Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

 

 

 

 

Casación 25590

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 92

Radicación No. 25590

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ROQUE BERMÚDEZ LEON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. el 31 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El proceso se inició con el propósito de obtener el demandante su reintegro al cargo que tenía al momento del rompimiento del contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral. En subsidio reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses; la sanción moratoria por el no pago de los citados intereses; la devolución del dinero retenido o compensado sin autorización legal; la sanción por la omisión del examen médico de egreso; la reliquidación y pago de la indemnización por rompimiento unilateral del contrato de trabajo; la corrección monetaria sobre las condenas, que sea procedente; la pensión especial de jubilación, el pago de los daños morales subjetivos y los salarios caídos por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía.

En sustento de las pretensiones enunciadas se informa en el acápite de los hechos que el actor prestó sus servicios personales a la demandada desde el 7 de febrero de 1969 hasta el 31 de julio de 1991, para un total de 22 años, 5 meses y 24 días, en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido; 2) Que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de práctico agrícola, ejerciendo sus labores en la ciudad de Bogotá D.C., con un salario mensual básico de $311.658.oo y un promedio mensual de $616.252.89; 3) Que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; 4) Que durante el tiempo de servicios la demandada en forma indebida y sin autorización escrita retuvo del salario mensual del trabajador el 5% con destino a un Fondo de Ahorros, que nunca ha existido en la vida real y que constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; 5) Que la Federación, ejecutando unas conductas tipificadas como hechos punibles, durante la segunda quincena del mes de julio de 1991 le comunicó la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata por razones económicas y de reorganización administrativa, por lo que le sería cancelada una suma conciliatoria liquidada conforme a las tablas de estabilidad laboral contempladas en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, y que en el supuesto de que no fuera aceptada esa proposición empresarial su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas a órdenes de un juzgado laboral, ante lo cual no tuvo otra alternativa que dejar vapulear y vulnerar sus derechos, siendo así como compareció al despacho del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo las amenazas mencionadas, donde fue obligado a firmar el acta de conciliación, llevada al juzgado por el apoderado de la Federación, terminando de manera irregular una relación de trabajo de más de 20 años de eficientes servicios; 6) Era beneficiario de la convención colectiva y nunca recibió el valor de la indemnización contemplado en el artículo 4º de dicha convención.

2. La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; sostuvo que el trabajador suscribió el 14 de agosto de 1991 una conciliación ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en la que declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional.

Igualmente precisó que como el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo no procede el reintegro ni el pago de salarios solicitados y que tampoco pueden prosperar las peticiones subsidiarias porque la accionante declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada. Además propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

3. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de junio de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada; decisión que fue confirmada en segunda instancia.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El sentenciador de segundo grado extrajo de la conciliación suscrita por las partes el 14 de agosto de 1991 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que el trabajador no solo aceptó que el nexo laboral terminó por mutuo consentimiento, sino que acordó el otorgamiento de una suma conciliatoria declarando a paz y salvo a la entidad accionada de todas las obligaciones, entre ellas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales así como al reintegro, siendo las mismas partes de este proceso las que concurrieron a suscribir dicho acuerdo conciliatorio.

Anota que la conciliación citada se efectuó conforme a la ley, no se observa que se haya presentado vicio alguno del consentimiento que invalide el acuerdo conciliatorio al que llegaron el trabajador y la federación convocada al proceso o que se haya constreñido con violencia al actor, sin que por otra parte aparezca que el mismo haya recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles, de donde se colige que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es inmutable, obligatoria y definitiva.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación por estar afectada de falta de consentimiento y de objeto y causa ilícitos, para que consecuencialmente se de aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil, de manera que se revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, se atiendan las pretensiones de la demanda inicial.

Con el propósito antedicho la acusación formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, teniendo en cuenta que están dirigidos por la vía indirecta. Así mismo se estudiarán simultáneamente el segundo y el cuarto en cuanto denuncian la violación directa de las mismas normas legales, sólo que bajo diferentes modalidades, pero con argumentos semejantes.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación de la ley por infracción indirecta en el concepto de falta de aplicación de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del C.S.T.; 5, 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C.; 1, 10,12, 20 y 99 del Código de Comercio; 177 del C. de P. C.; 4º y 38 de la Ley 153 de 1887 y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C.P.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos:

"a) No dar por demostrado estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de sus prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó y pagó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

"b) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual y de las primas semestrales de servicios por concepto del cobro intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.

"c) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA – FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley.

"d) No dar por demostrado estándolo, que la demandada, a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5 % de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE.

"e) No dar por demostrado, estándolo. que en la contestación de la demanda, la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo, con intereses, al demandante, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda y en su adición.

"f) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar actos ilícitos - ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.

"g) No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE Colombia es una entidad SIN ANIMO DE LUCRO y que en su OBJETO SOCIAL, no está la actividad financiera de prestarle dinero a sus trabajadores, con intereses..

"h) No dar por demostrado estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada.

"i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados a la (sic) recurrente durante el último año de servicios, así:

FOLCONCEPTOAÑOVALOR
541

502/
503
Pago bonificación 1991
Pago BONIFICACIÓN POR RETIRO. Terminación contrato
1991 242.302.oo




1.913.107.oo
549 Punto 10-INSP.JUDICIAL.Pago prima vacacional cancelada último año de servicios $355.098.70, más $467.487.oo, más $101.444.70
1990




924.030.40

Errores que se debieron a la equivocada apreciación del acta de conciliación que celebraron las partes (fls. 5 a 7); y a la falta de apreciación de la demanda inicial y su adición (fls 8 a 36 y 52 a 55), la respuesta a la demanda (fls 41 a 45), el acta de acuerdo para la terminación del contrato (f. 3 y 4), el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 40), los Acuerdos Números 3 y 3 A de 1941 y 1943 expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros, el Acuerdo Número 1 de 1948, expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 287 a 293), el Acuerdo Número 6 de 1954 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, los comprobantes de pagos de salarios mensuales y de pagos de primas semestrales de servicios de los últimos años de servicios (fls. 507 a 519 y 550 a 624), las circulares CG 03 de mayo 31 de 1998 y 776 de noviembre de 1991 de la Gerencia General de la demandada (fls. 375 a 377 y 368), la liquidación y pago de prestación sociales (fl. 421 y 499 a 505)), la constancia de pago de bonificación anual de 1991 (fl. 541), las bonificaciones y recompensas quinquenales (fls. 625 a 628), los estatutos de la demandada, la constancia expedida por la demandada (folio 420), el extracto de descuento del 5% mensual del salario, el temario de puntos propuesto para la inspección judicial por la parte demandante, las actas de audiencia donde se evacuó esa diligencia, el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo afirma el censor que el sentenciador de segundo grado apreció equivocadamente la conciliación celebrada por las partes, debido a que se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada sin que encontrara viciado el consentimiento de las partes y el objeto y causa del acto jurídico allí consignado.

Agrega que el ad quem no apreció las actas correspondientes a la inspección judicial (folios 488 a 496) y demás documentos aportados por la demandada, donde se ve todos los conceptos salariales cancelados al recurrente y que han debido formar parte del salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, en particular la bonificación anual de 1991, la bonificación por retiro y las primas de vacaciones, que son todos salario en los términos del artículo 127 del CST.

Manifiesta que el ad quem tampoco apreció los Acuerdos 3 de 1941, 3 A de 1943, 1 de 1948 y 6 de 1954 referentes a las bonificaciones o recompensas quinquenales y la bonificación por retiro, rubros que según esos acuerdos tienen el carácter de sueldo o gratificaciones.

Explica que el tribunal no se percató de que las liquidaciones de recompensa quinquenal o bonificación fueron canceladas de manera periódica, habitual, uniforme, cuando el trabajador cumplió 5, 10, 15 y 20 años de servicio, y que al final le fue reconocida la bonificación por retiro, rubros que son gratificaciones.

Destaca que el tribunal dejó de apreciar que durante los 3 últimos años de servicio la empresa descontó al trabajador de su salario sumas por concepto de intereses o anticipos de salario diferentes a créditos de financiación vivienda y además deducciones por ahorros libres, que a la larga eran obligatorios, destinados a una caja de ahorros no autorizada legalmente, pues esa caja no fue un simple programa de bienestar de la federación, ahorros que no fueron devueltos en su totalidad.

Aduce también el recurrente que en el hecho 23 de la adición de la demanda se afirmó que la empresa había hecho préstamos al trabajador por los cuales cobró intereses a tasas comerciales, como se desprende de las pruebas visibles a folios 507 a 519 y 550 a 624; préstamos que fueron hechos de los saldos acumulados de los salarios que les retenían en un 5% con destino a la caja de Ahorros, es decir que se hacían con su propio sueldo pero con intereses, situación que se reafirma con el temario resuelto en la inspección judicial donde se detallaron las sumas cobradas, sin que se aportara la autorización del trabajador ni de la inspección del trabajo para esos cobros.

 En suma plantea la acusación que por haber incurrido en esos dislates probatorios, el tribunal no advirtió que la cesantía no se pagó en forma completa; que se hicieron descuentos del salario no autorizados para amortizar intereses ilegales y que las deducciones de su salario se destinaron a una caja de ahorros no autorizada por la ley, por lo que no puede predicarse que exista cosa juzgada frente a algunos de esos aspectos porque no quedaron incluidos expresamente en el acta de conciliación, amén de que constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos ni conciliados. Subraya que el acuerdo conciliatorio tiene efectos de cosa juzgada parcial y por ende deben individualizarse las materias objeto de negociación sin cerrarle las puertas a aquellos derechos imposible de ser renunciados, sobre los cuales no hubo pacto alguno. Sin perjuicio, agrega el censor, de que el ad quem ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil.

TERCER CARGO

En términos generales guarda estrecha semejanza con el primero, pues tiene similitud en los yerros fácticos que denuncia y en las pruebas citadas.

LA RÉPLICA

Se refiere a los cargos primero y tercero simultáneamente aduciendo que el alcance de la impugnación es incongruente con las pretensiones que se manifiestan en el desarrollo del cargo, pues mientras en la primera se pide la casación total, en el segundo se habla de nulidad parcial del acta de conciliación.

Sostiene que un simple cotejo entre el acta de conciliación y los argumentos del Tribunal permite deducir que la interpretación que esa corporación da a aquella es razonable y lógica, de modo que no cabe predicar yerro de valoración alguno al respecto y menos que origine un error evidente y protuberante en lo concerniente a la no inclusión de varios rubros en el salario promedio para liquidar la cesantía.

Concluye diciendo que al no probarse ningún vicio de consentimiento que invalide la conciliación y encontrarse que el acuerdo se celebró ante autoridad competente e incluyó todas las acreencias laborales el fallo recurrido debe permanecer incólume.

SE CONSIDERA

En  el alcance de la impugnación que es común para los cuatro

cargos que integran la demanda de casación, se observa que la censura solicita que al actuar la Corte en sede de instancia, como reclamación subsidiaria, se condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria, originada por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial y, además, tampoco se hace alusión en los hechos de la demanda y su adición al referido cobro ilegal de préstamos o de anticipo a los salarios, petición que entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que es inaceptable en casación pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no tener oportunidad de pronunciarse sobre ellas en el momento procesal respectivo, esto es, al contestar el libelo.

De otro lado, tiene razón el opositor cuando reprocha a los cargos que se van a estudiar de incurrir en incongruencia entre la formulación del alcance de la impugnación y el planteamiento de la acusación solicitando simultáneamente la casación total por nulidad de toda la conciliación y más adelante sólo la nulidad parcial de algunas partes del acuerdo, pero se asume que esta última pretensión es subsidiaria y por ende se analizará desde este punto de vista.

En lo atinente al aspecto de fondo controvertido, del examen del acta de conciliación que contiene el acuerdo conciliatorio que las partes celebraron ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que fue decisión inequívoca de las partes el poner fin de mutuo acuerdo a la relación laboral que mantenían, sin que aparezca en el acta que resume la actuación, manifestación alguna del trabajador que permita inferir que su decisión estuvo afectada por un vicio en su consentimiento o que se hayan conculcado derechos ciertos e indiscutibles.

Acerca de los intereses que, sostiene la acusación, le retuvo la entidad demandada al accionante por préstamos que le concedió a éste, debe observarse que este tema no fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del tribunal, de tal suerte que el demandante debió echar mano del mecanismo consagrado en el artículo 311 del C. de P. C. aplicable a este proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., solicitando la adición de la sentencia en este específico punto, sin que sea de recibo que el asunto pueda plantearse en casación, puesto que la viabilidad de este recurso extraordinario exige que el recurrente haya agotado, sin éxito, todos los remedios procesales a su alcance, requisito que no se dio aquí por las razones ya expresadas. De todas formas, sobre este tópico la Corte sentó su criterio en sentencia de la Sala del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, diciendo que tales intereses son factibles siempre que no se acredite que perjudiquen al asalariado. Allí se dijo:

"No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

"Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña "las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica".

"Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros".

En lo concerniente a que no obra en el expediente la autorización del actor para que la sociedad demandada descontara de sus salarios y prestaciones sociales el 5% con destino a una caja de ahorro no autorizada por la ley, corresponde anotar que el sistema de ahorro que ella implica fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros, con el propósito de fomentar el ahorro entre sus su servidores. Descuento que conforme a la prueba testimonial revirtió a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación, y prueba de ello es que a la terminación de la relación laboral los aportes fueron devueltos en la liquidación de prestaciones. Ahora bien, el tema relativo a los ahorros quedó consignado en el acta conciliatoria, donde se dice "...quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, como fondo de ahorros, y el fondo de asistencia social FAS..."

En suma es del caso señalar que de acuerdo a los términos exactos del acta de conciliación visible de folios 5 a 7 del expediente y la forma en que se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, estos elementos eran jurídicamente suficientes para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio y entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor relativas al reintegro o reajuste de prestaciones sociales o de dineros ahorrados, porque eso era lo que correspondía cabalmente a su contenido, por cuanto allí luego de dejarse plasmado que el contrato terminó por mutuo consentimiento, se deja constancia relativa a que "De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor ROQUE BERMÚDEZ LEON declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA... y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo... y de acciones convencionales o legales sobre reintegro".

Por consiguiente, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin duda alguna que hubo conciliación de gran parte de los derechos reclamados con la presente acción, considerando el acto de avenencia como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus expresiones no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por cualquier acreencia derivada de la relación laboral, pues el móvil de su celebración fue precaver todo pleito futuro por cualquier circunstancia.

En consecuencia, el tribunal no cometió los errores que le achaca la acusación al absolver de las pretensiones de la demanda ni al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan.

SEGUNDO CARGO

Orientado por infracción directa de la ley, acusa la aplicación indebida de los artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151,152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 5° 6º y 37 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

El ataque afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y grosso modo respecto de todos los aspectos posteriores al acta de conciliación, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.

Estima al respecto que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo toda vez que adolece de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como quiera que tiene un objeto y causa ilícitos toda vez que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con evidente mala fe por parte de la empresa al cobrar al trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario y de las primas semestrales de servicio, con manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento del trabajador y con fraude a la ley, amén de que también vulnera las garantías establecidas en los artículos 53 y 58 de la C.P.

La censura encuentra que conforme a lo expuesto, el juzgador de segundo grado ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, solicitada oportunamente por la parte la parte actora, toda vez que al ejecutar la demandada las acciones antes indicadas violó expresas y categóricas prohibiciones legales.

CUARTO CARGO

Orientado también por la vía directa se refiere a los mismos yerros jurídicos señalados en el segundo cargo a la sentencia recurrida, sólo que acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación.

LA OPOSICIÓN

En alusión a los cargos segundo y cuarto sostiene que la acusación se remite al análisis de asuntos estrictamente fácticos, tales como el negocio jurídico que dio origen al acuerdo, particularmente al acta de conciliación para averiguar, entre otras cosas, si ésta comprendió la cesantía y si al determinar el salario base de liquidación se omitió cuantificar diferentes factores salariales; circunstancia que, según su criterio, obliga a la desestimación del cargo.

SE CONSIDERA

La Sala observa que en los cargos que se examinan conjuntamente, todos dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas de la sentencia, pues edifica su inconformidad sobre circunstancias referentes a que la conciliación celebrada por las partes debió declararse nula debido a que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la empresa al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron descontados directamente al trabajador y al incluir un paz y salvo ficticio pues se estaban adeudando salarios retenidos ilícitamente, así como se omitió computar factores salariales para determinar el salario promedio, hechos que son opuestos a los establecidos por el Tribunal, pues éste encontró que el trabajador no solo aceptó que el nexo laboral feneció por mutuo consentimiento, sino que también acordó el reconocimiento de una suma conciliatoria declarando a paz y salvo a la entidad accionada de todas las obligaciones de la Federación, entre ellas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y de los conceptos derivados de afiliación a fondos de ahorro y fondos de asistencia social. Es decir que la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el Tribunal, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta su ataque por la vía directa mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.

En sentido semejante se observa que la censura parte de un hecho contrario a los establecidos por el sentenciador de segundo grado como es el relativo a que aplicó los efectos de la cosa juzgada sobre derechos ciertos e indiscutibles conciliados por las partes, al parecer bajo el criterio equivocado de que toda garantía laboral es de por si derecho cierto e indiscutible, no obstante que tal calidad surge de los factores que contribuyen a darle certeza, tales como el tiempo, la cuantía y la contraprestación efectiva de un servicio, entre otros; de manera que determinar si el acuerdo de las partes en este asunto se verificó sobre derechos ciertos e indiscutibles implicaría un examen de la conciliación, lo cual no es viable por la vía directa por la que vienen orientados los cargos.

Acontece lo mismo con la crítica que hace el ataque a la decisión acusada referente a que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de conciliación, habida consideración que para determinar si el acuerdo conciliatorio abarcó todos los derechos disputados resulta imprescindible el examen del acuerdo conciliatorio y de las demás pruebas en que se apoyan las supuestas acreencias laborales insolutas.

A más de lo anterior se encuentra que la censura es desacertada al sostener que no es factible la conciliación de garantías o derechos previstos en el ordenamiento laboral, por tratarse de normas de orden público, pues se repite que la certeza sobre la existencia de una prestación causada a favor de un trabajador surge de los factores que contribuyen a darle certeza, tales como la duración de la relación laboral, el factor de liquidación y los términos en que está prevista su causación en la fuente que la consagra, de manera que tal instituto procede como lo ha señalado inveteradamente la jurisprudencia cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles.

En los términos precedentes es claro también que establecer si una conciliación tiene el carácter de genérica es una cuestión que por implicar necesariamente una confrontación probatoria no puede ser estudiada a través del ataque de errores jurídicos, pues en estos eventos se requiere la aceptación de la censura de los hechos establecidos en la decisión recurrida.

Finalmente, el argumento según el cual el sentenciador de segundo grado debió declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil, es un punto que no fue objeto de tratamiento en la sentencia recurrida, como ya se explicó, y por tal razón es ajeno al recurso de casación, sin olvidar que ya la Sala se pronunció sobre el alcance jurídico de tales disposiciones legales.

Los cargos conforme a lo expuesto se desestiman. En consecuencia los costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el señor ROQUE BERMÚDEZ LEON contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas en el recurso a cargo del demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.