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Casación N° 27161

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 27161

Acta No. 06

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO PÉREZ PADILLA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS", en liquidación.

l-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, solicitó el reajuste de prestaciones sociales y pensión de jubilación, por no haberse incluido 29 días de servicio; así mismo, pidió indemnización moratoria.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la entidad demandada entre el 16 de octubre de 1981 y el 30 de julio de 1993, siendo el último cargo desempeñado el de celador, con un salario promedio de $552.365,61. La Empresa sin motivo válido, dedujo de su tiempo de servicios 29 días, por lo que su liquidación de prestaciones sociales es deficitaria. (fls. 9 a 11).

   

2.- La convocada a proceso no dio respuesta al libelo (fl. 13).

3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 13 de septiembre de 1994, condenó a la demandada al reajuste de las cesantías, vacaciones, primas de antigüedad y de vacaciones, así como de la pensión de jubilación. Impuso también el pago de indemnización moratoria a partir del 12 de septiembre de 1993, a razón de $18.507,82 diarios hasta que se verifique el pago (fls. 161 y 162).

  

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El sentenciador de segundo grado estimó que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, "que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración en ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem".

Más adelante señala el Tribunal que "si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece".

 

Luego, precisó el Juzgador que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, y que la aportada al proceso carecía de eficacia probatoria y no podía tenerse como fuente de derechos, por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; "si el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositado en la ciudad de Bogotá, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello sólo sería posible si estuviéramos en el mundo de lo virtual, pues, lo allí afirmado difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento".

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula tres cargos, que no fueron replicados, así:  

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia porque "viola directamente por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; ARTÍCULOS 4, 5, 25, 53, 48 Y 228 de la Carta Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1°) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1.991, en concordancia con el artículo 61 del Código de procedimiento Laboral, art. 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1.992 Decreto 2150 de 1.995, artículo 26, modificado por el Decreto 266 del 2.000 artículo 26, Decreto 2651 de 1.991 artículo 15 y por la ley 446 de 1.998 artículos 10 y 11".

En el desarrollo de la impugnación sostiene el recurrente que el Juzgador interpretó en forma equivocada el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. El Juzgador le dio a la norma "una inteligencia en extremo restrictiva" que "no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma en cuestión".

Después de referirse a jurisprudencia de esta Sala, precisó el censor que la convención no perdió su eficacia probatoria, por la circunstancia de que la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, certificara el depósito, pues este acto fue realizado por un funcionario público con competencia para esos efectos.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Le asiste razón al recurrente al advertir que el sentenciador incurrió en error al considerar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico-  no estaba autorizado para ello en tanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo.

Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero de 2005 (rad. N° 20917), que al analizar un caso similar contra la misma demandada, dijo:  

"Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

"En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente:

'Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

'La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:

'..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

'En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para  efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo  Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al  correspondiente.   En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

'Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505'.".

No obstante tener fundamento la acusación en este aspecto, el cargo no puede prosperar, pues no destruye los demás fundamentos de la decisión. En efecto: Como surge claramente del resumen de la sentencia impugnada, además de las consideraciones en torno a la validez de la convención colectiva, el Tribunal tuvo otro soporte básico para desestimar las pretensiones del actor, consistente en que el descuento correspondiente a 29 días efectuado por la entidad al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y del cual se derivaban las pretensiones de reajustes concedidas en primer grado, tenía respaldo legal, pues obedeció a que el contrato de trabajo se suspendió por ese lapso con ocasión de la participación del trabajador en una huelga, dado que así lo prevé el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.

 

El censor guardó absoluto silencio frente a los anteriores  razonamientos del Juzgador de segundo grado, por  lo que permanecen intactas dichas consideraciones del fallo, las cuales respaldan su legalidad.  

Por lo dicho, no prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar "indirectamente por aplicación indebida el Art. (sic)  467 y 469 del C. S. T. al incurrir en errores de hecho manifiestos que surgen de la indebida valoración de la Convención Colectiva al no tenerla como documento auténtico siéndolo, toda vez que ésta se autenticó ante autoridad competente".

Los errores fácticos que se le atribuyen al fallo son los siguientes:

"a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo en legal forma.

"b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la convención colectiva de trabajo en los términos señalados en la ley, esto es, autenticada ante el funcionario competente".

Al sustentar el cargo aduce el censor que el Juzgador de segundo grado se equivoca, al haber negado autenticidad a la convención colectiva, la cual cumplía con las exigencias legales.  

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia porque "viola la Ley Sustancial por la Vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 a consecuencia del error de derecho originado en la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente constancia de depósito...".

"a) El Ad Quem no dio por demostrado estándolo, que el actor aportó la convención colectiva de trabajo y la constancia de depósito de la misma en legal forma.

"b) El Honorable Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que el señor DAGOBERTO PEREZ PADILLA no aportó la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito en los términos legales".

Al desarrollar el cargo aduce la impugnación que la convención colectiva se encuentra debidamente autenticada, y se trata de una prueba solemne que no fue apreciada como tal por el Tribunal, quien estimó que el funcionario que autenticó la fotocopia de la convención y que expidió la constancia de depósito no era competente.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Se estima que los denominados impropiamente por la censura errores de hecho y de derecho, son en realidad cuestionamientos de orden jurídico al fallo del Tribunal y que ya fueron respondidos por la Corte con ocasión del cargo primero. Por lo demás, se hace extensiva aquí, la consideración hecha en el sentido de que no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia, por lo que estas acusaciones deben ser desechadas, justificándose así su estudio en conjunto.

Los cargos se desestiman.   

       

     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por DAGOBERTO PÉREZ PADILLA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS", en liquidación.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

  

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

      marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

   Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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