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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34139

Acta N° 04

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por GILBERTO GAMBOA GAMBOA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que previa declaratoria de la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con la entidad demandada el 6 de agosto de 1999, se efectúe pronunciamiento en el sentido de que el despido fue injusto; que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial, y en consecuencia ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; a la indemnización convencional por despido injusto; a los auxilios ópticos y educativos; a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, a la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; y a la indexación de las condenas que le sean impuestas. Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los intereses moratorios, y a las costas procesales.  

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, entre el 16 de septiembre de 1988 y el 6 de agosto de 1999, desempeñando como último cargo el de Cajero en la agencia de Pamplona; que la causa de su retiro obedeció a una aparente conciliación que celebró con su empleadora el 6 de agosto de 1999, la cual debe ser anulada, toda vez que la causal o motivación contenida en ella para dar por terminado el contrato jamás existió, ni tuvo características beneficiosas y se le desconoció su condición de trabajador oficial al darse aplicación al derecho privado; que durante la relación laboral mantuvo siempre inmejorables relaciones con  la demandada; que la participación del Estado en el capital de la accionada supera el 90% por lo que legalmente debe asimilarse a una empresa industrial y comercial del Estado,  y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado por el demandante, la conciliación que celebraron, pero negó que fuera nula, advirtiendo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, al acogerse el actor de manera libre y voluntaria a un plan de retiro que le ofreció; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y de vicios en la validez de la conciliación, incumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento interno de trabajo para acceder al beneficio pensional, mala fe y temeridad  procesal del demandante, temporalidad de la eventual aspiración pensional, compensación, pago y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de junio de 2005, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 2 de febrero de 2007, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primer grado.

Para esa decisión consideró, que de la conciliación celebrada entre las partes se desprende que éstas dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo; que tal acto, con fuerza de cosa juzgada, no adolece de vicios del consentimiento, ni se observa que en él se le hayan vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del actor; razones todas suficientes para no acceder a la nulidad de la misma, ni a las demás pretensiones de la demanda.

Al respecto dijo:

“No se discute en el plenario la existencia de la relación contractual de naturaleza laboral que otrora existió entre los sujetos procesales, ni los extremos temporales de la misma, así como la forma cómo terminó el contrato de trabajo en cuestión, todo dentro del contexto de las relaciones laborales del BCH y sus empleados. El quid del asunto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, estriba en determinar sí el acuerdo de voluntades que acabó con dicho contrato laboral, plasmado en el Acta de Conciliación aportada al proceso, se encuentra afectado por alguno de los vicios del consentimiento, en particular sí en relación con el mismo la accionada ejerció fuerza o coacción en la determinación del trabajador reclamante.

Por consiguiente, se pasa al análisis de los componentes probatorios que el informativo contiene, a fin de constatar qué evidencia ofrecen sobre los supuestos fácticos que soportan las pretensiones anulatorias del actor.

A primera vista se advierte que la demanda gira en torno a la petición principal de declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre el actor y el Banco Central Hipotecario, de la cual devienen las otras pretensiones; sin embargo, el demandante, quien alegó que la conciliación celebrada está viciada de nulidad, no demostró dentro del proceso la existencia de vicios que anularan el consentimiento que prestó para llegar a dicho acuerdo conciliatorio, ni del hecho del ofrecimiento de la suma conciliatoria pagada por el empleador puede inferirse coacción alguna por parte del BCH. El señor Gilberto Gamboa al aceptar conciliar prestó su consentimiento válidamente y sí aceptó la suma conciliatoria fue porque la estimó conveniente a sus intereses, luego no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el BCH y debe recordarse que la fuerza, el dolo y el error deben probarse plenamente por quien alegue haber sido víctima de ellos.

Tampoco en el acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada ante el funcionario de la Inspección de Trabajo, quien le impartió su aprobación, se vislumbra insinuación, presión o fuerza ejercida por el representante legal del BCH, dirigida a quebrantar la espontaneidad de su trabajador para hacerlo renunciar a su empleo.

La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que permite llegar a las partes a un acuerdo serio y amigable sobre sus intereses sin necesidad de acudir a los estrados judiciales, en el acta de conciliación se consigna lo acordado por las partes libremente y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que es fuente de paz y seguridad jurídica. Luego de firmada el acta no puede una de las partes decidir que cambia de opinión porque esto le quitaría seriedad al acto; de lo anterior se colige que si la conciliación fue realizada con el lleno de los requisitos legales y, como en este caso, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, ella surte plenamente sus efectos y tiene total validez. Por lo precedentemente expuesto, las pretensiones del demandante están llamadas a fracasar.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con dicha finalidad formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del “Articulo 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969,artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Artículo 1° del decreto 797 de 1949, articulo 4 y 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945,, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 461, 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971. Artículo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 4, 121, 123, 150-10, 209, 210, 211 de C.P., 5° numeral 1° del la 57 de 1887, artículos 1, 2, 9 A 11, 38, 68, 85, 87 de la ley 489 de 1998 y como medio del artículo 341 del C. de P.C.”

Para demostrarlo, argumenta que el constituyente de 1991 dejó claro que corresponde al congreso, entre otras funciones, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, y establecer por ley su régimen jurídico; por lo que, ante tal imperativo constitucional, la Ley 489 de 1998 derogó los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976, y dejó vigente las normas especiales del Decreto Ley 080 de 1986, que en su artículo 38 establece que la entidad demandada se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, sin importar su composición accionaria o la participación estatal, como también lo hace el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991.

Expresa, que si el ad quem no hubiera desconocido los artículos 38, 68, 97 y 121 de la citada Ley 489, hubiese concluido que la demandada, para el 6 de agosto de 1999, fecha de la conciliación celebrada entre las partes, era una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y no una simple sociedad de economía mixta con aporte estatal inferior al 90%.

Aduce además, que el artículo 123 de la C.N. califica como servidores públicos, entre otros, a los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, contándose entre éstas últimas las sociedades de economía mixta conforme a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

Agrega, que como lo indican las normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación del demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada, y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, al darse aplicación a las normas generales sobre las especiales.

Finalmente sostiene, que la sentencia impugnada es violatoria de la Ley 489 de 1998, como quiera que la C.N. en sus artículos 189-13 y 211  establecen que el presidente es el máximo representante de la  Administración Pública y quien delega en los representantes legales de los entes públicos, y en el presente caso el de la entidad demandada no podía delegar en una persona diferente las facultades a él conferidas, para que en una conciliación dispusiera de bienes estatales; así mismo advierte, que el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Nacional y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, por que el accionado no podía celebrar conciliaciones con sus trabajadores.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas “parcial del artículo 85 de la ley 489 de 1998, artículo 23 de la ley 23 de 1991 que conduce a la inaplicación de las normas de Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 98, 99, 464, 465 del Decreto 410 de 1971., Artículo 4, 53, 121, 122, 123, 150-10, 209, 210, 211 de misma superior,(sic).”

En su desarrollo hace planteamientos similares a los del primer cargo, en relación con la naturaleza jurídica de la demandada, y agrega que el yerro jurídico se configura porque la sentencia trata la actividad comercial en igualdad con  la administrativa en entidades como ella, y en consecuencia viola la Ley 23 de 1991 en sus artículos 22 y 23, que establece la conciliación laboral extrajudicial, pues una cosa es la representación judicial que opera en los estrados judiciales y otra la extrajudicial que opera en las conciliaciones laborales.

VIII. LA RÉPLICA

Por su parte la oposición expresa que el motivo del proceso fue la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, de la que la sentencia recurrida adujo que por no haberse demostrado vicios del consentimiento tal nulidad no procedía, y ese aspecto no fue desvirtuado en el recurso; pero en ella nada se dijo sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad que ostentaba el demandante al momento de su desvinculación, pese a lo cual ninguna importancia tiene el tema, dada la reiterada posición de esta Sala sobre lo primero en procesos contra la misma demandada, y porque tanto trabajadores oficiales como particulares pueden conciliar y terminar el contrato con sus empleadores por mutuo acuerdo.

IX. SE CONSIDERA

Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, según ella, se apoyó implícitamente en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que no podía conciliar con el demandante al que considera trabajador oficial.

Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó:

“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976. (Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B.C.H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que la censura pregona.

Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la  accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional  en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición; declaratoria que como puede verse es anterior  al momento en que terminó la relación laboral entre las partes, que fue el 6 de agosto de 1999.

Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo:

“Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción.

En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: 'Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.' (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal.

En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.”

En consecuencia el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el recurrente y por lo tanto los cargos no prosperan.

XI. TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de “artículo 22, 23, 59 de la ley 23 de 1991 de la ley 1991, con relación a la Conciliación Laboral, de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, Artículo 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 1° y 2° De la ley 489 de 1998, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S., artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C., artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991artículo 1602 c.c..”

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala:

“1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal y de mala fe, contentiva de folios 157 a 159, C1 produce un Despido injusto al actor.

2. Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 157 a 159, C1) surte los efectos de Cosa Juzgada.  

3. No dar por demostrado, estándolo que la parte actora cumple los requisitos de edad servido al B.C.H de 11 años a agosto de 06 de 1999 y consecuente beneficio de la pensión legal de la ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969.

4. No Dar como probado, que el actor es beneficiario a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción.

5. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria sin que hubiera autorización presupuestal para el pago bonificación con recursos del Estado.

6. No dar por demostrado, estándolo que no existe la certeza documental que el representante legal de la entidad Nacional Estatal folio 58 haya dado legalmente el poder a la Dra. Doris Amanda Torres de Uribe y que ella legalmente como funcionaria pública pudiera recibir delegación para Conciliar.

7. No dar por demostrado, estando que la pensión del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario y la indemnización Convencional son derecho cierto e indiscutible para el actor.

8. No dar por demostrado, estándolo que el compareciente en la conciliación 157 a 159, C1, Dra. DORIS AMANDA TORRRES DE URIBE es incompetente para representar y conciliar a un ente Nacional.”

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona:

1. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios157-159, c1).

2. Contenido de demanda introductoria (folios116 a 136, c1).

 
3. Contestación a la Demanda (Folios 1 a 25 C1 A).

Y como pruebas dejadas de apreciar:

1. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 90 a 9, c1).

2. Contrato de Trabajo de Trabajador (Folio 32, c1 A).

3. Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora (folio 36, c1 A y 99, C1).

4. Reglamento Interno de Trabajo (folios 39-49, 59-79 C1 y 1A).

5. Recopilación de normas convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H. (folios 25-38, c1).

6 Representante Legal o Presidente del Banco demandado (folios 58, C 1 A).

En su demostración copia los artículos 1526, 1740 a 1742, 1502, 1508, 1515, 1602 y 2470 del C.C., relativos a la nulidad de los actos y contratos y a los vicios del consentimiento; igualmente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003 y de otra de esta Sala proferida el 6 de julio de 1992 radicado 4624, así como conceptos doctrinarios, para significar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere la ley, pues de no ser así debe ser anulada.

Manifiesta que la documental de folios 157 a 159 del cuaderno 1, demuestra con visos de legalidad una conciliación laboral entre una entidad con régimen de derecho privado y un trabajador particular, cuando en realidad la primera es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional conforme a la Constitución, la ley y sus estatutos, y el segundo un trabajador oficial, y por lo tanto dicho acto esta viciado de nulidad pues quien intervino por el Banco no fue su representante legal con facultad para comprometerlo, sino la Dra. Doris Amanda Torres de Uribe quien obró supuestamente como  tal y no probó ser funcionaria pública ni estar delegada para ello; de ahí que tampoco surta los efectos de cosa juzgada, máxime cuando con ella se violaron derechos constitucionales del trabajador como los de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, situación legal más favorable en caso de duda                                                                           y la que lo clasifica como trabajador oficial.

Expresa también, que con la documental de folios 157 a 159 se acredita con nitidez que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada por más de 10 años, por lo que tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 171  1961 y el Decreto 1848 de 1969, prueba que por error no apreció el Tribunal y por ende negó tal prestación.

Por último sostiene, que la ilegalidad que pregona de la conciliación, hace que la desvinculación del actor se constituya en un  el despido sin justa causa y no por mutuo acuerdo entre las partes, lo cual le da derecho a la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada que obra folios 39 a 49, prueba denunciada como no apreciada.

XI. LA RÉPLICA

La réplica manifiesta, que para el caso bajo estudio no tiene ninguna importancia la naturaleza jurídica de la demandada ni la calidad con que se desvinculó al demandante, pues para que proceda la nulidad del acta de conciliación es necesario probar la existencia de vicios del consentimiento, por lo que al no destruir la censura esa inferencia del Tribunal, de que no los hubo, la sentencia impugnada goza de presunción de acierto y legalidad.

Dice además, que con el cargo no se logra demostrar que el juzgador de segunda instancia se hubiese equivocado de forma evidente; bastando con analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que el demandante finalizó el contrato de trabajo de común acuerdo; razón por la cual no se dan los presupuestos establecidos en las normas que consagran los derechos reclamados.

XII. SE CONSIDERA

Desde el punto de vista puramente fáctico, se observa que la inconformidad de la parte recurrente está centrada en dos aspectos: uno el que el ad quem no haya tenido en cuenta la naturaleza jurídica pública de la accionada, y el otro que no  haya caído en cuenta de los defectos que se advierten en la conciliación, relacionados con la representación del B.C.H. y la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del demandante.

Como se vio, el primer aspecto quedó ampliamente dilucidado al resolver los dos cargos anteriores, lo que hace innecesario repetir la argumentación hecha al respecto por la Sala.

Sobre lo segundo, afirma la censura que el sentenciador no tuvo en cuenta que quien suscribió la audiencia de conciliación en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, configurándose por lo tanto el vicio de falta de competencia; argumento que no comparte la Sala, toda vez que en ese acto -folios 157 a 159 del cuaderno del juzgado-, la  Inspectora del Trabajo dejó constancia que la Dra. Doris Amanda Torres de Uribe, obraba en su calidad de Gerente y representante legal del Banco Central Hipotecario, lo cual acreditó al momento de la diligencia, y el  hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla.

 De otro lado, revisada el acta de conciliación que obra en los folios que acaban de indicarse, encuentra la Sala que el Banco acepta la intención expresada por el trabajador de retirarse del empleo y en consecuencia las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, recibiendo éste último una bonificación por valor de $26'526.694,oo.

 

En las condiciones expuestas, resulta irrelevante la manifestación del demandante de  conciliar la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que el vínculo contractual laboral que existía entre las partes, se reitera terminó por mutuo consentimiento y dicha norma establece que hay lugar a tal prestación, entre otras causas, cuando el trabajador es retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad; luego no se dio ninguna renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del actor.

Finalmente, valga recordar, que esta Sala en un asunto similar al que aquí se debate y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de los acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó:

“(...) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente:

“Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945). Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo.

“Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de  haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta. En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292).

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que la demanda de casación no salió avante y fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por GILBERTO GAMBOA GAMBOA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

   Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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