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JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS : CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 64551 de 2023 - A los defensores públicos se les puede someter a un proceso de selección, a pesar de que su vinculación se realice directamente a través de contratos de prestación de servicios. "[E]l hecho de que la Defensoría haya optado por la realización de una convocatoria pública y un examen de conocimientos y aptitudes como una etapa previa a la contratación de los defensores públicos no constituye una violación de los artículos, 14, 15, 20, 22, 28, 29 y 30 de la Ley 941 de 2005, la Ley 80 de 1993 ni de la Ley 1150 de 2007. Es cierto, como dispone el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, que su contratación se realizará mediante contratos de prestación de servicios, es decir, bajo la modalidad de selección de contratación directa. Sobre esta modalidad, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que solo será procedente en los casos listados expresamente en dicha disposición. Por lo anterior, es claro que la contratación directa está prevista como una prerrogativa para que las entidades realicen la contratación de determinados bienes o servicios sin acudir a un proceso de selección como una licitación pública o una selección abreviada. No obstante, esto no implica que, en ejercicio de dicha modalidad, las entidades no puedan realizar procedimientos adicionales o exigir el cumplimiento de requisitos para efectos de obtener la mejor oferta de los bienes o servicios que pretenden adquirir. […] [S]i bien en la resolución [demandada] se indica que el proceso de selección sería desarrollado en su totalidad por la Universidad, lo anterior no implica que el Defensor del Pueblo esté trasladando su función de contratación. La misma resolución dispone […] que la vinculación de los defensores seleccionados en el proceso de convocatoria se haría mediante la celebración de contratos de prestación de servicios con la entidad, función que, naturalmente, solo podría realizar el Defensor del Pueblo o el funcionario delegado por la entidad para tal fin. Finalmente, respecto de los cargos de falsa motivación y desviación de poder, basta reiterar que de conformidad con el artículo 2 de la resolución [demandada], el proceso de selección de defensores públicos iniciado por la Defensoría: "no se constituye en un concurso de méritos que genere derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo." Además, como se indicó anteriormente, el solo hecho de que se incluya en la convocatoria la presentación de pruebas de aptitud no convierte el proceso de selección en un concurso de méritos de carrera administrativa, ni mucho menos desnaturaliza la modalidad de selección de contratación directa."
CE SII E 297 de 2023 - A los defensores públicos se les puede someter a un proceso de selección, a pesar de que su vinculación se realice directamente a través de contratos de prestación de servicios. "Sea lo primero aclarar que el referido proceso de selección de Defensores Públicos no responde exactamente a un concurso de méritos para seleccionar personal de carrera administrativa, se trata de un trámite tendiente a garantizar la selección objetiva, presupuesto inherente a la contratación directa, sin desconocer el contrato de prestación de servicios. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado al estudiar el tema en la sentencia del 2 de diciembre de 2013 [Sección Tercera. Exp. 41719] […]. Por lo tanto, la contratación de servicios profesionales está regulada por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, razón por la cual al escoger para vincular profesionales a las entidades públicas, se deben cumplir con los presupuestos establecidos por la ley contractual, sin embargo, esto no significa que no se puedan aplicar procedimientos que permitan y garanticen la idoneidad en la selección del personal, en este caso los defensores públicos, pues, por el contrario, se deben garantizar los principios de transparencia y selección. Observa la Sala que en [el acto demandado] se dispuso que el proceso de selección de defensores públicos, no constituye un concurso de méritos que genere derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo. Igualmente se advirtió que dicho proceso de selección no desnaturaliza la contratación directa de estos servidores, cuya vinculación se surte mediante contrato de prestación de servicios profesionales. De lo expuesto se desprende que no está prohibido que se realice un proceso de selección para surtirse la contratación directa mediante el contrato de prestación de servicios, lo anterior enfocado a la selección objetiva que debe tener dicha modalidad de contratación. […] [E]l proceso de selección que realiza el Defensor del Pueblo a través de los actos administrativos demandados, se ajusta al ejercicio de sus competencias y no contraviene el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en la medida que las personas que hagan parte de la lista definitiva de resultados, serán contratadas mediante la modalidad de prestación de servicios en orden descendente de calificación, lo que significa que la vinculación se justifica bajo criterios de razonabilidad, y por necesidades del servicio, atendiendo un factor objetivo calificativo que le da lugar en la lista definitiva de resultados."
CE SII E 3175 de 2019 - Definición de contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio
CE SII E 1608 de 2018 - Contrato de prestación de servicios. Las entidades públicas no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con esa conducta, como lo ha reiterado tanto esta corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal
CE SIV E 1507AC de 2018 - Mujer en estado de embarazo. Licencia de maternidad, protección constitucional y en instrumentos internacionales. Contrato de prestación de servicios. Si existe otro trabajo en que pueda desempeñarse debe proveérsele esa posibilidad por lo menos durante el periodo que comprende el fuero de maternidad y el periodo de lactancia
CE SII E 4318 de 2018 - Definición del contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. \ Contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia
CE SII E 3733 de 2018 - La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. La vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público
CE SII E 2093 de 2017 - Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento esta Sala ha considerado que los interesados tienen la obligación de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable, que no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacionales y salariales que reclama. La presunción contenida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae
CE SII E 1844 de 2017 - Contrato realidad. Reconocimiento y subordinación. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión
CE SII E 2820 de 2016 - Lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente
CE SII E 312 de 2014 - ¿Se configura un elemento de subordinación en la coordinación entre el contratante y contratado en el contrato de prestación de servicios en servidores públicos? No, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En el caso en concreto no una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por la Entidad demandada donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno
CE SII E 3742 de 2013 - ¿Basta con demostrar la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista para probar que existe el elemento de subordinación en un contrato de prestación de servicios de un servidor público y se declare así la existencia de una relación laboral? No, ha dicho el Consejo de Estado que es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales
CE SII E 2027 de 2013 - ¿Basta con demostrar la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista para probar que existe el elemento de subordinación en un contrato de prestación de servicios de un servidor público y se declare así la existencia de una relación laboral? No, ha dicho el Consejo de Estado que es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales - VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL
CE SII E 1187 de 2012 - No inclusión del tiempo de servicio como supernumerario para liquidación de la indemnización del daño en el contrato realidad. Contrato de prestación de servicios. Relación laboral. Elementos. Prueba. Principio de la realidad sobre las formalidades. Indemnización del daño en el contrato realidad. Pago de prestaciones sociales. Alcance. Supernumerario. Vinculación. Requisitos. Término. Indemnización del daño en el contrato realidad. No inclusión del tiempo de servicio como supernumerario para su liquidación
CE SII E 260 de 2011 - Al configurarse la intermediación laboral por parte de las cooperativas de trabajo asociado en favor de entidades del Estado (la cual funge como tercero), y que se beneficia del servicio prestado, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado al configurarse la relación laboral. Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Pertenecen al sector solidario de la economía. Principio de la primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral. Derecho del trabajador sobre la modalidad de contratación. Contrato de prestación de servicios. Sin interrupción que denota el permanencia y necesidad del servicio
CE SII E 2499 de 2009 - Contrato de prestación de servicios. Puede ser desvirtuado. Contrato realidad. Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. Contrato laboral. Diferencia con el contrato de prestación de servicios. Indemnización en el contrato realidad. Pago de las prestaciones dejadas de pagar. Elemento de subordinación. No se da por coordinación de actividades
CE SII E 1129 de 2009 - Contrato realidad. Principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Calidad de empleado público. Requisitos. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista. Función de vigilancia o celaduría. Subordinación. Reparación del daño en el contrato realidad. Aportes pensionales. Afiliación a fondo de cesantías. Afiliación a entidad de salud. Indemnización por el no pago oportuno de prestaciones en el contrato realidad. Improcedencia
CE SII E 3675 de 2008 - Cuando se desvirtúa el contrato de prestación de servicios da lugar al pago de prestaciones sociales. Aplicación en el contrato de prestación de servicios del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. El desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios.
CE SII E 2152 de 2008 - El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual de tres años a la prescripción del derecho. En el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Contrato de prestación de servicios docentes - Naturaleza. Término para la prescripción del derecho. Principio de contrato realidad. Prescripción trienal de carácter laboral - Definición. Proceso laboral administrativo - Sentencia declarativa. Sentencia de condena
CE SII E 294 de 2008 - Reglamentación de salarios y prestaciones de los contratistas independientes de las empresas de petróleos. Definición, finalidad, alcance, límites, agotamiento y fuerza vinculante de la potestad reglamentaria. Régimen salarial y prestacional de los trabajadores de los contratistas de la empresa de petróleos. Relación entre empresa petrolera y contratista independiente. Extensión de beneficios a contratistas independientes de las empresas petroleras contenidos en las convenciones colectivas.
CE SI E 352 de 2008 - Las autoridades del Ministerio de Protección Social tienen la calidad de policía administrativa para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Ministerio de Protección Social - Competencia excluyente. Principio de igualdad salarial. Empresas industriales y comerciales del Estado - Contratación de profesionales. Principio de buena fe contractual. Acción de nulidad - Legitimación. Reglamentación de las profesiones - Títulos de idoneidad. Ecopetrol - Multa por contratar geólogos sin matrícula ni autorización
CE SII E 157 de 2008 - Antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad. Para demostrar la existencia de la relación laboral se requiere acreditar subordinación y dependencia. Una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios de docente da derecho al pago de prestaciones a título de indemnización. No puede reformase la liquidación de indemnización con base en el contrato de prestación de servicios como quiera que la entidad accionada es apelante único. Aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
CE SII E 176 de 2007 - ¿La demandante, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le reconozca el "contrato realidad", del que deriva un vínculo laboral de su esposo con el municipio de Jardín, y a que se le paguen las prestaciones sociales derivadas del mismo? - Contrato de prestación de servicios - Relación laboral - Principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo - Empleado público
CE SII E 3648 de 2006 - ¿El contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor? ¿El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador? Contrato de prestación de servicios. Principio de contrato realidad. Principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. Contrato de trabajo - Elementos
CE SII E 2035 de 2005 - ¿La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público? Principio de contrato realidad. Contrato estatal de prestación de servicios de conducción de ambulancia. Contrato de trabajo - Elementos. Principio de irrenunciabilidad de derechos laborales
CE SII E 5415 de 2004 - ¿Acaecido el silencio administrativo se considera agotada la vía gubernativa? Silencio administrativo. Vía gubernativa - Agotamiento. Contrato de prestación de servicios - Configuración de relación laboral. Principio de contrato realidad
CE SP E 39 de 2003 - En el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales - Contrato de prestación de servicios - Contrato realidad
CE SII E 2201 2002 - Contrato de prestación de servicios. Labor de capacitación y asesoría. Inexistencia de relación laboral
CE SII E 1397 2000 - Primacía de la realidad sobre las formalidades, prestación de servicios, prohibición de escalafonamiento automático

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Última actualización: 29 de febrero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.673 - 18 de febrero de 2024)

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