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JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE TRABAJO : SUSPENSIÓN
JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE TRABAJO : SUSPENSIÓN : CC
Corte Constitucional, S. T- 430 de 2021 - Consideraciones acerca de la suspensión de contratos de trabajo en el contexto de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno durante el Estado de Emergencia. Al estudiar los expedientes acumulados, la Corte observó que "[C.G.] había vulnerado los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de la [accionante]. Lo anterior, porque: i) suspendió el contrato de la peticionaria debido a una presunta disminución en sus ingresos. Sin embargo, no logró demostrar este hecho porque el Almacén […] donde laboraba la accionante, nunca interrumpió sus actividades durante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional. ii) A su vez, afirmó que suspendió el contrato "a fin de procurar su estado de salud". No obstante, este no era un hecho imprevisible, irresistible externo que facultara a [C.G.] para aplicar el artículo 51.1 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, era un argumento que discriminaba a la accionante por su condición de salud. iii) Además, mantenía la suspensión del contrato con base únicamente en los padecimientos de la tutelante. Por lo tanto, la discriminación hacia la accionante se mantenía y evitaba que accediera a un empleo en condiciones dignas, con independencia de sus condiciones de salud. Finalmente, iv) sustentaba la decisión en un supuesto deber legal, particularmente, en lo dispuesto mediante las Resoluciones 521 y 666 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, el Gobierno Nacional no ordenó la suspensión de los contratos de personas con morbilidades. En definitiva, [C.G.] no demostró que la suspensión del contrato de trabajo se sustentara efectivamente en el artículo 51.1 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, [C.T.] suspendió el contrato de trabajo de los demás peticionarios debido a la situación financiera de la empresa. En efecto, a raíz de las consecuencias ocasionadas por la pandemia, la empresa se vio obligada a cerrar sus líneas de producción; actualmente no percibe ingresos, a menos que sea por la venta o arriendo de activos, sus trabajadores cuyos contratos no están suspendidos laboran en áreas ajenas a la fabricación de productos, no pudo acceder a créditos blandos y no tiene perspectivas de reactivarse en el corto o mediano plazo. En ese sentido, la accionada suspendió los contratos de los tutelantes con base en una causal objetiva y, en consecuencia, no vulneró sus derechos fundamentales."
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 138 de 2021 - Para efectos de examinar el reconocimiento de la pensión sanción es improcedente el descuento del periodo durante el cual el contrato de trabajo estuvo suspendido por huelga. "[A] juicio de la Corte…, el derecho a la seguridad social aparece de manera expresa con la Constitución de 1991… Así, el artículo 55 del CST, interpretado a la luz de las normas superiores y con sujeción a los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-1369 de 2000, implica necesariamente concluir que la facultad del empleador de descontar el lapso no laborado en razón de la huelga no puede extenderse de modo que afecte el derecho a la seguridad social. De este modo, como en el caso particular… la pensión sanción tiene un innegable componente prestacional, el tiempo de duración de la huelga no podía descontarse, pues de lo contrario se interpretaría el artículo 55 del CST de manera contraria a la Constitución, como expresamente lo dispuso la mencionada sentencia de control abstracto de constitucionalidad… [E]l reconocimiento de la [pensión sanción] depende, no solo de haber laborado por más de 10 años, sino también de ostentar la edad de jubilación de 60 años en el caso de los hombres… Si se tiene en cuenta que el actor nació el 8 de octubre de 1942…, la estructuración de este último requisito tuvo lugar… estando en vigencia la Constitución de 1991 y luego de haberse proferido la Sentencia C-1369 de 2000. Esto implica que necesariamente la interpretación judicial debió centrarse en el derecho vigente al momento de la estructuración de la prestación, el cual proscribía, en virtud de la mencionada sentencia, excluir de la contabilización del plazo exigido el lapso que duró la huelga… En la medida en que la Corte no declaró la inexequibilidad del artículo 55 del CST, podría considerarse que el efecto útil de esa previsión legal es permitir el descuento en los demás supuestos diferentes a la seguridad social. No obstante, la aplicación de esa razón de decisión incurre en violación directa de la Constitución por cuando menos tres razones principales: el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, la vulneración del derecho a la seguridad social y la imposición de limitaciones al derecho de huelga que no cumplen con los cánones constitucionales… Por lo tanto, [esta Sala] dejará sin efectos la sentencia [SL2550-2019] adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia"
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 201 de 2021 - El ejercicio de la facultad de selección oficiosa del recurso de casación no es ajeno a la aplicación del enfoque de género. "El enfoque de género que exige el análisis de este caso… está mediado por el contexto en que se desarrolló el proceso de simulación dado que este busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar luego de un proceso de divorcio, ámbito propio de la discriminación contra la mujer, como lo evidenció la recomendación No. 29, relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución (Ver supra 79 y ss.) y propicio para el ejercicio de la violencia económica en contra de la mujer (Ver supra 67 a 78)… La Sala recuerda que la potestad de selección oficiosa positiva en cabeza de la Corte Suprema de Justicia si bien no exime al recurrente de cumplir los estándares técnicos de argumentación que el recurso exige, es procedente cuando la sentencia recurrida compromete de manera evidente y grave el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, la Corte Constitucional pudo corroborar la aplicación excepcional que ha tenido la figura de la selección oficiosa positiva, pues esta solo ha operado para casos relacionados con impugnación de la paternidad o de incumplimiento contractual, o al patrimonio público en procesos de incumplimiento contractual o de liquidación de perjuicios por expropiación. Para la Sala dicha excepcionalidad era aplicable al caso objeto de estudio, la imperiosa garantía de los derechos de la mujer constituye una causal de protección de los derechos constitucionales que permite el empleo de la facultad oficiosa de selección positiva. En suma, la falta de selección oficiosa positiva del recurso de casación interpuesto por la [tutelante] generó una violación directa de la Constitución por inaplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta. No se trataba entonces de un caso de simulación en el que simplemente se manifestó públicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez constitucional"
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 562 99 - Suspensión de contrato de trabajo. Empleador debe cubrir la totalidad de cotización a la EPS
JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE TRABAJO : SUSPENSIÓN : CSJ
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2430SL de 2024 - Causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión del contrato de trabajo no debe tener un límite en el tiempo para su configuración. El hecho imputable al empleador, previsible y resistible para él, no puede invocarse como causal para suspender el contrato. "[E]l numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo […] es claro en señalar que lo que debe ser temporal o transitorio es la suspensión de aquel, más ello no se establece como requisito para que una situación sea tenida como fuerza mayor o caso fortuito, precisamente porque esta puede ser temporal o indefinida dependiendo de las particularidades de cada caso. De ahí que una situación de fuerza mayor o caso fortuito no precisa para su declaración que esta sea limitada en el tiempo y, por esa razón, la temporalidad que exigió el Tribunal no constituye un elemento formal para su estructuración, dado que, para ello, […] solo requiere la acreditación de [la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad]. De ahí que la temporalidad es una característica propia de la suspensión del contrato de trabajo, precisamente porque busca no solo conservar el empleo del trabajador mientras se supera la situación que impide la ejecución del mismo -artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo-, sino también garantizar el mínimo de sus derechos mientras ello ocurre, lo que supone que sus efectos no se prolonguen indefinidamente dadas las consecuencias que ello podría tener en las garantías de los trabajadores. […] [N]o es posible imputarle a la demandada el incumplimiento contractual de su único cliente; sin embargo, si por esa situación esta decidió terminar el vínculo comercial con aquel con pleno conocimiento de las consecuencias que ello implicaba, no era posible que invocara dicha circunstancia para intentar configurar una situación de fuerza mayor o caso fortuito, no solo porque se deriva de su propia decisión, sino también porque no acreditó que empleó la debida diligencia y cuidado para evitar esos hechos. […] [T]ampoco se acredita el presupuesto de imprevisibilidad, pues si el incumplimiento contractual de su único cliente se extendió por tal tiempo "de manera grave y reiterada" […], conforme a las reglas de la experiencia, esta podía anticipar de manera razonada la terminación del vínculo comercial […]. [L]os supuestos de hecho analizados descartan una situación inesperada, repentina, extraña o imprevista, toda vez que desde que [el cliente] incumplió sus obligaciones contractuales el empleador pudo planificar y establecer medidas para eludir o resistir sus efectos -irresistibilidad […]."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2550SL de 2019 - Para efectos de examinar el reconocimiento de la pensión sanción es valido el descuento del periodo durante el cual el contrato de trabajo estuvo suspendido por huelga. "[E]l epicentro de la discordia estriba en elucidar si es dable descontar el lapso de suspensión del contrato de trabajo que se produjo por una huelga, al momento de determinar el tiempo exigido para acceder a la pensión sanción cuyo venero es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961… [T]rasladado[s] los argumentos jurídicos [consignados en las sentencias del 9 de dic. de 1986, rad. 70; del 7 de jun. 1989, rad. 2835; y SL7191-2016] al asunto bajo se examen, prontamente se evidencia el dislate en que incurrió el juzgador al no descontar el tiempo de la huelga del total laborado por el actor, así habrá de quebrarse el fallo recurrido. Ahora bien, referente a los efectos de la sentencia CC C-1396 - 2000, es menester memorar lo asentado en fallo SL932-2018, en cuanto a que dicha providencia fue dictada el 11 de octubre de 2000, sin que sea posible darle efectos retroactivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Recuérdese que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 5 de julio de 1976 al 17 de octubre de 1986... [No obstante], en puridad de verdad, una cosa es que durante el tiempo en que perdure la suspensión -por huelga- el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra, muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad no le permita descontar dicho lapso para efectos de la pensión que este a su cargo, como lo entendió el sentenciador; por el contrario nótese que la providencia es clara en el sentido "de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso""
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44367 de 2015 - ¿Puede un trabajador alegar que dejó de presentarse a sus labores por una fuerza mayor consistente en una orden de captura como causal de suspensión de la relación laboral? No, la orden de captura emitida por la autoridad competente, así como la mera detención preventiva jurídica, no son causales de suspensión de la relación laboral, como parece entenderlo el recurrente, pues lo que efectivamente la suspende es la detención preventiva física que conlleva a la imposibilidad material de cumplir con una de las obligaciones del trabajador, cual es, la de prestar personalmente su servicio. Por manera que, una orden de captura, por si sola, no es dable considerarla como una causal de fuerza mayor que le impida al trabajador ejecutar la actividad a la que se comprometió con el dador del laborío, toda vez que mientras no se haga efectiva la detención, la persona goza de libertad, situación que le permite, se itera, cumplir con el contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27161 de 2006 - ¿La huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo? ¿Si al trabajador, en la liquidación para jubilación, se le descontaron días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad? Contrato de trabajo - Suspensión. Huelga - Declaración de ilícita. Suspensión de contrato de trabajo. Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Empleador - Facultad de no pagar salario por huelga ilícita. Salario - Descuentos por huelga ilícita
Corte Suprema de Justicia, S. CL 20565 2003 - Se demanda a la Flota Mercante Gran Colombiana, por suspensión abrupta de contrato de trabajo y se solicita se le condene a los pagos salariales y prestacionales actualizados desde esa fecha. Contrato de trabajo - Suspensión. Trabajador - Restitución en el cargo. Derecho a percibir salario por suspensión del contrato de trabajo. Proceso laboral - Convención colectiva como prueba. Laudo arbitral sobre convención colectiva
Corte Suprema de Justicia, S. CL 18337 2002 - Suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito. Requisitos para darse esta figura
Corte Suprema de Justicia, S. CL 15473 2001 - Suspensión del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor
Corte Suprema de Justicia, S. CL 11150 1998 - Suspensión del contrato de trabajo; por estudios
JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE TRABAJO : SUSPENSIÓN : CE
CE SII E 1547 de 2019 - Empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para suspender 122 contratos de trabajo por no contar con recursos para pagar salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores por la disminución de las ventas como consecuencia de la apertura económica, que hacía necesario un proceso de modernización empresarial. La Administración accedió a suspender un número menor de contratos de trabajo. La decisión fue objeto de apelación, tanto por los trabajadores como por la empresa, de lo que se derivó su revocación por encontrar que para la fecha se encontraba en pleno desarrollando su objeto social, con personal vinculado recientemente a término indefinido y pagando horas extras para atender la demanda de producción. Está claro que la Ley 50 de 1990 num. 7 del artículo 67 establece el lapso de 2 meses para proferir una decisión, pero no delimita la competencia a ese término, razón por la que no se podría llegar a concluir que excederlo sería una causa que genera la pérdida de la competencia para resolver el asunto. Ahora, la norma es coherente cuando constituye un plazo razonable para resolver una situación que puede llegar a tener una consecuencia económica para quien solicita la autorización, pues podría llegar a generar un perjuicio que eventualmente traería el deber de reparación, o incluso dar inicio a un proceso sancionatorio en contra del funcionario responsable de decidir el asunto

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Última actualización: 20 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.939 de 13 de Noviembre de 2024)

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