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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

         Referencia: Expediente No. 18337

Acta No.19

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. "QUINTEX S.A." contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2001 en el juicio seguido por CARLOS EDUARDO RESTREPO, CARLOS HUMBERTO RESTREPO, DARÍO ROBLEDO,  ALPIDIO RINCÓN, JHON JAIRO RESTREPO, LUIS FERNANDO ROJAS, JUAN BAUTISTA ROMÁN, HORACIO RUA P., JULIO CÉSAR RUEDA, JAIRO SÁNCHEZ, ALFONSO SERNA, JUAN BAUTISTA SERNA, JUAN GUILLERMO SILVA,  JUAN BAUTISTA TABORDA y RAÚL OCTAVIO TABORDA  contra la recurrente.

      I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los demandantes citados pretenden se declare "que la parte demandante, desde el 1º de noviembre de 1996, no presta sus servicios a la Empresa … en forma efectiva, por culpa o disposición suya" y obtener, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios y las primas de servicio legales y convencionales causados a partir de tal fecha (fl.16).

La empresa se opuso a las referidas pretensiones. Alegó que la suspensión de los contratos se debió a fuerza mayor en cuanto la Superintendencia de sociedades ordenó su liquidación y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, existencia de fuerza mayor, culpa imputable a los demandantes, buena fe, pleito pendiente y cualquier otro hecho que aparezca probado (fl.83).

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado resolvió, mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, condenar  a la sociedad demandada al pago de salarios, primas legales y convencionales desde el 1º de noviembre de 1996 hasta la fecha en que habrá de terminarse el contrato de trabajo (fl.291).

                                    II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad afectada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión, "con la ACLARACIÓN en cuanto a que las condenas impuestas se liquidarán hasta el momento en el cual permanezcan vigentes los contratos de trabajo de los libelistas".

Frente a la ocurrencia de un caso de fuerza mayor o caso fortuito alegado por la empresa para justificar la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes, se remitió el ad quem a lo que ya definiera sobre el particular en sentencia del 17 de septiembre al estudiar un caso similar contra la misma demandada, en la que, luego de analizar la figura en cuestión, concluyó que "la debilidad económica por la que pasa la empresa, que dio lugar al concordado (sic) y luego a su liquidación obedece a culpa imputable a ella, su no previsibilidad la puso a merced de la Superintendencia de Sociedades para que como autoridad ordenara su liquidación, lo que por demás no era irresistible y de la que no puede hacerse partícipe al trabajador, siendo un desafuero pensar que la liquidación de la empresa estructura la fuerza mayor o el caso fortuito cuyo efecto es temporal o pasajero, cuando ya es una situación definitiva, angustiosa y de muerte segura para la compañía" (fl.377).

III-.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía directa, acusa la "interpretación errónea del artículo 64 del C.C, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, en relación con los artículos 51 del C.S. del T., subrogado por el artículo 4º  de la Ley 50 de 1990, 19, 52 y 53 del C.S. del T. y artículo 95 de la Ley 222 de 1995".

En su demostración afirma aceptar los supuestos de hecho en que se fundamentara el ad quem para condenar a la empresa, y luego de transcribir en lo pertinente apartes de la decisión impugnada, alega textualmente:

"Si el ad- quem hubiere interpretado correctamente el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y lo hubiere relacionado íntimamente con el numeral 1° del artículo 51 del C.S. del T., subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, el entendimiento que le debió haber dado a esas normas y como consecuencia de ello el alcance, debió haber sido bien distinto al que plasmó en su sentencia.  Cuando el legislador de 1890, de una  manera simple, definió la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto que no es posible resistir y procedió a renglón seguido, a dar cuatro ejemplos, estaba significando que ningún acontecimiento en sí mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, al ya existir la orden administrativa que ordena una actuación en determinado sentido, tal decisión administrativa emanada de autoridad competente en sí misma constituye la fuerza mayor o caso fortuito que es la causal prevista en la ley laboral para suspender válidamente los contratos de trabajo.

"Producido el hecho que ocasionó la fuerza mayor, o caso fortuito para la empresa, no podía el ad quem entrar a determinar si dicho acto administrativo configuraba o no fuerza mayor, porque ésta, como tal y obviamente antes del análisis del ad quem, ya se había preconstituído.  No podía entonces el ad quem entrar a calificar si la decisión de autoridad competente, en este caso la de liquidar la empresa, constituía fuerza mayor porque tal decisión, con carácter irremediable e imperativo, ya había sido tomada por el Estado.

"Le dio entonces al ad quem un alcance, tanto al artículo 1° de la Ley 95 de 890, como el (sic) artículo 51, numeral 1° del C.S. del T., subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, que no tienen."

Por lo demás hace referencia a pronunciamientos de esta Corporación y de la sección segunda del Consejo de Estado.

No se presentó escrito de réplica.

       

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado que la demanda se presentó en términos idénticos e igual argumentación a la que fuera estudiada recientemente en sentencia del 28 de noviembre de 2001 (Rad. 16595) en proceso contra la misma demandada, se remite la Sala a lo que sobre el entendimiento del concepto en cuestión expresara en esa oportunidad, en los siguientes términos:                       

"En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y  466, no es original o especial  sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así:

" 'Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos  (sic)  de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc'

"Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina  generales  se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. (ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial  2435 Pág. 83).

"Igualmente se ha explicado  que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor. (ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.)

"Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el  ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye.

"En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem. De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas. (C.S.T, arts 51-3 y 466).

"En segundo término se tiene que en el asunto de los autos el Tribunal halló culpa en la actitud de la demandada, dado que la estimó determinante de la decisión de la Superintendencia, de ahí que bajo éstos supuestos no atacados por el recurrente y que son fácticos según lo observó el opositor, la conclusión contenida en la sentencia es jurídicamente correcta pues no se habría cumplido el requisito de la inimputabilidad que antes se mencionó".

Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera.

  Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en el juicio seguido por CARLOS EDUARDO RESTREPO, CARLOS HUMBERTO RESTREPO, DARÍO ROBLEDO,  ALPIDIO RINCÓN, JHON JAIRO RESTREPO, LUIS FERNANDO ROJAS, JUAN BAUTISTA ROMÁN, HORACIO RUA P., JULIO CÉSAR RUEDA, JAIRO SÁNCHEZ, ALFONSO SERNA, JUAN BAUTISTA SERNA, JUAN GUILLERMO SILVA,  JUAN BAUTISTA TABORDA y RAÚL OCTAVIO TABORDA contra la sociedad QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. "QUINTEX S.A."

Cópiese, notifíquese, publíquese  y devuélvase  el expediente   al tribunal.

            

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez Carlos  Isaac  nader

luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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