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Radicado n° 38639

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL16372-2015

Radicación n.° 38639

Acta 039

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., EN LIQUIDACIÓN (antes ICASA S.A.).

  1.  ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente demandó a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., EN LIQUIDACIÓN (antes ICASA S.A.), para que se declarara «inexistente y sin efecto legal alguno» la conciliación que con ella celebró el 20 de octubre de 2003 ante la Inspección 12 del Trabajo, y en consecuencia, se le condenara a ésta a pagarle los salarios causados entre el 16 de abril y el 20 de octubre de 2003 y todas las demás prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes, incrementos, dotaciones, y demás conceptos laborales que detalló en la demanda «obtenidos mediante convención colectiva y no pagados hasta el 20 de octubre de 2003», incluida la indemnización moratoria «tal como lo establece el art. 7º -indemnizaciones- aprobado en la convención colectiva de trabajo», a partir de la citada fecha e indexación de todo lo debido.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma de los 12 numerales fácticos que relacionó, que trabajó para la demandada desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 20 de octubre de 2003; que entre el 16 de abril de 2003 y el 20 de octubre de 2003 no le fueron pagados sus salarios; que el 20 de octubre de 2003, 'engañado', suscribió una conciliación con la demandada en donde se dejó dicho que el contrato de trabajo había sido suspendido entre el 16 de abril y esa fecha y que terminaba de mutuo acuerdo; que la Corte Constitucional en sentencia T-896 de 2004 frente a una situación idéntica a la suya, «dejó claro que Min protección y la Superintendencia incurrieron en errores garrafales», lo que explicaba que la empleadora argumentara en esa conciliación que los contratos habían quedado suspendidos, «ignorando el pronunciamiento del Ministerio en lo referente a su obligación de reconocer salarios debidos e indemnizaciones por despido  injusto, sin perjuicio del permiso obtenido»; que la referida sentencia de tutela «en forma tácita dejo (sic) sin valor ni efecto alguno aquellas 'conciliaciones' realizadas ante autoridades administrativas»; y que en el censurado acuerdo no se incluyeron los salarios y las prestaciones sociales debidos, de carácter legal y convencional, hasta la fecha de la misma.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo que el acuerdo conciliatorio impugnado fue elaborado y concertado con la asistencia de los apoderados de ambas partes, por el cual pagó millonarias sumas incluidos los honorarios de aquéllos. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela citada por el actor para nada desconoció la validez de las conciliaciones que adelantó con sus servidores, al punto que el mismo actor desistió de la acción constitucional que promovió. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación pago, buena fe propia y mala fe del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 1º de noviembre de 2007, y a través de ella el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y, 'consecuencialmente' (sic), absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, a quien impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso.

Para ello, una vez resaltó que del acta de la conciliación discutida fluía que si bien, en principio las partes discutieron las fórmulas propuestas, lo cierto era que la intervención del inspector del trabajo en el sentido de que «se encontraban en presencia de una controversia de derechos inciertos y discutibles» había llevado a que éstas posteriormente conciliaran sus diferencias en los términos que transcribió. Es decir, asentó: «del referido escrito, resulta claro para la Sala que el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS, compartió los términos de la conciliación antes referida», documento que igualmente mostraba que «el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el funcionario público ante el cual se celebró, aplicando y advirtiendo a las partes lo reglado por los artículos 19 y 78 del código procesal laboral (folio 15)».

Aseveró el juzgador que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste «se limitó a manifestar que no quería conciliar, mas no indicó, que hubiese sido engañado en cuanto al objeto de la misma»; y que los testigos Gabriel Godoy Mejía, Emilio Manios y Julio César Quintero «no refieren hecho alguno constitutivo de engaño, presión, coacción o dolo para que el actor compareciera [a] suscribir el acta de conciliación, diferente a una indicación dada por su asesor del sindicato [que] le dijo al actor que podía recibir el dinero que se le estaba ofreciendo y después demandar».

De todo lo anterior concluyó el juzgador: «el demandante concurrió a suscribir la conciliación conociendo el objetivo de la misma, esto es, terminar el contrato de mutuo acuerdo, así como determinar la suspensión del contrato de trabajo desde el mes de abril de 2003 y hasta el 20 de octubre del mismo año, sin que existan elementos probatorios con base en los cuales se pueda afirmar que fue obligado a tomar la conciliación». En apoyo de sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 18 de mayo de 1998 (sin número de radicación) y 28 de septiembre de 1999 (Radicación 12504).

En relación con el acuerdo sobre la suspensión del contrato de trabajo y la terminación del mismo, así como el pago de  acreencias laborales, afirmó que «la conciliación está permitida por la Ley Laboral como medio idóneo de terminación del contrato de trabajo, igualmente, ésta les concede a los trabajadores la posibilidad de transar o conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral y siempre que no se desconozcan los derechos mínimos laborales que, precisamente protege el Estado a través de sus funcionarios administrativos o bien por conducto de los jueces. En consecuencia, la conciliación aportada al plenario y suscrita por el actor está amparada con la prerrogativa de la cosa juzgada como cualquier sentencia, lo que imposibilita debatir en la instancia judicial sobre los puntos allí definidos y cuya revisión se pretende judicialmente, por lo que al haber sido propuesta la excepción de cosa juzgada por la parte demandada, dirigida se encuentra la Sala a confirmar la decisión del Juez de Primer grado, en tanto la declaró probada, toda vez que se encuentran cumplidos los elementos que estructuran los efectos de dicha excepción».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Para tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado, se estudiará enseguida.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1 a 3, 5, 7 a 11, 13, 14, 19 al 23, 27 a 29, 37 al 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54 al 61-e y f, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 515, 769, 1025-5, 1494 al 1503, 1516, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611, 1613 y 1618 del Código Civil. Igualmente, de 'dejar de aplicar' los artículos 57 al 60, 62, 64, 65, 127, 132, 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189, 192, 230, 232, 233, 235, 249, 253 y 306 a 308 del mismo estatuto sustantivo del trabajo; 1740 a 1742, 1746, 1750, 1755 del Código Civil; la Ley 52 de 1975; el Decreto 116 de 1976 y la Ley 121 de 1982.

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

"1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demanda se encontraba realizando simultáneamente dos procedimientos con el fin de despedir a sus trabajadores, como lo era por un lado la solicitud de suspensión de actividades y cierre definitivo de la empresa ante el Ministerio de la Protección Social y por el otro una conciliación ante el Inspector del Trabajo.

"2. No dar por demostrado que la demandada dolosamente ocultó al Inspector 12 de Trabajo, quien en últimas realizó la conciliación, que por otro lado se estaba llevando a cabo el procedimiento para solicitar la suspensión de actividades y cierre definitivo de la empresa.

"3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue dolosamente engañado, para que firmara la conciliación ante el Inspector 12 del Trabajo, en detrimento de sus derechos laborales, ya que su liquidación se hizo hasta el 15 de abril de 2003.

"4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró para la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 20 de octubre de 2003.

"5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró para la demandada durante el lapso comprendido entre el 15 de abril hasta el 20 de octubre de 2003, fecha esta última en la que realmente se terminó el contrato de trabajo.

"6. No dar por demostrado estándolo, que al demandante no le fueron liquidados ni pagados los salarios ni las prestaciones sociales causadas entre el 15 de abril hasta el 20 de octubre de 2003.

"7. No dar por demostrado estándolo, que en el Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda, reconoce y manifiesta que el demandante laboró durante el lapso comprendido entre el 15 de abril hasta el 20 de octubre de 2003.

"8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada mantuvo dolosamente en error al demandante al momento de realizar la conciliación ante el Inspector 12 del trabajo es decir, que existió un vicio del consentimiento en la persona del actor.

"9. No dar por demostrado estándolo, que la demandada se aprovecha del error del demandante para no pagar sus salarios y prestaciones sociales correspondientes al período del 15 de abril al 20 de octubre de 2003.

"10. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación firmada por el demandante con la demandada en la Inspección 12 del Trabajo, no fue producto de la libre y espontánea voluntad del actor, sino como producto de la insinuación del a demandada.

"11. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación de fecha 20 de octubre de 2003, violó derechos ciertos e indiscutibles del actor".

Indica como «pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar» la demanda inicial (folio 2); el acta de conciliación de octubre 20 de 2003 (folio 14); los testimonios de Gabriel Godoy, Emilio Manios y Julio César Quintero (folios 206 a 208 y 220); la solicitud de cierre definitivo y clausura total de la empresa demandada (folios 125 a 129); las Resoluciones 1322 y 0663 de 2003 y 2004, respectivamente, del Ministerio de la Protección Social; y los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada y por él mismo (folios 197 a 200 y 202 a 204).

Empieza el recurrente por afirmar que la discusión del proceso se centró en el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos causados entre el 16 de abril y el 20 de octubre de 2003 y en la invalidez de la conciliación suscrita entre las partes.

Luego asevera que el Tribunal no advirtió que la demandada adelantó dos procedimientos «para llevar a cabo el despido de los trabajadores»: por un lado, solicitó la suspensión de actividades ante el ministerio del ramo; y, por otro, promovió conciliaciones con sus servidores, como él. Eso, aduce, constituye un engaño al trabajador, pues con ello persiguió no pagarle la indemnización por despido sin justa causa, lo que al final logró. Dice que lo alegó en la alzada, pero el Tribunal no lo estudió.

Las dos situaciones aduce las confesó el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte que absolvió, pues fue el mismo profesional quien tramitó la autorización ministerial de suspensión de los contratos de trabajo y de cierre de la empresa, la cual obtuvo respuesta positiva con la Resolución 1322 de 9 de julio de 2003, es decir, antes de que adelantaran la conciliación, luego, él llegó engañado a celebrarla.

Sostiene el recurrente que habiendo quedado claro que prestó sus servicios hasta el 20 de octubre de 2003, fue inducido en error por la empleadora al acordar que entre el 16 de abril y ese 20 de octubre se había suspendido el contrato de trabajo, pues con ello dejó de percibir los derechos laborales que demanda. Es decir, que la alegación de la empresa de que durante ese período la prestación de servicios fue esporádica no se probó para la conciliación, en cambio sí la de que él prestó sus servicios hasta el 20 de octubre de 2003, de modo que al acordar que hubo suspensión incurrió en un error sobre «la naturaleza del acto y especialmente en la identidad del objeto». Ello, dice, ya lo reconoció la jurisprudencia y al efecto cita algunos pasajes de las sentencias de la Corte de 21 de febrero de 2006 (Radicación 25989) y 6 de marzo de 2007 (Radicación 29651).

Según el recurrente, para la fecha de la conciliación ya se había expedido la resolución ministerial que autorizó el cierre de la empresa, en la cual se decía que debía pagar a los trabajadores despedidos por esa causa la indemnización por despido injusto, de modo que, al adelantar con él la conciliación el 20 de octubre de 2003, ocultó ese dato al inspector del trabajo y con ello le desconoció los derechos convencionales que ese despido apareja.

Cita el recurrente el ocultamiento doloso de un testamento (artículo 1025-5 del C.C.) como causa de indignidad para heredar, para explicar que ese dolo se le debe reconocer a la empresa al ocultar la situación planteada.

Por último, resalta algunos fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional T-896 de 2004, para argüir que «anunciaban el nacimiento del vicio del consentimiento denominado 'dolo', como se dijo anteriormente sobre la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».

  1. LA RÉPLICA

La replicante reprocha al cargo orientarse a derruir la conciliación que el recurrente celebró, no la sentencia del Tribunal, lo cual, de llegar a ocurrir, que considera impropio al recurso, daría lugar a una indemnización menor a lo recibido por la suscripción de dicho acto, pues tendría que reducirse hasta en un 50%.

Aduce que el recurrente a la vez que reconoce validez al acta de conciliación la tacha de nula e ineficaz; que no distingue si los medios de prueba fueron mal apreciados o dejados de apreciar; que los testimonios no son prueba hábil en casación; y que de haberse incurrido en yerros éstos no tienen nada de manifiestos. Que desconoce los verdaderos alcances de la acción de tutela en que apoya sus alegaciones acomodándola a sus intereses. Que confunde los términos de la suspensión del contrato de trabajo y las expresiones inequívocas del acta a través de las cuales plasmó su consentimiento. Remata subrayando que el actor tuvo pleno conocimiento del trámite surtido ante el Ministerio del ramo, pues fue uno de los impugnantes de la resolución en la que ahora apoya sus pedimentos.

  1. CONSIDERACIONES

Bastante razón le asiste a la opositora sobre los reproches técnicos que le endilga al único cargo de la demanda de casación, como el de incluir un título en el que refunde los conceptos de violación de la ley sobre los medios de prueba del proceso e indicar como objeto de sus reproches medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, entre otros; no empece, de su contexto es clara para la Corte la discusión que plantea el recurrente sobre el término de servicios prestados entre el 16 de abril y el 20 de octubre de 2003, en el sentido de que no fue solucionado económicamente por la empleadora respecto de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos de orden laboral generados en es entre tanto, sino sometido a un acuerdo que lesiona derechos ciertos e indiscutibles a través de una conciliación sobre el concepto mal llamado 'suspensión del contrato de trabajo', pues ya se había cumplido o ejecutado ese término sin prestación de servicios por causa atribuible exclusivamente a la empleadora, tal cual surge de los medios de prueba del proceso que indica como fuente de los yerros de valoración probatoria que atribuye al juzgador de la alzada.

Siendo claro para la Corte el objeto del cargo en cuanto toca con este aspecto, es suficiente observar que, en verdad, en el acta de conciliación del 20 de octubre de 2003 (folios 13 a 16) se dejó expresamente dicho por las partes de dicho acto que el trabajador ingresó a trabajar para la empresa el 16 de octubre del año de 1972 «y estuvo vinculado hasta el 20 de octubre de 2003» (folio 13), término respecto del cual, luego de las consideraciones allí plasmadas sobre la imposibilidad de hacer cálculos sobre lo devengado por el trabajador en razón de la suspensión de labores de la empresa 'por fuerza mayor', se dijo «1. Ratificar que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria el día 20 de octubre de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003 (...)».

Lo anterior, sin duda, se acomoda plenamente a lo advertido por la Corte en casos similares seguidos por otros servidores de la empresa demandada contra ésta en relación con idéntica situación, y respecto de los cuales ha considerado que,

"En esencia, le corresponde a la Sala dilucidar si en las actas de conciliación cuestionadas se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, como lo afirma la censura, en razón a que sus contratos de trabajo se suspendieron por causa atribuible a su empleadora y los trabajadores se encontraban en la situación consagrada en el art. 140 del C.S.T. o, por el contrario, si como lo estableció el colegiado de alzada, «la conciliación atacada es válida (...) y no vulnera derechos ciertos indiscutibles (...)».

"Pues bien, sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala en asuntos adelantados contra la misma demandada, por similares hechos y circunstancias, entre otras sentencias en la CSJ SL-16539-2014 y más recientemente en la CSL SL-1185-2015, en la que luego de rememorar jurisprudencia referida a las exigencias que le otorgan validez a las conciliaciones laborales, afirmó:

"De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los (sic) causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles.

"A esa conclusión arribó a partir del análisis del acervo probatorio con el que se acreditó que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, de manera que a la luz del art. 140 del CS.T. tenían derecho a percibir sus salarios y prestaciones y demás acreencias, pese a que no hubo prestación del servicio.

"En el sub lite, son hechos indiscutidos, conforme los halló acreditados el Tribunal y no son objeto de discusión en sede de casación, que los demandantes y la demandada suscribieron sendas actas de conciliación en las que consta que los contratos de trabajo finalizaron en octubre de 2003 por mutuo acuerdo entre las partes, así como que los mismos se encontraban suspendidos «por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (...) octubre de 2003».

"Bajo tales supuestos, considera la Sala que sí erró el Tribunal -jurídica y fácticamente- al estimar que eran válidos los acuerdos cuya nulidad se impetra, en cuanto en las correspondientes actas consta la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes desde el 15 de abril de 2003 y, por esa vía, la conciliación de los derechos "inciertos y discutibles" causados desde entonces hasta la fecha de tales negocios jurídicos en los que por mutuo acuerdo finalizaron los vínculos de trabajo.

"Dicho de otro modo, si bien en las actas de conciliación quedó plasmado que los contratos de trabajo suscritos entre la empresa convocada y los demandantes estuvieron suspendidos «por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (...) octubre de 2003», ello no permitía involucrar en la conciliación los salarios y prestaciones causados durante el periodo de suspensión, porque indiscutible y ciertamente los trabajadores tenían derecho  a su reconocimiento y pago tal como lo dispone el art. 140 del C.S.T.

"Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas entre el 15 de abril de 2003 y las fechas en las que por mutuo acuerdo fenecieron los contratos de trabajo". (Sentencia de casación de 15 de septiembre de 2015, SL 13215-205 y radicación interna 46881).

Pensamiento de la Corporación coincidente con el plasmado, verbigracia y aparte de los anunciados en la cita anterior, en sentencia SL2427-2015, del 4 de marzo del mismo año, rad. 44503, en los siguientes términos:

"El tribunal confirmó la declaración de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la negativa de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las conciliaciones, y el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, entre otras, por concluir, con base en el acta de conciliación y demás pruebas documentales, junto con los interrogatorios de las partes que:  i) de la citada conciliación, fluye que la relación laboral del recurrente en casación finalizó por mutuo acuerdo manifestado ante la autoridad competente; ii) observó que, de lo manifestado por el trabajador en la respectiva audiencia celebrada ante el inspector de trabajo, (quien al no evidenciar la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador impartió la aprobación a la misma), se colegía, de forma clara, que la voluntad del actor fue la de dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin que, dentro del sublite, la parte actora hubiese probado los supuestos de hecho constitutivos de vicios del consentimiento, por tanto concluyó que la conciliación era válida; iii) por lo anterior negó la indemnización por despido injusto y, de cara a las restantes pretensiones, determinó que había operado la cosa juzgada; y iv) dado que el contrato había terminado por mutuo acuerdo, no era relevante que la demandada hubiese demostrado o no el permiso o la autorización del ministerio para despedir a sus trabajadores.

"Del razonamiento del tribunal, en concordancia con el historial del proceso, se desprende que, en el acta de conciliación cuya validez total fue puesta en entredicho por la parte actora desde los albores del proceso, se distinguen, claramente, dos temas: el primero, donde los litigantes terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con las respectivas consecuencias; y el segundo que tiene que ver con la suspensión de los contratos de trabajo, desde el 15 de abril de 2003, en virtud de la cual se acordó que, en la liquidación definitiva del respectivo contrato, se tomaría como extremo final dicha calenda.

"Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, de todos modos de ella se desprende que la inconformidad central del recurrente se contrae a que el tribunal se equivocó al darle validez a la conciliación no obstante que con ella se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante, toda vez que los litigantes conciliaron la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, lo que implica que el juzgador desconoció las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, a juicio del censor, no estaba consagrado que el contrato se suspendía por mutuo acuerdo; en tanto que la autorización concedida por el Mintrabajo para el despido colectivo fue dada después del despido, en consecuencia, en su criterio, la no prestación del servicio por el actor se debió a la culpa del empleador y, en este caso, el trabajador había quedado bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir con el derecho al pago del salario sin prestación del servicio por culpa del empleador, hasta el 20 de abril de 2004.

"En vista de la controversia de orden jurídico planteada por el recurrente de cara a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, le corresponde a esta Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al otorgarle plena validez a la conciliación tantas veces aludida, no obstante que esta también tuvo como materia la suspensión colectiva del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo, puesto que, conforme a los reparos de la censura, tal acuerdo de suspensión constituye  objeto ilícito.

"Para arribar a la conclusión de que la conciliación en cuestión era válida, al ad quem le bastó establecer, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que no fue demostrado por el actor vicio de consentimiento alguno, lo que le indica a la Sala que, a juicio del juez de segundo grado, el acuerdo de la suspensión del contrato por mutuo acuerdo no merecía reproche u objeción por ilicitud de objeto, tanto fue así que no hizo comentario alguno al respecto.

"Para efectos de examinar la legalidad de la precitada posición asumida por el juez de alzada, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala cuando le tocó resolver un asunto similar, en otro proceso adelantado contra la misma demandada, con relación a una conciliación donde igualmente se había acordado la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como la terminación posterior del vínculo, también por mutuo acuerdo.  En la sentencia CSJ SL 16539 de 2014, se dijo lo siguiente:

"...debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en contienda podían conciliar el estado de suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 a la terminación de la relación, frente al hecho cumplido de la interrupción de la prestación del servicio desde hacía varios meses antes a la celebración del acuerdo, ante lo cual  la entidad solo había iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venía atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004.

"Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles.  Para ser más exactos, se cita la posición asumida por esta Sala al respecto en la sentencia SL 1057 de 2014:

[...]

"En ese orden de ideas, si a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica inequívoca que se deriva de lo acordado es la de que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador.  Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliaciones, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando, en perjuicio de los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico de este precepto.

"De lo anterior se sigue que ciertamente se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, es decir el derecho a recibir los salarios y prestaciones por el tiempo que dejaron de prestar el servicio por culpa del empleador.

"En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para  restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del artículo 140 precitado.

"Así pues, tiene razón el recurrente en cuanto a que el ad quem se equivocó al darle validez a la conciliación en lo que tiene que ver con la suspensión colectiva del contrato de trabajo por mutuo acuerdo desde el 15 de abril de 2003.

En cambio, no acierta el impugnante en lo que atañe al reparo de cara a la validez de la terminación del contrato igualmente por consenso de las partes que fue establecida por el ad quem con base en la tan mentada conciliación.

"(...)

"Conforme a lo anteriormente expuesto, procede casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó la nulidad de la conciliación, en la parte del acuerdo que refiere a la suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, supuesto fáctico que sirvió para establecer que la liquidación de prestaciones de cada uno de los contratos de los actores se haría hasta esta fecha".

De consiguiente, como sobre este único aspecto del pleito obra plena claridad a la Corte en el único cargo de la demanda de casación y refulge el desafuero de juez de la alzada en su apreciación probatoria, se casará la sentencia, manteniéndose firme en lo restante, por ser incuestionable que la terminación del vínculo laboral y los demás aspectos reclamados sí eran susceptibles de conciliar.

En sede de instancia y para mejor proveer, se requerirá de la empresa demandada para que, en el término máximo de 15 días contados desde la ejecutoria de la providencia, allegue al proceso certificación pormenorizada de los derechos cancelados al trabajador demandante con motivo de la liquidación del contrato, indicando su monto, conceptos, salario base de liquidación, el tiempo liquidado, etc., que permitan la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás por el término en que se dijo acordar tener por suspendido el contrato de trabajo.

Sin costas en el recurso porque prosperó.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS contra la EMPRESA DE ELECTRODÓMESTICOS S.A, EN LIQUIDACIÓN (antes ICASA S.A.), en cuanto confirmó la negativa dispuesto por el juzgado respecto de la nulidad de la conciliación adelantada entre las partes el 20 de octubre de 2003 por los derechos laborales causados durante el término acordado como de suspensión del contrato de trabajo. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se ordena que por la Secretaría se requiera a la empresa demandada en los términos indicados en la parte motiva.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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