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COMPETENCIA – Consejo de estado / RESOLUCION QUE AUTORIZA LA SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATOS DE TRABAJO – Competencia privativa y en única instancia / CAUSAL DE NULIDAD – Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia
En procesos como el presente, donde se controvierte un acto sin cuantía expedido por autoridad del orden nacional que revoca las resoluciones que autorizaron la suspensión temporal de contratos de trabajo, la competencia del Consejo de Estado es privativa y en única instancia, de acuerdo con el artículo 128-2 del C.C.A.En ese orden de ideas, se configura la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del presente asunto, siendo esta una causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., que se torna insaneable acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 144 ídem, por lo que se hace necesario declararla, dejando sin efecto todas las actuaciones adelantadas por y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, sin perjuicio de dejar a salvo las pruebas practicadas y que la parte contraria tuvo oportunidad de contradecir, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01315-01(1547-11)
Actor: PRODUCTOS TERRIGENO LTDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a determinar si es competente para conocer de la apelación de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, la cual negó las súplicas de la demanda promovida a través de apoderado por la empresa Productos Terrigeno Ltda contra la Nación- Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo).
l. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la empresa Productos Terrigeno Ltda., por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 001648 de 13 de junio de 1996 (fls. 25 a 29 cuaderno 2), expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy del Trabajo), en la cual se resolvió un recurso de apelación que revocó a su vez, las resoluciones No. 83 de 19 de septiembre de 1995 y No. 114 de 13 de diciembre de 1995, suscritas por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, negándose así la autorización de la suspensión temporal de contratos de trabajo solicitada por la empresa demandante (fls. 45 a 59 cuaderno 2).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento pidió la actora que se condene a la demandada, por concepto de los perjuicios ocasionados, pagarle de manera indexada de acuerdo al índice de precios del consumidor, la suma de cuatrocientos noventa y nueve millones setecientos once mil setecientos veinticuatro pesos ($499.711.724).
La demanda fue repartida al Consejo de Estado Subsección “B”, quien mediante auto de 6 de noviembre de 1997 (fls. 62-63 cuaderno 2), ordenó remitirla por competencia en razón a la cuantía, al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En cuanto se surtieron las etapas propias del proceso, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2008 (fls. 186 a 193 Vto. cuaderno 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, negó las suplicas de la demanda. Decisión contra la cual la apoderada de la parte demandante, en escrito del 19 de septiembre de 2008 (fl.195 cuaderno 2) interpuso recurso de apelación.
Una vez se remitió el proceso a esta Corporación para conocer del mencionado recurso, fue repartido a la Sección Primera, por lo que se admitió y se corrió traslado por un término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Sin embargo, mediante auto de 22 de junio de 2011, se envió el expediente a la Sección Segunda de la Corporación para lo pertinente, dada la naturaleza del asunto (fl. 25).
CONSIDERACIONES
Encuentra el Despacho que el acto de autorización de suspensión de contratos de trabajo es susceptible de análisis a través de las acciones de impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el problema jurídico no versa principalmente sobre una relación laboral de tipo privado, sino que lo que se analiza es la legalidad de una decisión administrativa que autoriza la suspensión de los contratos de trabajo, en el que se ven involucrados el empleador, los trabajadores y el Estado; este último, en razón a que es quien expide la referida decisión.
En relación a la acción procedente para impugnar el acto acusad, si bien éste es de carácter general, en razón a que no determina detalladamente las personas sobre las cuales recae la decisión administrativa, en el presente caso, sí concreta su contenido al indicar el número de empleados que se veía afectado por la suspensión de los contratos de trabajo, esto es, 82 trabajadores, por lo que no puede decirse que se trata de un acto administrativo del todo abstracto o general y por lo tanto no puede afirmarse que la acción procedente para impugnarlos es únicamente la de simple nulidad.
Así las cosas, al derivarse la resolución demandada directamente de las resoluciones que autorizaron la suspensión de los contratos de trabajo, las cuales denotan una afectación de situaciones jurídicas individuales laborales, resulta posible su demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a lo expuesto, las decisiones de la administración tienen directa incidencia en la relación laboral, pues la suspensión de los contratos de trabajo no produciría efecto alguno sin la actuación adelantada por el Ministerio del Trabajo.
De otro lado, la parte actora dentro del acápite de la demanda, denominado estimación razonada de la cuantía, tasó ésta en $499.711.724, refiriéndose así a los perjuicios que resultan entre la pérdida operacional de la empresa y la demora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en proferir la resolución que diera respuesta a su solicitud de autorización de la suspensión de los contratos de trabajo.
Para el Despacho, a pesar de que la demandante tasa la cuantía del proceso, el presente asunto carece de ella, toda vez que los perjuicios reclamados, a pesar de que en sí mismos reflejan un interés económico, no son factor para determinar la cuantía en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, conforme al inciso final del artículo 134E del C. C. A
, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446.
En similar sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia de 14 de junio de 2001, Rad. 16719, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, en la que señaló:
“ (…) Se precisó que la acción ejercitada carecía de cuantía porque siendo el acto administrativo demandado constitutivo de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, a la pretensión de nulidad no es viable acumularle pretensiones de tipo económico, en razón a que estas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las resoluciones que autorizaron el despido colectivo.
Precisamente, la Corporación asumió el conocimiento del asunto por tratarse de un acto de carácter nacional a cuya eventual declaración de nulidad, no eran procedentes declaraciones de índole económico. (…)”
Realizadas las anteriores precisiones, resta determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la nulidad de la Resolución No. 01648 de 13 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se resolvió (fls. 25 a 29 cuaderno 2):
“ (…) Revocar las resoluciones número 83 y 114 del 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995 respectivamente, proferidas por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y en su lugar no autorizar a la empresa Terrigeno Ltda. para suspender labores temporalmente hasta por 120 días (…)”
En procesos como el presente, donde se controvierte un acto sin cuantía expedido por autoridad del orden nacional que revoca las resoluciones que autorizaron la suspensión temporal de contratos de trabajo, la competencia del Consejo de Estado es privativa y en única instancia, de acuerdo con el artículo 128-2 del C.C.A.
En ese orden de ideas, se configura la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del presente asunto, siendo esta una causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., que se torna insaneable acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 144 íde
, por lo que se hace necesario declararla, dejando sin efecto todas las actuaciones adelantadas por y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, sin perjuicio de dejar a salvo las pruebas practicadas y que la parte contraria tuvo oportunidad de contradecir, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C. de P. C.
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta lo preceptuado en la misma disposición, se procede a avocar el conocimiento en única instancia de este proceso en el estado en el que se encontraba antes del hecho que generó la nulidad, esto es, para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO: AVÓCASE conocimiento de la demanda promovida por la empresa Productos Terrigeno Ltda. contra la Nación- Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas.
Ejecutoriado el presente auto, regrese al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
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