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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34759

Acta No.  21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTÍN AUGUSTO MOYANO ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ENVAFAR S.A. ENVASES FARMACÉUTICOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES:

MARTÍN AUGUSTO MOYANO ARIZA demandó a ENVAFAR S.A. ENVASES FARMACÉUTICOS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, unilateralmente terminado por la empleadora “por causas, razones y motivos imputables a ellas”. Solicitó la imposición de condenas a título de salarios por 11 días, cesantía y sus intereses, indemnización por falta de pago, indemnización por despido injusto, 4 períodos de vacaciones, 8 primas de servicio, e indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, se desempeñó para la sociedad como Médico General, desde el 1º de marzo de 1995, hasta el 11 de mayo de 1999, cuando fue terminado “por causas y razones imputables a la demandada”. Sostuvo que inicialmente desarrolló su labor los días miércoles “de todas las semanas”, y de consuno con su empleadora, desde el 18 de abril de 1997, prestó el servicio de 2 a 6 PM, “todos los días martes, todos los días de la semana”. Que devengaba como salario $780.000.oo nominales, más $200.000.oo, por “promedio mensuales por consultas a pacientes extras en su consultorio particular”, a razón de $6.500.oo por cada persona que le remitía la empresa, durante los demás días de la semana, pero que debía estar disponible las 24 horas para casos de emergencia. Igualmente, al personal al servicio de la accionada le abría una historia médica, y remitía a los pacientes a diferentes centros hospitalarios, donde iba a visitarlos. Que la demandada eludió los requerimientos para que su situación laboral fuera regularizada. Estima que se le adeudan los derechos que reclama en la demanda, pues tiene en su poder diferentes documentos que respaldan su aspiración.

La sociedad al contestar la demanda (folios 14 a 18), negó que con el demandante hubiera mediado una relación laboral, sino “un Contrato Civil de SERVICIOS PROFESIONALES para atender Consultas del personal de la Planta de la Empresa (…) y por ello no se le liquidaron prestaciones legales o eventuales indemnizaciones, ni afiliado al Fondo de Cesantías”; que el accionante mensualmente pasaba una cuenta de cobro por sus servicios y se le practicaba retención en la fuente. Adujo que el demandante jamás tuvo disponibilidad de 24 horas, ya que laboraba para las Clínicas de la Policía Nacional y San Pedro Claver. Expresó su oposición a la prosperidad del petitum, y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, y prescripción trienal.

En fallo de 3 de junio de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que entre las partes no existió una relación laboral, se abstuvo de resolver sobre las excepciones, y gravó con las costas de la instancia al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en funciones de Descongestión, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, e impuso costas al recurrente.

Inicialmente sostuvo que cuando no se podía aportar la plena prueba de los elementos del contrato de trabajo, se debía presumir su existencia, siempre y cuando se compruebe la prestación de servicios y que “quien pretende alegar el carácter laboral de un servicio personal prestado a otro debe probar que existió la subordinación jurídica (artículo 177 del C. de P.C. –carga de la prueba-)” (fl. 16 C. del Tribunal).

Luego, de la lectura de la documental incorporada al expediente, el juez de alzada dedujo que MARTIN AUGUSTO MOYANO pasaba cuentas de cobro al supuesto empleador por los servicios que como médico le prestaba un día a la semana, así como que tuvo contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  entre diciembre de 1995 y el mismo mes de 1999; ingresaba y salía de las dependencias de la empresa en horario variado, y, entre junio de 1997 y mayo de 1998 prestó servicios al Seguro Social como médico general. Los testimonios recibidos en las audiencias, sirvieron al ad quem como respaldo de lo que documentalmente quedó establecido, en tanto aquellos explicaron que las labores, que como médico ejecutó el actor fueron durante 4 horas una sola vez a la semana, y que eran retribuidas mediante honorarios. Así pues, concluyó “que de la documental como de la testimonial, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se infiere la subordinación como distintivo característico del contrato de trabajo, toda vez que brillan por su ausencia las órdenes, las instrucciones, los mandatos y el cumplimiento de reglamentos…”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte  recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primer grado y, en sede de instancia, lo REVOQUE para que, en su lugar, CONDENE a “ENVAFAR S.A. ENVASES FARMACÉUTICOS DE COLOMBIA”, debidamente representada, a reconocer y pagar al doctor MARTÍN AUGUSTO MOYANO ARIZA lo correspondiente a los valores por 11 días de salarios insolutos, cesantía, intereses sobre cesantía, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, indemnización por despido injusto, cuatro periodos de vacaciones, ocho primas de servicio e indemnización por omisión de afiliación y depósito de cesantía en un Fondo de esta naturaleza. La H. Corte proveerá en costas de las instancias y del recurso extraordinario a cargo de la demandada”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,   formuló cuatro cargos, que no tuvieron réplica. Dado que los tres primeros persiguen idéntico objetivo, denuncian la trasgresión del mismo elenco normativo, y se encaminan por la vía directa se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO  

Acusa la sentencia del Tribunal de “violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8º del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6º de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con el artículo 53 de la Carta Política, dejados de aplicar”.

En la demostración del cargo, manifestó estar de acuerdo en lo anotado por el Tribunal, en cuanto que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo regulan lo atinente a los elementos del contrato de trabajo, que deben ser probados por el sedicente trabajador, y que, en defecto de lo anterior, la segunda de las normas mencionadas, permite presumir la existencia de dicha modalidad contractual, con la sola acreditación de la prestación de un servicio personal. Sobre la base de la prestación del servicio personal, que tuvo por probada el ad quem, dijo disentir de la interpretación que el funcionario le imprimió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “en cuanto ésta Corporación considera que, además de la exigencia única que dicha norma impone cual es la de demostrar la prestación de servicios para presumir el contrato de trabajo, el demandante ha debido demostrar la subordinación porque esa carga no la establece adicionalmente pues, precisamente, lo que debe entenderse en sana hermenéutica es que lo que la norma presume es la subordinación o dependencia que emana de dicha prestación de servicios; el ad quem entiende equivocadamente que la disposición contiene la exigencia de probar también la subordinación cuando ese no es el sentido de la norma. Para que la presunción de la existencia del contrato de trabajo opere, basta acreditar la prestación de servicios personales de una persona natural a otra natural o jurídica. De lo contrario no tendría sentido la presunción legal e, indudablemente, sobraría la normativa a propósito pues demostrada la subordinación necesariamente se hace inútil la presunción porque es, a falta de aquella que se hace efectiva esta. Lo que se presume, pues, es la subordinación con la simple demostración de los servicios personales de alguien a otra persona”.

Agregó que la sentencia de casación que tomó el Tribunal como referente para respaldar su decisión, “no se ajusta exactamente al presente porque los presupuestos en los que se fundamentó el cargo que se estudió son diferentes.”, y que fue esa equivocada exégesis la que provocó que se dejaran de aplicar las normas relacionadas en el cargo.

SEGUNDO CARGO

Textualmente reza: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8º del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6º de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con el artículo 53 de la Carta Política, dejados de aplicar”.

En la demostración del cargo, desarrolló el mismo discurso de la acusación anterior, sólo que esta vez expresó que el Tribunal se había rebelado contra la clara preceptiva del artículo 24 del ordenamiento sustantivo laboral; que dicha norma “simplemente exige que para presumir el contrato de trabajo solo se requiere probar la prestación de los servicios personales de una persona natural a otra persona natural o jurídica. En estas circunstancias, no es válido aducir que se echa de menos la subordinación para tener por desvirtuada la presunción porque el legislador no establece semejante requisito. Es claro que la disposición lo que presume es la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.”, y que, “Pedir que, además de acreditar la relación de trabajo personal, que acepta el Tribunal, se pruebe el elemento subordinación presumido, es desconocer el claro texto que, como tal, debe acatarse. Y no aceptar el querer del legislador, es rebelarse contra la ley, motivo suficiente para casar la sentencia atacada”.

TERCER CARGO

Lo expuso así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8º del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6º de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con el artículo 53 de la Carta Política, dejados de aplicar”.

Planteada esta vez la censura por el sub-motivo allí indicado, además de lo manifestado en las sustentaciones precedentes, sostuvo que la sentencia cuestionada no ignora ni se rebela contra el texto del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “sino que le hace producir efecto diferente al querido por el legislador”. Advirtió que de dicho precepto legal “de ninguna manera puede deducirse que exija, además, que deba demostrarse la subordinación ni condiciona su aplicación a semejante requisito. El sentenciador no desconoce la norma porque, al comienzo de las consideraciones de su sentencia, explícitamente señala que, en defecto de la prueba del contrato de trabajo con todos los elementos señalados en el artículo 23 ibídem, la sola demostración de la prestación de servicios personales hace presumir el contrato. Sin embargo, en desarrollo de su argumentación, extrañamente cambia su rumbo y aplica la norma pero de manera indebida pues, sin ignorarla ni rebelarse contra ella, le hace producir un efecto contrario al legislado pues, no obstante reconocer el hecho rector de la prestación de servicios que es el regulado por la disposición, dejó de aplicarla al mismo, como era su deber”.

Agregó que ante el hecho evidente de la prestación de un servicio personal, en aplicación de la presunción comentada, al juzgador “no le quedaba otro camino sino el de aplicar la disposición al caso controvertido, sin exigencias distintas o extrañas al querer del legislador porque, según lo expuso, lo había entendido bien”.

SE CONSIDERA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción.

En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibídem.

En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.

Pese a lo hasta aquí afirmado, que mostraría la equivocación del ad quem desde el punto de vista jurídico, derivada de la intelección que hizo del artículo 24 del C.S.T., no puede dejarse de lado que, finalmente, aquél llevó a efecto una examen probatorio para concluir que no hubo contrato de trabajo. Por tal razón, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos que le atribuye la censura en el 4º cargo.

CUARTO CARGO

Acusó la sentencia de “violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8º del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6º de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con el artículo 53 de la Carta Política, dejados de aplicar”.

Como pruebas mal apreciadas, relacionó:

“a) Confesión contenida en la contestación de la demanda sobre prestación de servicios personales del demandante (fls. 14 a 18, c. 1).

b) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la compañía (fls. 28 a 31 y 40, c.1).

c) Cuentas por servicios personales (fls. 54 a 74, c. 1).

d) Constancia de prestación de servicios del demandante a la empresa (fl. 33, c.1).

e) Constancia expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 34 a 36, c.1).

f) Relación de entradas y salidas del actor a la demandada (fl.37)

g) Documental suscrita por la liquidadora de la empresa, a través de la cual se refiere a una supuesta relación jurídica del actor con el ISS (fl. 38, c.1).

h) Testimonios rendidos por Ana Esperanza Pérez Acosta (fls. 43 a 45, c. 1), Clara Inés Castañeda Pinzón (fls. 48-49, c. 1), Armando Ariza Andrade (fls. 77 a 80, c.1), Diego Fernando Montes Gutiérrez (fls. 120 a 127, c.1) y Martha Cecilia Jojoa Pardo (fls. 126-127, c.1).

i) Algunas historias clínicas (fls. 148 a 183, c. 1)”.

Errores de hecho:

Primero: Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a la evidencia, que la relación que vinculó a las partes es ajena al ámbito laboral y, a la inversa, no dar por probado, siendo evidente, que la prestación personal de servicios del demandante a la empresa fue de índole laboral.

Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente por contenerlo la misma norma, que la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de demostrar adicionalmente la subordinación y, a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a derecho, que además de la prestación de los servicios debió acreditarse la subordinación.

Tercero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandada omitió desvirtuar la presunción legal que las pruebas hicieron pesar en su contra”.

Adujo el recurrente que la regla contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue indebidamente aplicada, puesto que lo correcto es asumir que la carga de probar estaba a cargo de aquella parte a la que incumbía desvirtuar la presunción. Que en la contestación de la demanda, se aceptó que el actor fue vinculado para que atendiera al personal de la empresa, lo cual, hace que el contrato se presuma, y que, probar lo contrario, le corresponde al demandado, sin que baste, para ese propósito, su sola afirmación. Que los documentos relacionados con los pagos que recibió como contraprestación por servicios médicos, fueron incorrectamente valorados, pues, los tuvo como pagos por un contrato diferente al laboral, lo cual, también sucedió respecto de la confesión vertida en el interrogatorio de parte, de la que se infiere no solo la actividad personal del actor, sino, además, que la misma se desarrolló en el interior de la empresa, “salvo contadas excepciones que, por urgencia, podía atender en su propio consultorio”; que de haber apreciado rectamente esta documental, habría concluido que la prestación de servicios no fue autónoma “a unos simples pacientes suyos de consultorio particular que le pagaban por los servicios como se hace normalmente en un consultorio profesional, sino que era a trabajadores de una empresa, por cuenta de ésta, que le pagaba por esos servicios como médico de la compañía”.

Las falencias alegadas las hizo extensivas a la certificación suscrita por el Gerente de relaciones industriales de la accionada, pues no puede dársele a ese documento el valor de una “simple recomendación”, “en cambio no lo aprecia en su verdadera dimensión respecto a la prestación de servicios que certifica y que es la parte esencial que exige el artículo 24 del C.S.T. para presumir el contrato de trabajo a favor del reclamante”.

Sostuvo que la constancia expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 34 al 36), que el ad quem adopta como una de las probanzas que sirven para desvirtuar el contrato de trabajo, fue erróneamente apreciada, “como igualmente resulta equivocado pensar que, frente a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabaj, ella por si misma desdibuja la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibídem, como mucho menos puede hacerlo la documental de folio 38 suscrita por la liquidadora de la empresa, a través de la cual se refiere a una supuesta relación jurídica del actor con el ISS, porque no se conoce esta y el documento proviene de la propia demandada. Deducir algo diferente de ella, es apreciarla mal como lo hizo el fallo atacado”.

Aseveró que la falta de uniformidad en las horas de ingreso y salida de las instalaciones de la empresa, no indica necesariamente la ausencia de subordinación, pues, además de contener sólo una información parcial, lo que sirve es para ratificar, precisamente, lo contrario, o sea que sí hubo subordinación. Reprochó que el juez de la apelación hubiera generalizado lo afirmado solo por algunos testigos, en cuanto al establecimiento del horario en forma unilateral por el galeno accionante, y que, la retribución percibida, correspondía a honorarios, olvidando que “la denominación o la forma que se le de a la retribución de los servicios no varía la naturaleza del contrato de trabajo (artículos 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo)”.

Dijo no entender cómo, el Tribunal “al referirse concretamente a algunas de las pruebas concluye que se demostró la prestación de servicios, pero que de esas pruebas “no se infiere la subordinación como distintivo característico del contrato de trabajo, toda vez que brillan por su ausencia las órdenes, las instrucciones, los mandatos y el cumplimiento de reglamentos…”. Y es que, al demandante no le correspondía demostrar, como lo hizo con suficiencia, sino la prestación de servicios pues, acreditados estos, el contrato de trabajo se presume, como el mismo Tribunal lo acepta inicialmente.”, y finalmente recabó en que el sentenciador no desconoció la norma, pues razonó que en defecto de la prueba de los 3 conocidos elementos que estructuran el contrato de trabajo, procede la aplicación de la presunción del artículo 24, pero, debido a la mala valoración probatoria, aplicó indebidamente esas normas, “ y a pesar de reconocer el hecho rector consistente en la prestación del servicio para presumir el contrato de trabajo, examina las pruebas para echar de menos la evidencia de la subordinación, pasando por alto algo que, precisamente lo que el artículo presume cual es la subordinación porque, de no ser así, la disposición sobraría (…). Por ello, es error de hecho ostensible no dar por demostrado, siendo evidente por contenerlo la misma norma, que la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de demostrar adicionalmente la subordinación y, a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a derecho, que además de la prestación de los servicios debió acreditarse la subordinación.”, como también es erróneo no haber dado por acreditado que la demandada omitió desvirtuar la presunción legal mencionada.

SE CONSIDERA

El soporte central de la sentencia de segundo grado lo dedujo el Tribunal de las pruebas que detalló para concluir que “contrario a lo afirmado por el impugnante, no se infiere la subordinación como distintivo característico del contrato de trabajo, toda vez que brillan por su ausencia las órdenes, las instrucciones, los mandatos y el cumplimiento de reglamentos, a los que, según el actor, estaba obligado. En síntesis, ninguna de las pruebas, individualmente consideradas o en su conjunto, demuestran de manera evidente la subordinación jurídica.”. Procede el estudio pertinente.

En primer lugar, no se observa confesión en las respuestas que dio la representante legal de la demandada al rendir declaración de parte, puesto que de ningún modo aceptó la subordinación del accionante respecto de la empresa, ni reconoció que entre las partes hubiera mediado una relación laboral.

De la lectura de la documental adosada de folios 54 a 74, lo que se obtiene es que el actor pasaba a la Compañía cuentas de cobro por la atención dispensada a sus trabajadores, por diferentes valores, conforme al número de pacientes remitidos, sin que de ellos se desprenda el elemento subordinación o salarial porque, en algunos de ellos, se elevan por concepto de “honorarios” y otros por “servicios médicos”.

El documento que milita al folio 33 se contrae a informar a su destinatario –Hospital Central de la Policía Nacional- que el doctor MOYANO ARIZA presta allí servicios médicos un día cada semana, desde marzo de 1995. Empero, de allí no se infiere que lo hiciera en obedecimiento a las órdenes impartidas por alguno de los directivos de la enjuiciada, ni se especifica la índole del nexo jurídico que vinculaba a las partes.

La constancia expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, simplemente informa que, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, el actor estuvo vinculado a esa entidad. (fls. 35 y 36).

El listado de entradas y salidas del demandante a las instalaciones de la empresa, en manera alguna es una evidencia de la subordinación a que supuestamente estuvo sometido aquél. Más bien, deja entrever que no hubo uniformidad en ese horario, que indica un importante grado de autonomía en ese aspecto.

Si bien es cierto, el documento del folio 38 no es demostrativo de la vinculación del actor al Instituto de Seguros Sociales, también lo es que, en nada le resulta útil para el propósito de servir de prueba sobre la pretendida subordinación.

Como bien se sabe, la prueba por testimonios, mientras no esté  precedida de un  yerro fáctico sobre una prueba calificada, no es hábil para estructurar un error de hecho en casación (literal h), y, por sí sola, no es apta de análisis en esta sede. (art. 7º. Ley 16/69).

No apreció con error, entonces, el Tribunal las pruebas que el impugnante mencionó como mal apreciadas, por lo cual, no incurrió en el primero de los errores de valoración probatoria que le enrostra la censura, único que hace relación a un dislate fáctico, que, se reitera, no cometió el ad quem.

No prospera el cargo.

Sin costas, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en funciones de descongestión, en el proceso que MARTÍN AUGUSTO MOYANO ARIZA promovió contra ENVAFAR S.A. ENVASES FARMACÉUTICOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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