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Radicación n.° 37948

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL572-2018

Radicación n.° 37948

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIRIO DE JESÚS AVENDAÑO, FERNEY DAVID BEDOYA LENIS, MARÍA CECILIA CÁRDENAS LOTERO, GILDARDO JESÚS CORREA RAVE, LUIS ALBERTO HURTADO BEDOYA, INOCENTE DE JESÚS MACÍAS, LUZ AMELIA MEJÍA GONZÁLEZ, JESÚS ERNESTO OSORIO GARCÍA, LUZ MERY RODRÍGUEZ QUINCENO, JORGE ELIÉCER ROMÁN HERRERA, TIBERIO DE JESÚS RUIZ RESTREPO, JAIRO ÁLVAREZ CASTAÑO, MARÍA CONSUELO ARTEAGA TORO, MARTA CECILIA CADAVID VALENCIA, IRMA CORREA SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, RAFAEL ERNESTO GARCÍA GRACIANO, NANCY AIDÉE GONZÁLEZ GARZÓN, OTÁLVARO GUISAO USUGA, ÁLVARO OCTAVIO HERNÁNDEZ GARCÉS, JORGE ALBERTO HERRERA PALACIO, ÁLVARO LEÓN LOPERA GIRALDO,  JAIRO ALBERTO LÓPEZ VALENCIA, OLGA LUCÍA MOLINA HURTADO, GUSTAVO DE JESÚS OCAMPO PÉREZ, LUIS ANÍBAL PALACIO CORREA, LUZ MARGOT QUINTANA AGUIRRE, JORGE IVÁN SOTO LEMA y NEYDA MARÍA ZAPATA ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2008, en los juicios ordinarios laborales acumulados que le promovieron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA- y a la sociedad CARULLA VIVERO S.A.

ANTECEDENTES

Los señores atrás mencionados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama- y la sociedad Carulla Vivero S.A., con la finalidad de que se emitieran las siguientes condenas:

Principales

Que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y CARULLA VIVERO S.A. se presentó por ministerio de la ley una verdadera sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 67).

Que como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con la constitución y la ley, los acuerdos y las conciliaciones laborales efectuadas entre los demandantes y la parte demandada, solo tienen un alcance ficto o figurado, tal como lo determina el art. 68 (sic) del CST, en el sentido de liquidar las cesantías ..."como si se tratara de retiro voluntario..." pero sin que se entienda realmente extinguido el contrato de trabajo, es decir no tienen efecto ni eficacia jurídica como lo ha pretendido la Demandada.

Que también como consecuencia de la primera declaración, los pagos realizados por el patrono sustituido no son válidos, sino en cuanto se refieren a las cesantías, pues lo demás debe considerarse como una mera liberalidad del patrono, generada por el torcido propósito de obtener la terminación de la relación laboral, por lo cual la obligación de reembolsar tales valores por los demandantes no existe.

Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores,  no existió solución de continuidad en la relación de trabajo y, por tanto, se debe disponer el reintegro a COMFAMA O CARULLA, de todos y cada uno de los actores en las mismas condiciones en que venían laborando, o a un cargo de igual o superior categoría al que tenían al momento de la celebración de la ilegal conciliación y con el pago a título de indemnización, de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus correspondientes aumentos, incrementos, reajustes, intereses e indexación desde el día de la desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro.

Como los actores fueron víctimas de un atropello contra sus derechos fundamentales, cuyos daños repercutieron en toda su estabilidad emocional y familiar, se debe condenar a la demandada a pagarles perjuicios morales entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas del proceso y agencias en derecho.

Subsidiarias

Primera

1.2.1.1. Que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y CARULLA VIVERO S.A. se presentó por ministerio de la ley una verdadera sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 67).

1.2.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con la ley, los acuerdos y las conciliaciones laborales efectuadas entre mis poderdantes y la parte demandada, solo tienen un alcance ficto o figurado, tal como lo determina el art. 68 del CST, en el sentido de liquidar las cesantías... "como si se tratara de retiro voluntario..." pero sin que se entienda realmente extinguido el contrato de trabajo. Y no solamente carecen de efecto jurídico tales arreglos por haber existido una sustitución patronal evidente, sino porque para obtener la terminación de los contratos la demandada los engañó induciéndolos a error y abusando de sus necesidades.

1.2.1.3. Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones, los pagos realizados por el patrono sustituido no son válidos, sino en cuanto se refieren a las cesantías, pues lo demás debe considerarse como una liberalidad del patrono, generada por el torcido propósito de obtener la terminación de la relación laboral, por lo cual la obligación de reembolsar tales valores por los demandantes no existe.

1.2.1.4 Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones, no existió solución de continuidad en sus relaciones de trabajo y, por tanto, se debe disponer el reintegro a la demandada, de todos y cada uno de los demandantes, en las mismas condiciones en que venían laborando, o a un cargo de igual o superior categoría al que tenían al momento de la celebración de la ilegal conciliación y con el pago a título de indemnización  de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus correspondientes aumentos, incrementos, reajustes, intereses e indexación, desde el día de la desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro.

1.2.1.5. Como los demandantes fueron víctimas de un atropello contra sus derechos, cuyos daños repercutieron en toda su estabilidad emocional y familiar, se debe condenar a la demandada a pagarles perjuicios morales entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

1.2.1.6. Costas del proceso y agencias en derecho.

1.2.2. Segunda

1.2.2.1. Que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA y CARULLA VIVERO S.A., se presentó una verdadera sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo de Trabajo (artículo 67).

1.2.2.2. Que no solamente carecen de efecto y eficacia jurídica los arreglos conciliatorios realizados para dar por terminada la relación de trabajo por haber existido una sustitución patronal evidente, sino porque para obtener la terminación de los contratos la demandada los engañó induciéndolos a error y abusando de sus necesidades, y por lo tanto son nulas las conciliaciones y la terminación de los contratos de trabajo.

1.2.2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte demandada debe pagarles la indemnización legal o extralegal que se pruebe dentro del proceso, debidamente indexada, por terminación unilateral, injusta e ilegal del contrato de trabajo.

1.2.2.4. Que la demandada debe cancelarles la indemnización del perjuicio moral.

1.2.2.5. Costas del proceso y agencias en derecho (fls.235- 250 del cuaderno III y fls.76- 93 del cuaderno I).

Como fundamentos fácticos relevantes de las anteriores pretensiones, los demandantes adujeron que estuvieron vinculados a Comfama durante varios años y que se beneficiaron de la convención colectiva de trabajo suscrita con esta entidad; que, una vez conocidas las propuestas de varias empresas, Comfama decidió aprobar una alianza estratégica y operativa con la sociedad Carulla Vivero S.A., con el fin de generar recursos económicos mediante la venta de activos de la operación de los supermercados; que dicha alianza fue aprobada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución No. 0452 de 5 de diciembre de 2000; que Comfama suscribió una serie de acuerdos con los trabajadores tendientes a finalizar los contratos de trabajo; que, posteriormente, celebró conciliaciones con los empleados ante jueces de la República y conciliadores privados, las cuales fueron firmadas por los asalariados bajo la convicción de que continuarían vinculados laboralmente con la empresa Carulla Vivero S.A.; que entre ésta y Comfama se presentaron los elementos esenciales de una sustitución patronal, pues existió cambio de patrono, continuidad de la empresa y permanencia de los trabajadores; y que nunca fueron llamados a laborar con Carulla Vivero S.A., tal como se les había asegurado.

Al dar respuesta a la demanda (fls.124-146 del cuaderno I y 286- 321 del cuaderno IV), Comfama se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la configuración de la sustitución patronal con la sociedad Carulla Vivero S.A. y el compromiso de que los trabajadores continuarían vinculados laboralmente con ésta. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, buena fe, compensación y prescripción.

Por su parte, la sociedad Carulla Vivero S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la celebración de la alianza con Comfama y la aprobación impartida por la Superintendencia del Subsidio Familiar. En cuanto a lo demás, afirmó que no era cierto o que no le constaba. Propuso a su favor las excepciones denominadas falta de causa para pedir y carencia de título (fls. 273- 283 del cuaderno III y 362 -370 del cuaderno II).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007 (fls.681-718 del cuaderno principal), dispuso:

"PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la conciliación celebrada entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y los demandantes, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR que se dejen las cosas en el estado en que inicialmente se encontraban al momento de suscribirse el acta de conciliación, es decir que se entenderá para todos los efectos legales que no ha existido terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo.

TERCERO: DECLARAR que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y la sociedad CARULLA VIVERO S.A. operó la figura de la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S. del T.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior ORDENAR a la sociedad CARULLA VIVERO S.A. a REINTEGRAR a los demandantes en este proceso al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración del que estuvieran desempeñando en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia "COMFAMA" al momento de operar la sustitución patronal.

Para proceder al cumplimiento de esta obligación de hacer, contará la empresa con quince (15) días contados desde la fecha en que quede en firme esta decisión.

QUINTO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la sociedad CARULLA VIVERO S.A. al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha en que se suscribió el acta de conciliación y la fecha del reintegro efectivo de los demandantes, entendiéndose para todos los efectos legales que entre la fecha de la suscripción del acuerdo conciliatorio declarado nulo y la fecha del reintegro a sus cargos, no ha existido solución de continuidad.

La sociedad CARULLA VIVERO S.A. realizará todas las gestiones necesarias para el pago de los aportes que por pensión corresponda a los trabajadores y que no se hayan pagado entre la fecha del retiro de sus cargos y la del reintegro a los mismos.

SEXTO: ORDENAR a CARULLA VIVERO S.A. a realizar los reajustes salariales a los demandantes en idéntica forma como se realizara a los salarios de los demás trabajadores vinculados a la empresa y en los periodos en que ello ocurrió.

SÉPTIMO: CONDENAR a CARULLA VIVERO S.A. a pagar todas las sumas de dinero adeudadas debidamente INDEXADAS en la forma como se dejara indicado en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR a CARULLA VIVERO S.A. a pagar a favor de los continuadores de la personalidad jurídica de los señores JOSÉ ANTONIO GARCÍA Y RAFAEL ERNESTO GARCÍA GRACIANO, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por éstos entre la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio y la fecha en que estos fallecieran en la misma forma como se dejara indicado para los demás demandantes.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de sospecha que recayera sobre el testimonio del señor JAVIER IGNACIO FRANCO CORREA por no hallarse probado por lo expuesto.

DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades accionadas.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las entidades COMFAMA Y CARULLA VIVERO S.A. de las demás pretensiones de la demanda incoada en su contra por los accionantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las sociedades Comfama y Carulla Vivero S.A. y por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 23 de julio de 2008 (fls.820- 831 del cuaderno principal), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los demandantes habían acudido libremente a las audiencias de conciliación con la finalidad de dar por terminada la relación laboral con Comfama y que, a raíz de éstas, habían recibido una bonificación especial compensatoria por una sola vez, que incluía la suma que eventualmente hubiesen recibido por concepto de terminación unilateral de los contratos más un porcentaje adicional, circunstancia por la cual los trabajadores habían declarado a su empleador a paz y salvo por todo concepto de la relación laboral. Resaltó que en numerosas decisiones esta Corporación se había pronunciado sobre los alcances de la conciliación celebrada ante funcionario público.

Estimó que en el asunto examinado no se había configurado la sustitución patronal, en los términos previstos en el artículo 67 del C.S.T., por cuanto los contratos de trabajo celebrados con Comfama habían sido terminados por mutuo acuerdo y los trabajadores habían recibido la bonificación especial compensatoria por una sola vez para cubrir todos los reales o eventuales y directos o indirectos derechos laborales y sociales.

Adujo que, de igual forma, las actas de los acuerdos conciliatorios celebradas por Comfama con los trabajadores debían reputarse como lícitas, por cuanto no se había acreditado dentro del juicio que el consentimiento de quienes habían firmado hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo. Subrayó, en este sentido, que ni Comfama, ni Carulla Vivero S.A. habían asegurado a los demandantes su vinculación a esta última sociedad, pues se les había efectuado un ofrecimiento económico para que aceptaran la terminación de los contratos y éste había sido acogido, además de que habían sido ilustrados sobre la alianza operativa y estratégica entre las empresas para el funcionamiento futuro del servicio de mercadeo social que estaba a cargo de la primera citada y que pasaría al manejo de la segunda.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, "en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió de la totalidad de peticiones de la demanda", para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia excepto en cuanto declaró probada la sustitución patronal. Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente, "en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió de la totalidad de peticiones de la demanda" y que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado salvo en cuanto reconoció la sustitución patronal pero modificándola en el sentido de que las consecuencias del restablecimiento del contrato de los demandantes y sus implicaciones económicas deben ser asumidas por Comfama y no por Carulla Vivero S.A.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas y, enseguida, se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 de la Ley 50 de 1990, 15 del C.S.T., 19 y 20 del C.P.T. y de la S.S. y 1508, 1515, 1524, 1740 y 1741 del C.C.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo que a los trabajadores demandantes se les prometió o se les indujo a creer que serían vinculados laboralmente con CARULLA S.A. una vez se consumara la Alianza Estratégica celebrada por las dos personas jurídicas demandadas.

2. Dar por demostrado en contravía de lo probado en el proceso que a los trabajadores demandantes no se les prometió vincularlos a CARULLA S.A. una vez se consumara la Alianza Estratégica celebrada por las dos personas jurídicas demandadas.

3. No dar por demostrado estándolo que los acuerdos de terminación de contrato de trabajo celebrados por los trabajadores demandantes con COMFAMA y los consecuentes actos conciliatorios tuvieron como causa (motivo determinante) la promesa patronal o la convicción de los trabajadores de que serían vinculados laboralmente por CARULLA S.A.

4. No dar por demostrado estándolo que los acuerdos conciliatorios celebrados entre COMFAMA y los demandantes fueron celebrados con engaño o en virtud de una situación de error inducido.

5. Dar por sentado sin estarlo que en el proceso no se demostró que el consentimiento de los demandantes al celebrar los acuerdos conciliatorios hubiese estado afectado por un vicio en la voluntad".

Señala que estos errores fueron cometidos por la falta de apreciación de los acuerdos celebrados por Comfama con sus trabajadores, el extracto de acta 761 del Consejo Directivo de Comfama, la Resolución 0452 de 5 de diciembre de 2000 y el Oficio 297 de 2 de febrero de 2001 expedidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar y los boletines de la Subdirección de Gestión Humana de Comfama.

En la demostración del cargo, resalta la censura que a pesar de que la sentencia impugnada se erige sobre dos pilares, esto es, la validez de las conciliaciones celebradas con los demandantes por Comfama y la ausencia de sustitución patronal, el ataque en casación solamente se dirige al primero de ellos. Al respecto, subraya que la demostración de los errores de hecho enunciados en torno a tal conclusión resulta idónea para la prosperidad parcial de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial y suficiente para el restablecimiento de los contratos de trabajo con total independencia de la estructuración de la sustitución patronal, puesto que la nulidad de las conciliaciones trae consigo la pérdida de los efectos del acto viciado y, por consiguiente, que las partes sean restituidas a la misma situación en que se encontraban antes de la celebración del acto respecto del cual se predica la nulidad.

Alega que los trabajadores firmaron las conciliaciones, por cuanto se les prometió o se les hizo entender que continuarían con una vinculación laboral con Carulla Vivero S.A., tal como consta en los acuerdos de desvinculación (fls. 144- 165 del cuaderno III) y que este entendimiento claramente constituyó la base de las conciliaciones, pues en dichos acuerdos se estableció que Comfama celebraba una alianza estratégica con Carulla Vivero S.A. para el funcionamiento del futuro servicio de mercadeo y que su personal sería vinculado directamente por esta última sociedad, de manera que si los trabajadores dieron por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo fue en virtud de esta circunstancia relevante, que se convirtió en la base o en la causa de las conciliaciones.

Manifiesta que a la misma conclusión conduce el acta 761 de 28 de noviembre de 2000 del Consejo Directivo de Comfama (fls. 117 cuaderno III), que muestra que una de las bases que planteó esta persona jurídica para la negociación de sus establecimientos de comercio (supermercados) consistió en que se preservara el recurso humano que prestaba el servicio en estos establecimientos, pues, dice, allí adujo que además de la obtención de recursos financieros que le permitieran fortalecer sus unidades vinculadas con educación, cultura, vivienda, salud y recreación, su finalidad era la retención del personal vinculado. Precisa que los boletines de la Subdirección de Gestión Humana de la empresa, dirigidos a los trabajadores, generaron la convicción en éstos de que no perderían su empleo y que pasarían a trabajar con Carulla Vivero S.A., buscando así la celebración de las conciliaciones (fls. 130, 134- 139 cuaderno III).

Señala que el ad quem dejó de apreciar la Resolución No. 0452 de 5 de diciembre de 2000 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la cual se aprobó la alianza entre Comfama y Carulla Vivero S.A., pues en ella se encuentra que esta última vincularía al personal de la operación de mercadeo de la primera, lo cual se reitera también en el oficio 297 de 2 de febrero de 2001 de dicha entidad de vigilancia.

En este orden de ideas, resalta que si la causa de los acuerdos de terminación de los contratos fue el hecho de que los trabajadores serían vinculados por Carulla Vivero S.A. y esta circunstancia no se materializó, entonces dicha causa devino falsa, por cuanto los empleados fueron engañados, dado que tenían la convicción errada de que dicha empresa procedería a su vinculación, generándose una situación de error que los determinó a la celebración de las conciliaciones.

Indica que los documentos atrás mencionados demuestran con suficiencia los errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada, lo cual permite analizar los medios no calificados, tales como los testimonios de Omar Augusto López Pemberty, William Oscar Gómez y Javier Ignacio Franco, quienes ratifican las conclusiones derivadas de los documentos, en el sentido de que Comfama les aseguró a sus trabajadores que serían contratados laboralmente por Carulla Vivero S.A., una vez se consumara la alianza estratégica y operativa con ésta.

Concluye que, en sede de instancia, resulta imperioso tener en cuenta que si bien Comfama no se obligó a la vinculación de los demandantes a Carulla Vivero S.A., lo cierto es que su conducta sí generó un error grave en éstos y que, de todas formas, no es posible predicar la autonomía de la conciliación respecto del acuerdo privado, por cuanto la causa en ambos básicamente es la misma.

RÉPLICA

Comfama sostiene, en esencia, que no existió sustitución patronal, pues Carulla Vivero S.A. no se comprometió a ésta, ni a la vinculación de los trabajadores que tenía Comfama, como tampoco se les indujo a error, tal como lo demuestran las pruebas, pues celebró los acuerdos privados con la finalidad de determinar cuántos trabajadores estaban dispuestos a aceptar el plan de retiro voluntario y de cancelar una bonificación cuantiosa y otros beneficios (fls. 36-55 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, la sociedad Carulla Vivero S.A. alega, básicamente, que el cargo se sustenta en una argumentación jurídica, ajena a la vía indirecta, y que la parte actora da un giro completo al petitum de la demanda inicial, en cuanto omite atacar el tema de la sustitución patronal (fls. 58- 69 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

No le asiste ninguna razón a la parte opositora cuando alega que la censura le da un giro total a la demanda inicial con el planteamiento y alcance del recurso extraordinario de casación, pues éste se encuentra dentro del marco de lo pretendido por los actores en el escrito introductorio del juicio.

Sobre este punto, cabe resaltar que los demandantes plantearon en el escrito inicial del proceso como pretensiones principales: el reintegro a Comfama o Carulla Vivero S.A., como consecuencia del alcance ficto o figurado, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo (art. 68 CST), de las conciliaciones suscritas por los actores con COMFAMA, por haberse presentado una sustitución patronal, por ministerio de la ley (art. 67 CST); y, como pretensiones primeras subsidiarias: el reintegro a la demandada, no solo como consecuencia del alcance ficto de las conciliaciones por la sustitución patronal, "...sino porque para obtener la terminación de los contratos la demandada los engañó induciéndolos a error y abusando de sus necesidades".

Claramente, el sentenciador de segundo grado se pronunció tanto sobre las pretensiones principales como sobre las subsidiarias, al estimar no procedente el reintegro de los demandantes, por cuanto no se configuró la sustitución patronal (pretensión principal) y porque consideró que las conciliaciones eran válidas y lícitas al no haber sido acreditado ningún vicio en el consentimiento (pretensión primera subsidiaria).

De esta manera, para la Corte resulta legítimo y válido que la censura hoy, en sede de casación, dirija el alcance de la impugnación solamente a obtener el reintegro de los actores frente a COMFAMA en razón de la invalidez, por la configuración de vicios del consentimiento, de las conciliaciones celebradas con aquéllos, planteada como pretensión primera subsidiaria, si se tiene en cuenta que éste se impetró respecto de cualquiera de las dos entidades demandadas, de manera que el recurso extraordinario no desborda los límites fijados en la demanda inicial como lo alega infundadamente la parte opositora.

Aclarado lo anterior y en relación con los cuestionamientos fácticos del cargo, la Corte encuentra que la documental de folios 144 a 165 del cuaderno III, dejada de apreciar por el Tribunal, acredita que Comfama suscribió con cada uno de los demandantes un acuerdo privado en el que pactó la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento "a partir de la fecha en que se celebrara la conciliación judicial", en donde se señaló además que "Las partes convienen en terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo celebrado entre las mismas, en la fecha en que se suscriba la respectiva acta que contenga este acuerdo, el cual se elevará a una conciliación judicial", momento en el cual se pactó que la empleadora cancelaría la respectiva liquidación de salarios y prestaciones sociales y una bonificación especial para cubrir reales y eventuales, directos o indirectos, indemnizatorios o compensatorios, derechos laborales y sociales, que comprendería el valor de la indemnización en caso de terminación unilateral del contrato, más un porcentaje adicional.

En dichos acuerdos privados, celebrados en el mes de diciembre del año 2000 con los hoy demandantes, Comfama subrayó de manera especial como móviles o consideraciones esenciales para la terminación de los contratos que: i) había celebrado una alianza operativa y estratégica con la sociedad Carulla Vivero S.A. para el funcionamiento futuro del servicio de mercadeo social a su cargo; ii) que en virtud de dicha alianza, la organización Carulla Vivero S.A. continuaría con la parte operativa del servicio de mercadeo social de Comfama; y iii) que, como consecuencia de lo anterior, "el personal vinculado por Comfama para la atención del servicio será vinculado directamente por la Organización CARULLA VIVERO S.A." (subrayado y negrita fuera del texto original).

De esta manera, fluye de la mencionada prueba documental que, en los acuerdos privados en los que se pactó la terminación de los contratos por mutuo consentimiento, Comfama les aseguró a los demandantes de manera clara, expresa y unívoca, que quienes venían prestando sus servicios personales en Comfama en el área de mercadeo serían vinculados laboralmente por Carulla Vivero S.A. de forma directa, consideración que, según los términos de dichos acuerdos, constituía uno de los móviles determinantes para su suscripción y, por este camino, para la posterior celebración de las conciliaciones, en las que formalizaría ante una autoridad pública el pacto previamente establecido por las partes, de manera que el sentenciador de segundo grado, tal como lo denuncia la censura, cometió un error de hecho trascendente y relevante, al omitir la prueba documental en comento, pues ésta permite concluir fundadamente que los demandantes tuvieron la convicción, al momento de firmar los acuerdos y como paso previo a las conciliaciones posteriores, que no perderían su fuente de ingresos, pues continuarían con una vinculación laboral en Carulla Vivero S.A.

También inadvirtió el sentenciador de segundo grado el contenido de los boletines emitidos por parte de la Subdirección de Gestión Humana de Comfama, obrantes a folios 130- 139 del cuaderno III, en los meses de enero, febrero y marzo de 2001, esto es, con posterioridad a la suscripción de los acuerdos privados con los demandantes, en los cuales la entidad empleadora manifestó de forma explícita y sin ambigüedades que los trabajadores no perderían sus trabajos luego de la alianza estratégica suscrita entre Comfama y Carulla Vivero S.A. para que ésta asumiera la operación de los supermercados, puesto que esta última sociedad los vincularía laboralmente. En efecto, en dichos boletines de circulación constante se les aseguró por parte de Comfama que:

Dentro del proceso que seguimos en forma conjunta con Carulla estamos definiendo las condiciones de traslado en forma en términos equivalentes a los que los trabajadores de COMFAMA tienen hoy en día, tal como lo anunciamos al comienzo de la alianza. Esto es natural porque es lo que sucede también cuando una persona de manera individual cambia de trabajo y de organización. Pero además el Presidente de Carulla ha sido explícito y ha reiterado su interés en conservar al personal y aprovechar no solo su profunda capacidad laboral y experiencia, sino también ese sello humano que imprime COMFAMA a sus empleados y a sus afiliados.

 (...)

Cada trabajador COMFAMA y su familia debe tener en cuenta lo siguiente:

Que COMFAMA ha realizado un gran esfuerzo ofreciéndole a los trabajadores de Mercadeo no solo la indemnización que les corresponde y la bonificación, sino también la oportunidad de un empleo en condiciones dignas y justas en una de las principales cadenas comerciales del país.

(...)

Que la estabilidad laboral no existe en ninguna empresa por decreto, ya que ella no se escritura, se gana con el compromiso, el empeño, la dedicación y la responsabilidad, y que por primera vez en el país se firma una alianza comercial que no trae como consecuencia el desempleo.

No se pierde ni un solo empleo. Acertada para muchos, única salida en opinión de expertos, la alianza Carulla Comfama ha sentado precedente, entre otras cosas, de que es posible el crecimiento económico de una región sin destruir empleo, único dique que existe para frenar la pobreza.

(...)

Un proceso cara a cara

No solo el Presidente de Carulla Vivero, Samuel Azout Papu, se desplazó hasta Comfama para hacer el primer acercamiento cara a cara con los trabajadores de Mercadeo, sino toda la plana mayor de esta compañía permaneció durante 4 días escuchando a los trabajadores, aclarándoles sus dudas entregándoles detalles  acerca de lo que significa la alianza y dando a conocer las particularidades de esta compañía en expansión que trabaja para consolidarse como la primera cadena comercial de Colombia.

Recuerde estos datos que Carulla ha expuesto:

Reste temores

Los personales:

No tendré que salir a buscar empleo

Me prestarán plata si necesito

Seré socio de un fondo de empleados

No me acosarán para pagar las deudas que tengo hoy

Me respetarán mis derechos como trabajador.

Los institucionales:

Ellos vienen a ser los mejores del negocio.

No cerrarán ni un solo metro cuadrado.

Tienen previsto crear 1.000 nuevos empleos en el país.

Están en muchas ciudades de Colombia.

Este año llegarán a Venezuela y Ecuador.

No tienen problemas de liquidez.

(...)

Nuestro empeño, conservar el empleo. Porque sin trabajo: No habrá techo. No habrá alimentos. No habrá salud. No habrá educación. No habrá subsidio familiar.  No habrá mañana.

(...)

Este es el escenario en el que queremos se ubique para que con su familia analice y tome la decisión del camino a seguir a partir del 20 de marzo, fecha en la cual ya usted debe haber firmado su retiro de Comfama y el ingreso a Carulla Vivero.

Qué le ofrece el nuevo empleador?

  1. Ingreso inmediato como trabajador a una empresa comercial grande y con posibilidades de crecimiento nacional e internacional.
  2. No tener que pasar entrevistas, exámenes de conocimiento ni pruebas de aptitudes para acceder al empleo.
  3. No tener que someterse a exámenes médicos.
  4. No tener que cumplir el periodo de prueba establecido por la Ley.
  5. Tener protección médica y hospitalaria inmediata para usted y su familia.
  6. No perder la antigüedad que lleva como beneficiario de una EPS.
  7. Poder seguir cotizando al fondo de pensión.
  8. No perder la antigüedad como cotizante de su pensión de jubilación.
  9. Tener un salario fijo.
  10. Tener prestaciones legales y extralegales.
  11. Tener bonificaciones.
  12. Poder aumentar sus conocimientos para progresar en el ámbito profesional y personal.

Igualmente, Comfama recurrió, en los boletines de la Subdirección de Gestión Humana, a argumentos como la difícil situación económica del país y al alto nivel de desempleo reinante en la sociedad, al cual, se comprometió, expresamente, no ingresarían los trabajadores de Comfama dado que continuarían vinculados a Carulla Vivero S.A., en los siguientes términos:

(...)

Trabajo, salud, vivienda y educación, garantías de la alianza hecha por Comfama. No perder estos derechos que hoy les son negados a más de 22 millones de colombianos, es la prenda de garantía que la Caja le ofrece a los trabajadores de Mercadeo.

(...)

Que el trabajador de Mercadeo ha tenido la oportunidad de acercarse, por medio de la información suministrada, al conocimiento de la difícil situación económica, social y política que vivimos y atraviesa el sector económico dentro del cual se desenvuelve la operación de la Caja. Se ha hecho énfasis en que no es posible ignorar la realidad por la que atraviesa el país, donde más de 22 millones se encuentran en situación de pobreza, donde el 72 por ciento de los trabajadores que en nuestro país tienen empleo recibe un salario mínimo que no alcanza para comprar ni siquiera la mitad de la canasta básica y donde el desempleo registra los índices más altos en los últimos 60 años.

También, en los mencionados boletines, Comfama resaltó la importancia y trascendencia de la decisión que los trabajadores debían tomar respecto de la finalización de los contratos de trabajo vigentes, de cara al bienestar personal y de sus propias familias, aduciendo lo siguiente:

(...)

Que todos los trabajadores de Mercadeo están recibiendo asesoría y acompañamiento permanente por parte de COMFAMA durante el proceso de transición para que puedan hacer un profundo análisis de sus conveniencias personales, familiares, profesionales, familiares, profesionales y económicas.

Cuando entre la desconfianza y el miedo se encuentra el bienestar de los suyos. No hay otra alternativa. Decide el bienestar de la familia. Así de sencillo. Porque cuando esto sucede, los que nos rodean, aquellas personas que tenemos cerca, aquellos para quienes somos soporte afectivo o económico, aquellos que dependen de nosotros, directa o indirectamente se ven siempre involucrados en las decisiones que tomemos.

La razón es muy sencilla: el presente y el futuro está entrelazado y comprometido con el suyo.

Esto no tiene vuelta de hoja. Es USTED y solo USTED el responsable del bienestar de su familia. Esta sentencia lo que nos dice es que no hay una tercera persona a la que podamos mañana echarle la culpa o la responsabilidad de la decisión que hoy tomamos.

(...) Pero ante todo le ofrece la posibilidad de que su unidad familiar no se rompa, no se disgregue, ni se deteriore por no tener un empleo... (Subrayas fuera del texto).

Para la Corte, el ad quem cometió error de hecho sobre los boletines de la Subdirección de Gestión Humana de Comfama, atrás expuestos (fls. 130- 139 del cuaderno III), por cuanto de ellos se puede inferir razonablemente que los trabajadores de Comfama en los meses previos a la suscripción de las conciliaciones (fls. 162- 286 del cuaderno I), tuvieron la convicción de que no perderían su empleo o fuente de ingresos, a pesar de que se dieran por terminados los contratos con Comfama, pues continuarían vinculados directamente con Carulla Vivero S.A., que era la entidad que en adelante tendría el manejo de los supermercados. En este sentido, cabe destacar que el consentimiento de los trabajadores, para dar por terminados los contratos de trabajo, tuvo que haberse visto afectado necesariamente con los argumentos que se manejaron por parte de Comfama, a través de los referidos boletines de amplia y constante circulación, relativos a la difícil situación económica y de desempleo y a la posible ruptura de la estabilidad personal y familiar, aspectos que, sin lugar a dudas, tienen una importancia vital y manifiesta para quien el trabajo constituye la única posibilidad de lograr una vida digna y decente para sí y para los miembros de su familia.

Igualmente, el fallador desconoció el Acta No. 761 de 2000 del Consejo Directivo de Comfama y la Resolución No. 0452 de 2000 de la Superintendencia del Subsidio Familiar (fls. 117- 129 del cuaderno III y 591-603 del cuaderno principal), las cuales demuestran que, al interior de la negociación de los establecimientos de mercadeo social de propiedad de Comfama y la posterior firma de la alianza estratégica con Carulla Vivero S.A., se mantuvo como objetivo principal la conservación del recurso humano que venía prestando sus servicios personales en Comfama.

En efecto, en la primera documental referenciada, se acredita que Carulla Vivero S.A. ofreció en su propuesta de alianza la firma de contrato de trabajo a todos aquellos empleados de la Caja que se desempeñaran en el área de Mercadeo, ofrecimiento que se recomendó al Consejo Directivo acoger por ajustarse de una mejor manera a los objetivos de la Caja con la suscripción de la alianza. Por su parte, en la Resolución No. 0452 de 2000 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, quedó plasmado que uno de los objetivos de la alianza, frente a la cual Comfama solicitó la autorización de dicho ente, era "contratar a todos los empleados de la caja que desempeñen labores de mercadeo en condiciones económicas equivalentes a las que tienen en Comfama y hacer extensivos a ellos los beneficios que actualmente tiene Carulla con sus empleados", asegurando que "Carulla – Vivero empleará el personal vinculado actualmente en la operación de mercadeo, es decir que Comfama debe proceder a su liquidación", de manera que estos documentos surgidos en el proceso de negociación entre las demandadas lo que permitía entender para los trabajadores era que uno de los fines principales de la firma de alianza operativa y estratégica era la conservación del recurso humano y, por ende, la no pérdida de los empleos.

La conclusión fáctica derivada de los medios calificados atrás examinados también es ratificada por la prueba testimonial arrimada al plenario, que puede examinarse al haber prosperado los yerros sobre aquéllos. En efecto, las declaraciones rendidas por los testigos Omar Augusto López Pemberty, (fls.563- 568 del cuaderno principal) y William Oscar Gómez (fls. 643-646), son consistentes y coherentes en afirmar que Comfama les aseguró a los trabajadores demandantes un empleo con la firma compradora en iguales condiciones a las que traían con Comfama, previa aceptación de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y que, para dicho objetivo, la empresa acudió a diversos mecanismos para convencerlos, tales como reuniones obligatorias colectivas e individuales, entrega de boletines denominados "causas comunes" remitidos incluso al sitio de residencia de los empleados y diversos anuncios en prensa, a través de los cuales Comfama garantizó insistentemente que no se perdería ni un puesto de trabajo con la alianza suscrita con Carulla Vivero S.A., instrumentos que, resaltaron, fueron utilizados en los meses anteriores a la suscripción de las actas de conciliación. Asimismo, indicaron que, a pesar de que muchos trabajadores sí fueron contratados por dicha sociedad, los aquí demandantes nunca fueron llamados a vincularse laboralmente con Carulla Vivero S.A.

Vistas así las cosas, de los medios de prueba referidos, que fueron omitidos por el juez de segundo grado en su decisión, incurriendo sobre ellos en errores fácticos trascendentes, queda claro que, para el momento de suscripción de los acuerdos privados y en los meses previos a la firma de las conciliaciones, Comfama les aseguró a los demandantes que continuarían vinculados laboralmente con la sociedad Carulla Vivero S.A., luego de la finalización de los contratos de trabajo que tenían vigentes con Comfama, por lo que, sin lugar a dudas, la continuidad laboral constituyó la causa eficiente de la manifestación de voluntad de los trabajadores para dar por terminados los contratos laborales que mantenían con Comfama.

Por los motivos expuestos, el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó para absolver de las condenas y declaraciones efectuadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, excepto en lo que se refiere a la sustitución patronal entre las demandadas.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, es de resaltar que la sentencia de primer grado decidió: i) declarar la nulidad absoluta de las conciliaciones, ii) ordenar que las cosas volvieran al estado en que se encontraban inicialmente antes de aquéllas y iii) declarar que había operado una sustitución patronal entre Comfama y Carulla Vivero S.A. y, en consecuencia de estas declaraciones, condenó a Carulla Vivero S.A. al reintegro de los demandantes y a pagarles los salarios, prestaciones sociales, reajustes salariales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio y la fecha del restablecimiento efectivo del contrato, así como el pago de aportes a pensión y la indexación de las sumas adeudadas.

Para adoptar las anteriores determinaciones, el sentenciador de primer grado, básicamente, se fundamentó en dos soportes. El primero, relativo a que estaba acreditada dentro del juicio la configuración de la sustitución patronal entre Comfama y Carulla Vivero S.A., por cuanto la primera se cambió por la segunda en la explotación comercial de mercadeo, lo cual implicaba que los contratos de trabajo no se extinguieran. El segundo, referido a que las actas de conciliación eran inválidas, por cuanto Comfama engañó a los trabajadores al haberles asegurado en los acuerdos privados que Carulla Vivero S.A. los contrataría laboralmente en iguales o mejores condiciones y, posteriormente, en las conciliaciones dicho compromiso no quedó y los trabajadores las firmaron al creer que sí estaba y porque, además, el consentimiento de los trabajadores estuvo viciado por error al habérseles insistido  que no perderían el empleo y ser esa la motivación para suscribir la conciliación, de suerte que se imponía la nulidad de los acuerdos conciliatorios, según lo previsto en los artículos 1502, 1508 y 1746 del C.C.

Bajo este entendido, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y según los estrictos términos establecidos en el alcance de la impugnación en casación, la Sala examinará los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por Comfama, Carulla Vivero S.A. y los demandantes frente a la sentencia de primer grado, relativos exclusivamente a la validez de las actas de conciliación, con exclusión de los alegatos referidos a la configuración de la sustitución patronal, dado que ello quedó por fuera del debate del proceso, al no haber sido objeto de impugnación por los recurrentes en sede del recurso extraordinario.

Recurso de apelación COMFAMA

Sus puntos de inconformidad son los siguientes: i) los acuerdos privados no contienen la obligación de que los trabajadores continuarían vinculados, pues su única finalidad era dar por terminada la relación laboral con Comfama a partir del día en que se celebrara la conciliación, de manera que lo único que hay plasmado en dichos acuerdos son las bases para éstas y no una obligación de hacer por parte de Comfama; ii) según las reglas de interpretación de los contratos, debía entenderse el sentido natural y obvio de la palabra vincular o contratar, que es diferente de continuar vinculado, máxime que los demandantes eran miembros del sindicato y gozaban de la asesoría de éste para la toma de decisiones; iii) que, en cuanto a la nulidad declarada por el juez de primer grado, no era de carácter absoluto, sino relativo, pues la consecuencia para los vicios del consentimiento es la nulidad relativa; iv) que la situación descrita en la demanda no se enmarca en ninguno de los tipos de error establecidos en la legislación civil, esto es, en la naturaleza del acto o negocio, en la calidad del objeto y en la persona; v)  que no existe error en la causa, en los términos del artículo 1524 del C.C., por cuanto en las conciliaciones no aparece un móvil diferente a la terminación de los contratos y allí no aparece la obligación de que serían vinculados a Carulla Vivero S.A.; vi) que a lo sumo lo que podría predicarse es el incumplimiento de una promesa de contrato de trabajo; vii) que el a quo declaró confesos a varios demandantes, porque no asistieron al interrogatorio de parte y no justificaron su ausencia aunque no dio efectos a dicha conducta procesal; y viii) que el sentenciador de primera instancia dio por cierto el fallecimiento de dos demandantes por información verbal de codemandantes y se pronunció sobre sus pretensiones sin la existencia de la prueba idónea de este hecho debidamente acreditado dentro del proceso (fls. 721- 782 del cuaderno principal).

Recurso de apelación CARULLA VIVERO S. A.

El recurso de apelación de Carulla Vivero S.A. gira en torno a los siguientes aspectos: i) que en el caso de que se estimara nulo el acto celebrado entre Comfama y los trabajadores no podría tener ello efectos ante terceros ajenos al mismo, tal como sucede con Carulla Vivero S.A., que no participó en los acuerdos ni en las conciliaciones celebradas entre Comfama y los trabajadores, de manera que, declarada la nulidad, las relaciones jurídicas que se restablecerían serían las vigentes antes de las conciliaciones, esto es, las que traía jurídicamente Comfama; ii) que no existió una obligación de promesa de contrato de trabajo, pues Carulla Vivero nunca hizo ofrecimiento alguno ni verbal ni escrito a los demandantes, siendo que la oferta general que se hizo a los directivos de Comfama para una negociación no tiene efectos vinculantes frente a los demandantes; iii) que los actores tuvieron tiempo suficiente para concretar la terminación de los contratos, por lo que no podían existir vicios en el consentimiento, dado que pudieron ser asesorados por la organización sindical o el Ministerio de la Protección Social; iv) que no se dedujeron efectos a la ausencia de los demandantes al interrogatorio de parte sin excusa válida, por lo que se imponía la declaratoria de confeso; v) que el fallador dedujo el fallecimiento de unos demandantes sin haberse allegado la prueba formal de la muerte y ordenó sin causa válida el pago a los herederos; vi) que la tacha de testigo fue infundadamente desestimada, siendo que el testigo Javier Franco es claramente parcializado y sospechoso; y vii) que la sentencia de primer grado no expone de forma clara la fórmula para deducir la indexación de las sumas adeudadas (fls. 787- 796 del cuaderno principal).

Recurso de apelación de los demandantes

Los demandantes cuestionan dos aspectos respecto de la decisión de primera instancia, en cuanto a que: i) la condena por salarios y prestaciones debe incluir los de carácter extralegal; y ii) que debía imponerse condena por perjuicios morales a favor de los actores, por cuanto era evidente el comportamiento abusivo de la parte demandada (fls. 783-784 del cuaderno principal).

En cuanto a los puntos i) a v) de la apelación de COMFAMA y iii) del recurso de CARULLA VIVERO S. A., son suficientes las consideraciones hechas en sede de casación, para dar por establecido que todo el proceso de desvinculación de los actores adelantado por la primera de las entidades señaladas, estuvo fincado en la futura vinculación laboral o reenganche con la entidad CARULLA VIVERO S. A. que iba asumir las operaciones de mercadeo de aquélla.

Así se estipuló en la oferta presentada por Carulla Vivero S. A. a COMFAMA de la denominada "Alianza Estratégica y Operativa" (extracto Acta 761 del Consejo Directivo COMFAMA); así también se acordó en el documento definitivo de alianza, según lo informó la Superintendencia del Subsidio Familiar en su Resolución 0452 del 5 de diciembre de 2000 y en el Oficio 297 del 2 de febrero de 2001; y así se enteró y comunicó expresamente a los trabajadores de COMFAMA, como una de las condiciones para su desvinculación de la empresa cedente, según dieron cuenta los boletines de la Subdirección de Gestión Humana, los acuerdos privados y los testimonios traídos al proceso.

No existe ninguna duda para la Corte que, como se señaló en sede del recurso de casación, está demostrado en el proceso que uno de los móviles determinantes con que se indujo a los trabajadores a acordar su desvinculación laboral con COMFAMA, fue el de que serían reenganchados por la sociedad CARULLA VIVERO S.A., lo que a la postre no se dio, en el caso específico de los demandantes.

Según se vio, las condiciones de desvinculación de los actores de COMFAMA, que fueron pactadas en la conciliación que celebraron con su empleadora, se hicieron sobre la base de que serían inmediatamente vinculados a la nueva operadora de mercadeo con la que se había realizado una "alianza estratégica y operativa". Este fue el móvil o la causa determinante que los indujo a renunciar a su trabajo con COMFAMA y el que determinó las condiciones en que se llevaría a cabo la desvinculación.

Queda claro para la Corte, que el hecho de que COMFAMA no se hubiere comprometido formalmente en las conciliaciones a obtener el reenganche de sus trabajadores a CARULLA VIVERO S. A., no la exime de su responsabilidad de haberlos inducido bajo ese supuesto, a desvincularse de sus puestos de trabajo. Desvinculación que, como se dijo, se hizo bajo la causa y convicción errada de la nueva vinculación laboral que no se dio.

Cabe precisar en estos aspectos, que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. Sobre el punto, el artículo 1502 del Código Civil, aplicable a las relaciones laborales en virtud del artículo 19 del C.S.T., consagra que para que una persona se obligue se requiere, entre otros elementos, que su consentimiento esté libre de vicios, esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 del C.C.). Este postulado, a juicio de la Corte, adquiere una enorme importancia en las relaciones obrero - patronales, por cuanto se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe.

Entre los diferentes tipos de error dispuestos en la legislación, se encuentra el denominado error en la causa, entendido como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.

Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que "...con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso" (sentencias SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015).

Bajo los anteriores presupuestos normativos, la Corte encuentra que en el presente caso se encuentra suficientemente probado que los demandantes fueron inducidos a un error en la causa al suscribir las conciliaciones con Comfama, por cuanto, para  dar por terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, los móviles o motivos determinantes para suscribir dicho acto fueron la convicción y el entendimiento de que serían vinculados laboralmente de manera inmediata con Carulla Vivero S.A. y que no perderían su fuente de ingresos, tal como la entidad empleadora les había asegurado no solo en los acuerdos privados previos, sino a través de la entrega de boletines informativos y la realización de reuniones individuales y colectivas, en las cuales se les manifestó que luego de la finalización del contrato con Comfama continuarían directamente con Carulla Vivero S.A.

De esta manera, los trabajadores tuvieron una falsa noción frente a la causa para la celebración de las conciliaciones de Comfama, al creer fundadamente que no perderían sus empleos, error que fue provocado justamente por las acciones directas de la entidad empleadora, encaminadas a garantizar la continuidad laboral de aquéllos, por lo que de no haber mediado esa convicción en los trabajadores, razonablemente no hubiesen firmado las terminaciones de sus contratos de trabajo o las condiciones hubiesen sido pactadas en otros términos.

En este orden de ideas, el consentimiento de los trabajadores se encontró viciado por un error en la causa y, por ende, según los artículos 1741 y 1746 del C.C., se impone la nulidad relativa de dichos actos jurídicos y no la absoluta como lo dispuso el juez de primer grado, generándose entonces el restablecimiento de los contratos al mismo estado en el que se hallaban antes de los actos viciados de nulidad y, con ello, resulta procedente el restablecimiento de los contratos de trabajo por parte de Comfama con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los trabajadores junto con sus incrementos y aumentos y los aportes a seguridad social desde la celebración del acto nulo hasta la fecha del efectivo restablecimiento de los contratos, por cuanto la no prestación del servicio se dio por culpa del empleador, en los términos del artículo 140 del C.S.T., al haber generado el vicio en el consentimiento de los trabajadores (ver sentencias CSJ SL, 30 sep. 2004, Rad. 22484 y SL3089-2014).

Ahora bien, le asiste razón a la sociedad Carulla Vivero S.A., cuando alega en el punto i) del escrito de apelación que la declaratoria de nulidad y, con ello, el restablecimiento de las condiciones de los contratos de trabajo por parte de Comfama no la afecta, pues, según se dejó visto, ella no asumió ningún compromiso directo frente a los trabajadores y, en este caso, actuó, frente a las conciliaciones, como un tercero ajeno a la relación laboral que se desarrolló entre los citados y la entidad empleadora, por lo que el restablecimiento del contrato de los demandantes debe ser asumido por ésta, pues la nulidad tiene la virtualidad de tornar las cosas al estado en que se encontraban antes del acto viciado, siendo que Carulla Vivero tampoco hizo ofrecimiento alguno a los demandantes y no se obligó expresamente a ello.

Sobre el punto vi) de la apelación de Comfama, cabe destacar que los demandantes nunca alegaron en el proceso la existencia de una promesa de contrato de trabajo, como lo intenta hacer ver dicha entidad sino que su alegato fue, en esencia, desde las pretensiones subsidiarias, la configuración de un vicio en el consentimiento, por error en la causa de las conciliaciones, que imponía predicar su invalidez.

De otra parte, en cuanto a la declaratoria de confesión ficta de algunos demandantes que no asistieron a la diligencia de interrogatorio de parte, puntos vii) de la apelación de Comfama y iii) del recurso de Carulla Vivero S.A., si bien es cierto el juzgador realizó tal declaratoria mediante auto de 26 de junio de 2007 (fls. 643- 650 y 608- 615 del cuaderno principal), lo cierto es que no especificó cuáles hechos del cuestionario escrito o de la contestación a la demanda eran susceptibles de la prueba de confesión, en los términos previstos en el artículo 195 del C.P.C., a fin de permitir que la contraparte pudiera ejercer en debida forma sus derechos constitucionales de defensa y contradicción.

Sobre esta temática, cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL6843-2016, en la que se afirmó que no es posible predicar la declaratoria de confesión ficta en estricto rigor si el juez de primera instancia no especifica o concreta cuáles hechos son los que son susceptibles de dicha prueba y que están contenidos en el cuestionario escrito o en la contestación a la demanda. En efecto, la Sala indicó:

El Tribunal no se equivocó, al no haber declarado la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C., dado que no se configuró en el presente asunto, por cuanto el juzgador de primera instancia, en auto de 25 de enero de 2007, obrante a folios 56 a 59 del cuaderno principal, aunque declaró confesos a los demandados, ante su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte, no especificó cuáles hechos contenidos en la demanda inicial, susceptibles de confesión, se tomarían por ciertos (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación, el Tribunal no podía tomar por ciertos los extremos de la relación laboral, tal como lo pretende la censura.

Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción.

En efecto, recientemente, en la sentencia SL7145-2015, esta Sala señaló:

Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó:

"Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada. Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (...) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.

En cuanto al fenómeno de la sucesión procesal, por fallecimiento de uno de los litigantes, puntos viii) de la apelación de Comfama y v) de la allegada por Carulla Vivero S.A., dispone el artículo 68 del C.G.P. que "...el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador". Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente. En todo caso, la sentencia produce efectos respecto de todos los señalados, así no hayan comparecido al proceso.

Como quiera que aún no han comparecido los sucesores procesales de José Antonio García y Rafael Ernesto García Graciano y no existe prueba idónea de su fallecimiento, en la sentencia se harán los pronunciamientos de rigor respecto de ellos directamente.

También Carulla Vivero S.A. plantea en su escrito de apelación  (punto vi)) que la tacha de testigo que se propuso en contra de Javier Franco fue infundadamente desestimada, por cuanto es un testigo parcializado y sospechoso, al haber instaurado demanda en contra de las aquí accionadas en otro proceso judicial.

Sobre esta inconformidad, la Sala encuentra que, frente a la tacha de falsedad propuesta por las demandadas, el a quo estimó:

...el testimonio del Señor Franco Correa pudo haber estado contaminado de sentimientos, interés, por pretender buscar contribuir con sus dichos en algo favorable para los actores; no obstante, teniendo en cuenta que su versión fue absolutamente coherente, segura, seria, no evasiva, clara y al ser cotejada con los hechos narrados con los demás deponentes, lo que coincide en gran parte con la prueba documental arrimada al plenario, por ello NO se dará por probada la misma.

Este razonamiento no resulta desacertado, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que "si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real" (ver CSJ SL, 30 sept. 2014, Rad. 22484), de manera que el hecho de tener en cuenta la declaración del señor Franco Correa se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda existir en él.

De todas formas, como se vio en sede de casación, los testigos que dan cuenta del desarrollo de las circunstancias hoy debatidas son Omar Augusto López Pemberty (fls. 563-568 del cuaderno principal) y William Oscar Gómez (fls. 643-646), por lo que la declaración de Javier Franco Correa, frente a la cual se presentó la tacha por la parte demandada,  en nada afectaría el resultado de la decisión.

En cuanto a la fórmula de indexación, aspecto planteado por Carulla Vivero S.A. en el punto vii) de la alzada, cabe destacar que el sentenciador de primera instancia ordenó la corrección de las sumas adeudadas, para lo cual indicó en la parte motiva de su decisión que la fórmula a utilizar era la siguiente:

R= Rh x  Índice Final

                Índice Inicial

Y sobre la misma señaló que:

... el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el total de la condena impuesta, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se pagará la misma, entre el índice inicial que es la fecha en que se causó el derecho, que para el efecto lo será en cuanto a las vacaciones y primas a partir del día siguiente de su causación de las mismas, y la cesantía, de no ser el pago con retroactividad, se indexará las que se liquiden a treinta y uno de diciembre de cada año, a partir del primero de enero del siguiente.

Tal como lo aduce la sociedad Carulla Vivero S.A. en su escrito de apelación, la decisión de primer grado no fue clara en cuanto a la indexación de las sumas adeudadas, por cuanto si bien inicialmente dijo que el valor histórico era el total de la condena impuesta por el guarismo que resulte de dividir el IPC vigente a la fecha del pago entre el IPC de causación del derecho, resaltó posteriormente que este último índice dependía de la data de causación de cada acreencia laboral, tal como sucedía con las vacaciones, las primas y el auxilio a la cesantía.

Sobre el punto, la Sala ha destacado que en los eventos de reintegro procede la indexación de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dada la pérdida del poder adquisitivo de los valores adeudados por el empleador, tal como lo sostuvo en la sentencia SL16218-2014. Concretamente, en cuanto a la fórmula aplicable para indexar los valores dejados de pagar, en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, Rad. 43824, se indicó:

...resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados, según jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia complementaria del 2 de agosto de 2011, radicación 36745, conforme a la siguiente fórmula:

VA = VH x IPC Final

                  IPC Inicial

De donde:

VA  = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de reintegro del trabajador.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador."

Vistas así las cosas, le asiste razón a la parte apelante y, en consecuencia, se aclarará la sentencia de primer grado, en cuanto a la fórmula de indexación de las sumas adeudadas.

En lo relativo a la apelación de los actores, se accederá a aclarar que la condena por salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de la suscripción de las conciliaciones y el efectivo restablecimiento del contrato debe incluir los derechos derivados convencionalmente, excepto para los demandantes María Cecilia Cárdenas, Luz Mery Rodríguez y Tiberio Ruiz Restrepo, toda vez que, de conformidad con la contestación a la demanda, obrante a folios 124-146 del cuaderno I y 474- 509 del cuaderno principal, Comfama reconoció como cierto el hecho relativo a que los actores se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Asotracomfama, salvo en el caso de los citados, frente a quienes sostuvo que no eran parte de la organización sindical y respecto de quienes no existe prueba de afiliación al sindicato, que, además era de carácter minoritario (fl. 293 Cuaderno I).

Frente a los perjuicios morales, alegan los demandantes en su escrito de apelación que como aparece acreditado que el comportamiento de Comfama fue abusivo, pues hizo un cambio de los acuerdos iniciales para terminar en una conciliación gravosa para los trabajadores, deben imponerse los perjuicios morales.

Cabe destacar sobre el punto que no existe ninguna prueba dentro del proceso que acredite el daño moral sufrido por los demandantes, de suerte que éste no puede ser presumido, tal como lo pretenden los apelantes, al afirmar que la sola conducta de Comfama, en cuanto a que provocó un error en los trabajadores, debe conducir a su imposición, pues claramente el juez debe tener plena certeza de que se generaron en cada caso concreto, a partir del examen de los medios de convicción arrimados al plenario, de donde se impone el no reconocimiento de este concepto.

Conforme a lo ya dicho, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y buena fe propuestas en el escrito de contestación de Comfama.

Igual suerte debe correr la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que los contratos de los trabajadores fueron terminados el 19 y 20 de marzo de 2001 (fls. 166-200 del cuaderno III y 163-286 del cuaderno I) y la demanda judicial fue presentada dentro de los tres años siguientes a dichas fechas, según consta a folios 235- 250 del cuaderno III y 76- 93 del cuaderno I.

En cuanto a la excepción de compensación, se ordenará que Comfama descuente de las condenas impuestas en la presente providencia los valores pagados a cada uno de los demandantes por concepto de la bonificación especial, que, en esencia, comprendía "la suma que el trabajador recibiría por concepto de indemnización en el caso de una eventual terminación unilateral del contrato de trabajo, más un porcentaje adicional" y cuyo propósito era "cubrir los reales y eventuales, directos e indirectos, indemnizatorios o compensatorios derechos laborales y sociales".

En consecuencia de lo dicho, en sede de instancia, se dispondrá modificar la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: i) declarar la nulidad relativa de las conciliaciones celebradas por Comfama y los demandantes por haber sido inducidos éstos a un error en la causa o motivos determinantes de dichos actos; ii) en consecuencia de lo anterior, se restablecerán los contratos de trabajo de los actores al mismo estado en el que se hallaban antes de los actos viciados de nulidad; iii) se ordenará a Comfama a efectuar el reintegro de los trabajadores al mismo cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; iv)  se dispondrá que Comfama cancele a los actores los salarios, los aumentos, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales, legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de terminación de sus contratos de trabajo y el momento del restablecimiento efectivo, salvo en el caso de los señores María Cecilia Cárdenas, Luz Mery Rodríguez y Tiberio Ruiz Restrepo, frente a quienes la condena por salarios y prestaciones sociales solo abarca los de naturaleza legal; v) ordenar que las sumas adeudadas sean indexadas de conformidad con la fórmula contenida en la parte motiva de la presente decisión; vi) declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y buena fe propuestas en el escrito de contestación de Comfama; vii) declarar probada la excepción de compensación y autorizar a la entidad condenada a descontar de las condenas impuestas los valores pagados a cada uno de los demandantes por concepto de bonificación especial compensatoria; y viii) absolver a Carulla Vivero S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Costas en las instancias a cargo de Comfama. Sin lugar a ellas en sede del recurso extraordinario de casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIRIO DE JESÚS AVENDAÑO, FERNEY DAVID BEDOYA LENIS, MARÍA CECILIA CÁRDENAS LOTERO, GILDARDO JESÚS CORREA RAVE, LUIS ALBERTO HURTADO BEDOYA, INOCENTE DE JESÚS MACÍAS, LUZ AMELIA MEJÍA GONZÁLEZ, JESÚS ERNESTO OSORIO GARCÍA, LUZ MERY RODRÍGUEZ QUINCENO, JORGE ELIÉCER ROMÁN HERRERA, TIBERIO DE JESÚS RUIZ RESTREPO, JAIRO ÁLVAREZ CASTAÑO, MARÍA CONSUELO ARTEAGA TORO, MARTA CECILIA CADAVID VALENCIA, IRMA CORREA SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, RAFAEL ERNESTO GARCÍA GRACIANO, NANCY AIDÉE GONZÁLEZ GARZÓN, OTÁLVARO GUISAO USUGA, ÁLVARO OCTAVIO HERNÁNDEZ GARCÉS, JORGE ALBERTO HERRERA PALACIO, ÁLVARO LEÓN LOPERA GIRALDO,  JAIRO ALBERTO LÓPEZ VALENCIA, OLGA LUCÍA MOLINA HURTADO, GUSTAVO DE JESÚS OCAMPO PÉREZ, LUIS ANÍBAL PALACIO CORREA, LUZ MARGOT QUINTANA AGUIRRE, JORGE IVÁN SOTO LEMA y NEYDA MARÍA ZAPATA ARANGO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA- y la sociedad CARULLA VIVERO S.A., en cuanto revocó para absolver de las condenas y declaraciones efectuadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, excepto en lo que se refiere a la sustitución patronal entre las demandadas.

En sede de instancia, la Sala dispone modificar la sentencia de primer grado, la cual quedará en los siguientes términos:

Primero: Declarar la nulidad relativa de las conciliaciones celebradas por Comfama y los demandantes por haber sido inducidos éstos a un error en la causa o en los motivos determinantes de dichos actos.

Segundo: Declarar el restablecimiento de los contratos de trabajo de los actores al mismo estado en el que se hallaban antes de los actos viciados de nulidad.

Tercero: Condenar a Comfama a efectuar el reintegro de los trabajadores al mismo cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.

Cuarto: Condenar a Comfama a cancelar a los actores los salarios, los aumentos, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales, legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de terminación de sus contratos de trabajo y el momento del restablecimiento del contrato, salvo en el caso de los señores María Cecilia Cárdenas, Luz Mery Rodríguez y Tiberio Ruiz Restrepo, frente a quienes solo resulta procedente la condena por salarios y prestaciones sociales de naturaleza legal durante el mismo período.

Quinto: Condenar a Comfama a que indexe las sumas adeudadas de conformidad con la fórmula contenida en la parte motiva de la presente decisión.

Sexto: Declarar probada la excepción de compensación formulada por Comfama y autorizar a descontar de las condenas aquí impuestas los valores pagados a cada uno de los demandantes por concepto de "bonificación especial compensatoria".

Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y buena fe propuestas por Comfama.

Octavo: Absolver a Carulla Vivero S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Noveno: Desestimar la tacha de sospecha planteada por la parte demandada respecto de la declaración del señor Javier Franco.

Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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