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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación n° 38706
Acta No. 37
Bogotá D. C, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado por CARLOS MARINO CALVACHE PORTILLA Y OTROS contra BAVARIA S.A., la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO y el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, estos dos últimos llamados en garantía.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes CARLOS MARINO CALVACHE PORTILLA, JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTTY, JAIRO HERNÁN DULCE RODRÍGUEZ, JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, JAIME ALFREDO OJEDA DELGADO, HÉCTOR MARIANO SÁNCHEZ BASTIDAS, JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ, CARLOS BARDO RIVERA REALPE, LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, ÁLVARO BERNARDO ENRÍQUEZ ARGOTE, FELIPE BENAVIDES RIVERA, RICARDO BOLAÑOS RUEDA, SERGIO ANTONIO CABRERA ARMERO, LUIS ALFONSO CERÓN ACHICANOY, AURELIO SIGRIFREDO ACOSTA UNIGARRO, JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ JURADO, ÓSCAR JOSÉ IGNACIO CÓRDOBA DÍAZ, JESÚS EDUARDO ESPAÑA SARRIA, VÍCTOR ANCÍZAR GÓMEZ CERÓN, JOSÉ ALFREDO JURADO CÚJAR, FRANCO OLMEDO LÓPEZ LEGARDA, LAUREANO MATABANCHOY JOJOA, CÉLIMO BERNARDO MONCAYO SALAZAR, HUGO HERNÁN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ALEXANDER GALLEGO y ÉDGAR ALFONSO BENAVIDES CALVACHE, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando, de manera principal, se declarara la ineficacia de las actas de conciliación extra procesal celebradas ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y, como consecuencia de lo anterior, se les reinstalara en los cargos que venían desempeñando, con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones legales como convencionales, los aportes con destino al sistema general de seguridad social, y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo cesante, sin que haya solución de continuidad para todos los efectos legales.
Como pretensiones subsidiarias I, piden que se declare la nulidad de dichas actas de conciliación y, como consecuencia, sean reintegrados en los cargos que venían desempeñando, con el pago, debidamente indexado, de los salarios legales como convencionales y los aportes con destino al sistema general de seguridad social, sin que haya solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales.
Solicitan como pretensiones subsidiarias II, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 a 2002.
En cualquiera de los eventos imploran que la sociedad demandada sea condena a pagar las costas del proceso.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, argumentaron que laboraron para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el 24 de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación se está solicitando; que el 19 de ese mes y año se les citó a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo en el Hotel Morasurco, para recibir unas proformas y firmar los documentos que les impuso la empresa; que el acuerdo que se realizó estuvo viciado “en cuanto no correspondió a la voluntad de los trabajadores, quienes debieron aceptar lo que la empresa les impuso”, por consiguiente la terminación de la relación laboral se realizó bajo indebida presión, y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
Destacaron que para septiembre 2001 cuando se suscribieron las respectivas actas de conciliación, los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio, no tenían competencia para fungir como conciliadores desde que se profirió la sentencia de inconstitucionalidad C-160 del 17 de marzo de 1999, que declaró inexequible el artículo 82 de la Ley 446 de 1998.
Por último, adujeron que el conciliador de la Cámara de Comercio, señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, era incompetente, estaba inhabilitado ya que no aparecía registrado como abogado y, además, se encontraba vigente en su contra una medida de “interdicción de funciones públicas”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió, entre otros, la relación laboral para con los demandantes, la clase de contrato de trabajo, el salario, la aceptación al plan de retiro voluntario y la suscripción del acta de conciliación con la presencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio.
Propuso las excepciones de prescripción de la acción de nulidad, cosa juzgada, pago total, transacción, compensación y cobro de lo no debido.
Por su parte, la Cámara de Comercio de Pasto, llamada en garantía, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción de nulidad, cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño, compensación, y la que denominó la “innominada”.
JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, fue representado por curador ad litem, quien al contestar el escrito inaugural del proceso pidió que no prosperaran las pretensiones y excepcionó falta de jurisdicción y competencia, así como prescripción de la acción de nulidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez A quo puso fin a la primera instancia y, en sentencia calendada 9 de noviembre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; no impuso “restituciones a cargo de las personas llamadas en garantía”, y condenó en costas a los demandantes.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la sentencia fechada el 1º de octubre de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo.
El juez de alzada, al referirse a las inconformidades de los actores en torno a que: (i) fueron coaccionados por la sociedad demandada, dado que no tuvieron participación activa en el proceso de negociación; (ii) que el consentimiento estuvo viciado, y (iii) que no estuvieron presentes en la elaboración de las actas de conciliación; sostuvo que era válido y ajustado a la ley sustantiva laboral, ofrecer por parte del empleador beneficios económicos a los trabajadores para terminar por “mutuo acuerdo” los contratos de trabajo, es decir, ofrecer planes de retiro, que son legítimos “en virtud de que el asalariado goza de libertad para aceptarlas o rechazarlas, no constituyen presión indebida, sino un modo eficaz para terminar un contrato de trabajo, en virtud del principio de que en derecho las cosas se deshacen en la misma forma que se hacen”. En apoyo de su aserción copió apartes de las sentencias dictadas por esta Corporación el 21 de junio de 1982 y 18 de mayo de 1998.
A reglón seguido, emprendió la labor de escrutar el acervo probatorio, en especial la prueba testimonial, para determinar si la sociedad llamada a juicio ejerció presión alguna para que los actores aceptaran el ofrecimiento económico, y concluyó que “ [es] inevitable de que no existió la coacción pregonada por parte del recurrente, pues, de ningún medio demostrativo se vislumbra error, fuerza o dolo que hayan viciado el consentimiento de los demandantes, por tanto, la conciliación debe mantenerse porque no es ineficaz ni nula”.
Tocante con la falta de competencia de la Cámara Comercio de Pasto para celebrar conciliaciones en materia laboral, acotó el Tribunal que si bien el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-893 de 2001, que surtió sus efectos a partir del 9 de octubre de la misma anualidad, también lo es que “como las conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de Pasto, tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2001, es decir, cuando los centros privados de conciliación aún tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, éstas conservan su presunción de legalidad y surten plenos efectos”.
En lo que tiene que ver con la calidad del conciliador quien presidió los actos del 19 de septiembre de 2001, asentó que “BAVARIA S.A. se presentó a ese centro privado de conciliación, amparado por el convencimiento de que los conciliadores del mismo reunían los requisitos legales para actuar como tales, pues, no era competencia de la accionada establecer dicha circunstancia, sino que ella presumía que todo se encontraba en regla y conforme a derecho, ya que, si ello no era así, la responsabilidad era de la Cámara de Comercio de Pasto, quien omitió corroborar los requisitos necesarios del señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA para actuar como conciliador, no de la entidad accionada, quien actuó de buena fe al concurrir a un centro de conciliación debidamente aprobado por las autoridades competentes. De otra parte, la conciliación es un acuerdo de voluntades respecto de conceptos derivados de un contrato de trabajo y como tal, es un negocio jurídico que para que sea válido deben concurrir ciertos requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, pues, si falta uno de ellos, puede generar nulidad, ya sea, absoluta o relativa. Se puede presentar una nulidad de la conciliación cuando se afecte el consentimiento por error, fuerza o dolo en cualquiera de los contratantes, pero ella no se configura cuando exista algún impedimento en el conciliador que la aprueba, como sería el caso de que éste no sea abogado titulado e inscrito. En tal caso respondería por el ejercicio ilegal de la abogacía en el campo disciplinario, pero los actos realizados por éste conservan su legalidad. La falta del requisito de ser abogado titulado el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA para ser conciliador, no puede invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este proceso, ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no vicia el consentimiento de las partes de la conciliación”.
Por último, la sala sentenciadora estimó que el juez de primer grado utilizó adecuadamente el precedente jurisprudencial referente al tema debatido.
V. RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las súplicas “relacionadas a partir del numeral 3.10 de la relación sintética de los hechos”.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO
Atacó la sentencia de segundo grado por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: “el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68, 82 Y 99 de la ley 446 de 1.998, los artículos 1502 y 1519 del C.C”.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho:
“a. Dar por demostrado sin estarlo que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, tendientes a lograr la terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores, por haberse declarado previamente la inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de 2001 que la concedía.
b. No dar por demostrado estándolo, que las sentencias de inexiquibilidad (sic) de la Corte Constitucional producen sus efectos hacia futuro, a menos que la misma entidad fije de manera expresa, esos efectos de manera retroactiva.
c. No dar por demostrado estándolo que el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador.
d. No dar por demostrado estándolo que las actas de conciliación demandadas, con las que se dio por terminados los contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada son ineficaces.
e. No dar por demostrado estándolo que los actores no tuvieron participación activa en el proceso de conciliación, toda vez que, únicamente fueron citados para que firmaran el acta de conciliación, previamente elaborada por BAVARIA S.A.
f. No dar por demostrado estándolo que quien realizó la conciliación de manera ilegal fue una firma contratada por BAVARIA S.A. de nombre HTM quienes se encargaron de recoger las firmas de los trabajadores y del presunto conciliador de la Cámara de Comercio de Pasto”.
Como pruebas “indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar” relacionó las actas de conciliación, los certificados laborales expedidos a Juan Gilberto Ortiz Argoty y Javier Enrique Melo (folios 345 y 346), listado de conciliadores de la Cámara de Comercio de Pasto en que figura el señor José Aurelio Caicedo Luna (folio 408), oficio del 10 de marzo de 2005 dirigido al demandante Javier Melo por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Pasto (folio 414), reglamento interno de la Cámara de Comercio de Pasto (folio 423), informe a los trabajadores de Bavaria del 18 de septiembre de 2001, comunicando que el 19 de septiembre siguiente no habría labores en la factoría (folio 450), citación del 18 de septiembre de 2001 a los trabajadores de Bavaria a una reunión de trabajo en el Hotel Morasurco (folio 541 a 453), declaración extrajuicio de Vicente Efraín Ortiz sobre orden de realizar conciliaciones con trabajadores de Bavaria (folio 481), Certificado del Ministerio de Justicia sobre la falta de competencia de las Cámaras de Comercio para realizar conciliaciones laborales (folio 487 a 494), presunta renuncia de Juan Ortiz, Resoluciones del Ministerio de Justicia sancionado a la Cámara de Comercio de Pasto por todas las irregularidades ocurridas en las conciliaciones laborales de Bavaria (folios 887 a 913), documento de análisis del Ministerio de Justicia (folios 905 y ss), oficio de la Corte Constitucional (folios 1138 y ss), oficio del 18 de agosto de 2005 de la Universidad Libre, mediante el cual certifica que el señor Aurelio Caicedo Luna, para el mes de septiembre de 2001, no era abogado titulado (folio 497), y oficio del 23 de mayo de 2005 del C.S.J. certificando que el señor Aurelio Caicedo Luna no está registrado como abogado.
Los recurrentes inician la demostración del ataque destacando que “Para el 19 de septiembre de 2.001, fecha en que BAVARIA S.A. llevó a los demandantes con engaño a una reunión de trabajo al Hotel Morasurco de Pasto, que concluyó con la firma de las actas de conciliación demandadas, las Cámaras de Comercio no tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, así lo certificó el Ministerio de Justicia en documento obrante a folio 494 a 496, destacando que este fue e! efecto de la sentencia C-160 DE 1.999 que declaró inexequible los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1.998 por lo que se afirma que los centros de conciliación no tienen competencia para conocer en materia laboral desde el 17 de marzo de 1.999. Este dicho fue ratificado por el Director de la Cámara de Comercio de Pasto en oficio obrante a folios 487 y 488 en donde reitera que los conciliadores de las Cámaras de Comercio no pueden atender asuntos laborales. También se da cuenta en estos documentos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de 2.001 que autorizaba a los centros de conciliación para atender asuntos laborales, norma que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional por sentencia del C-893 del 22 de agosto de 2.001. Por tanto, con este fallo proferido el 22 de agosto de 2.001 y que produce efectos hacia el futuro, según certificación de la Secretaría dela Corte, obrante a folio 1138, prueba indebidamente apreciada por el Tribunal no obstante certificar la fecha de cumplimiento del fallo judicial, Por tanto la Cámara de Comercio de Pasto para el 19 de septiembre de 2.001 no tenía competencia en materia de conciliación laboral. Se suma a lo anterior que el conciliador que firmó las actas, señor AURELIO CAICEDO LUNA no era abogado titulado. Ni el conciliador ni el centro tenían competencia para ello. Además, quien hizo las conciliaciones fue la firma HTM y un funcionario de Bavaria, los trabajadores y el conciliador solo las firmaron. Finalmente, las actas aparecen todas elaboradas y firmadas en el Centro de Conciliación de Pasto, cuando en realidad ya estaban elaboradas por BAVARIA y solo convocaron a los trabajadores al Hotel Morasurco para que las firmaran. Por tanto, las actas de conciliación son ineficaces”.
Para los impugnantes todas las actas de conciliación se realizaron en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, se firmaron entre las 7 y las 11 de la noche, se efectuaron en presencia del señor José Aurelio Caicedo Luna, quien para dicha época no era abogado y consignan que los actores presentaron renuncia, lo que demuestra “de manera fehaciente que el día 19 de septiembre de 2001, en realidad, entre la empresa BAVARIA S.A. y cada uno de los actores no se celebro (sic) conciliación alguna, toda vez que de los documentos que contienen las respectivas actas de conciliación se deduce que las mismas fueron celebradas en horas de la noche, en un tiempo record que no supera las dos horas, que se llevaron a cabo en el Hotel Morasurco de la ciudad de Pasto, cuando en dicha ciudad existe la Oficina Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, entidad que legalmente tiene la competencia para celebrar las conciliaciones en material laboral. Pues a folio 494 del cuaderno principal el Ministerio del interior y de justicia certifica que las Cámaras de Comercio para el 19 de septiembre de 2.001 no tenían competencia para realizar conciliaciones laborales. No queda más que concluir que desde el punto de vista material no existió conciliación laboral alguna. Los demandantes el 19 de septiembre de 2.001 no conocieron ni expresaron su consentimiento al conciliador ya que el acta señala es que habían presentado renuncia, es decir, terminado por decisión unilateral de ellos los contratos de trabajo y esa manifestación es falsa, pues llegaron a la reunión sin conocer el motivo de la misma creyendo que de allí regresarían a su trabajo, no estuvieron ese día en la Cámara de Comercio de Pasto. Luego de una charla de trabajo a la que engañados fueron citados el día previo, solo les quedó la opción de firmar el acta de conciliación por cuanto la empresa en su ciudad desaparecería. Así las cosas, no hubo posibilidad de elegir para cada uno de los demandantes ese 19 de 2.001 (sic), pues objetivamente fueron víctimas de una celada tendida por su empleador que no tuvo problema en consignar en el acta que ellos ya había presentado la renuncia y ninguno de ellos había renunciado para el 19 de septiembre de 2.001”.
Dicen que además de que el Ministerio de Justicia sancionó a la Cámara de Comercio de Pasto por las irregularidades cometidas en las conciliaciones con los demandantes, las actas son ineficaces por lo que el “Tribunal violó la ley por la vía indirecta aplicando de manera indebida el literal b) del numeral 10 del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo normas que establecen el mutuo acuerdo como una forma de terminar válidamente el contrato de trabajo, pero si quien realiza la conciliación para pactar ese acuerdo no es competente, el conciliador no es abogado y se consigna en el acta falsedades como el lugar y hora donde se realiza y la existencia de voluntad del trabajador para renunciar al contrato, el fallo recurrido en tanto que da validez a estas actas de conciliación, violó por aplicación indebida las normas, precitadas y los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68 y 82 de la ley 446 de 1.998, normas que regulaban la conciliación laboral en centros de conciliación pero fueron declaradas inexequibles sin que el Tribunal en su fallo lo admitiera. Igualmente, se vulneraron los artículos 1502 y 1519 del C.C. que exige para la validez de los actos que no haya vicio del consentimiento y que dispone que hay objeto ¡lícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. La violación por parte de la Cámara de Comercio y de BAVARIA de las leyes que prohibía la conciliación laboral en centros de conciliación y la utilización de una persona que no era abogado para firmar la conciliación son hechos que contravienen el derecho público de la nación, pues el artículo 99 de la ley 446 de 1.998 exige la calidad de abogado para ser conciliador y el 68 que autorizaba al centro para conciliaciones laborales había desaparecido de la vida jurídica, por lo que se aplicó de manera indebida el último y se violó el primero como derecho público de la nación”.
IX. SEGUNDO CARGO
La censura acusó la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: “el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68, 82 Y 99 de la ley 446 de 1.998, los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1519 del C.C”.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho:
“A. No dar por demostrado estándolo que el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador.
B. No dar por demostrado estándolo que la terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores a través de actas de conciliación de cada uno de los actores, estuvo viciada por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por BAVARIA S.A, sobre cada uno de los actores.
C. No dar por demostrado estándolo que la dimisión de cada uno de los actores, de sus respectivos empleos, no fue libre, que se produjo por la interferencia del empleador (fuerza y dolo), que no hubo espontaneidad.
D.(sic) esencial si no una especial de orden impartida a los actores para que se retiren de sus cargos.
E. No dar por demostrado estándolo que los actores no tuvieron participación activa en el proceso de conciliación, toda vez que, únicamente fueron citados para que firmaran el acta de conciliación, previamente elaborada por BAVARIA S.A.
F. No dar por demostrado estándolo que las actas de conciliación demandadas, con las que se dio por terminados los contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada son nulas”.
Sostuvieron los recurrentes que “fueron citados el 18 de septiembre de 2.001 a una reunión del trabajo que se realizaría al día siguiente en el hotel MORASURCO de Pasto, según consta en los documentos a folios 451 a 453 deI cuaderno principal. Pero el verdadero objeto de esa reunión era obligarlos a firmas las actas de conciliación que ya estaban hechas por la empresa y que solo restaba imprimirlas y firmarlas (visibles a folios 217 a 331 del cuaderno principal. Esta forma de conducir a los trabajadores a una conciliación es uno de los indicios que va a probar los vicios del consentimiento que sustentan la nulidad de las actas de conciliación. La elección de la Cámara de Comercio que como ya se evidenció no tenía competencia para conciliaciones laborales, la utilización de un conciliador que no era abogado, el consignar en las actas que los trabajadores habían renunciado voluntariamente, cuando nunca lo hicieron y la declaración del gerente de BAVARIA en Pasto, quien reconoce que la orden era obligar a todos los trabajadores a firmar las conciliaciones porque al día siguiente, 20 de septiembre de 2.001 se cerraría la factoría (folio 864). Conducen a la conclusión de que, hubo vicios del consentimiento para obtener la firma de los trabajadores en las actas de conciliación. Qué otra alternativa de (sic) le quedaba a cada trabajador, había posibilidad de elegir libremente si se aceptaba o no, la respuesta es negativa, pues los señores JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTY, OMAR VILLACORTE, GONZALO SANTACRUZ Y WILLIAM SARMIENTO, según declara el gerente de la empresa (folio 864), se negaron a firmar la conciliación el 19 de septiembre de 2001, sin embargo, el 24 de septiembre de 2.001 fueron obligados a firmar un escrito de renuncia (folios 345 y 346), al tiempo que se les exigió firmar el acta de conciliación deI 19 de septiembre de 2.001. Quedaron entonces firmando el acta el 19 en la Cámara de Comercio y recibiendo el pago ese día, pero igualmente renunciando a la empresa y terminando unilateralmente el contrato de trabajo en contra de su voluntad el día 24 de septiembre de 2.001. Estos hechos, probados en el expediente en los folios ya citados, demuestran que BAVARIA y sus directivos, unidos al conciliador de la Cámara de Comercio, en concierto viciaron el consentimiento de los trabajadores con fuerza, porque era una obligación firmar, dolo, porque pre fabricaron las actas de conciliación y consignaron en ellas falsedades, como el lugar y hora de la conciliación, el motivo de terminación del contrato de trabajo y en el caso de los señores JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTY, OMAR VILLACORTE, GONZALO SANTACRUZ Y WILLIAM SARMIENTO, hasta en la fecha real en que les obligaron a renunciar”.
Los demás argumentos coinciden con los expuestos en el cargo en precedencia.
VII. RÉPLICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO
Al confutar los ataques la oposición le enrostró serios defectos en la técnica de casación los cuales se pueden condensar así: (i) no le aclara a la Corte cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas y cuáles no fueron apreciadas; (ii) mezclan argumentos jurídicos y fácticos, y (iii) a pesar de que el fallo impugnado se basó en la prueba testimonial, los cargos no la controvierte.
Agregó que si el conciliador no era abogado “ esta situación no puede ser considerada como impedimento para dar validez a las actas de conciliación(…) dicha ocurrencia puede generar otro tipo de dificultades, como en efecto sucedió, pero no dar al traste con unas conciliaciones que reunieron todos los requisitos”.
Para la opositora “no se encuentra en el proceso prueba calificada, de tipo documental u otra, que permita deducir las presiones que se endilgan a la empresa Bavaria S.A. y el hecho de que se reúna a los trabajadores en un sitio, a hablar del plan de retiro y de las conciliaciones, por sí solo no es demostrativo de coacción o inducción al error, por el contrario es una muestra abierta del proceder, sin ocultamientos y con trasparencia”, por lo tanto las conciliaciones hicieron tránsito a cosa juzgada.
VIII. SE CONSIDERA
Sea lo primero advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran pueden ser superados por la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pues bien, de acuerdo con el esquema del recurso, en síntesis los yerros fácticos que atribuyen los casacionistas a la sala sentenciadora se dirigen a demostrar básicamente lo siguiente: (i) El acta de conciliación es ineficaz por cuanto la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral y, además, porque el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSÉ AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador; (ii) las actas de conciliación están viciadas por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por Bavaria S.A, y (iii) que los actores no tuvieron participación activa en el proceso de conciliación, pues las actas fueron elaboradas directamente por Bavaria S.A.
1º) El acta de conciliación es ineficaz por cuanto la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral y, además, porque el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador.
Hay que decir respecto de estas acusaciones, que para efectos de elucidarlas se requiere, a no dudarlo, de análisis rigurosamente jurídico y por lo mismo la labor de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la medida en que unos yerros, así planteados, no afloran del estudio del caudal o haz probatorio, o bien porque el Tribunal desoyó las voces objetivas de la prueba calificada, ora porque la soslayó.
En otras palabras, dichos razonamientos involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico relacionados con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía de los hechos.
De suerte que, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Sin embargo, en lo que atañe con que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, preciso es recordar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2011, radicación 39367, proferida en un proceso análogo en contra de la misma demandada Bavaria S.A., así:
“Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.
Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse validamente ante un centro de conciliación autorizado….” (resalta la Sala). Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del Juzgado).
Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley.
Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente.
En este orden de ideas, el Tribunal al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados” (resaltados fuera de texto).
En efecto, en providencia del 28 de junio de 2006, radicación 26250, dictada igualmente en contra de BAVARIA S.A. esta Corporación razonó:
“Con todo, importa a la Corte también recordar que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, respecto del cual los recurrentes no hacen reparo alguno, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001 apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo del corriente año (Radicación 26.967), en los siguientes términos:
“... Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla. Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional. Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Por la suma importancia que representa este aspecto de los fallos de constitucionalidad para la seguridad jurídica en general y, particularmente, para casos como el presente en que adquiere importancia la fecha a partir de la cual resultan vinculantes las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que aunque pacífico en pretéritas épocas en las más recientes ha generado alguna incertidumbre, es del caso resaltar que el Consejo de Estado, en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, explicó profusamente criterio similar al antedicho en términos que bien vale la pena traer a colación, por compartirlos a plenitud la Corte, así:
“ 2.2 VINCULACIÓN DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD
En el proceso se invocó la Sentencia T 832 de 2003, en la cual la Corte Constitucional señala que sus fallos de constitucionalidad vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su expedición y no a partir de su firmeza.
“(…)
Frente a lo expresado por la Corte Constitucional en la providencia de tutela transcrita, es preciso señalar que la atribución del juez constitucional de definir el alcance de los efectos de un fallo (art. 21 decreto 2067 de 1991 y art. 45 de la ley 270 de 1996) no faculta para exceptuar el acatamiento al mandato de publicidad de toda sentencia, el cual permite determinar la fecha cierta a partir de la cual esos efectos -definidos en la providencia respectiva- comienzan a producirse, con carácter obligatorio e imperativo, esto es, coercitivo.
Y ese carácter imperativo y obligatorio de las decisiones judiciales sólo deviene con su ejecutoria, la cual exige –a juicio de la Corte Constitucional- el cumplimiento de las siguientes 'reglas':
“(i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.” (subrayas y negrillas de la Sala)
La producción de los efectos de las providencias judiciales exige, pues, su notificación, en razón a que, la publicidad -que al decir de Bentham “es el alma de la justicia” - cumple un rol esencial en todo estado democrático “ya que gracias a (ella), es posible asegurar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos. En cuanto refiere al dispositivo de las notificaciones judiciales la Corte Constitucional ha indicado en forma categórica:
“…si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas” (la negrilla y el subrayado es de la Sala)
Así, en virtud del principio de publicidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 228 Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional:
“…el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por (sic) la efectividad de la democracia participativa.
(…)
el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública” (subrayado y negrilla de la Sala)
“(…)
Además, la Corte al tiempo que invoca –en la aludida sentencia de tutela- el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 para decir que sus términos “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, admite que ellos permiten “determinar el término dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneración del debido proceso”. Se reconoce, de esta suerte, que una sentencia no puede producir efectos hasta tanto no esté en firme ya que puede ser anulable y, en consecuencia, puede perder su validez desde el momento de su emisión y la Corte debe proceder a proferir un nuevo fallo (Decreto 2067 de 1991, art. 49).
Por cierto, que el presidente de la Corte Constitucional pueda dar a conocer a la opinión pública el contenido y alcance de las decisiones judiciales, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 64 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma aplicable también a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no implica el reconocimiento legal de que a partir de entonces las decisiones sean vinculantes. En efecto, de acuerdo con el artículo 64 de la ley 270 (…):
La norma transcrita permite que exclusivamente “[p]or razones de pedagogía jurídica”, y sólo para esos efectos, pueda darse a conocer el contenido y alcance de las decisiones judiciales, antes de que se encuentre el texto adoptado con todas las modificaciones propias del procedimiento colegiado y sin que aún haya sido notificado. La Corte Constitucional adoptó este criterio al hacer el control de esta preceptiva (…)
En esa misma providencia, la Corte Constitucional dejó en claro que no puede confundirse la notificación con la divulgación de las providencias judiciales:
“...es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida(…) Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos...”(…)
La publicación, en el derecho continental europeo, y la notificación en el caso Colombiano, permiten identificar con claridad el momento a partir del cual la providencia de control constitucional comienza a desplegar sus efectos de res iudicata, lo cual brinda la certeza necesaria a todas las personas y a los poderes públicos sobre el derecho vigente aplicable(…)Es importante destacar que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de las normas procesales en los siguientes términos:)(…)
De manera que, habiéndose cumplido las tituladas 'audiencias de conciliación extraprocesal' --folios 27 a 56 del expediente-- el 20 de septiembre de 2001, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot para adelantarlas”.
En otro orden de consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales. La precedente tesis fue expuesta en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33086, dictada también en un proceso seguido en contra de la sociedad hoy demandada Bavaria S.A.
2º) En punto tocante a que las actas de conciliación están viciadas por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por Bavaria S.A., se tiene lo siguiente:
Sostuvo el Tribunal que no existió la coacción, fuerza, error o dolo que hayan viciado el consentimiento de los demandantes, por lo tanto, la conciliación debe mantenerse porque no es ineficaz ni nula.
Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios. El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación.
Con todo, si por amplitud se estudiara esta puntual inconformidad, el ataque tampoco saldría avante, puesto que del examen de los demás medios probatorios denunciados emana con total nitidez que: (i) la terminación de los contratos de trabajo fue por “mutuo acuerdo”, en pacto llevado a término con la conciliación; (ii) los actores se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada; (iii) los demandantes fueron citados el 19 de septiembre de 2001, por la demandada a una reunión de trabajo, en las instalaciones del Hotel Morasurco; (iv) al momento de suscribir las actas de conciliación, los promotores de la litis manifestaron su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno.
Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío.
Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
Aquí, rememórese que “para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina” (sentencia del 23 de abril de 1986, Sala Laboral) y estas características, como se ha anotado, precisamente son las que afloran por su ausencia del elenco probatorio denunciado.
Por tanto, no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”. Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
3º) Frente a la circunstancia que las actas las hubiere elaborado la sociedad demandada, basta expresar lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).
En esa perspectiva el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado.
De otro lado, se impone nuevamente recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte, en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste. Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Bien vale la pena traer a colación apartes de la sentencia dictada en contra de BAVARIA S.A. el 7 de julio de 2009, radicación 36.728:
“En efecto, ni de la misiva de 18 de septiembre de 2001 mediante la cual el trabajador comunicó a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa --folio 79--, ni del cuerpo del acta entre éstos extendida el 21 de septiembre de 2001 para dar terminó a su relación a satisfacción de sus intereses --folios 75 a 78--, aflora mínimamente que el consentimiento del trabajador fue viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del Código Civil), como para que no hubiera entendido que estaba terminado su relación laboral con la empresa, que al así actuar estaba recibiendo para esa fecha --20 de septiembre de 2001--, amén de la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, la suma de $89'041.995,00, a título de 'bonificación voluntaria' por parte de su empleadora --folio 76--, y que con su empleadora era con quien estaba finiquitando su contrato de trabajo.
Y de los dichos documentos menos aún surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de dicho documento, al haberse decretado como prueba y ordenado su incorporación en audiencia del 31 de enero de 2005 (folios 162 a 163) en los términos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 21 de septiembre de 2001 el trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre -- folio 79--. Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que,
“Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo. "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).
Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez”.
También cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38679, respectivamente, la Corte expresó:
“<Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945). Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo.
“Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso”.
Así las cosas, es palmario que los actores aceptaron el plan de retiro ofrecido por el empleador, configurándose una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo y ajena a cualquier tipo de presión.
En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados por los recurrentes.
De otro lado, referente al escrito presentado por la señora Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en que:
“De conformidad con el Art. 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) los fallos proferidos por la Corte Constitucional tienen efecto hacía el futuro, a menos que la misma providencia señale fecha distinta, es decir, la ley autoriza a la Corte para otorgarle a las sentencias de constitucionalidad un efecto retroactivo o ultraactivo según las pautas que en cada caso se establezcan; en cualquiera de los sentidos dichos fallos serán de obligatorio cumplimiento y oponibles a cualquier persona, efecto erga omnes (Art. 48) ibídem.
En relación con el momento a partir del cual la sentencia de constitucionalidad surte los efectos jurídicos, el Art. 56 de la referida ley estatutaria dispone que la sentencia tendrá la fecha del día en que se adopte, razón por la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente a su expedición, independientemente de que su notificación se produzca posteriormente, estas reglas fueron precisadas por la propia Corte Constitucional mediante Auto No. 146 del 25 de junio de 2008 con ponencia del magistrado Nilson Pinilla, en los siguientes términos:
“Cabe precisar, que la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación y que cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la notificación de la sentencia puede darse posteriormente, pues cumple fines distintos a lograr la sola producción de efectos a través de la comunicación a las autoridades de las obligaciones que les corresponden en virtud del fallo.”
En relación con la Sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “...y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia'; contenida en el artículo 23 y “...ante conciliadores de los centros de conciliación...” y “...ante los notarios...'; contenidas en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, se advierte que en su parte considerativa como en la resolutiva, no estableció efectos ni retroactivos ni ultraactivos, por lo cual se deduce que comenzó a regir a partir del 23 de agosto de 2001.
4. PETICIÓN
Solicito respetuosamente acoger el criterio expuesto recientemente por la Corte Constitucional en relación con el momento a partir del cual produce efectos las sentencias de constitucionalidad, esto es, a partir del día siguiente de haberse adoptado, declarando por lo tanto la invalidez de todas las actas de conciliación suscritas en la Cámara de Comercio de Pasto el 19 de septiembre de 2001, por carecer de competencia para refrendar acuerdos conciliatorios sobre controversias relacionadas con asuntos laborales de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social; en forma consecuencial CASAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto fechada el 1° de octubre de 2008 y en sede de instancia revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto del 9 de noviembre de 2007”
En sentir de la Corte Suprema de Justicia no es procedente dicha petición, precisamente por todas y cada una de las razones jurídicas, fácticas y jurisprudenciales esgrimidas en precedencia.
En cuanto a los escritos de folios 93 a 97 y 100 a 223 del cuaderno de la Corte, allegados por el Comité de Extrabajadores de Bavaria S.A.- Pasto, debe reiterar la Sala que es totalmente improcedente la aportación de pruebas en casación para que se analicen, como también la solicitud para que se practiquen otras, si se tiene en cuenta que la Corte no actúa como Tribunal de instancia, y su función se limita a hacer el control de legalidad de la sentencia acusada encaminado a proteger la recta aplicación e interpretación de la ley, para la realización del derecho objetivo, teniendo como fin la unificación de la jurisprudencia, sin descuidar la reparación de los agravios inferidos en el fallo.
Por último, estima la Corporación que los supuestos de hecho y de derecho debatidos en la sentencia del 30 de septiembre del 2004, radicación 22.842 que refiere la censura, difieren sustancialmente en cuanto al tiempo, modo y lugar de los controvertidos en el asunto bajo examen; luego no es viable trasladar los argumentos allí expuestos al caso en escrutinio, en la forma solicitada.
Como el recurso no salió triunfante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado por CARLOS MARINO CALVACHE PORTILLA Y OTROS contra BAVARIA S.A., la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO y el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, estos dos últimos llamados en garantía.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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