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                                                                                                        Casación: Rad. 11150

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia Expediente No. 11150

Acta No.  40

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAUL CEPEDA MANCILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de noviembre de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

I.- ANTECEDENTES

El impugnante en casación demandó a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo, actualmente vigente, "no fue suspendido por el otorgamiento de becas para estudios especializados", se tenga en cuenta este período "como factor de tiempo y antigüedad, para efecto de liquidación de Cesantías y Pensiones" y se ordene a la empresa, en consecuencia, a "reajustar y pagar la Prima de antigüedad, la Cesantía, los intereses de la misma…".

Afirmó, en síntesis, encontrarse vinculado a la empresa demandada desde el 8 de junio de 1973 y haber disfrutado "de diversas Becas costeadas por la empresa" durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1974 y el 31 de octubre de 1981. Señaló que al otorgar las referidas becas la demandada "excedió los límites consagrados en el artículo 18 del Decreto 2553 de 1951, al hacerle firmar contrato de Becario", en el que unilateralmente se establece "una SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, violando en (sic) principio de la equidad e igualdad en las relaciones laborales" y se duele de que "ante su solicitud de cómputo de tiempo de becario", la empresa se haya negado sistemáticamente a reconocérselo (fl.5 cdno.1).

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las referidas pretensiones. Explicó que el otorgamiento de las becas en comento surge de un acuerdo convencional en el que, entre otros requisitos, se exige la suscripción  de un "contrato de becario o contrato de estudios" y advirtió que la estipulación respecto de la suspensión del contrato de trabajo durante el tiempo de la beca está igualmente prevista en la convención…". Alegó que el tiempo destinado para estudio "corresponde a una LICENCIA o PERMISO TEMPORAL, que es causa legal de suspensión…" y propuso las excepciones de prescripción, incumplimiento del contrato por parte del demandante y cualquier otra que resulte a favor de la empresa demandada (fl.16 cdno.1).

El Juzgado del conocimiento  declaró que el contrato de trabajo en cuestión "tuvo una suspensión, entre el 1 de septiembre de 1974 y el 15 de marzo de 1982, por licencia temporal" y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.171 cdno.1).

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1997, confirmó la anterior decisión.

Halló demostrado el ad quem que favorecido el demandante como becario, suscribió, en cumplimiento de los establecido en la convención colectiva al respecto, los contratos correspondientes en los cuales se estipula expresamente "que mientras el trabajador Becario esté gozando de los beneficios de la Beca … queda suspendido el contrato de trabajo …".

Apoyado en pronunciamiento  proferido por esa misma Corporación "… en otro caso semejante siendo la misma demandada …", concluyó que la "dispensa de las obligaciones primordiales del trabajador emanadas del vínculo contractual, entre ellas las de dejar de prestar los servicios y a la vez para la empresa de retribuir al trabajador, mediante el claro compromiso contenido en los contratos de estudio suscritos por ellos, en desarrollo de la cláusula convencional, constituye una licencia temporal o permiso que suspende lícitamente  el contrato de trabajo para efecto del reconocimiento de las prestaciones sociales que se causan por un servicio cumplido de manera real y efectiva en los términos señalados en el artículo 53 del C.S.T." (fl.9 cdno. Tribunal).

"En aplicación a la jurisprudencia transcrita" consideró que la dispensa de las obligaciones primordiales del trabajador acordada entre las partes constituye una licencia temporal o permiso que suspende lícitamente el contrato de trabajo.

III.- DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso el presente recurso extraordinario, mediante el cual pretende la casación total de la sentencia con el fin de que, en sede de instancia, se "condene a la demandada al reconocimiento y cómputo, para todos sus efectos legales del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1974 y el 31 de agosto de 1981, lapso en el cual el trabajador disfrutó de una beca de estudios otorgada por la demandada y que, como consecuencia de la no suspensión del contrato de trabajo durante el periodo señalado se tenga como factor de tiempo y antigüedad, para el reconocimiento y pago de pensión y se reajuste y reliquide sus primas de antigüedad, cesantías, intereses de la misma y demás derechos vinculados a dicho período".

A tales efectos formula un único cargo en el que por vía directa acusa la sentencia impugnada "de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 51 y 53 del C.S. del T.".

En su demostración cuestiona que el tribunal hubiese sustentado su fallo "afirmando la suspensión del contrato de trabajo en una causal de las contempladas en forma taxativa en el artículo 51 del C.S. del T." en tanto "dicha norma en parte alguna se refiere a la celebración de contratos de becas o de estudio como causal de suspensión …", ni deja al arbitrio de las partes el establecimiento de causales diferentes  a las allí contempladas.

Alega que no puede "equipararse - o interpretarse en forma extensiva la celebración del llamado contrato de beca con una LICENCIA TEMPORAL, sindo (sic) como es que las intenciones de las partes contratantes es (sic) totalmente diferente en una u otra situación", por lo que las "dispensas de las obligaciones primordiales del trabajador … y … para la empresa … no constituye una licencia temporal o permiso, y que jamás suspende lícitamente el contrato de trabajo …".

De otro lado afirma que no podía el fallo impugnado ampararse en la existencia de la convención colectiva "por cuanto la dicha convención no podía crear causales de suspesión (sic) del contrato de trabajo diferentes a las establecidas en la Ley …" (fl.6 cdno Corte).

La réplica, por su parte, luego de destacar los insalvables errores de técnica en que incurre la censura al plantear el alcance de la impugnación y formular su proposición jurídica, arguye que el tribunal en manera alguna "adicionó o si se quiere interpretó como causal de suspensión del contrato de trabajo la concesión de una licencia o beca para estudios; simplemente consideró que el tiempo empleado por el trabajador y con fundamento en lo pactado en la convención colectiva de trabajo … la demandada había otorgado una licencia temporal o permiso que suspendía lícitamente el contrato de trabajo, en lo que a sus obligaciones principales se refería … con el consecuente efecto de poder descontar para liquidar las vacaciones, cesantías y jubilaciones, los períodos de suspensión".

Por lo demás señala que la vía directa escogida por el recurrente "no era la apropiada, pues de aceptarse que lo es, quedarían sin atacar ninguna de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido …".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste razón a la réplica en su consideración final complementaria de que el cargo ha debido formularse por la vía indirecta por cuanto si bien el tribunal apreció la convención colectiva de trabajo, el recurrente se muestra de acuerdo con la valoración que de ella hizo el ad quem. Su discrepancia es con lo que constituyó la base esencial del fallo, esto es, con la hermenéutica jurídica del propio tribunal sobre si las becas de estudio otorgadas por empresas a trabajadores suspenden o no el contrato de trabajo a la luz de los artículos 51 y 53 del C.S.T. y si "en aplicación a dicha jurisprudencia - para repetir las palabras textuales del fallo - esa dispensa de obligaciones primordiales del trabajador emanadas del vínculo laboral" convenida entre las partes "constituye una licencia temporal o permiso que suspende lícitamente el contrato de trabajo para efecto del reconocimiento de prestaciones sociales". En consecuencia la vía directa escogida para atacar estas conclusiones eminentemente de puro derecho, es acertada.

En cambio, sí le asiste plena razón a la replicante cuando critica los evidentes defectos en la proposición jurídica, toda vez que aún con la atenuación contenida en el decreto 2651 de 1991, elevado hoy a rango legal permanente por la Ley 446 de 1998, es menester denunciar la violación de la norma sustancial que constituyendo base esencial del fallo, consagre los derechos desconocidos por el sentenciador con su decisión absolutoria, que en el caso presente son los que instituyen el derecho a las prestaciones sociales que según la censura deben ser reliquidadas con base en el tiempo de la beca de estudios disfrutada por el actor. Como el cargo simplemente denuncia el quebranto de los artículos 51 y 53 del C.S.T., atinentes a las causales y efectos de la suspensión del contrato, brillan por su ausencia absoluta las disposiciones consagratorias de los beneficios prestacionales reclamados, por lo que debe desestimarse.

Pero aunque se pasara por alto dicha deficiencia, a juicio de la Sala no incurrió el fallador en la equivocada interpretación que le enrostra la censura por las siguientes razones que sirven para precisar la doctrina de la Corporación sobre el punto de derecho debatido:

En el desenvolvimiento ordinario del vínculo contractual laboral, lo normal es que cada una de las partes cumpla con las obligaciones principales que emanan de él, a saber: el trabajador, prestar el servicio convenido, y el empleador, remunerarlo. Sin embargo, pueden darse circunstancias ya bien sea por voluntad de una de las partes, de ambas  o por mandato legal  que impidan la efectiva prestación de servicios. Puede estarse en presencia,  entre otras, de alguna de las siguientes tres hipótesis:

  1. Una  causal de suspensión del contrato.
  2. Un incumplimiento de obligaciones por parte del trabajador.
  3. Culpa o disposición del empleador.

En los dos primeros casos no hay lugar al pago de salarios: en el primero por establecerlo así la Ley (art. 53 del C.S.T.) y en el segundo, por ausencia de la causa generante del derecho; mientras que en el tercero el trabajador tiene derecho a percibirlo por mandato del artículo 140 del C.S.T.

Las causales de suspensión del contrato son las taxativamente contempladas en el artículo 4º de la Ley 50 de 1990 (51 del estatuto del trabajo), razón por la cual no están facultadas las partes para extenderlas, ni mucho menos el empresario de manera unilateral para imponerlas. La "suspensión" del nexo laboral no extingue el vínculo, ni comporta su modificación per se. Se interrumpen eso sí, por el lapso previsto en la Ley, las obligaciones principales de las partes de prestación del servicio y de su retribución y se permite al patrono descontar estos períodos para efectos de liquidación de vacaciones, cesantías, jubilaciones y primas de servicios.

En lo que concierne a los estudios que adelante un trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo y que impidan totalmente la prestación normal de los servicios, pueden darse, entre otras, las siguientes hipótesis:

  1. a) Que  los estudios sean solicitados por el trabajador.
  2. b) Que sean dispuestos unilateralmente por el empleador para capacitación del trabajador.
  1. Que sean convenidos por ambas partes.

- En la posibilidad del literal a) como el interés radica exclusivamente en el trabajador, en principio no existe derecho a percibir el salario por el lapso en que éste haga uso de la licencia que lo faculte para la no prestación de los servicios. Tal autorización suspende el contrato de trabajo, a menos que sea remunerada.

- En el segundo caso, si el trabajador cumple una orden del patrono en materia de capacitación - cuando al empresario le asista legalmente tal facultad-, ese hecho no puede acarrearle ningún detrimento salarial al destinatario de la misma; por tanto, le asiste el derecho a la remuneración y el tiempo de abstención del servicio no tiene los efectos de una suspensión del contrato porque tal situación obedece a una disposición del empleador que en los términos del artículo 140 del código, otorga el derecho a devengarla.

- En la última hipótesis debe presumirse que el interés del adiestramiento, capacitación o formación profesional, independientemente de que tenga relación o no con las funciones inherentes al cargo o con las actividades de la empresa, las partes pueden convenir libremente si ese tiempo de estudios sea remunerado o no. En el primer evento no se configura suspensión del contrato por faltar uno de los elementos y consecuencias esenciales;  en el segundo en cambio, nada se opone a que las partes así lo acuerden, pues es un ejercicio libérrimo de sus potestades contractuales, sin que pueda entenderse ello como una ampliación de las causales de suspensión del contrato, sino por el contrario, como una previsión conducente a ajustarse precisamente dentro de la causal de "licencia" temporal concedida por el empleador, expresamente contemplada en el numeral 4º del artículo 51 del código,  tal como quedó tras la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, y en consecuencia surtirá los efectos asignados en el artículo 53 del código.

Por lo primeramente anotado, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio promovido por JOSÉ SAUL CEPEDA MANCILLA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ              RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

JORGE IVÁN PALACIO  PALACIO                  GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                   RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria  

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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