera acusación, el Tribunal no entendió que puntos distintos a los inherentes a la terminación del contrato de trabajo, se incluyeran en el acuerdo celebrado por las partes.  Lo que ocurre es que desestimó los reajustes de cesantías e intereses, al no encontrar prueba de los conceptos liquidados para esos efectos; en tanto que, frente a las deducciones y retenciones, circunscribió su análisis a los temas propuestos en la apelación dirigida contra la sentencia de primera instancia, los cuales le resultaron disímiles a los argüidos en la demanda inicial, y que lo condujeron a concluir que hubo una modificación inadmisible e inabordable.

En consecuencia, como el juzgador no halló involucrados en la conciliación los conceptos salariales, prestacionales y deducciones o devoluciones de determinados montos, señalados por la impugnación, carece de relevancia toda la argumentación del cargo, que gira precisamente en torno al supuesto de hecho de que el acuerdo de las partes no abarcó esos conceptos.

En el anterior orden de ideas, correspondía a la acusación derribar las consideraciones del Tribunal, atinentes a la falta de controversia de determinados cobros de intereses por préstamos y a la ausencia de prueba de los valores salariales que sirvieron de base a la liquidación de la cesantía y sus intereses.    

Por consiguiente, los cargos no son viables, y las costas corresponden al recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por  CESAR JULIO JARAMILLO ISAZA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación, a cargo del recurrente.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.