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Radicación n.° 85577

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrados ponentes

SL1639-2022

Radicación n.° 85577

Acta 16

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA ALAPE REMICIO contra la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le instauró a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, donde se llamó en garantía a la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y se vinculó como litisconsorte necesario a la empresa LISTOS S.A.S.

AUTO

      Reconózcase personería adjetiva a la doctora Ligia Astrid Bautista Velásquez, identificada con la tarjeta profesional N° 146.721 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de Clemencia Alape Remicio, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 29 de junio de 2022.

ANTECEDENTES

La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral contra las referidas entidades, con el fin de que se declare la existencia de un contrato único entre ella y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, a partir del 7 de octubre de 2007 y el 28 de febrero de 2012; como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene de manera solidaria a las convocadas a juicio, a pagar primas semestrales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, la sanción por el no pago oportuno de estos, el pago de las aportes a la seguridad social, las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST,  y 99 de la Ley 50/90, devolución del 53.75% descontado mensualmente de su salario, el «retroactivo del rubro PENSIÓN», la devolución de los descuentos realizados por concepto de auxilio de transporte y alimentación, la indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, la indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, es propietaria del Hospital Universitario Mayor Méredi, en donde la actora ingresó a laborar como Auxiliar de Enfermería; que esa vinculación se dio a través de la Cooperativa de Trabajo Cuidados Profesionales el 7 de octubre de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2012; que desde el 1 de marzo de 2012 y hasta el 18 de junio de la misma anualidad, siguió ejerciendo las mismas labores de Auxiliar de Enfermería en las instalaciones del Hospital Universitario Mayor Méredi; que continuó laborando en forma directa para la enjuiciada desde el 19 de junio al 30 de septiembre de 2012; que sus labores las desempeñaba en turnos rotativos de día y de noche, de acuerdo a la programación previa que hacían los jefes.

Indicó, que su salario en el año 2012, ascendió a la suma de $1.215.360, y se le descontaba el 53.75%; que en cumplimiento de sus funciones le correspondía:

conteo de ropa sucia, recibo y entrega de turno, toma de signos vitales a los pacientes, bañarlos, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios de servicios, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección  general, rotulación de líquidos, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma  de glucometrías, preparación de mezclas ordenadas por el médico [...].

Señaló, que cumplía turnos de enfermería extras en las instalaciones del Hospital Universitario Mayor Méredi, de lunes a viernes de 7:00 am a las 13.30 pm y los fines de semanas sábados o domingos de 7:00 am a las 19:30 pm., por órdenes de sus jefes inmediatos; que tenía compañeros con vinculación directa de planta a la accionada; que el 30 de septiembre de 2012, fue informada de su desvinculación sin que mediara causa legal; que el 30 de noviembre de 2012, presentó reclamación para el pago de sus prestaciones sociales.

Agregó, que cada año se le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil por valor de $100.964; que le descontaban mensualmente la suma de $259.547, por concepto de auxilio de transporte y alimentación; que el 21 de febrero (no indicó el año), le exigieron firmar acta de conciliación con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad por valor de $50.000.

La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, en los que estas se fundan, dijo que no eran ciertos en la forma en que estaban redactados o no le constaban.  

En su defensa, manifestó que esa entidad contrató los servicios de Cuidados Personales CTA para la atención de  subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, así como servicio farmacéutico; que por tal razón, la demandante en su calidad de asociada y gestor de la referida cooperativa, pudo haber ingresado a las instalaciones de la demandada, pero con el fin de desarrollar dicho contrato de servicios; que esa cooperativa, cuenta con otros clientes con quienes desarrolló su objeto, no existiendo exclusividad alguna entre los servicios prestados y la enjuiciada.

Indicó, que la actora es socia de la CTA Cuidados profesionales como ella misma lo confiesa en su demanda; que operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la supuesta relación alegada por la actora y en lo atinente a la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la CTA Cuidados Profesionales, al haberse celebrado entre las partes una conciliación.

Añadió, que la accionante celebró contrato laboral de manera exclusiva con Listos S.A.S., siendo esta su empleadora y responsable del manejo laboral de la trabajadora en misión; que resulta claro que la señora Alape con anterioridad al 1 de marzo de 2012, fue asociada a Cuidados Profesionales CTA, y que no existió relación laboral con la convocada a juicio; que la  demandante se vinculó a la Corporación llamada a juicio el 19 de junio de 2012, por lo que con anterioridad a esa fecha no existió relación laboral alguna. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, indebida integración del contradictorio, falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción.

Como excepciones de mérito, presentó las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cosa juzgada. (fs. 82 a 115).

De otra parte, dicha Corporación llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales y a Listos S.A.S., respecto de lo cual el juzgado de conocimiento dispuso llamar en garantía a la empresa de seguros y vincular como litisconsorcio necesario a Listos S.A.S.

La sociedad Listos S.A.S., en su respuesta aceptó que suscribió contrato de trabajo con la demandante el 1 de marzo  de 2012, bajo la modalidad de duración de obra o labor contratada, para prestar servicios como Auxiliar de Enfermería como trabajadora en misión, el cual se finiquitó el 18 de junio de 2012, por haber concluido la obra o labor para la que había sido contratada, lapso durante el cual estuvo afiliada a la seguridad social y se le cancelaron las prestaciones sociales causadas; aclaró que antes del 1º de marzo de 2012, no existió relación laboral alguna con la actora; a los demás hechos de la demanda principal, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, pago de todas las obligaciones laborales, falta de causa, justa causa de terminación del contrato, prescripción e innominada (fs. 225 a 239).

Por su parte, la Equidad Seguros Generales, también se opuso a las pretensiones de la demanda principal y, frente a los hechos en los que estas se fundan, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de vinculación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción (fs. 273 a 287).

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2015, el juzgado aceptó el desistimiento de la demanda frente a la Cuidados Profesionales CTA. Posteriormente, y por solicitud de la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, ordenó llamarla en garantía (fs. 271, 306 y 307). Ante la no comparecencia de la CTA, se dispuso su emplazamiento y el nombramiento de curador Ad-litem (fs. 318 y 319).

El Curador Ad-litem en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, respondió que no le constaban (fs. 324 a 327).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, a Listos S.A.S. y a los llamados en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que su pronunciamiento tendría como marco de  referencia las inconformidades planteadas por el apelante respecto del fallo de primer grado, y que se traducen «en la irrenunciabilidad  de una serie de derechos que fueron consignados en el acta de conciliación 8 del 21 de febrero de 2012, y que de contera impedía declarar la cosa juzgada en el presente asunto»; lo  anterior en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, el cual les  otorga la competencia para para tomar su decisión, por lo que «todo aquello que no haya sido objeto de réplica, pues por supuesto no puede tener un pronunciamiento en esta sede».   

Dicho lo anterior, comenzó por analizar el acta de conciliación del 21 de febrero de 2012, suscrita entre la recurrente y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (fs. 152 y 153), de la cual transcribió algunos de sus apartes, con base en lo cual concluyó:

[...] la accionante plasmó su conformidad de eximir la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de ser llamada juicio en razón de la existencia de una relación de tipo laboral, pues recuérdese que el acta de conciliación es un acto jurídico donde intervienen sujetos con capacidad jurídica y donde su consentimiento va dirigido a dar por terminado un conflicto existente o eventual; de modo que por tratarse de un negocio jurídico donde se verifica un acuerdo de voluntades supervisado por un tercero este hace tránsito a cosa juzgada y por demás presta merito ejecutivo tal y como ha sido consentido por nuestro máximo órgano de cierre [...].

Agregó, que al existir controversia en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo, no se podía pregonar respecto del pago de salarios y creencias de laborales, que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, por lo que sin lugar a dudas se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, siempre y cuando, además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto, se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera la  ley, para lo cual  se apoyó en la sentencia  de esta Sala con radicado 4624, de la que no citó fecha, la que fue reiterada en providencia CSJ SL, 20 nov, 2016, rad. 49526.

Expresó, que la conciliación trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad a substantiam actus, y que por ser un acto o declaración de voluntad, queda sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan esos requisitos que aparece narrados en el artículo 1502 del CC, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita y que el efecto de cosa juzgada de una conciliación puede ser demandado en un proceso ordinario posterior en procura de su nulidad.

Así mismo, dijo que no siempre que se procure desconocer los hechos consignados en un acta de conciliación, es necesario pedir expresamente su nulidad, sino que es posible acreditar supuestos prácticos contrarios a través de la aducción de otros elementos de juicio, porque realmente demuestren una realidad distinta a aquella que consta formalmente en el acta respectiva, fundamentándose en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2016, rad. 49338.

Con base en lo anterior, indicó que como en la demanda se afirma que cientos de trabajadores se negaron a suscribir el acta de conciliación, que ellos nunca estuvieron de acuerdo, que la demandante tuvo que hacerlo so pena de no seguir laborando, que eran actas previamente elaboradas y que con ello pretendió declarar a paz y salvo por todo concepto económico y laboral a dicha corporación hoy convocada juicio,  era necesario que la actora desplegará una actividad probatoria suficiente para efectos de que no le quedara duda a esa corporación que esos supuestos fácticos, realmente tuvieron ocasión.

No obstante lo anterior, lo que se observa es que del material probatorio que aparece en el informativo, «este último resuelta ser insuficiente para considerar que realmente no fue intención de las partes suscribir el acta de conciliación pluricitada por esta sala de decisión», procediendo a analizar la prueba testimonial, en los siguientes términos:

[...] la testigo Colombia Yomaira Pereira Bolaños no estaba presente para el momento en que se suscribió tal acuerdo; y la testigo Yaqueline Córdoba Rodríguez si bien manifiesta que para poder continuar con su trabajo y suscribir el acta de conciliación y que se estaba frente actas pre elaboradas, incurrió en contradicciones que le restan credibilidad a su dicho, dado que si bien manifiesta que fue compañera de trabajo de la actora hasta el 2012, aduce que esta última laboró hasta mayo de 2017 señalando que en esa fecha le cancelaron el contrato. Así mismo, señaló que Ángela Jiménez era la jefa de enfermeras y que exigía el cumplimiento de horarios, además de dar a conocer los horarios; empero, la testigo Colombia Pereira dijo que ella no tenía injerencia en los turnos que se publicaban; de igual manera la testigo Jaqueline Córdoba adujo que lo elementos para desempeñar la labor los daba el hospital en cambio de la Sra. COLOMBIA señalo que en ocasiones debía llevar elementos tales como el dinamo para tomar la tensión.

Sostuvo, que ese análisis de los testimonios, se efectúa bajo el marco del artículo 61 del CPTSS, concluyendo que de esos medios probatorios no es viable considerar que «en el diligenciamiento que fue plasmado en el acta de conciliación celebrado entre demandante y demanda Ciudad Hospitalaria Juan Ciudad se encuentra viciado».

Aclaró, que el contrato que se pretende sea reconocido, versa del 7 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2012,  conforme a la pretensión visible en el folio 5, momento en el cual la actora prestaba sus servicios a Cuidados Profesionales CTA, y se firmó el acta de conciliación que se reitera fue el 21 de febrero de 2012, «sin que sea dable estudiar la relación existente con LISTOS S.A.S. dado que para efectuar un pronunciamiento en tal sentido habría que echar mano de las facultades ultra y extra petita», que no pueden ser desplegadas por esa Corporación.

Agregó, que debe destacarse que las partes en el acta de conciliación, si bien involucra únicamente la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, es con esta precisamente que se persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, al eximirse en el acta de conciliación a tal entidad de dicha declaración, no sería posible imponer algún tipo de condena a las demás demandadas que fueron llamadas en solidaridad en el caso de Equidad Seguros como llamado en garantía, confirmando la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, se emita «decisión conforme a las pretensiones incoadas en el libelo introductor».

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por las accionadas.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de segunda instancia de violar por «la vía directa de la ley sustancial (sic) por la falta y errada apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación errónea», aludiendo a la sentencia CSJ SL4242-2016, reiterada en la CSJ SL053-2018, que hace referencia al sendero que debe acudirse cuando se esté debatiendo la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas.

Luego, planteó lo siguiente:

Lo dicho en precedencia es suficiente para atacar la sentencia proferida por el Tribunal por la vía directa en la medida que su fundamento fue el acta de conciliación que eventualmente hizo tránsito a cosa juzgada:

A. Sobre la excepción de Cosa Juzgada: Por ser violatoria de las siguientes normas Artículo 78 del C.PT., y de la S.S., artículo 1802 del Código Civil, Sentencias de la Corte su rema de Justicia Sala de Casación Laboral del 06 de julio de 1992 radicado 4624, del 04 de marzo de 1994 radicado 6283, del 08 de noviembre de 1995 radicado 7793, del 30 de noviembre de 201 radicado 49526.

B. Sobre la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.

Por ser violatoria de las siguientes normas Artículos del C.S.T. 24, El numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, artículo 36 del C.S.T. sobre la responsabilidad solidaria, artículo 65 del C.S.T.; Articulo (sic) 53 de la Constitución Política. Ley 1429 de 2010; Decreto 4588 de 2006 sobre las Cooperativas y su vinculación regulando que no podían servir de intermediarias enviando trabajadores en misión. Ley 50 de 1990 articulo 99 falta de afiliación y pago de las cesantías. Ley 1429 de 2010 articulo 63 (sic). Ley 79 de 1988. Sentencias Corte Suprema de Justicia SL 17152 del 201 5, SL 3897 de 2018, Su 36560 de 2013, SL 25173 de 2006, SL 35790 de 2010, 38761 de 2012, SL 25713 de 2006, 36560 de 2013. Así mismo de la OIT la recomendación 198 del año 206 literal A numeral 13.

Como errores de hecho, enlistó los siguientes:

Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliación únicamente debía ser firmada por la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, cuando dicha acta tenía que haber sido suscrita también por el representante de la Cooperativa de Trabajo Cuidados Profesionales y la Equidad Seguros.

Dar por cierto sin estarlo que el inspector de trabajo en el acta de conciliación verifico que lo consignado en esta no violaba los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora aprobando lo pactado erradamente.

No dar por cierto estándolo que el acta de conciliación se vio afectada por la obligación que tuvo la demandante de suscribirla so pena de despido versando sobre una falta real de voluntad.

No dar por demostrado estándolo que la  demandante fue engañada para que firmara la conciliación ante el inspector de trabajo en detrimento de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables.

No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada ya tenía establecido que la demandante seguiría laborando con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad por intermedio de Listos SA., previo a la suscripción del acta de conciliación.

No dar por demostrado estándolo que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ocultó al inspector de trabajo quien en última realizó la conciliación que por otro lado se estaba realizando el procedimiento para vincular a la demandante por intermedio de la empresa temporal Listos S.A.S., sin interrupción alguna.

 Dar por terminado el proceso por la prosperidad de la excepción de Cosa Juzgada, teniendo como base el acta de conciliación suscrita entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sin haber citado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales y Equidad Seguros Generales, debiéndolo hacer debiendo (sic) estas suscribir el acta.

Dar por terminado el proceso por la excepción de cosa juzgada sin que en el acta de conciliación se haya determinado el valor de las prestaciones sociales que se conciliaban debidamente.

Dar por terminado el proceso cuando no tuvo en cuenta y debiéndolo hacer los hechos contenidos en la demanda numerales 34 al 37 del libelo introductor.

No dar por probado estándolo que la demandante trabajo para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de manera ininterrumpida así:

Del 07 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2012 con la, Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales Del 01 de marzo del 2012 al 18 de junio de 2012 con Listos S.A.S. Del 19 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2012 con Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.

Dar por cierto sin estarlo que la conciliación fue concertado y discutido, cuando ello no fue así.

Dar por cierto sin estarlo que la demandante concurrió a suscribir el acta de conciliación conociendo el objeto de esta, cuando ello fue un medio de presión so pena de ser despedida si no lo firmaba.

Dar por cierto sin estarlo que no se le desconocieron los derechos mínimos laborales a la demandante al suscribir el acta de conciliación.

B. Al dar por terminado el proceso por la sola excepción de cosa juzgada y no estudiar el fondo del asunto al Tribunal le atribuye los siguientes yerros:

No dar por establecido estándolo que el vínculo cooperativo era meramente aparente para desdibujar, disfrazar una relación eminentemente de tipo laboral subordinada entre la demandante y la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

No dar por probado estándolo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales fungió como una simple intermediaria que ocultaba la verdadera relación laboral que ostentaba la demandante con la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

No dar por probado estándolo, que el demandante probo acertadamente que como auxiliar de enfermería debía cumplir un estricto horario de trabajo, recibía una retribución económica por su labor y que tenía jefes inmediatos que le daban órdenes directas, ejerciendo Una clara subordinación el Hospital desarrollando el objeto social de este, donde prestaba sus servicios personales, acreditando los elementos de una verdadera relación laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios a la demandada Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, "bajo la entera subordinación y remuneración de ésta" y cumplió un horario con funciones propias de la Corporación Juan Ciudad y con los medios de producción de esta.

No dar por demostrado estándolo que la demandante era trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, cuando en realidad ella prestaba sus servicios directamente y de manera subordinada a la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

No dar por probado estándolo que con los documentos y los testimonios no demuestran más que la verdadera forma del vínculo que se planeó deliberadamente desarrollar por la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI con la demandante que pretendían ocultar los elementos propios de una verdadera relación laboral.

No dar por probado estándolo que la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI era la receptora y única beneficiaria del servicio que prestaba la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA conforme a los diferentes contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización.

Dar por establecido que los testimonios rendidos por las compañeras de trabajo de la demandante no le permitieron darle credibilidad al tribunal, ya que según este no dieron claridad sobre la subordinación ejercida por la demandada, cuando ello no fue así.

No dar por probado estándolo que los equipos médicos utilizados para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización eran de propiedad exclusiva de la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

Para demostrar el cargo, reprodujo fragmentos del fallo fustigado, refiriéndose luego al acta de conciliación del 21 de febrero de 2012, precisando que esos hechos no están en discusión, como tampoco lo están «la prestación personal del servicio por la demandante y la remuneración por los servicios prestados por esta como auxiliar de enfermería en la clínica Méderi de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad»; de igual forma. acorde con la fijación del litigio, no existe controversia en cuanto a «que la relación laboral continuo desde el 01 de marzo de 2012 al 18 de junio de 2012, tal y como lo indico (sic) el apoderado de Listos S.A.S. y de lo indicado por el apoderado de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, la demandante laboro (sic) por medio de contrato de trabajo desde el 1 9 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2012, conforme la contestación de la demanda y el contrato aportado por este».

Afirmó, que el principal problema jurídico consiste en establecer, si la mencionada acta de conciliación suscrita entre la recurrente y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, hizo tránsito a cosa juzgada; y en el evento de determinarse que no opera ese fenómeno, habría que esclarecer si las funciones que ejecutó la actora fueron bajo subordinación de la enjuiciada y si recibía órdenes o no de esta; de igual forma, si fue víctima de intermediación laboral.

Para ello, denunció como prueba erradamente valorada, el acta de conciliación visible a folios 152 y 153, sosteniendo que el punto de quiebre de la sentencia, tiene como elemento principal los hechos 34 a 37 del escrito inaugural, en donde se indicó que «a la demandante firmar (exigencia) (sic) el acta de conciliación con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad por valor de $50.000.oo pesos sin que en dicha acta se indique los conceptos o valores que abarcan dicho pago [...]».

Añadió, que de igual forma se aseveró, que varios trabajadores se negaron a firmar, pero que la actora debió hacerlo so pena de no seguir laborando; que se probó testimonialmente, en el interrogatorio de parte y la prueba documental, que las actas tenían un valor de $50.000, y que de mala fe la llamada a juicio pretendió declararse a paz y salvo por todo concepto económico, haciendo incurrir a la promotora del litigio en un error; que conforme a la jurisprudencia de la Sala, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada cuando no afecte vicio del consentimiento, su objeto o causa y además no desconozca derechos mínimos, para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL18096-2016, CSJ SL16373-2015.

Con base en lo anterior, afirmó que el juez colegiado se equivocó al darle «validez» a la conciliación, puesto que no estaban todos los implicados en este juicio, no se determinó con claridad qué factores se conciliaban y se hizo renunciar a la demandante derechos ciertos e indiscutibles, como el pago de seguridad social y cesantías; que tampoco se verificó el tiempo laboral desde el 7 de octubre de 2007 al 21 de febrero de 2012.

Luego, asentó:

[...] son las partes y solo ellas las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene gozaría de la presunción de validez; sin embargo el inspector de trabajo no puede ser un simple espectador, sino que la aprobación con su rubrica (sic) esta (sic) supeditada indudablemente a verificar que lo consignado en el acta se acompasa con la realidad, es decir que los $50.000 pesos pagados a la demandante pudiesen cubrir prestaciones sociales por mas (sic) de cuatro años laborados en la institución de la entidad demandada y que este acuerdo no violentara la constitución y la Ley al ser los derechos laborales como la seguridad social y las prestaciones sociales minimas (sic) irrenunciables donde emanan derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

Adujo, que ante tal situación, el inspector del trabajo no debió aprobar la conciliación, la cual considera es nula de puro derecho, puesto que la actora desde cuando instauró la demanda, consideró que «el contenido de la acción sí existió un vicio en el consentimiento al ejercer presión indebida el empleador de que si no firmaba el acuerdo no tendría más trabajo, como en efecto aconteció», puesto que firmó dicho acuerdo y continuó laborando hasta el 12 de septiembre de 2012, primero con Listos S.A.S. y posteriormente con la propia entidad demandada con un contrato a término fijo como se probó (fs. 154 al 1574).

Como pruebas «no valoradas», denunció los «Folios 28, 29, 30 y 31. Documentos todos emitidos por la Cooperativa de Trabajo Cuidados Profesionales».

Respecto de esas probanzas sostuvo:

De la anterior foliatura se extrae sin lugar a equívocos que las órdenes impartidas de como ejercer sus actividades como auxiliar de enfermería en la entidad demandada, las horas que debía trabajar la demandante como auxiliar de enfermería y la remuneración por la actividad prestada a la entidad demandada son las que precisamente coligen la subordinación de tipo laboral, por parte del beneficiario del servicio.

También enlistó como medios probatorios no estimados, los desprendibles de nómina emitidos por la Cooperativa Trabajo Asociado Cuidados Profesionales a la demandante como auxiliar de enfermería (fs. 24 al 27).

Expresó, que estos medios de prueba tampoco fueron valorados por el Tribunal; que de ellos se deduce que «la demandante recibía como contraprestación a sus servicios como auxiliar en enfermería, una remuneración mensual y conforme la prueba testimonial ofrecida por las testigos, compañeras de trabajo de la demandante que fueron claras, enfáticas y coherentes, en afirmar que ellas y la demandante se vincularon a la Cooperativa demandada».

Se refirió a la prueba testimonial, indicando que el ad quem, equivocadamente no le dio la credibilidad suficiente a estos medios de convicción, los cuales dan cuenta de las situaciones de modo, tiempo y lugar en que la actora prestó sus servicios.

Hizo referencia al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la Corporación accionada, reproduciendo apartes del mismo, indicando que esta  prueba no fue valorada por el juez colegiado; que de las respuestas dadas por el absolvente, se advierte que «rayan en los límites el absurdo, evidenciándose la preparación del interrogatorio» que evadió las preguntas, puesto que conforme a lo allí expresado, «la actora fue a trabajar todos los días 8 horas diarias como auxiliar de enfermería», atendiendo pacientes de la enjuiciada, por más de cuatro años, pero el representante legal no se dio cuenta.

Manifestó, que es claro que la Corporación Juan Ciudad pretendió desnaturalizar, de manera injustificada, el contrato de trabajo que verdaderamente existió con la demandante, pues sin ninguna dificultad se entiende que las funciones que ella ejercía eran orgánicas de la institución, toda vez que desarrollaba el objeto social de dicha entidad, y porque, además, realizaba actividades de Auxiliar en Enfermería, propias de quienes forman parte del equipo médico asistencial, trayendo como sustento de lo anterior la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25173.

Acotó, que de acuerdo con ese criterio jurisprudencial, de la vinculación de un cooperado con terceros se puede llegar a estructurar una verdadera relación laboral, si hay de por medio subordinación típicamente laboral, que implica la utilización del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes, ya que al no cumplir las cooperativas de trabajo asociado con los fines para los cuales fueron creadas por la Ley 79 de 1988, se entiende que actúan como fraudulentas intermediarias para disfrazar la relación laboral con la empresa donde se presta el servicio, como es lo que aquí  aconteció, por lo que no existe duda que la actora tuvo una vinculación con la Corporación Juan Ciudad, mediante un contrato de trabajo, bajo continua subordinación de tipo laboral entre el día «8 de octubre de 2008» (sic) al 29 de febrero de 2012.

Acorde con lo anterior, afirmó que la demandada no obró de buena fe, por cuanto se abstuvo a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar a la demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado de la actora con la Cooperativa Cuidados Profesionales, que suministraba personal de trabajadores auxiliares de enfermería, servicio farmacéutico y profesionales y en varias áreas de la salud, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

Denunció como prueba no valorada, el contrato de prestación de servicios integrales en salud, para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico (fs. 142 a 150), transcribiendo algunas de sus cláusulas, afirmando que de ellas se desprende que el objeto del convenio era el suministro de personal en todas las áreas de la salud allí especificadas, lo que equivale a una actividad de suministro de personal o de envío de trabajadores en misión, que sólo pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, como lo son las empresas de servicios temporales.

Por otra parte, adujo que esa actividad no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con la ley, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; que el Tribunal las citadas cláusulas que, a todas luces, señalan una función que legalmente no podía cumplir la cooperativa de trabajo asociado y de la que, no podía ser beneficiaria la Corporación Juan Ciudad.

Reiteró, que con claridad estas cláusulas demuestran que había injerencia de la demandada en la selección de los supuestos asociados a la cooperativa de trabajo asociado que le prestarían los servicios, lo que sin duda, desdice de la autonomía administrativa que debe caracterizar a las actividades de una cooperativa de esa naturaleza, como lo establece el artículo 6 del Decreto 468 de 1 990, el cual transcribe.

Agregó, que si la demandada escogía los asociados que le trabajarían, no puede hablarse de que en realidad ellos estuvieran solamente vinculados a través de un convenio de trabajo asociado, porque esa intervención es muestra de que el convenio asociativo no se presentó en la realidad, como que sirvió para esconder una verdadera relación laboral; que al no percatarse de esa intromisión, el Tribunal incurrió en un desacierto probatorio.

Puntualizó, que estas disposiciones dan clara cuenta de que la enjuiciada tenía facultades de supervisar directamente el trabajo de los asociados que le trabajaran, supervisión que es dable entender como una muestra de subordinación laboral que, en condiciones normales, no puede darse respecto de los asociados de una cooperativa de trabajo asociado, por cuanto en la prestación de sus servicios, que se caracterizan por ser autogestionarios, no se hallan sujetos a subordinación de la cooperativa a la que pertenecen ni, mucho menos, al tercero al que se le preste un servicio, fundamentándose en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

Finalizó señalando, que el juez colegiado se equivocó al no valorar el documento de folios 142 a 150; que de haberlo hecho habría inferido que la cooperativa sirvió para enviar trabajadores en misión, en forma irregular, y que la convocada a juicio realizó conductas constitutivas de subordinación laboral respecto de los asociados.

VII. LA RÉPLICA DE LA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD

La opositora sostuvo, que la demanda contiene insalvables yerros de técnica; que el alcance de la impugnación no satisface los requisitos del recurso extraordinario, por cuanto no se adujo ninguna causal de nulidad, lo que considera «resulta ajeno al recurso de casación»; que tampoco indicó que pretende respecto de la sentencia de primera instancia.

Indicó, que el cargo presenta una contradicción insalvable, pues plantea por la vía directa, pero se funda en una presunta apreciación errónea de las pruebas, que algunos de los errores  planteados no son de índole fáctico; que el recurrente presentó un alegato de instancia y no una demostración lógica de que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos que le endilga, por cuanto no acredita la existencia de problemas de índole jurídico que afecten el recto sentido  o la aplicación de las disposiciones procesales que según la jurisprudencia invocada, motivan su recurso; que contradice la modalidad de acusación al cuestionar las deducciones probatorias del ad quem, limitándose a reproducir el contenido de algunos medios probatorios sin explicar cuál fue el dislate cometido, ni demostrar la incidencia de esas presuntas fallas en la decisión.

Manifestó, que al afirmar que las respuestas dadas por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte fueron preparadas, carece de significado probatorio, lo que no pasa de ser una simple conjetura; que la censura se limitó a exponer alegatos propios de las instancias y carentes de poder persuasivo en perspectiva del análisis probatorio efectuado por el juez de segundo nivel, puesto que no se controvierte este, desatendiendo las exigencias mínimas del recurso de casación.

Señaló, que la sentencia del Tribunal se fundó en las consideraciones que le mereció el acta de conciliación suscrita por las partes; pero también en la apreciación de las declaraciones rendidas por las señoras Colombia Yomaira Pereira Bolaños y Jaqueline Córdoba Rodríguez, cuyas discrepancias llevaron al sentenciador a la inferencia de que la mencionada conciliación tenía plena validez, en cuanto se derivaba de la realidad plasmada en ella, análisis que el recurrente no controvirtió.

Por otra parte y como lo advirtió el ad quem, la controversia se planteó alrededor de las pretensiones visibles al folio 5 de la demanda, fundadas sobre la premisa de que la trabajadora habría laborado para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en unos determinados períodos de tiempo, mismos dentro de los cuales no habría podido prestar sus servicios a otros empleadores, de lo cual resulta que la exigencia propuesta en la demanda que nos ocupa, como requisito de validez de la conciliación celebrada entre las partes en el sentido de que el acta correspondiente debería de haber sido firmada por otras personas, carece de razonabilidad.

Añadió, que no se trata de acreditar la existencia de cualquier error, pues lo que corresponde es probar que existe un yerro evidente, y que por su entidad y significación viola el ordenamiento jurídico y traduce un agravio para la parte que lo denuncia; que la simple apreciación del recurrente sobre el alcance de una prueba o sobre el sentido en que debe aplicarse o interpretarse una disposición, no puede prevalecer sobre el examen hecho por el fallador, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1996, rad. 5800.

Conforme a lo anterior, dio que no basta con proponer una versión de las pruebas distinta de la encontrada por el sentenciador, pues ese es, como aquí ocurre, un ejercicio inefectivo; que para derrumbar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del juez, resulta imprescindible demostrar que este erró en forma grave cuando dio por demostrados unos hechos a partir de pruebas calificadas que claramente no los demuestran.

VIII. LA RÉPLICA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

Indicó, que la recurrente pretende revivir un debate respecto de una clara confusión y tergiversación de la normatividad que rige este asunto, para lo cual reproduce el artículo 87 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764, que alude a la finalidad del recurso extraordinario de casación.

Acotó, que la impugnante formuló el cargo en virtud de la violación de la ley sustantiva a través de la modalidad directa, es decir, el yerro alegado en términos de esta Sala debería tener como punto de partida la ausencia de cualquier reparo de tipo probatorio, pues la vía directa supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorios del fallador de instancia; que la recurrente no logró sustentar un yerro puro de derecho cometido por el Tribunal, por el contrario, la censura dejó ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada sobre el acta de conciliación 21 de febrero de 2012, pues en su sentir, el Tribunal debió desestimar esta prueba y no declarar la cosa juzgada respecto de la inexistencia de la relación laboral entre la señora Clemencia Alape y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, por lo que el cargo debió enderezarse por la senda de los hechos, fundamentándose en la sentencia CSJ SL1141-2020.

Manifestó, que el fundamento principal del cargo, está soportado en que el ad quem denegó las pretensiones de la demanda, basándose solamente en la existencia del acta de conciliación del 21 de febrero de 2012, resultando improcedente para la censura que se haya probado la excepción de cosa juzgada.

En ese orden, sostuvo que respecto del argumento expuesto por la recurrente, es necesario indicar que los mismos son totalmente desacertados como quiera que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos del artículo 333 del CGP, supone la existencia de tres elementos: «"el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes"». Así, es evidente que, entre lo plasmado en el acta del 21 de febrero de 2012, y lo pretendido en el proceso en cuestión, se contemplaban los mismos presupuestos y, por ello se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Agregó, que se debe tener en cuenta, que en el proceso se discutía la existencia de una relación laboral entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la señora Clemencia Alape entre el 7 de octubre de 2007 y el 28 de febrero de 2012,  mientras que en el acta de conciliación del 12 de febrero de 2012, la Corporación y la señora Alape declararon que no existía relación contractual ni mucho menos una de orden laboral, como quiera que la actora era cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado; que en virtud de lo expuesto, es evidente que ambos asuntos contemplaban identidad de partes, objeto y causa, por lo que era jurídicamente improcedente que el Juzgador, mediante el proceso judicial en comento, permitiera que el extremo actor reviviera una situación jurídica ya resuelta mediante la audiencia de conciliación.

De otra parte, dijo que el Tribunal no solo tuvo en cuenta el acta de conciliación del 12 de febrero de 2012, como prueba para determinar la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada; que el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, al no estar sometido a una tarifa legal, formó libremente su consentimiento, el cual se encuentra desarrollado en la respectiva sentencia. De modo, que para la decisión tuvo en cuenta todas aquellas pruebas conducentes, útiles y pertinentes aportadas por las partes, las que se valoraron en plena observancia de las normas procesales

Frente a la apreciación de la recurrente en cuanto a la necesidad de que el acta de conciliación debía estar firmada por la Cooperativa de Trabajo y la Equidad Seguros Generales O.C., indica que es totalmente desacertada, como quiera que estos fueron vinculados al proceso como llamados en garantía y, por lo tanto, ostentan la calidad de terceros intervinientes; que conforme al artículo 64 del CGP, su obligación solo hubiera podido surgir como resultado de una sentencia condenatoria y en virtud de un deber legal y/o contractual existente con el llamante en garantía; es decir, con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. De tal modo, es evidente que no hay relación de los llamados en garantía con la inexistente relación laboral entre la recurrente y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, pues su vinculación al proceso obedeció exclusivamente a relaciones jurídicas independientes que tenían los llamados en garantía con la Corporación. Acorde con lo expuesto, solicita que la sentencia no se case.

IX. CONSIDERACIONES

Si bien la demanda presenta algunos desaciertos de índole técnico, los mismos son superables como se pasa a explicar. Respecto del alcance de la impugnación, se observa que la recurrente no le indica con absoluta claridad a la Sala, qué debe hacer con el fallo del juzgado, una vez se case la decisión del Tribunal; no obstante, al haber sido este totalmente adverso, se colige con facilidad que lo que pretende es que sea revocado, y es por ello que se indica, que se profiera la sentencia conforme a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.

En cuanto al cargo propuesto, se advierte que la censura incurre en un error al indicar que acusa la sentencia de violar por la «vía directa de la ley sustancial por la falta y errada apreciación de pruebas bajo la modalidad de interpretación errónea», puesto que la senda de transgresión de la ley seleccionada, que es la del puro derecho, no puede aludir o mezclar a aspectos fácticos y probatorios con los de orden jurídico, como es lo que evidentemente hizo; sin embargo, pese a dicha irregularidad, del desarrollo del ataque la Sala logra entender que la recurrente acude a un cuestionamiento por la vía directa, puesto que su distanciamiento con el fallo fustigado, y concretamente frente al acta de conciliación, que es sobre lo que se cimentó la apelación contra el fallo de primer grado y el eje medular de la sentencia del Tribunal, es respecto de la «validez» que le dio a ese acto jurídico, por lo que bajo ese entendido se procede a su estudio.

Superado lo anterior, se recuerda que el juez de alzada consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto para eficacia del acta de conciliación queda sujeta a los requisitos del artículo 1502 del CC, capacidad, consentimiento, objeto y causa licita; que conforme al material probatorio arrimado al informativo, no se acreditan vicios del consentimiento que afectara su validez, y que al existir controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, no podía alegarse la existencia de derechos ciertos e indiscutibles.

Por su parte, la promotora del litigio sostuvo que el ad quem se equivocó al darle validez al acta de conciliación por cuanto en ella se acordó pagar la suma de $50.000,oo, pero sin que se «indique los valores que abarcan dicho pago»; es decir, que «no se determinó con claridad que factores se conciliaban y se hizo renunciar a la demandante derechos ciertos e indiscutibles», como los de la seguridad social y las prestaciones mínimas, con lo que se hizo incurrir en error a la accionante; además, por cuanto dicha acta no fue suscrita por todas las partes  intervinientes en este litigio, razones por las que afirma que la conciliación está viciada de nulidad.

Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación.

De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de  un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.

En punto del debate, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó:

Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». (Subrayado fuera del texto original)

De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo:

El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum)

"También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber:

"1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones. En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y,

"2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos.

"De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.

Dicho lo anterior, al descender al caso en concreto, necesario resultar analizar, desde el punto de vista jurídico, el contenido de la aludida acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 21 de febrero de 2012, que se encuentra suscrita por la promotora del litigio y el apoderado general de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, la cual quedó redactada de la siguiente manera:

El(a) señor(a) Alape Remicio Clemencia como Trabajador Asociado a la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, prestó sus servicios Personales en ejecución de un contrato de servicios celebrado entre CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD entre desde el 01 de mayo de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2012.

Es interés de las partes no dejar situaciones de duda e incertidumbre, y para el efecto las Partes ratifican que entre la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, y el compareciente nunca ha habido ningún tipo de relación contractual y por el contrario el compareciente ha sido cooperado de la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

En ese orden de ideas, para solucionar y evitar cualquier reclamación o eventual litigio por los servicios prestados por el asociado a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, los comparecientes quieren formalizar mediante conciliación los términos el acuerdo al que han llegado y que consiste en lo siguiente:

Las Partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y el compareciente no ha existido relación de tipo laboral sino que su relación se ha regido por un acuerdo cooperativo de trabajo asociado y por las disposiciones de los Estatutos y los Regímenes de Trabajo Asociado y de compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

Las partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre el compareciente y CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, no ha existido laboral.

CONCILIAR por la suma de $50.000.00, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto. (Subrayado y negrillas de la Sala).

[...]

En virtud del acuerdo celebrado y de los pagos efectuados, el(a) compareciente en la presente diligencia manifiesta

"Declaro enteramente a PAZ Y SALVO a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, por todo concepto de carácter económico compensatorio ordinario o extraordinario o indemnizatorio y en especial por los servicios Prestados a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, en su calidad de trabajador asociado de la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la lectura de tal probanza, se advierte que aun cuando se afirma que se están conciliando unos derechos inciertos y discutibles, bajo el argumento de que entre los comparecientes no ha existido contrato de trabajo, llama poderosamente la atención de la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por «la suma de $50.000.00, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto», de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación, y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la referida empresa.

Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto.

También resulta relevante hacer notar,  que en uno de sus párrafos se declarara que entre las partes «nunca ha existido ningún tipo de relación contractual», pero que más adelante se sostuviera que se declaraba a paz y salvo a la convocada a juicio por todo concepto de carácter económico, compensatorio o indemnizatorio «por los servicios prestados  a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, en calidad de trabajador asociado de la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO» (Subrayado y negrillas fuera del texto original), lo que resulta a todas luces contradictorio, pues no resulta entendible que se afirmara inicialmente que no hubo vínculo contractual alguna, y a renglón seguido se indicara que se prestaron servicios personales por parte de la hoy demandante.

Se suma a lo anterior, que allí igualmente se declaró: «Las Partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y el compareciente no ha existido relación de tipo laboral», manifestación que se hace respecto de un tercero que no suscribió aquella acta de conciliación, luego ningún efecto podría producir aquella declaración frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado, convocada hoy a juicio como llamada en garantía.

De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación, la peculiar manera en que fue redactada la conciliación, se muestra confusa y se presta para inducir a engaño a la demandante, infiriéndose más bien que lo pretendido por la Corporación Hospitalaria demandada, era la de ocultar a través de ese acto jurídico de la conciliación, la verdadera relación contractual que existió con la actora, pues no de otra manera se puede explicar que se afirme en esa diligencia que la señora Alape Remicio como asociada de la mencionada CTA, le haya prestado «sus servicios Personales en ejecución de un contrato de servicios celebrado entre CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD entre desde el 01 de mayo de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2012»; es decir, por espacio de casi cuatro años, pero que se reconozca o concilie por la insignificante suma de $50.000,oo, lo  cual va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo particularmente de los artículos 14, 15  y 24 del CST, y 53 de la CN.

En ese hilo argumentativo, cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST).

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el abuso del derecho, «[...] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este [...]» (SU 631-2017), lo que a no dudarlo es lo que se evidencia en este caso, con la suscripción de una conciliación claramente abusiva y defraudatoria de nuestro ordenamiento legal, sin que de ninguna manera puedan servir de hilo conductor para que las empresas hagan un ejercicio extralimitado de sus facultades o derechos, lo cual debe ir de la mano con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CN) y el canon 95 de nuestra Constitución donde se establecen como deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL1413-2022, donde se analizó un asunto de idénticas características al que ahora ocupa nuestra atención y contra la misma accionada, y al referirse al acta de conciliación, se sostuvo:

 Esta documental merece una especial referencia por cuanto se pretende desvirtuar con ella el contrato realidad que tuvieron en cuenta las instancias.  En este punto se reitera lo ya dicho por la Sala en un caso similar en el que se señaló que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y sin solución de continuidad y se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la conciliación se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado (CSJ SL 1430-2018).

En dicho contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en estos casos, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (CSJ SL 1430-2018).

Conforme con lo anterior, examinado el acuerdo conciliatorio no hay duda que este desconoce la realidad de la contratación y que en el caso sub examine en virtud del análisis probatorio efectuado por el ad quem no se controvierte la existencia del contrato de trabajo. Es así como dicha documental no puede tenerse como prueba de la contratación referida por la demandada, como tampoco que la misma contiene una confesión y constituye por el contrario un acto defraudatorio del ordenamiento legal.

Cabe agregar, que en la sentencia CSJ SL1982-2019, la Sala tuvo la oportunidad de analizar este aspecto, pero en tratándose de derechos pensionales, sosteniendo al respecto lo siguiente:

Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible y, por ende, susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «...un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad...» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014) (Subrayado fuera del texto original).

[...]

En ese sentido, se requiere cuidado a la hora de plasmar el acuerdo de voluntades sobre ese tipo de temas, por la trascendencia que tienen las prestaciones pensionales en la vida del trabajador y su familia. Así, en sentencia SL1436-2018, la Corte reiteró la especificidad de los términos que deben utilizarse para conciliar esas expectativas, a efectos de que no quede duda, que esa fue la intención del empleado, y el contenido mismo del acuerdo, que en realidad permita suponer, que compensó el derecho pensional, que se aspiraba tener [...]

Dichos argumentos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandi), resultan plenamente aplicables a casos como el que ahora ocupa la atención de esta Corte, pues a no dudarlo, ese mínimo de derechos y garantías del trabajador no solo son las de orden pensional a las que en aquella oportunidad se hizo mención, sino que también las prestaciones comunes, puesto que ambas hace parte de lo estipulado en el artículo 13 de nuestro ordenamiento laboral, son de orden público y, por ende, tienen el carácter de irrenunciables.

En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15  y 24 del CST, y 53 de la CN.

Bajo ese contexto, debe concluirse entonces que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, al darle validez al acta de conciliación, razón por la que el cargo prospera y habrá de casarse el fallo fustigado.

Sin costas en el recurso extraordinario.  

X. SENTENCIA DE INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, basta remitirnos a los argumentos expuestos en sede casacional, para concluir que en este caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Llegados a este punto, considera la Sala que debe entrarse en el análisis de la controversia que dio origen a este litigio, y que no es otro del contrato realidad que se puso de presente en el escrito inaugural, debiendo aclararse que aun cuando ello no fue objeto del recurso de alzada, no significa que esté trasgrediendo el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), pues si bien el mencionado precepto, establece el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, ello no conduce en manera alguna que el juez laboral llegue a desconocer otras disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.

Lo  anterior, acorde con lo plasmado en las sentencias de la Corte Constitucional C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, advirtiéndose precisamente que lo aquí debatido estriba con el mínimo de derechos del trabajador consagrados en nuestro ordenamiento laboral (art. 13 CST). (CSJ SL1003-2020, CSJ SL4516-2020 CSJ SL378-2020).

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2879-2019, se sostuvo:

Sobre el principio de consonancia, la Corte ha señalado, que conforme al artículo 66A del CPT y de la SS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador. (CC C-968-2003 y SL4981-2017).

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, ello con el fin de proteger el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador, y de contera garantizar la materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Esclarecido lo anterior, y al entrarnos en el examen de los diferentes medios probatorios obrantes en el informativo encontramos lo siguiente:

A folio 56, figura certificación expedida el 4 de enero de 2012, por la Jefe de Recursos Humanos de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, en la que hace constar que la señora Clemencia Realpe Remicio, es trabajadora asociada de dicha cooperativa desde el 1º de octubre de 2007, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, con una «compensación básica mensual» de $612.000, y por el «fondo de Bienestar al Asociado (Auxilio de Transporte y Auxilio de Alimentación). La suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($290.773)», para un total de $902.773.

También figuran algunos pagos por concepto de «compensación» que se hicieron por parte de la referida cooperativa a la trabajadora en el año 2010, así como la certificación de aportes en pensión a la AFP Porvenir S.A. a favor de la demandante, en donde figura como entidad cotizante la CTA Cuidados Profesionales, en el periodo que de noviembre de 2007 a febrero de 2012, (fs. 24 a 27, 38 a 39 y 41 a 52).

Aparece igualmente en el expediente, el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD PARA LA ATENCIÓN DE PROCESOS Y SUBPROCESOS DE ENFERMERÍA PROFESIONAL Y AUXILIAR FARMARCÉUTICO Y SERVICIO CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN», suscrito el 26 de junio de 2008, entre la Corporación Hospitalaria  Juan Ciudad y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales con una duración de 210 días comprendidos entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2009 (fs. 123 a 129), cuyo objeto consistió en lo siguiente:

Dicho contrato fue prorrogado por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 30 de enero de 2010, con idéntico objeto (fs. 130 y 131).

Posteriormente, el 26 de enero de 2010, se firmó nuevo contrato entre las mismas partes con igual objeto que iría entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2011, el cual fue nuevamente prorrogado hasta el 28 de febrero de 2011 (fs.132 a 140). El 30 de marzo de 2011, nuevamente se suscribió otro contrato por el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012 (fs.142 a 150).

Conforme a dichos documentos, los servicios contratados por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, se prestarían por la CTA Cuidados Profesionales en el Hospital Universitario Mayor Méredi, siendo este un establecimiento de comercio propiedad de la mencionada entidad hospitalaria, como se confiesa en la contestación de la demanda (f. 82).

De otra parte, al escuchar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Corporación Universitaria Juan Ciudad, se advierte que este manifestó que la actora pertenecía como trabajadora asociada a la CTA Cuidados Profesionales, entidad contratada para prestarle servicios a la Corporación Universitaria en áreas de la salud, entre ellos los de Auxiliar de Enfermería; que la Cooperativa tenía una Coordinadora y era ella la que se entendía con el personal de la Cooperativa, y el hospital destinaba a una persona para se entendiera con esa Coordinadora;  que la demandante nunca tuvo vínculo directo con la Corporación Hospitalaria, porque era asociada de la Cooperativa (f. 377 CD).

Por su parte, la testigo Colombia Yomaira Pereira Bolaños, afirmó en su declaración que conoce a la demandante por cuanto fue su compañera de trabajo en Méredi como Auxiliar de Enfermería, labor que también desempeñó la declarante; que la Cooperativa era quien les realizaba los pagos, tenían que cumplir horario de trabajo en turnos de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., los cuales eran asignados por la Jefe de turno y la Coordinadora quienes pertenecían a la Cooperativa; que ellas también eran las encargadas de autorizar los permisos;  que las funciones de la accionante consistían en atender pacientes, órdenes médicas, cambios de equipos y de unidad; que los elementos para desempeñar las labores asignadas eran suministrados por el hospital; que usaban uniformes y carné suministrados por la Cooperativa (f. 377 CD).

La declarante Jacqueline Córdoba Rodríguez, manifestó que conoció a la demandante  en 2008, por cuanto fue su compañera de trabajo en el Hospital Méredi como Auxiliar de Enfermería, labor que también ejercía la deponente, y fueron vinculadas por la Cooperativa; que las órdenes para desempeñar sus labores eran dadas por las Jefes, Ángela Jiménez quien «era de planta»  y Jenny; que ellas exigían el cumplimiento de horarios de trabajo, pasaban memorandos por llegadas tarde o por los uniformes; que el horario era de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; que nunca recibieron cursos de cooperativismo;  que el carné que portaban tenía el nombre del hospital; que los turnos eran dados por la Jefes, se colocaban en carteleras o se les informaba directamente; que esas planillas estaban firmadas por Ángela Jiménez; que los elementos para desarrollar sus funciones era suministrados por el Hospital (f. 377 CD).

Del análisis objetivo de dichos medios probatorios, se puede concluir con meridiana claridad que entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la CTA Cuidados Profesionales se suscribió contrato interadministrativo para que esta última le prestara unos servicios en áreas de la salud en el Hospital Méredi, con personal adscrito al ente Cooperativo, lo cual se dio entre julio de 2008 y febrero de 2012; ii) Que en desarrollo de ese contrato la señora Clemencia Alape Remicio, prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Méredi en su calidad de asociada a la Cooperativa en mención.

Ahora bien, aun cuando aquella prestación de servicios personales de la actora, se dio a través de una aparente vinculación como asociada de la CTA Cuidados Profesionales, de la prueba testimonial se infiere que a ella se le exigía el cumplimiento de horario de trabajo en turnos asignados por las jefes o coordinadoras, tanto de la cooperativa como de la Señora Ángela Jiménez, que según la versión de la señora Jacqueline Córdoba Rodríguez era trabajadora de planta, dando a entender que no era empleada de la Cooperativa sino del Hospital Méredi, quien además le daba órdenes a Alape Remicio, que le hacían llamados de atención por llegadas tarde o por el uniforme; de igual forma, sostuvieron que los implementos de trabajo eran suministrados por el hospital.

Lo anterior, deja ver a todas luces y sin hesitación alguna, la intermediación laboral y la calidad de empleadora aparente de la Cooperativa Salud Solidaria, quien transgredió la normatividad que regula a las Cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, en particular el Decreto 4588/06, vigente para cuando se dio aquella modalidad de contratación, en donde en el artículo 16, se prohíbe el envío de asociados a prestar sus servicios a una persona jurídica; y de hacerlo, este se considera trabajador dependiente de aquella, al considerarse que con ello se desnaturaliza el trabajo asociativo.

De igual forma, se establece en el artículo 17, que les está vedado a las Cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, o enviar a sus asociados en misión, actuando como intermediarias, situación fáctica que es la que aquí se evidencia, se dio desde un principio con las demandantes.

Es así como se colige, que la intención de la accionada y la Cooperativa llamada en garantía, siempre fue la de encubrir o esconder el verdadero contrato de trabajo que existía con la trabajadora demandante, cuyas labores corresponden a las que normalmente desarrolla el Hospital Méredi, dentro del giro de su objeto social, que son los servicios de salud, entidad que como ya se dijo, es un establecimiento de comercio de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (f. 82).

Tan es así que, a partir del 1º de marzo de 2012; es decir, después de su aparente vínculo como asociada con la CTA Cuidados Profesionales, la señora Clemencia Alape suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada con la empresa Listos S.A.S., para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería, siendo la empresa usuaria la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, contrato que terminó el 18 de junio de 2012 (fs.242 a 242), de donde se desprende que continuó ejecutando la misma labor para la hoy demandada, pero esta sí regida por un contrato de trabajo.

Y seguidamente a esa última fecha, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el 19 de junio de 2012, la vinculó directamente, suscribiendo un contrato de trabajo a término fijo, cuyo vencimiento se pactó sería el 30 de septiembre de 2012, cuando efectivamente se dio por terminado al no ser renovado (fs. 154 a 159).

Resulta pertinente rememorar, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 en donde se dispone en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina, sin que por el solo hecho alegarse una vinculación a través de un contrato de otra naturaleza, y se exhiba el mismo, desvirtúe la presunción de la  existencia de la relación laboral (sentencia C-665/98 CC).

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

En este orden, al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del CST, lo que brilla por su ausencia y, por ende, debe concluirse por parte de esta Corte, que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues sin duda alguna se dan los elementos previstos en el artículo 23 ibidem, de lo cual dan cuenta los diferentes medios probatorios antes examinados.

Llegados a este punto, resulta necesario determinar los extremos temporales de dicho contrato de trabajo, debiendo recordarse que lo pretendido por la promotora del litigio en su escrito inaugural, es que se declarara la existencia de dicho vínculo laboral desde el «7 de octubre de 2007 y el 28 de febrero de 2012» (f. 6).

Para tal efecto, debemos remitirnos a lo indicado en el acta de conciliación celebrada el 21 de febrero de 2012, en donde se indicó como la señora Clemencia Alape prestó sus servicios personales como asociada a la Cooperativa Cuidados Profesionales a la aquí demandada entre el 1º de mayo de 2008 y el 29 de febrero de 2012 (fs. 151 y 152); si bien dicho documento se le restó validez, ello es frente a la finalidad que dicho acto jurídico buscaba, es decir, la de declarar una cosa juzgada, que como ya se dijo en sede casacional, no operó; sin que tal situación afecte lo allí consignado como extremos temporales de esa relación.

Además, se observa que corresponde a similar periodo por el que suscribieron los contratos de prestación de servicios entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la CTA Cuidados Profesionales (fs. 123 a 151).

Acorde con lo expuesto, y como quiera que en el informativo no existen elementos de juicio que permitan inferir que la actora prestó sus servicios a la convocada a juicio con anterioridad al 1º de mayo de 2008, se declarará que entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la señora Clemencia Alape Remicio existió contrato realidad entre dicha calenda y el 29 de febrero de 2012.

En cuanto al Salario, se tiene que según la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S.A. el ingreso base de cotización con el que hicieron los aportes en pensión de la actora por parte de la CTA Cuidados Profesionales fue el siguiente: en el año 2008 entre enero y septiembre $462.000; y en los meses de octubre a diciembre $461.500; en los años 2009 a 2012 $612.000 (fs. 62 y 63).

Conforme a ello, para el año 2008, habrá de tomarse como salario el mínimo legal vigente en esa anualidad, equivalente a $461.500,oo. Respecto del año 2009, se tendrá en cuenta la suma de $612.000 que fue con base en el cual se hicieron los aportes en pensión (fs. 38 y 62), pues no existen pruebas que acrediten cosa distinta.

En lo atinente al 2010, se observa que si bien en la certificación de aportes en pensión aparece que se hicieron sobre la suma de $612.000, a folios 24 a 29 y 47 a 52, militan unos desprendibles de los pagos efectuados por parte de la CTA Cuidados Profesionales a la señora Clemencia Alape así:

                MesConceptosTotal
                Mayo$231.941 por compensación

                $677.586 por auxilio de transporte y alimentación

                $677.586 Horas de abril
                $1.587.113
                Junio$612.000 por compensación

                $259.547 por auxilio de transporte y alimentación

                $287.417 Descanso anual
                $1.158.964
                Agosto$612.000 por compensación

                $259.547 por auxilio de transporte y alimentación
                $871.547
                Septiembre$612.000 por compensación

                $259.547 por auxilio de transporte y alimentación
                $871.547
                Octubre$612.000 por compensación

                $297.527 por auxilio de transporte y alimentación
                $888.315
                Noviembre$612.000 por compensación

                $259.547 por auxilio de transporte y alimentación
                $871.547
                Diciembre$612.000 por compensación

                $379.817 por auxilio de transporte y alimentación
                $991.817

                De lo anterior, se evidencia que la señora Alape percibió en estos meses de 2010 dos conceptos: i) la compensación que siempre fue el mismo valor de $612.000 entre junio y diciembre e incluso es sobre el cual se hicieron los aportes en pensión en dicho año, pese a que en mayo se efectuó un pago por menor valor por ese ítem; y ii) el auxilio de transporte y alimentación, que tuvo una variación en mayo, octubre y diciembre.

                Al no existir otros medios probatorios que acrediten el ingreso percibido por la demandante, como contraprestación a sus servicios personales prestados a la referida cooperativa, y a favor del Hospital Méredi de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, la Sala tomará como salario el promedio percibido por estos conceptos acorde con los meses ya relacionados de los que aparecen los pagos; de igual forma lo percibido en mayo por concepto de horas de abril, concepto que se entiende corresponde a retribución directa de sus servicios, lo cual arroja una suma de $996.377,90.

                No se tiene en cuenta para este efecto los $287.417 que cancelados en junio de 2010, puesto que al indicarse que es por concepto de «descanso anual» (f.48), no puede colegirse que corresponda a pago periódico y contraprestación directa de sus servicios.

                En cuanto al año 2011, se tendrá en cuenta como salario la suma de $612.000 con el que se hicieron los aportes en pensión (fs. 38 y 39); ello, ante la ausencia de otro elemento de convicción que acredite una suma superior.

                Y en lo atinente al año 2012, se observa que en la certificación expedida el 4 de enero de 2012, por la Cooperativa Cuidados Profesionales, se indica que la señora Realpe percibía como Compensación básica la suma de $612.000 y $290.773 por concepto de auxilio de transporte y alimentación para un total de $902.773, por lo tanto, para el año 2012, habrá de tomarse como salario este último valor.

                Aun cuando la demandante adujo que para el año 2012, percibía un salario de $1.215.360,oo, este no fue acreditado por medio probatorio alguno.

                Establecido lo anterior, resulta pertinente entrar a estudiar la procedencia o no de las pretensiones, no sin antes analizar la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en su contestación (fs. 100 y 102).

                Al respecto se tiene que la demanda fue instaurada el 9 de octubre de 2014 (f. 67), sin que se observe que se haya efectuado reclamación alguna frente a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, entidad respecto de la cual se declaró la existencia de contrato realidad, no pudiendo hacerse extensiva a esta enjuiciada, la solicitud de pago de prestaciones sociales que se hiciera frente a la CTA. Cuidados Profesionales (f. 66).

                En este orden, y como quiera que el contrato de trabajo que aquí se declaró, finiquitó el 29 de febrero de 2012, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en razón haber transcurrido un lapso superior a tres años entre su exigibilidad y la fecha de haberse presentarse esta acción.

                Se exceptúa de lo anterior, el auxilio de cesantías, al que nos referiremos más adelante. Conforme a lo expuesto se proceden a liquidar las acreencias laborales a las que haya lugar.

                i) Cesantías.

                La actora laboró desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería al servicio del Hospital Méredi, establecimiento de comercio de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, por lo tanto, tiene derecho al auxilio de cesantía por todo ese tiempo sin que haya lugar a prescripción, en tanto que la reclamación de dicho derecho solo es exigible a la terminación del contrato de trabajo, tal y como lo ha señalado esta Sala (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, reiterada en la CSJ SL4633-2021, entre muchas otras), por lo tanto, se procede a liquidar así:

                Año 2008. Por el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de esa anualidad, y con base en el salario percibido de $461.500, le corresponde por este concepto la suma de $307.666,66.

                Año 2009. Laboró todo el año con una asignación de $612.000, por lo tanto, tiene derecho a la suma de $612.000,oo por cesantías.

                Año 2010. Prestó sus servicios durante todo el año, percibiendo un salario promedio de $996.377,90, correspondiéndole igual suma por este concepto.

                Año 2011. Trabajó durante todo el año recibiendo como salario un monto de $612.000, por lo tanto, tiene derecho a la suma de $612.000,oo por cesantías.

                Año 2012. En esa anualidad laboró hasta el 29 de febrero, y su salario ascendió a $902.773,oo, por lo que le corresponde proporcionalmente la suma de $150.462,20.

                El total adeudado por concepto de auxilio de cesantías asciende a $2.678.506,76.

                ii) Intereses sobre las cesantías y sanción por su falta de pago.

                De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se deben liquidar intereses sobre las cesantías a razón del 12% anual. En este caso, hay lugar a este beneficio respecto de las cesantías causadas en los años 2011 y 2012, puesto los generados en fecha anterior, están prescritos.

                En este orden, las cesantías liquidadas para el año 2011, fueron la suma de $612.000, por lo que los intereses sobre estas, ascienden a $73.440; como esta suma no fue cancelada oportunamente, genera la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, equivalente a un monto igual, esto es, $73.440.

                En cuanto a los intereses sobre las cesantías de 2012, sobre la base de $150.462,20, que fue el auxilio liquidado para esa anualidad, le corresponde la suma de $3.009,20; y como sanción por su no pago un valor igual a los réditos.

                Dichas sumas deberán ser indexadas hasta el monto de su pago.

                iii) Primas de servicio

                Al encontrarse prescritas las primas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, como ya se dijo, solo hay lugar a liquidar la del segundo semestre de esa anualidad y proporcional el tiempo servido en 2012, así:

                2011. Con un salario de $612.000, le corresponde por la prima del segundo semestre la suma de $306.000,oo.

                2012. Por el tiempo laborado en dicha anualidad hasta el 29 de febrero, tiene derecho a $150.462,20.

                El total por este concepto asciende a $456.462,20.

                iv) vacaciones

                Respecto de esta acreencia, hay que decir que conforme a lo previsto en el artículo 187 del CST, pueden ser concedidas por el patrono o solicitadas por el trabajador dentro del año subsiguiente a su causación; por lo tanto, hay lugar a liquidar el periodo completo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, correspondiéndole por este concepto la suma de $306.000, con base en un salario de $612.000, percibido en 2011.

                Y por el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 2011 y el 29 de febrero de 2012, tiene derecho en forma proporcional a $376.155,15, tomando como salario la suma de $902.773.

                El total por esta acreencia es de $682.155,15. Dicha suma deberá ser indexadas hasta el monto de su pago.

                Las causadas con anterioridad se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción como se explicó en líneas anteriores.

                v) Indemnizaciones moratorias previstas en el los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST.

                Respecto de estas indemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020).

                En el presente caso, se advierte que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sostuvo que no existió entre las partes contrato de trabajo, buscando con ello acreditar un actuar de buena fe; no obstante, el material probatorio analizado en párrafos anteriores,  lo que realmente evidencia es su intención de esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con la señora Realpe, y para ello acudió a una cooperativa de trabajo para realizar actividades propias de su objeto social, tercerizando indebidamente la vinculación de la actora, proceder que no puede enmarcarse dentro  de la buena fe, razones suficientes para que se generen las indemnizaciones moratorias reclamadas, las que se proceden a tasar.

                En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, se tiene que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50/90, contempla que el empleador debe consignar antes del 15 de febrero las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior.

                En el presente caso, se tiene que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad no consignó a favor de la trabajadora esta acreencia; sin embargo, como quiera que están prescritos las acreencias causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, solo impondrá condena a partir de esa data, por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2010, a razón de $33.237,90 diarios ($997.138/30) y hasta el 14 de febrero de 2012, lo cual asciende a $4.187.975,40 ($33.237,90 x 126 días).

                Las cesantías causadas en 2011, debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2012, como ello se omitió, se genera la indemnización correspondiente entre el 15 y el 29 de febrero de 2012, cuando terminó el contrato de trabajo, a razón de $30.092,40 diarios ($902.773/30), ascendiendo a $451.386 ($30.092,40 x 15).

                La condena por este concepto corresponde al monto total de $4.639.361,40.

                Frente a la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cabe reproducir dicha disposición, que en lo pertinente reza:

                1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003.

                Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

                [...]

                El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:

                Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.  

                De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

                Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto).

                Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

                En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL-2140-2019, entre muchas otras.

                En el sub examine, se observa que el contrato de trabajo con la Corporación Hospitalaria demandada, del cual se pido su declaratoria en el escrito inicial, terminó el 29 de febrero de 2012, y la presente acción se instauró el 9 de octubre de 2014, es decir, pasados más de los dos (2) años, a los que hace referencia el artículo 29 de la Ley 789/02; por lo tanto, siguiendo los derroteros jurisprudenciales que mayoritariamente tiene la Sala, no hay lugar en este caso a imponer condena por la indemnización moratoria de que trata dicha disposición, procediendo únicamente los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas a partir del mes 25, contados desde el finiquito contractual, por lo que se impondrá condena por este último concepto, hasta cuando se efectúe el pago de las sumas que los generan.

                Como no prosperó la indemnización moratoria, por el no pago de cesantías y primas de servicios, se dispondrá la indexación de dichas sumas, pero únicamente por los primeros veinticuatro (24) meses, contabilizados desde la finalización del contrato, dado que a partir del siguiente mes se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios.

                vi) Afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social.

                Pretende la demandante que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad la afilie y efectúe el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, de manera retroactiva.

                Al respecto, se observa por parte la Sala que la CTA Cuidados Profesionales, cumplió con el deber de afiliación en pensiones durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2008 y el 29 de febrero de 2012, en el que operó la declaratoria del contrato realidad, tal y como se desprende del reporte de semanas cotizadas allegado por la AFP Porvenir S.A. (fs. 38, 39, 62 y 63); en esa medida, no hay lugar a ordenar la afiliación en pensiones por cuanto la demandante sí estuvo vinculada a un fondo de pensiones.

                Lo que si procede, es a que los aportes en pensión se efectúen con base en los salarios que en esta providencia se determinaron; por lo tanto, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, deberá efectuar al fondo respectivo el pago de la diferencia en aportes por pensión de los años 2010 y 2012, acorde con el salario que este fallo concluyó era el percibo por la accionante en esas anualidades, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.

                En cuanto a los aportes por salud y riesgos laborales, no hay elementos de juicio que permitan afirmar certeramente de que estos se hayan efectuado por parte de la Cooperativa Cuidados profesionales, por lo tanto,  como la demandante en su calidad de trabajadora dependiente es una afiliada forzosa al sistema de seguridad social integral, le correspondía al empleador efectuar los respectivos aportes a cada subsistema en salud y riesgos laborales en los términos previstos en los artículos 157, 160 y 161 de la ley 100/93, y demás normas concordantes, por lo tanto, conforme a ello, se debe ordenar la cancelación de las cotizaciones por el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo y con destino a las entidades de seguridad social (CSJ SL5019-2021).

                vii) indemnización por despido sin justa causa

                En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del CST, debe indicarse que reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).

                En el sub lite, se tiene que la Sala declaró la existencia de contrato realidad entre la Corporación Universitaria Juan Ciudad y la señora Clemencia Alape Remicio en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2008 y el 29 de febrero de 2012, lapso en que le prestó servicios personales a través de la CTA Cuidados Profesionales; sin embargo, aun cuando la demandante reclama esta indemnización por haber sido despedida sin justa causa, no obran en el informativo elementos de juicio que permitan afirmar certeramente las razones por las terminó dicha relación, mucho menos que haya ocurrido por decisión unilateral e injusta de la enjuiciada; incluso se observa que al  día siguiente de esa calenda, el 1º de marzo de 2012, la promotora del litigio suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada con la empresa Listos S.A.S., con quien continuó laborando hasta el 18 de junio de 2012 (fs. 242, 243 y 247); por lo tanto, no se impondrá condena por este concepto.

                viii) Devolución de los descuentos efectuados del salario.

                Reclama la demandante, la devolución y pago del «53.75% descontado mensualmente [...] sobre el salario devengando» y que afirma corresponde a «$259.547»; así mismo, los descuentos que se le hicieron por concepto de «auxilio de transporte y de alimentación en cuantía de $290.773 mensuales».

                En el expediente solo aparecen algunos comprobantes de pagos efectuados a la actora por p arte de la CTA Cuidados Profesionales en los meses de junio, agosto a diciembre de 2010, que dan cuenta de los conceptos que se le reconocían como contraprestación a sus servicios, entre ellos, un auxilio de alimentación y de transporte; sin embargo, de estos no se desprende certeramente que ese rubro le fuera retenido, puesto que hacen parte del neto pagado, según se consigna en dichos documentos.

                Aparte de dichos medios probatorios, no obra en el informativo elementos de juicio que conduzcan a la Sala a inferir que se hicieron tales descuentos; no obstante, aun si en gracia de discusión ello se aceptara, los mismos estarían cobijados por el fenómeno de la prescripción, por lo menos aquellos que se hubiesen realizado con anterioridad al 9 de octubre de 2011, en razón a la fecha de presentación de la demanda inaugural (f. 67).

                ix) Indemnización de perjuicios por el incumplimiento del suministro de calzado y vestido de labor.

                Pretende la demandante el pago de la una indemnización por el no suministro de calzado y vestido de labor en vigencia de la relación laboral.

                Aun cuando el artículo 230 del CST contempla la obligación de los empleadores de suministrar cada cuatro meses, calzado y vestido de labor a los trabajadores que perciban hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, su compensación en dinero está prohibida por el precepto 234 del mismo estatuto; en esa medida, lo que procede en los eventos del incumplimiento de esa obligación por parte de las empresas, es la solicitud de una indemnización de perjuicios, pero para su imposición, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de acreditar que efectivamente se causaron dichos perjuicios.

                Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL5754-2014, sostuvo:

                [...] no está demás advertir por esta Sala que el tribunal, en esta razón, se ciñó a lo enseñado por esta Corte sobre que, ante el fenecimiento del nexo laboral, resulta improcedente la compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestuario, artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, de cara al incumplimiento de esta obligación por parte del empleador lo que se configura es el derecho a solicitar una indemnización por perjuicios que deben ser probados por quien los alega [...]

                En el asunto que se analiza, no allegó prueba alguna que acredite la ocurrencia de los perjuicios reclamados, por lo que esta pretensión tampoco sale avante.

                De otro lado, como se advierte que la sociedad demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad suscribió dos pólizas de responsabilidad civil; la primera distinguida con el n.° AA003089, con la entidad Equidad Seguros Generales O.C. cuya vigencia estaba comprendida entre el 30 de octubre de 2008 y el 31 de mayo de 2009; la segunda, como el n.° AA003089, con la entidad Equidad Seguros Generales O.C. cuya vigencia estaba comprendida entre el 26 de marzo de 2009 y el 31 de enero de 2013, figurando como tomador la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales y asegurado la convocada a juicio, y cuyo objeto era cubrir «prestaciones sociales y estabilidad laboral» (fs. 169 a 176 y 288), de donde se desprende que las obligaciones aquí impuestas en contra de la Corporación Hospitalaria, estaban cubiertas por esa póliza, razón por la cual la compañía de seguros, debe salir a responder por aquellas obligaciones por las que aquí se fulminó condena en contra de la asegurada, por lo tanto, habrá de condenarse a la aseguradora como llamada en garantía, en el valor que por este concepto fue asegurado conforme a dicho contrato de aseguramiento.

                En lo que tiene que ver con la CTA Cuidados Profesionales, entidad que se vinculó al proceso como llamada en garantía por solicitud de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, ante el desistimiento que como parte demandada hiciera la actora (fs. 269, 270, 271, 306 y 307), hay que decir, que conforme a las pruebas arriba analizadas su actuar frente a la demandante debe de calificarse como de simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, que dispone:

                Art. 35. Simples intermediarios. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

                2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

                3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. (Subrayado fuera del texto original).

                Del análisis de los medios probatorios arrimados a juicio, se deduce que la CTA Cuidados Profesionales utilizó su fachada para mimetizar vinculaciones laborales ocultando a sus trabajadores sobre quién era su verdadero empleador, puesto que no podía enviar a sus asociados a laborar al servicio de otra empresa, convirtiéndose en simple intermediaria, mientras que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad fue la verdadera empleadora de la accionante; que la cooperativa actuó sin identificarse como tal, y aunque en apariencia se comportó como empresario independiente, en la práctica solo coordinaba el trabajo de la demandante utilizando, la infraestructura herramienta y los elementos de la última de las nombradas, lo que le obliga a responder solidariamente de las condenas de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 35 del CST. (CSJ SL2834-2021 y CSJ SL2710-2019).

                En lo referente a la Sociedad Listos S.A.S., se absolverá de cualquier obligación, toda vez que la declaratoria del contrato de trabajo que solicitó en la demanda inaugural fue por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2012, y la vinculación de orden laboral entre esa sociedad y la demandante se dio en forma posterior, observándose además que se le reconocieron las prestaciones sociales que en vigencia de ese contrato de trabajo se causaron (fs. 244 y 245).

                Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos explicados en líneas precedentes, de igual forma la de cobro de lo no debido respecto de las pretensiones por indemnización por despido injusto, la devolución de las sumas deducidas del salario e indemnización de perjuicios por no suministro de calzado y vestido de labor.

                Las demás excepciones presentadas por la enjuiciada y la aseguradora llamada en garantía, conforme a los fundamentos de esta providencia, se declaran no probadas.

                Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida el 21 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la señora Clemencia Alape Remicio, en el periodo que va del 1º de mayo de 2008 al 29 de febrero de 2012; de igual forma, se dispondrá que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, actuó como simple intermediaria, debiendo responder de manera solidaria por las condenas aquí impuestas a la demandada principal, que se detallarán en la parte resolutiva de esta providencia.

                Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado.

                En segunda instancia, no se causaron.

                XI. DECISIÓN

                En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que CLEMENCIA ALAPE REMICIO adelanta contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, donde se llamó en garantía a CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y se vinculó como litisconsorte necesario a la empresa LISTOS S.A.S.

                En sede de instancia, se dispone:

                PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, emitida dentro de este asunto; como consecuencia de lo anterior, se ordena:

                SEGUNDO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y la señora CLEMENCIA ALAPE REMICIO, en el periodo que va del 1º de mayo de 2008 al 29 de febrero de 2012.

                TERCERO: DECLARAR que la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, actuó como simple intermediaria, en la relación de tipo laboral que se suscitó entre CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y la señora CLEMENCIA ALAPE REMICIO, debiendo responder de manera solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal.

                CUARTO: CONDENAR la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y solidariamente a la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a pagar a favor de la señora CLEMENCIA ALAPE REMICIO, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero:

                a) $2.678.506,76 por concepto de cesantías, suma que debe ser indexada por los primeros 24 meses.

                b) $76,449,20 por concepto de intereses sobre las cesantías, la que debe ser indexada hasta el momento de su pago

                c) $76.449,20 por concepto sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, la que debe ser indexada hasta el momento de su pago.

                d) $456.462,20 por concepto de primas de servicios, que debe indexarse por los primeros 24 meses.

                e) $682.155,15 por concepto de vacaciones, la que debe ser indexada hasta el momento de su pago.

                f) $4.639.361,40 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías.

                 QUINTO: CONDENAR la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y solidariamente a la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a pagar a favor de la señora CLEMENCIA ALAPE REMICIO, una vez ejecutoriada esta providencia, los intereses moratorios por el no pago oportuno de prestaciones sociales, los cuales se causan a partir del mes veinticinco (25), contados desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo – 29 de febrero de 2012- y sobre la suma adeudada por prestaciones sociales, hasta que se realice su pago efectivo.

                SEXTO: CONDENAR la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y solidariamente a la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a efectuar el pago al Fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, la diferencia por aportes en pensión de los años 2010 y 2012, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, con base en el salario que para esas anualidades se determinó en esta providencia. De igual forma, se dispone que las enjuiciadas deben cancelar los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales por el tiempo que duró el contrato de trabajo con la señora CLEMENCIA ALAPE REMICIO, con destino a las diferentes entidades de seguridad social.

                SÉPTIMO: DECLARAR que EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, como llamada en garantía debe responder por las condenas impuestas en contra de la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, conforme a las pólizas de responsabilidad extracontractual suscritas por dicha aseguradora, por los conceptos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

                OCTVAVO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y a CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO de las restantes pretensiones, acorde con lo expuesto en este proveído.

                NOVENO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos indicados en l parte motiva de esta providencia; de igual forma, la de cobro de lo no debido respecto de las pretensiones por indemnización por despido injusto, la devolución de las sumas deducidas del salario e indemnización de perjuicios por no suministro de calzado y vestido de labor.

                DÉCIMO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la enjuiciada y la aseguradora llamada en garantía.

                DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la empresa LISTOS S.A.S. integrada como litisconsorcio necesario, de las reclamadas de esta demanda.

                Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

                Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

                Aclaro Voto

                IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

                Presidente de la Sala

                Salvo Voto Parcial

                GERARDO BOTERO ZULUAGA

                FERNANDO CASTILLO CADENA

                LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

                OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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                "Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
                ISSN [2500-4409 En linea]
                Última actualización: 15 de mayo de 2024

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