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Radicación n.° 53742

 

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL1310-2018

Radicación n.° 53742

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANYUL JULIETA TARAZONA PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto del 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. –BCH en liquidación.

  1. ANTECEDENTES
  2. Anyul Julieta Tarazona Plata llamó a juicio al BCH, con el fin de que se declare que la conciliación celebrada el 27 de agosto de 1991 es nula absolutamente; que la actora fue despedida injustamente; y que ella ostentaba el estatus de pensionada vitalicia como extrabajadora oficial de la entidad demandada, conforme al artículo 4 de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

    Con fundamento en las anteriores declaraciones, depreca que se condene a la entidad financiera a reconocerle y pagarle, desde el día siguiente a su desvinculación, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los intereses moratorios, la indexación de todas las condenas susceptibles de ella, lo extra o ultra petita, y las costas y agencias en derecho que se causaren por la litis.

    La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la parte pasiva desempeñando el cargo de gerente de la sucursal Tunal del BCH en la ciudad de Bogotá D. C., desde 1° de febrero de 1968 hasta el 1° de septiembre de 1991 (sic); que su último salario básico fue de $270.994 y el promedio de $398.482.48; que la causa de su retiro obedeció a:

    [...] una supuesta Conciliación que es una inducción al retiro del Trabajador OFICIAL, unilateral del demandado ocurrida el día 27 de agosto de 1991, de la cual se demandada (sic) su nulidad porque lesiona el patrimonio que contienen la convención y el Reglamento interno de Trabajo vigente a la fecha anotada y que deviene en despido injusto.

    Dijo que la causa o motivo que llevó a su empleador a terminarle unilateralmente su contrato de trabajo jamás existió, «debido a la imposibilidad jurídica de hacer conciliaciones con trabajadores oficiales Art. 23 C. P. T.»; que la demandada era una sociedad anónima de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado; por tanto, el despido de la demandante devino en injusto.

    Manifestó que la Ley 33 de 1985 prevé que la pensión derivada de una decisión unilateral debe ser asumida por la entidad, siendo la pensión plena y no compartida.

    Adujo que, de acuerdo con la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la vida probable de la demandante era de 41 años y «con base en el tiempo de servicio al Banco tenía derecho al 37.36% respectivamente de Pensión Vitalicia del Reglamento Interno de Trabajo articulo 94 y en cuantía de $375.946.08; que, según la convención colectiva de trabajo de 1988, tenía derecho a una indemnización por despido injusto; y que agotó la vía administrativa, recibiendo respuesta negativa.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que sostuvo con la actora el contrato de trabajo descrito en la demanda y los salarios básico y promedio aludidos; aclaró que el último cargo desempeñado no fue el de gerente de la sucursal Tunal, sino de la sucursal Restrepo. También admitió el agotamiento de la reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2007, manifestando que dicha calenda evidenciaba la prescripción, la cual propuso como excepción.

    Aseveró que no era cierto que hubiera despedido a la actora sin justa causa, que ella se acogió a un plan especial de retiro voluntario y así lo dejó plasmado por escrito en el acta de conciliación. Así mismo, afirmó que era falso que la pensión de que trata el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 fuera plena.

    Respecto del hecho de la demanda según el cual, la vida probable de la demandante era de 41 años y tenía derecho al «...37.36% respectivamente de Pensión Vitalicia del Reglamento Interno de Trabajo articulo 94 y en cuantía de $375.946.08», la entidad accionada manifestó que no se trataba de un hecho, sino de un punto de derecho, por lo que se remitió y aceptó lo que dispusieran las normas jurídicas.

    En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada; y como excepciones de mérito, las de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación cosa juzgada, prescripción y la genérica.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; absolvió al Banco Central Hipotecario S. A. – BCH en liquidación, de todas las pretensiones contenidas en la demanda; condenó en costas al accionante; y ordenó que, en caso de que la sentencia no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión y condenó en costas a la recurrente.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad del apelante con la providencia recurrida radicaba en que el juez de instancia «desconoció la naturaleza jurídica oficial del Banco accionado y por ende, resolvió el conflicto mediante la aplicación de una normatividad propia del régimen particular, en forma contraria a los intereses de la demandante».

    Para dilucidar tal planteamiento, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32462, en la que esta corporación se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991.

    Acto seguido señaló que, siguiendo el derrotero trazado en la mencionada providencia, hasta el 27 de diciembre de 1991, el régimen aplicable a los servidores del Banco fue el de los trabajadores oficiales, pues a partir del día siguiente rigió el régimen del derecho privado debido a la disminución del capital estatal en porcentaje inferior al 90% del capital social, advirtiendo que la capitalización de la entidad hecha por Fogafín, en un 99,993153%, desde el 21 de julio de 2000, no impedía la continuación de la vigencia del régimen particular de la entidad, conforme se deduce del decreto de emergencia económica 2331 de 1998, artículo 28.3, mediante el cual se adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, cuyo texto establece que cuando Fogafín adquiera acciones o realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien su naturaleza jurídica por virtud de dicha adquisición o ampliación, «los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación», sin perjuicio de que en los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos.

    Dilucidada la naturaleza jurídica del Banco y la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el ad quem se adentró a estudiar la procedencia de la pensión especial regulada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a la cual, la actora afirmó tener derecho por haber sido despedida sin justa causa, después de haber observado buena conducta a lo largo de la relación laboral; sin embargo, dijo que previamente, debía referirse a la excepción de cosa juzgada fundamentada en el acta de conciliación celebrada entre las partes.

    Con posterioridad refirió el colegiado acerca de la naturaleza, fines y requisitos de la conciliación. Luego, dijo que conforme lo establece el artículo 78 del CPTSS, «el arreglo conciliatorio, tiene fuerza de cosa juzgada», lo que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia.

    Consideró que en el plenario se encontraba probado que entre los extremos procesales se celebró un acuerdo conciliatorio el 27 de agosto de 1991, «mediante el cual se decidió fenecer el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 31 de agosto de 1991, en virtud del reconocimiento de la suma de $17'137.82». Asimismo, halló demostrado que el 10 de septiembre de 1999, mediante otra conciliación, las partes acordaron el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de junio de 1999, fecha en la cual la accionante cumplió la edad de 50 años. Advirtió que el Banco se comprometió a pagar la prestación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez o de invalidez de la actora, momento a partir del cual quedaría a su cargo únicamente la diferencia entre las dos pensiones.

    Acto seguido, el Tribunal aludió a una sentencia del 31 de agosto de 1968, sin indicar su radicado, en la que se trataron los presupuestos requeridos para la prosperidad de la cosa juzgada, afirmando que la conciliación y la nueva litis debían observar las siguientes tres identidades concurrentes: i) que la nueva demanda tenga el mismo objeto que la conciliación, ii) que se funde en las mismas causas o hechos, y iii) que haya identidad jurídica entre las personas que conciliaron y los nuevos litigantes.

    Adicionalmente, el Tribunal agregó que la conciliación de derechos laborales «solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles»; que los efectos de la cosa juzgada de la conciliación se producen cuando el acuerdo no está afectado por un vicio en el consentimiento, razón por la cual la jurisprudencia ha aceptado, de manera excepcional, la posibilidad de revisar judicialmente la conciliación laboral cuando se alega la existencia de vicio de tal naturaleza. Este argumento lo apoyo en la sentencia CSJ SL, 8 nov 1995, rad. 7793.

    Finalmente, ad quem concluyó:

    [...] teniendo en cuenta que a la fecha en la cual se firmó el acuerdo conciliatorio, los derechos reclamados eran discutibles, en el entendido de que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, modo legal de terminación del vínculo laboral que excluye la pensión especial regulada por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo porque el contrato feneció por mutuo acuerdo, después de haber prestado la demandante 23 años, 7 meses de servicios a la entidad demandada, acreditación que permite establecer que la demandante a la fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio en mención no reunía los requisitos establecidos por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para acceder a la pensión reclamada, según el tenor de la norma que se trae a colación, así: "... Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por cíento (4 %) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, en ocho por ciento (8% ); por tres años, el doce por ciento (12 %) etc, hasta el valor de un sueldo; pero esas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco ($75,00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio o, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco ($ 75.00) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo..."; advirtiendo la Sala que la demandante no acreditó su inutilización para el servicio por causa de enfermedad o que el retiro se hubiere producido a instancia de la entidad accionada por causas independiente de su voluntad, pues demostró el plenario que el retiro de la antes citada se produjo por mutuo acuerdo, modo legal de terminación del contrato de trabajo, que excluye el retiro por causas ajenas a la voluntad de la demandante, como lo establece el artículo reproducido en precedencia, se aviene como obligada consecuencia concluir que el acuerdo conciliatorio no desconoció derechos ciertos e indiscutibles de la demandante.

    Luego, advirtiendo la Sala que el acuerdo conciliatorio se aceptó por la demandante con todas las consecuencias, y al efecto, declaró la antes citada a paz y salvo al Banco demandado "por los conceptos y derechos discutibles conciliados en el presente acto y en relación con derechos y obligaciones de naturaleza laborar, se sigue que por no transgredir el acto jurídico en mención derechos ciertos de la demandante, ni acreditar que la antes citada sufrió3 hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata la normatividad que regula la materia, se concluye que el acuerdo conciliatorio permanece incólume con plenos efectos jurídicos de cosa juzgada, advirtiendo la Sala que la afirmación del desconocimiento de derechos de rango legales, no acreditado en el proceso, en el entendido que los derechos objeto de conciliación son discutibles, no permite estructurar el objeto o causa ilícito en los términos de que tratan los artículos 1517, 1519 y 1524 del Código Civil.

    Y, por lo tanto, concluyó que las aludidas conciliaciones gozaban y permanecían incólumes con fuerza jurídica de cosa juzgada.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada en la primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda.

    Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método, se resolverán conjuntamente los tres primeros encauzados por la senda directa; luego el cuarto, orientado por vía indirecta.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 4, 29, 53, 123 y 210 de la Constitución Política de Colombia; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 numerales 1-3, 70 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 3 de la Ley 64 de 1946; 4 y 492 del CST y de la Seguridad Social; 40 de la Ley 33 de 1985; 5 numeral 1° de la ley 57 de 1887; 2 numeral 1° de la Ley 60 de 1990; Decreto 1660 de 199; y como medio acusa la violación del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.

    Manifiesta el recurrente no tener inconformidad alguna con los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora fue trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario, entre 1º de febrero de 1968 y el 31 de agosto de 1991; ii) que el BCH era una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado; iii) que existe una conciliación de fecha 27 de agosto de 1991, entre el BCH y la demandante; y iv) que el salario devengado en el último año de servicios fue de $ 398.482.48.

    Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, aduce que conforme la sentencia SL, 5 may. 2005, rad. 25030, en la que se apoyó el ad quem para proferir la decisión, se concretan los siguientes hechos: i) que entre 1976 y 17 de diciembre de 1991 el BCH fue una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado; ii) que el Decreto 2822 de 1991 «suprimió la sujeción» del Banco a las EICE para sujetarla a una simple sociedad de economía mixta; iii) que el Decreto 663 de 1993 dice que el Banco es una simple sociedad de economía mixta; iv) que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998 derogó los decretos leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976; y v) que entre el año 1976 y el 17 de diciembre de 1991 los servidores del BCH. fueron trabajadores oficiales; vi) que, según la participación del Estado, desde el 27 de diciembre de 1991 los trabajadores de dicha entidad son privados o particulares.

    Considera la censura que el Tribunal vulnera directamente la Constitución Política porque, según el artículo 123, vigente desde el 7 de julio de 1991, son servidores públicos los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas; que, a partir de esa calenda, es la propia constitución la que definió quienes son servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales; que la carta prevalece sobre la ley, razón por la cual, el artículo 123 predomina para calificar a los trabajadores de las entidades descentralizadas como lo era el Banco; que por ser el BCH una sociedad de economía mixta y, a su vez, una entidad descentralizada, a sus trabajadores debe aplicárseles el derecho especial público; y que el artículo 210 ídem fija las bases de las entidades descentralizadas.

    Argumenta que el colegiado transgrede la ley especial porque el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 establece la primacía de la Constitución sobre la ley; que desde el Decreto 3130 de 1968 las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas; que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998 derogó expresamente el Decreto 130 de 1976, el cual hablaba de la participación estatal en las entidades descentralizadas; que el artículo 28 del Decreto Ley 2331 de 1998 ordena que los trabajadores continuarían con el régimen que traían antes de la capitalización de Fogafín; que la única conclusión que cabe para la verdadera definición de los trabajadores del Banco es la silogística, según la cual, si conforme las previsiones de los artículos 123 y 210 de la CN, son servidores públicos los trabajadores de las entidades descentralizadas, y el BCH era una de ellas, sus subordinados, cuando tienen vínculo laboral, son trabajadores oficiales.

    Por lo anterior considera que la sentencia gravada viola directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos denunciados, los que hace posible que prospere la acusación y el cambio de jurisprudencia solicitado, pues a los trabajadores del Banco Central Hipotecario se les viene inconstitucionalmente catalogando como privados.

    Señala la censura que en consideración a que, entre 1° de febrero de 1968 y el 31 de agosto de 1991, la actora fue trabajadora oficial y no privada, se le aplican las normas propias de esta clase de trabajadores, tales como los artículos 1° y 7° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968.

    Afirma que en la conciliación (f.º 251) del 27 de agosto de 1991, «que se pide nulitar», incurre en la violación de los fenómenos jurídicos de competencia, nulidad y cosa juzgada: Al efecto transcribe apartes de la sentencia CC C-546-1993, resaltando algunos apartes que refieren a que la falta de competencia hace que los actos de derecho público indebidamente producidos sean anulables, pues la actividad cumplida por fuera de esos ámbitos es ilegítima. Acto seguido cita al tratadista Marco G. Monroy Cabra, quien en su obra Introducción al derecho estudia la noción de nulidad. Con los mismos propósitos transcribe segmentos de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624.

    Alega que el artículo 23 del CPTSS, vigente para el 31 de agosto de 1991, prohíbe la conciliación con trabajadores oficiales, como quiera que para el momento en que se celebró la conciliación aún no había sido declarado inexequible; que la Ley 60 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1660 de 1991 prohíben el plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales, lo que ocurrió en el presente caso, según se infiere del contenido de la conciliación del 27 de agosto de 1991.

    Por último, afirma que al resultar nula la conciliación, no es válida la figura de la cosa juzgada; por tanto, como el despido de la actora fue injusto procede la condena a la entidad demandada.

  13. RÉPLICA
  14. Manifiesta la entidad opositora que la censura no indica cuál es el error jurídico que le enrostra al Tribunal, tendiente a demostrar la equivocación en que incurrió por considerar que la demandante cesó el vínculo laboral por mutuo acuerdo, como consta en el acta de conciliación suscrita con el banco, máxime si no se presentó vicio alguno en el consentimiento y, además, en dicha oportunidad le reconoció la pensión de jubilación.

    Aduce que el Tribunal observó todos los hechos tendientes a la terminación del contrato, a la par de los derechos reclamados en la demanda, sin existir error de juicio en cuanto a las disposiciones enlistadas en las proposiciones jurídicas de los cargos. Agrega que, al dirigirse la imputación por la senda de lo jurídico, la censura acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación y la terminación del contrato de mutuo acuerdo, lo que impide el reconocimiento de la pensión contenida en el reglamento interno, pues esta prestación proviene de la terminación injusta del contrato de trabajo, encontrando así que los cargos están mal formulados y no pueden prosperar.

  15. CARGO SEGUNDO
  16. Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la transgresión de los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976; 1 del Decreto 2822 de 1991; 28 del Decreto 2331 de 1998; 1 del Decreto 020 de 2001; 5 y 7 del Decreto Ley 3135 de 1968; y 1, 3 y 70 del Decreto 1848 de 1969.

    En la demostración del cargo dice que el artículo 380 de la Constitución Política derogó expresamente el Decreto 130 de 1976, norma que regulaba sociedades de encomia mixta en cuanto los porcentajes de participación del Estado, la cual sirve de base en la sentencia para catalogar que cuando el Estado tiene aportes inferiores al 90%, sus trabajadores se rigen por el derecho privado; que por la catalogación a rango constitucional de los servidores públicos no le cabe legalidad alguna a la sentencia acusada, especialmente, por no tener validez jurídica el referido decreto.

    Considera que el colegiado aplicó indebidamente los decretos 130 de 1976, 2822 de 1991 y 2331 de 1998 acusados, disposiciones que lo llevaron a deducir que los trabajadores del BCH son privados. Agrega que ese yerro lo condujo a inaplicar la totalidad de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 1°, 3° y 70 del Decreto 1848 de 1969, y 2° del Decreto 1950 de 1973, legislación propia de los trabajadores oficiales.

    Afirma que la sentencia hace dudar y no da por probado que la actora es una trabajadora oficial; que el Banco es un ente nacional creado por autorización de la ley (Decreto Ley 711  de 1932, Decreto 1021 de 1932); que, según Decreto 080 de 1976 la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; que el Decreto Ley 3130 de 1976 lo clasifica como  una entidad descentralizada; que conforme los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, y 1° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la entidad demandada es un ente de derecho público y la demandante es una trabajadora oficial, pues su vinculación está dada por contrato de trabajo.

  17. CARGO TERCERO
  18. Imputa por «vía indirecta» la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, por cuanto el ad quem fundamentó su decisión en jurisprudencia de esta corporación. Dice que el juez de apelaciones también transgredió el artículo 1 del Decreto 2822 de 1991 al definir que los trabajadores del Banco demandado eran privados dada la participación del Estado en las entidades descentralizadas, deduciendo la legalidad de la actuación de la entidad financiera en la conciliación y terminación del contrato de trabajo, lo que impedía el reconocimiento y pago de las pensiones previstas en el reglamento interno de trabajo.

    Afirma que la interpretación errada radica en que el ad quem dio a las normas descritas un alcance en el tiempo equivocado, pues si bien es cierto que ellas definen que las sociedades de economía mixta que en el año 1976 tuvieran en su patrimonio participación estatal del 90% o más, sus servidores se podían catalogar como trabajadores oficiales; pero si el aporte estaba por debajo del 90%, eran privados. Empero esta interpretación sólo es válida hasta el 07 de julio de 1991, data en que la nueva Constitución, en su artículo 123, calificó como servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, convirtiéndose el tema de la calificación de los trabajadores de las entidades descentralizadas en constitucional.

    Termina diciendo que de haberse interpretado correctamente la disposición descrita, el Tribunal habría concluido que no existía la calificación de trabajador privado para los trabajadores del Banco, en especial, para la actora entre el 1° de febrero y el 31 de agosto de 1991.

  19. RÉPLICA
  20. Frente a este cargo señala que se guía por la senda de los hechos y a la vez acusa normas que no tienen carácter sustancial, lo que deja sin piso la acusación.

  21. CONSIDERACIONES

Primeramente, si bien en los anteriores cargos la recurrente cita una gran cantidad de disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem para tomar la decisión ni consagran los derechos reclamados, y, además, en el tercer cargo se acusa por vía indirecta la interpretación errónea de unos preceptos, la Sala considera que tales irregularidades no tienen la entidad suficiente para impedir su estudio, pues, por un lado, basta con acusar las normas que regulan el derecho pensional propio de los trabajadores oficiales, y por el otro, que la vía indicada en el tercer cargo obedece a un lapsus cálami, por cuanto del desarrollo del cargo se entiende de manera inequívoca que la senda que corresponde es la directa.

Superado el anterior escollo, dados los planteamientos hechos por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado se equivocó jurídicamente en el régimen legal aplicable en este asunto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad, así como al considerar que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del BCH, por haber operado, en su decir, la cosa juzgada, conforme a la facultad legal del banco demandado para celebrar esta clase de actos conciliatorios.

Dada la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal:) i) que la actora fue trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario, entre 1º de febrero de 1968 y el 31 de agosto de 1991; ii) que el BCH es una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado; iii) que existe una conciliación de fecha 27 de agosto de 1991, entre el BCH y la demandante, mediante la cual, de común acuerdo, se dispuso poner fin a la relación laboral.

La recurrente centra su inconformidad en que el juez de apelaciones decidió el asunto sometido a su consideración aplicando las normas propias de los trabajadores particulares y no con las de los servidores oficiales, por cuanto el Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta descentralizada, cuyos servidores, según el mandato constitucional previsto en el artículo 123, son trabajadores oficiales, independientemente del aporte estatal a esa entidad. Agrega, que el artículo 23 del CPTSS, vigente para la época en que finalizó la relación laboral, prohibía la conciliación con los trabajadores oficiales, razón por la cual en el sub judice no puede operar la cosa juzgada. Con base en el argumento citado la censura solicita a esta Sala de la Corte cambiar el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando acerca de la naturaleza jurídica del BCH.

Pese a los planteamientos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es suficiente con leer la sentencia gravada para constatar que el estudio del Tribunal concluyó que para el momento en que finalizó la relación laboral la demandante era trabajadora oficial; luego se limitó a establecer cómo terminó el contrato de trabajo que vinculó a las partes y si la actora reunía los requisitos para tener derecho a la pensión consagrada en el reglamento de trabajo. De manera que indistintamente de las reglas sobre la naturaleza del Banco y la calidad que tenía la accionante como trabajadora, el colegiado centró sus consideraciones a la situación fáctica concreta de la conciliación y los efectos de cosa juzgada de la misma.

No obstante, basta con memorar que los cuestionamientos planteados por la censura relacionados con la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario han sido ampliamente estudiados por la Sala en diferentes decisiones, en las que concluyó que pese al juicioso estudio jurídico realizado por el casacionista, no había lugar a modificar el criterio jurisprudencial que hasta el momento ha venido aplicando.

En efecto, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 31 de agosto de 1991, esto es, antes de la vigencia del Decreto 2822 de 1991, para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores del BCH no era necesario entrar a establecer la composición accionaria de la entidad, por virtud a que por mandato legal (Decreto 080 de 1976), pese a ser una sociedad de economía mixta estaba sujeta al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, por regla general, sus trabajadores eran oficiales, lo que, en principio, le daría la razón a la recurrente, como se verá más adelante, la Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, tal como se observa en las providencias CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876, reiterada en la CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 28889.

Así mismo, en sentencias posteriores se han estudiado de manera pormenorizada los argumentos planteados por la censura, relacionados con los cambios normativos que se presentaron con la vigencia de la Constitución Política y el Decreto 2822 de 1991. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL3826-2015, que reza:

Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, tuvo la oportunidad de reiterar el criterio sentando al respecto y que se mantiene en la actualidad reiterado a su vez entre otras en las sentencias CSJ SL, del 4 de feb. de 2009, rad.34582, 16 de jun. de 2010, rad.41941, y del 6 de ag. de 2013, rad.49.000, el cual es del siguiente entendimiento:

"En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976. (Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)'.

A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que 'sustituye e incorpora' otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente".

Y en otra oportunidad, en sentencia de CSJ SL, 17 de abr. 2013, rad. 38851, así reflexionó:

"Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejúsdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales. Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a  "los empleados y trabajadores del Estado", con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público "los miembros de las corporaciones públicas" con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de "empleados públicos", según la propia Carta lo establece en el artículo 312. Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta "La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes" lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador.      

"Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C- 736 de 2007, que en lo pertinente así razonó:

""6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos.

 "6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.   (subrayas no son del original).

 "(...)

"Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que, corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 "Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que "las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley". (Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que "son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.  (Destaca la Corte)

 "(...)

 

"Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como  también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado.

"6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Subraya la Corte)  A su turno, el artículo 125 ibídem  establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley".  Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de "servidor público" es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original).  Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política.[65] Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas.

"(...)

De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas  y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas, incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente.    

"Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita. En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 1968.

"El Artículo  5º de dicho decreto señaló:

"Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

"Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".

"Nótese que allí nada se dijo en relación con las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta, situación que vino a ser corregida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mas en todo caso para efectos del caso que es materia de análisis interesa resaltar que  el artículo 8º del  Decreto 1050/68 definió las   sociedades de economía mixta como "organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley". (subrayado no es del original), norma que vino a ser complementada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, que dispuso:

 "Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado."

"La interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones ha permitido entender que los servidores de las sociedades de economía mixta se regían por el derecho privado, es decir no eran empleados oficiales, "salvo las excepciones que consagre la ley", como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, o los que laboraran en aquellas en las que la participación del Estado fuera del 90% o más de su capital social, conforme lo consagró el texto legal que se transcribió líneas arriba.   

"Lo anterior fue corroborado por los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, cuyo texto, en su orden es el siguiente:    

"Artículo 2o. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa por ciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley".

"Artículo 3o. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado".

"Valga aclarar que se citan las anteriores normas en razón a que el tiempo de servicios que se reclama sea tenido en cuenta para efectos de la pensión impetrada corresponde a los años 1991 a 1996, tiempo en que dichas disposiciones estaban vigentes, siendo menester aclarar, de paso, que la invocación en la cita de la Corte Constitucional que arriba se transcribió, de la Ley 489 de 1998, en modo alguno implica que se está aplicando a este proceso, pues esta es posterior a los hechos materia de examen, y su mención en nada altera la situación, ya que el contenido material de las normas anteriores, y que antes se trascribieron, es similar.

"Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.      

"De manera que si se parte del hecho de que el banco demandado tuvo a partir del 27 de diciembre de 1991,  una participación estatal inferior al 90%, según lo dedujo el Tribunal del documento de folios 306 y ss, aspecto que el recurrente ahora no controvierte, es claro que desde ese momento no puede considerársele como trabajador oficial y por ende el tiempo transcurrido a partir de ahí no se computa para los efectos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el cual exige veinte años servidos como "empleado oficial".    En todo caso, si por amplitud se revisan las certificaciones de folios 240 a 246, se halla que en efecto desde 1991 a 1997 la participación de capital público en el banco fue inferior al 90%.". (subrayado y negrillas originales).

Conforme a lo anterior para la Sala no hay duda es que es una trabajadora oficial.

Ahora bien, con relación al tema de si la conciliación podía celebrarse entre el Banco y la demandante por ostentar ésta la calidad de trabajadora oficial, basta con reiterar lo dicho en la sentencia CSJ 9 ag. 2007, rad. 30940, reiterada en las providencias CSL SL, 4 feb. 2009, rad. 35178 y CSJ SL2314-2015, entre otras, en las que se adoctrinó que, aún en vigencia del texto original del artículo 23 del CPTSS, era posible que las entidades de derecho público realizaran conciliaciones judiciales y extrajudiciales, con mayor razón luego de la sentencia de inexequibilidad CC C-033 del 1 de febrero de 1996. La primera sentencia reza:

Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la  accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional  en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior  al momento en que terminó la relación laboral entre las partes, que fue el 8 de septiembre de 2000.

Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo:

"Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción.

En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: 'Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.' (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal.

En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto

Así las cosas, tanto los trabajadores oficiales como los particulares tiene facultades para celebrar conciliaciones que hacen tránsito a cosa juzgada, siempre que no afecten sus derechos ciertos e indiscutibles.

Las consideraciones esbozadas en precedencia permiten concluir que, si bien el ad quem se equivocó al estudiar la composición accionaria de la entidad demandada para definir el régimen aplicable a la demandante, no hay lugar a casar la sentencia fustigada por cuanto la entidad estaba facultada para conciliar, lo que configura la cosa juzgada.

  1. CARGO CUARTO
  2. La censura considera que la sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 110 del Decreto 3041 de 1966; 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 6 de 1945; 492 del CST; 141 de la Ley 100 de 1993; 1740, 1742 y 84 del CCA; y el artículo 14 del CC.

    Considera la censura que el colegiado incurrió en los errores de hecho que se enlistan a continuación:

    1. Dar por demostrado, no estándolo que la CONCILIACION de agosto 27 de 1991, (Folios 251- 253, cl) suerte los efectos de Cosa Juzgada.

    2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener de la sentencia acusada es la del Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, es una pensión del ente estatal Nacional B. C. H. compatible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales. (negrillas originales).

    Manifiesta la censura que los anteriores errores son consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: i) conciliación de 27 agosto 1991 (f.º 251); ii) demanda introductoria (f.º 1 a 41); iii) contestación a la demanda (f.º 221 a 229); iv) copia de contrato de trabajo (f.º 214); y v) reglamento interno de trabajo (f.º 67 a 83). Igualmente, como pruebas no apreciadas denuncia: i) Decreto 074 de 2000 (f.º 203); ii) programa de retiro voluntario (f.º 242 a 249); y iii) registro civil de nacimiento (f.º 53, anexo 5).

    Luego de transcribir apartes del acta de conciliación, la censura señala que, para el 27 de agosto de 1991, el Banco demandado era una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado; que los servidores de las entidades asimiladas a las EICE son trabajadores oficiales y, por tanto, el retiro de un trabajador oficial solo podía hacerse por «decisión bilateral ajena a la conciliación» porque ésta estaba prohibida para esa clase de servidores.

    Dice que la documental (f.º 251) fue aprecia erróneamente al «darle validez jurídica y los efectos de cosa juzgada», a sabiendas de la existencia de un beneficio aprobado por el legislador como es la calidad de trabajador oficial y que hace parte del contrato de trabajo (f.º 214), lo que lo llevó a consignar en la sentencia que la demandante concilió válidamente el retiro del Banco.

    Arguye que el acta de conciliación respalda hechos contrarios a los de autos, pues en ellos no existe documental que la respalde legalmente; como por ejemplo, que el compareciente lo hizo con un poder contenido en la escritura pública número 4643, con la cual supuestamente  acreditaba el carácter de apoderado especial del Banco, siendo que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, dice que los actos de las sociedades de economía mixta son actos administrativos, y, por tanto, lo valido es que lo hubiese hecho por virtud de un «decreto o resolución de delegación de funciones», so pena de la sanción de nulidad absoluta del acto y que desvirtuaba la cosa juzgada con relación a la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco, por despido injusto que se configuró con la documental vista a folios 242 a 249, invitación ilegal al retiro de una trabajadora oficial (f.º 214).

    Manifiesta que reglamento interno de trabajo (f.º 81) prevé la voluntad del Banco de crear una sanción para los eventos de desvinculación involuntaria de los trabajadores bajo su servicio; que como la conciliación para los trabajadores oficiales estaba prohibida por el artículo 23 del CPTSS, el acta se constituye en prueba irrefutable del despido ajeno a la voluntad del trabajador oficial, lo cual, en concordancia con el programa de retiro voluntario (f.º 242 a 249), es ilegal. Por tanto, «siendo que se da la vigencia del artículo 94 del Reglamento interno de trabajo de la pensión Sanción refrendado con el artículo 4° de la ley 33 de 1985 y folio 53 del anexo 5,( registro civil actora); pensión que no vio el Ad quem con carácter de ostensible, la contenida en el artículo 94 del Reglamento interno de trabajo compatible con la pensión de vejez del I.S.S.»

  3. RÉPLICA
  4. En lo referente este cargo dice la entidad opositora que no se evidencia la equivocación protuberante del Tribunal, pues los errores de hecho corresponden situaciones jurídicas, sumado a que la demostración parece más un alegato de instancia.

    Finaliza diciendo que las deficiencias técnicas anotadas, en su parecer, son insuperables y, por lo mismo, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues no denuncia normas trascendentes como el artículo 19 del CPTSS. Al efecto memora la sentencia CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381 que trato un tema de similares connotaciones frente al mismo ente; por lo que basta remitirse a las pruebas del expediente para establecer que la actora terminó el vínculo de común acuerdo.

  5. CONSIDERACIONES.
  6. La inconformidad de la recurrente estriba en que su retiro del servicio no podía realizarse mediante conciliación porque este mecanismo de solución de conflictos estaba prohibido para los trabajadores oficiales; que el acta conciliatoria fue apreciada erróneamente al darle validez jurídica y efectos de cosa juzgada; que quien realizó la conciliación a nombre del Banco no acreditó en debida forma el decreto a la resolución de delegación de funciones que lo facultaba para ello [indebida representación], motivo por el que la dicho acto es nulo de manera absoluta y, por ende, no puede surtir los efectos de la cosa juzgada; y que el acta constituye prueba irrefutable de que su desvinculación se dio por razones ajenas a su voluntad, lo que le da derecho a la prestación deprecada en el reglamento interno de trabajo.

    Al efecto la censura imputa al Tribunal haber incurrido en la comisión de errores de hecho al haber dado por demostrado, sin estarlo que la conciliación celebrada entre las partes surte los efectos propios de la cosa juzgada, y el no haber dado por acreditado, estándolo, que la pensión deprecada en el sub judice era la prevista en el artículo 94 del reglamento de la entidad, la cual es compatible con la de vejez a cargo del ISS.

    Aquí, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.

    Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

    Precisados los criterios que preceden nos adentramos al estudio de la acusación así:

    1. Lo primero que se advierte es que la censura achaca yerros de estirpe eminentemente jurídica, propios de la senda directa, como quiera que dilucidar la validez o efectos del acto conciliatorio por razón de que este mecanismo estaba prohibido para los trabajadores oficiales, no surge del contenido del documento de conciliación sino de la interpretación o aplicación de la ley, situación que no es posible abordar por la senda de los hechos, que fue la que escogió el censor para orientar el ataque.

    2. El juez no puedo haber incurrido en el primer error de hecho, por cuanto, como se dijo al resolver los tres primeros cargos, no obstante, haber dado por acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, consideró que la entidad demandada, sociedad de economía mixta sujeta al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado, no tenía restricción alguna para hacer uso del mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado conciliación.

    3. Ahora, en cuanto a la indebida representación del BCH en la conciliación, fundada en que el representante de la accionada debió comparecer con el decreto de nombramiento o la resolución de delegación de funciones que lo facultara para ello, para así darle validez y eficacia a la conciliación, sobre el particular no hubo pronunciamiento del ad quem, ni ese hecho se adujo como causa petendi en el escrito inaugural, ni fue objeto inconformidad el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del  a quo, de manera que ese puntual aspecto constituye un hecho nuevo, el cual no puede ser considerado en sede casación, puesto que ello implicaría variar la relación jurídica procesal.

    No obstante, si con amplitud se estudiara el tema, la Sala encontraría el mero hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Por lo demás, téngase en cuenta que el inspector del trabajo dejó constancia de que el doctor Guillermo Giraldo Marín obraba en su calidad de apoderado especial del Banco Central Hipotecario, lo cual acreditó al momento de la diligencia.

    4. Igualmente, revisada el acta de conciliación (f.º 251) desde ya se advierte que el colegiado no pudo haber incurrido en  los yerros fácticos atribuidos, como quiera que no distorsionó el contenido de la conciliación, pues se atuvo al tenor literal establecido, sin decir nada distinto a lo que allí aparece como pactado entre las partes.

    En efecto, en dicha documental se observa que las partes de «común acuerdo» consideraron la viabilidad de «dar por terminada de común acuerdo la relación laboral» reconociendo por parte del Banco una suma de dinero que no es factor salarial para ningún efecto y que concilia cualquier pretensión de la señora Anyul Julieta Tarazona Plata, actual o futura, en materia de indemnizaciones, como la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco. También dice que la «la terminación bilateral del contrato de trabajo tendrá lugar a partir del treinta y uno (31) de agosto de 1991».

    De lo anterior no se exhibe desacierto alguno en las inferencias a las que arribó el colegiado, como quiera que de lo pactado es fácil entender que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, como en efecto lo reza expresamente la providencia fustigada, pues la demandante manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminado el contrato por consenso entre las partes, lo cual se materializó con la suscripción del acuerdo conciliatorio, sin que existan medios de convicción que permitan concluir que existió algún vicio en el consentimiento que comporte la nulidad de la conciliación.

    Adicionalmente, tratándose de un trabajador oficial, las partes bien podían dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año.

    5. Por su parte, el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (f.º 58) establece que todo trabajador del Banco que haya prestado servicios por diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que, habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, liquidada en la forma allí establecida.

    Siendo ello así, es evidente que uno de los requisitos establecidos para la pensión allí prevista consistía en que el retiro del servicio debe darse por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, supuesto fáctico que en sub judice no tuvo ocurrencia, como quiera que, tal como se indicó anteriormente, la finalización del vínculo laboral ocurrió por acuerdo entre las partes.

    De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que el colegiado tampoco cometió el segundo error de hecho del que se le acusa, esto es, no haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión deprecada era la consagrada en el artículo 94 del reglamento interno, sino lo que ocurrió fue que, tal como expresamente lo dice la sentencia acusada, el modo legal de terminación del vínculo laboral al que acudieron las partes, esto es, el mutuo acuerdo, «excluye la pensión especial regulada por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo porque el contrato feneció por mutuo acuerdo, [...], acreditación que permite establecer que la demandante a la fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio en mención no reunía los requisitos establecidos por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo».

    Por las razones expuestas el cargo no prospera.

    No hay condena en costas ante la prosperidad de los primeros cargos.

  7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto del 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ANYUL JULIETA TARAZONA PLATA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. –BCH en liquidación.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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