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Casación 15473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 39
RADICACION 15473
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del presente proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por CESAR AUGUSTO RIZO DIAZ.
I. LA LITIS
El señor Cesar Augusto Rizo Díaz, inició proceso laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con el propósito de que lo reintegraran a su cargo, y como consecuencia de ello, le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la desvinculación, los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva, los perjuicios morales y las costas del proceso.
Los hechos en que el demandante sustentó sus aspiraciones se pueden resumir así: 1) Laboró como "segundo limpiador reemplazante" desde el 14 de marzo de 1979. 2) La sociedad cambió su razón social a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 3) En la empresa existe el sindicato "Unimar" que ha pactado varias convenciones colectivas, entre ellas, la de 7 de marzo de 1996. 4) La cláusula V del Laudo Arbitral de 1971 fue incorporada a la convención de 1996 y en ella se establecen viáticos para el personal que le corresponda permanecer en tierra por decisión de sus directivos, cuyo 75% es factor salarial. 5) El 12 de junio de 1997 se le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales de tierra y así, se le cancelaron viáticos convencionales hasta el 7 de julio de 1997, cuando unilateralmente y sin explicación se le dejó de cancelar. 6) El 24 de septiembre se le comunicó la suspensión del contrato de trabajo pretextando la falta de pronunciamiento del Ministerio del Trabajo sobre despidos colectivos y la carencia de naves por parte de la empresa. 7) El 29 de septiembre de 1997 "Unimar", instauró querella laboral administrativa por la suspensión del contrato de trabajo de varios trabajadores, entre ellos, el del demandante, resuelta a favor de los trabajadores y con sanción de multa para la empresa, decisión que resultó confirmada posteriormente. 8) Fue miembro del sindicato desde su vinculación.
Al contestar la demanda, la sociedad admitió algunos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
ll. DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de 1999, condenó a la empresa a restablecer la relación laboral en las mismas condiciones en que se venía desarrollando, y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 con sus incrementos legales y convencionales, como también los viáticos convencionales indexados desde el 7 de julio de 1997. Absolvió de las pretensiones cuarta y quinta, declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada a cancelar las costas del proceso.
El Tribunal confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en que la ausencia o carencia de barcos alegada por la empresa como causal para suspender el contrato no estaba prevista en el numeral 1º del artículo 51 del C. S. del T., por no obedecer a fuerza mayor. Lo propio señaló con relación a la falta de autorización o pronunciamiento dentro del término legal por parte del Ministerio de Trabajo para el despido de los trabajadores.
lll. RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto ordenó restablecer la relación laboral, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 con los respectivos aumentos legales y convencionales, los viáticos en las condiciones señaladas en la Cláusula V del laudo arbitral de 1971 a partir del 7 de julio de 1977 debidamente indexadas y las costas del proceso, para que en sede de instancia, se revoquen las condenas de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de tales pretensiones. Al efecto propuso tres cargos que fueron replicados en tiempo.
PRIMER CARGO
Se presenta de esta manera:
"La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4º Num. 1º de la Ley 50 de 1990, (Art. 51 num. 1º del C.S. del T.) y 67 num. 1º de la Ley 90 de 1990 (Art. 2351 de 1965) en relación con los artículos 1º de la ley 95 de 1890, 53 y 140 del C.S. del T. y en desarrollo de los artículos 230 y 333 de la constitución Política, todo dentro del ámbito del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Dice:
"El Tribunal respalda su decisión de confirmar el fallo del a-quo con fundamento en sentencias proferidas en distintas épocas por esa ilustre Corporación. La primera de Septiembre 2 de 1987, sobre las condiciones para que en materia laboral se configure el evento de la fuerza mayor o caso fortuito. La segunda de Mayo 3 de 1991, sobre las diferencias entre la suspensión de actividades por razones de orden técnico o económico independientes de la voluntad del patrono, que no suspenden necesariamente la relación laboral (Art. 51 num. 3 C.S.T.) y la fuerza mayor como situación real de suspensión del contrato.
"Así mismo, menciona la sentencia de Mayo 17 de 1984 que se refiere a las dificultades económicas del empleador que no tipifican justa causa de despido y que según el ad-quem comprende también las situaciones fácticas que conducen a la suspensión del contrato, para llegar al entendimiento que las circunstancias que el Ministerio de Trabajo no hubiera autorizado el despido de los trabajadores o no se hubiera pronunciado sobre el particular dentro del término legal, no es un hecho tipificante de la fuerza mayor o caso fortuito, porque no puede perjudicar a los trabajadores, aún así comprometa la responsabilidad del Estado frente al empleador.
"Debe advertirse que no es materia de controversia los aspectos fácticos relacionados como son la orden de la Empresa que el demandante permanecería en tierra, que da cuenta la comunicación de Julio 4 de 1997 (folio 22), la comunicación del 24 de Septiembre de 1977, sobre suspensión del contrato de trabajo del actor (folio 29) y el Acta de Comprobación del 6 de Octubre de 1997 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folio 70 a 74), sino las secuelas de carácter jurídico derivadas de esos hechos no discutidos en el presente ataque.
"El numeral 2 del Artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (Art. 40 del Dcto 2351/65), dispone que en los casos de suspensión de los contratos de trabajo, el empleador debe dar inmediato aviso al Inspector de Trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política del lugar.
"En el sub-examine, la Empresa demandada notificó a su antiguo trabajador la suspensión de su contrato de trabajo el 24 de Septiembre de 1997 (folios 29 y 69) y según el Acta de Comprobación del 6 de Octubre de 1997 (folios 70 a 71), se le avisó al Ministerio del Trabajo dentro del tercer día hábil para los efectos consagrados en la disposición legal antes referenciada.
"Así mismo, es un hecho incuestionable que esa entidad no dio cumplimiento a su obligación legal de responder en uno u otro sentido el aviso que le dio la demandada sobre la suspensión del contrato de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante, por lo que quebrantó en forma ostensible el numeral 7 del mencionado Artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
"Es indudable que el entendimiento que le da el sentenciador en el sentido que no se configura como causal tipificante de la fuerza mayor o caso fortuito y en general de cualquiera de los eventos contemplados en el Artículo 51 del C.S.T., no puede ser el único y acredita que la interpretación que le da no corresponde a la finalidad establecido en la Ley, porque con ese criterio podría pasar un tiempo indefinido para legalizar ese fenómeno de la suspensión del contrato.
"Por otra parte, la propia jurisprudencia de esa H. Sala ha entendido que no siempre la fuerza mayor o el caso fortuito como causa que libere al empleador de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales y que justifica la suspensión del contrato debe tener la característica de ser temporal o pasajera y no indefinida, de tal manera que finalizadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensión se pueda reanudar la prestación del servicio por parte del trabajador.
"Dentro de ese ámbito jurisprudencial no solo situaciones como la guerra exterior o la conmoción interna son fenómenos suficientes para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito, porque en desarrollo del Artículo 333 C.N. la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y a nadie se le puede obligar a tener perdidas indefinidas y puede ser que hechos imprevistos e imprevisibles se deriven de los actos de autoridad emanados del Decreto 501 de 1990, que obligaron a la demandada a cambiar su objeto social y devinieron en efectos secundarios como la suspensión de los contratos de trabajo, dentro de una sana inteligencia que ubique el estado financiero actual de la demandada, dentro de los ámbitos consagrados en el Artículo 1 de la ley 95 de 1890.
"Así las cosas, la decisión del sentenciador de confirmar la decisión del Juzgador de primer grado de restablecer la relación laboral entre las partes y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 24 de Septiembre de 1997, no se atempera a las secuelas derivadas de la suspensión del contrato como son el no pago de salarios para el empleador y la no prestación del servicio para el trabajador (Art. 53 CST.), lo que le da viabilidad al ataque, como en forma respetuosa se solicita.
"Así mismo, al actuar la H. Sala en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de las peticiones de la demanda en cuanto a la reanudación del contrato y el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que esté suspendida la relación laboral, como se pidió en el alcance de la impugnación".
LA REPLICA
Afirma la oposición que la censura no indica en que consiste la interpretación errónea de las normas acusadas ni cuál es el recto sentido de estos preceptos. Y que en todo caso, a las situaciones que en concreto se refiere, el ad quem no las tuvo en cuenta para tipificar la fuerza mayor. Que como la discrepancia a que alude el censor no es sobre los hechos sino si a éstos se les aplica o no una norma, el ataque debió enderezarse en la modalidad de aplicación indebida. Que además, no se atacaron todos los soportes del fallo impugnado, mencionando al efecto, algunos de los tomados en cuenta en la sentencia, entre ellos, varios asuntos referentes a los hechos. Remata diciendo que el debate desarrollado en el proceso no se refiere a la interpretación de norma alguna sino sobre los hechos constitutivos de fuerza mayor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para entender el verdadero significado de los términos fuerza mayor o caso fortuito, como motivos de suspensión del contrato de trabajo de que trata el ordinal 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, debe acudirse a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que textualmente define dichos fenómenos así:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público etc.".
De acuerdo con el texto de esa definición, considera la Corte que no se equivocó el ad quem al concluir que la demora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en decidir acerca de la viabilidad de la petición encaminada a obtener autorización para realizar un despido colectivo como la carencia de naves en la empresa para ocupar personal de mar, ninguna de las dos son circunstancias que permitan encuadrarse dentro de esa primera hipótesis a que se refiere ésta causal de suspensión.
De todos modos, para despachar el cargo es suficiente tener en cuenta que éste fue dirigido por la vía directa, pero la determinación de si ciertas circunstancias corresponden o no a la definición legal de fuerza mayor o caso fortuito necesariamente obliga a efectuar un examen detenido de los hechos invocados con base en las pruebas válidas y oportunamente decretadas y practicadas. En ese orden de ideas, el cargo está mal encaminado, en tanto la queja de la censura se refiere a que el Tribunal no encontró que las circunstancias aducidas por la empleadora para suspender el contrato se adaptaban a la causal invocada y, ello, obviamente remite a la Corte al expediente para poder establecerlo con base, se reitera, en el material fáctico que obra en el proceso. Lo mismo ha de decirse de los actos de autoridad que según lo alega la recurrente obedecieron a la expedición del decreto 501 de 1990, pues para poder establecer la configuración de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito resulta indispensable examinar no solo dicho Decreto sino las consecuencias prácticas y objetivas que para la empresa determinó su expedición y, esto, únicamente se puede desarrollar a través de los medios probatorios existentes en el juicio.
El cargo, en consecuencia, se desestima, por involucrar asuntos fácticos.
SEGUNDO CARGO
Se presenta de esta manera:
"La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 461 (Art. 19 Dcto. 1818/98), 467, 468, 469 y 476 del CST., en relación con los Artículos 51, 53 y 140 ibídem, como consecuencia de la aplicación también indebida del Artículo 87 numeral 1 inciso segundo del C.P.L., modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
"A la trasgresión de las anteriores normas legales llegó el sentenciador como consecuencia de los manifiestos errores de derecho, que son los siguientes:
"1)No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de una prueba solemne, debía presentarse copia auténtica y completa del Laudo Arbitral de 1971.
"2)Dar por demostrado, no estándolo, que al presentarse en forma parcial el referido Laudo, no tiene el valor probatorio suficiente para tener esa calidad.
"A los anteriores errores de derecho llegó el ad-quem por la errónea apreciación de la Cláusula V Laudo Arbitral de 1971 (folio 183 y 184 - Cdno #1 Anexo de Pruebas).
"Demostración del Cargo. En primer lugar, debe anotarse que este cargo se plantea como error de derecho en materia de casación laboral por cuanto el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó al original Artículo 87 del C.P.L. dispone que "solo habrá error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir este una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
"En segundo lugar, el Artículo 461 del CST. dispone que el fallo arbitral que pone fin al conflicto tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo (Art. 467 CST.)
"En tercer lugar, el Artículo 469 ibídem, preceptúa que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más para el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, sin el cumplimiento de esos requisitos la convención no produce ningún efecto.
"En el sub-examine, se presento parcialmente la Cláusula 5 del Laudo Arbitral de 1971 (folios 183 y 184 – cdno 1 Anexo) como un apéndice de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, lo que implica que por tratarse de un medio probatorio solemne no cumple con ninguno de los requisitos señalados en las disposiciones legales comentadas y es suficiente para la demostración del error o errores de derecho que en casación laboral tiene la presentación parcial de un documento con características de solemne y que debe allegarse a los autos en forma completa.
"Por tanto, al acreditarse ampliamente la apreciación indebida que hizo al Tribunal al darle mérito probatorio al laudo agregado a los autos en forma parcial y no como válidamente se debía hacer, el cargo debe prosperar como lo solicito en forma comedida y con las secuelas mencionadas en el alcance de la impugnación".
LA REPLICA
Señala que la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971 fue incorporada a la 65 de la convención de 1993, y esa disposición tiene una doble validez, la primera como cláusula del laudo de 1971, y la segunda, como derecho incorporado en virtud de la convención de 1993, por eso para acreditar su existencia solo era necesario arrimar una de las dos pruebas y el actor cumplió el requerimiento probatorio aportando la convención colectiva de 1993 debidamente autenticada y con certificación de depósito oportuno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el numeral 65 de la convención colectiva de 1993 (FL. 183 C. No.3) están las normas que rigen las relaciones de los trabajadores y la empresa respecto a los viáticos que se perciben con ocasión del desarrollo de los contratos de trabajo, las cuales si bien no fueron pactadas durante dicha negociación, sino con ocasión de convenciones y laudos arbítrales anteriores, no hay duda que siguen vigentes por no haber sido suspendidas o derogadas por las partes.
En esas condiciones, es inexacta la afirmación de la censura en cuanto a que la cláusula V del laudo arbitral de 1971 se arrimó al proceso como apéndice de la convención colectiva de trabajo, cuando lo cierto es, que ésta hace parte de aquella en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la convención (f. 24), que relacionó como normas vigentes para los trabajadores de mar, las enumeradas en el capítulo segundo de ese acuerdo, lo cual constituye toda una codificación tal como se desprende de la trascripción parcial del aparte 2.1.:
"No obstante lo anterior y contemplando la posibilidad de que alguna norma convencional, arbitral, acta, pacto u acuerdo referente al personal de mar, haya sido omitido en la presente codificación, las partes acuerdan que dicha norma quedará vigente".
De esta suerte la convención colectiva de 1993, no solo incluyó en su texto las normas que fueron pactadas en la negociación de ese año, sino además, las que por venir vigentes y no haber sido eliminadas en el desarrollo de la última negociación ni por sentencia judicial, hacían parte de ella como ocurrió con la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971.
Entonces, para demostrar la existencia de los viáticos establecidos en el laudo arbitral no se requería prueba diferente de la convención colectiva por cuanto tales viáticos fueron incorporados a éste último acuerdo, desde luego, contrario a lo que sostiene el censor, el laudo no requiere para su demostración de prueba especial en tanto así no lo establece la ley, como tampoco de depósito para su validez, a la manera o forma obligatoria como está determinado para las convenciones colectivas, ya que la naturaleza de estos dos instrumentos son diferentes, si se tiene en cuenta que la última corresponde a un contrato solemne que debe cumplir para su existencia y eficacia con los requisitos que establece su reglamentación, en tanto la sentencia goza de validez una vez ejecutoriada, por el solo hecho de estar suscrita por el funcionario o Corporación legalmente competente, sin perjuicio, obviamente, de que una de sus copias o las diligencias relacionadas con el recurso de homologación, se envíen como es de usanza, a la sección respectiva del Ministerio del Trabajo para su archivo o custodia, práctica que aunque necesaria no es obligatoria para la validez del laudo.
En conclusión, y es lo importante para resolver el recurso, la incorporación de cláusulas en las nuevas convenciones colectivas respecto de las pactadas en laudos y acuerdos anteriores, son válidas en tanto ello no está prohibido por la ley.
El cargo no prospera.
TERCER CARGO
Se presenta de esta manera:
"La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 461, 467, 468 y 476 deI CST., en relación con los Artículos 51, 53 y 140 del CST. y 51 del Decreto 2651 de 1991. Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes:
"1) Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa demandada debe pagar los viáticos establecidos en la Cláusula 5 del Laudo Arbitral de 1971, ya que el demandante quedó a disposición de la empleadora y la no prestación del servicio se debió a un acto imputable a la misma.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que no se dan los eventos consagrados en la referida Cláusula 5 y además por la suspensión del contrato de trabajo celebrado entre las partes.
"A los anteriores yerros fácticos llegó el ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
"1) Laudo Arbitral 1971 – Cláusula 5 (folios 183 y 184 – Cdno #1 -Anexo de Pruebas).
"2) Comunicación de Julio 4 de 1997 de la Empresa demandada dirigida al actor (folio 22).
"3) Comunicación del 24 de Septiembre de 197 dirigida al actor por la Empresa demandada (folio 29).
"4) Interrogatorio de Parte del representante legal de la demandada (folios 82 a 86).
"Este cargo se plantea como principal pero dentro de la sana lógica, si prospera el anterior, queda a criterio de la H. Sala.
"Según el sentenciador, se debe confirmar la condena por viáticos impuesta por el a-quo, pues se estableció en los autos que el actor quedó a disposición de la empresa y la no prestación del servicio se debió a un acto imputable exclusivamente a la empleadora.
"Si se aprecia con detenimiento la cláusula 5 del referido laudo, se encontrará que en ella se dispone que cuando el tripulante permanezca en tierra por cuenta de la empresa y se encuentre disponible por orden de la misma, recibirá además del sueldo y los pasajes para movilizarse, los viáticos para el primero, segundo y tercer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo (sic) que como bien lo explica el representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió no se dan los parámetros para que el demandante tenga derecho a los viáticos reclamados (Respuestas a las preguntas 8, 9 y 10 – folios 84 a 85).
"Además, es conveniente observar que el demandante, de acuerdo con la comunicación del 4 de julio de 1997 se le ordenó permanecer en tierra mientras se le comunicaba la determinación que se adoptara en relación con su contrato de trabajo (folio 22).
"Esta situación se precisó, con la comunicación del 24 de septiembre de 1997 (folio 29), mediante la cual se suspende su contrato de trabajo con las secuelas de rigor, como son la no prestación del servicio para el trabajador y el no pago de la remuneración para el empleador, como lo dispone expresamente el artículo 53 del C.S. del T.
"Así las cosas, el tribunal apreció en forma equivocada las pruebas antes mencionadas, lo que la llevó a colegir que prosperaba el pago de viáticos consagrado en la cláusula antes señalada, lo que en gracia de discusión solo cubriría el tiempo entre la orden de permanecer en tierra y la suspensión del contrato de trabajo, dentro de una interpretación laxa del Artículo 140 del CST.
"Es bien sabido que el derecho a "viaticar" se da cuando efectivamente se presta el servicio y el entendimiento que debe darse a la estipulación convencional es de carácter restringido, por cuanto es indudable que ella se hace exigible cuando se dan los requisitos exigidos, que no se presentan en el caso de autos.
"Por tanto, al establecerse los yerros anotados y la consecuencial violación de los textos legales enunciados, el cargo debe prosperar y al actuar en instancia, debe tenerse en cuenta lo solicitado en el alcance de la impugnación".
LA REPLICA
La oposición sostiene que como la interpretación del Tribunal es lógica, el Tribunal no incurre en el error evidente de hecho al concluir su derecho a los viáticos. Que además la norma los impone cuando el trabajador deba cumplir en tierra comisiones ordenadas previamente por la empresa y las normas contractuales no tienen en cuenta en donde se haya ubicada la residencia del trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Artículo 65 de la Convención colectiva de 1993 en la cual se reproduce la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971 es del siguiente tenor:
"Cuando un tripulante tenga que permanecer en tierra por cuenta de la empresa, ya sea porque después de terminado su periodo de vacaciones se puso a órdenes de la compañía y espera su reembarque, o porque haya sido ordenado su traslado a otra unidad, o porque se encuentra disponible por orden de la empresa, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, la empresa le reconocerá además del sueldo, los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso de que deba movilizarse y los siguientes viáticos…".
La censura señala como prueba erróneamente apreciada el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Sobre este medio en particular, observa la Corte, que no es por sí mismo prueba calificada para fundar cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Para que las respuestas del interrogatorio de parte configuren confesión, se requiere que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca el numeral 2º, del siguiente tenor:
"Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".
En el presente caso, las afirmaciones contenidas en las respuestas a las preguntas 8, 9 y 10, del interrogatorio del representante legal de la demandada, son invocadas por el recurrente precisamente para producir efectos benéficos para la parte que representa, por lo que mal podría inferirse confesión de esas respuestas, dado lo cual no sirven para demostrar la comisión de un error de hecho en casación laboral.
De otra parte, el Tribunal concluyó al unísono con el a quo, que el contrato no había sido suspendido válidamente, circunstancia que no ha sido desvirtuada en el recurso de casación, por lo que la orden de permanecer en tierra a disposición de la empresa que aparece en el folio 22 continuó vigente a pesar de la comunicación de suspensión del contrato.
No incurrió, pues, el Tribunal en error evidente de hecho al concluir que el demandante tenía derecho a que se le cancelaran sus viáticos estando en su domicilio contractual, pues ello corresponde a una interpretación razonable del texto de la norma convencional transcrita que prima sobre la interpretación igualmente plausible que le da el recurrente al mismo precepto, lo que precisamente por admitir ambos entendimientos, no permite estructurar un error ostensible.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CESAR AUGUSTO RIZO DIAZ contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
S e c r e t a r i o
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