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  República  de Colombia

 

 

    

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.28443

Acta No. 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR TEYN GONZALEZ REY, JOSÉ ALFONSO RUIZ FONSECA, ARTURO PEÑA GONZALEZ, JUAN FRANCISCO SANTAMARIA SOLANO, PEDRO JULIO MILKE JURADO y JOSE DANIEL AMADO LÓPEZ, contra la sentencia del 30 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A., PROMOTORA DE INTERCAMBIO S.A., ANTONIO JOSE LÓPEZ DOMINGUEZ, ROCIO DOMINGUEZ DE LÓPEZ, SANTIAGO LÓPEZ DOMÍNGUEZ y PAULA LÓPEZ DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se declare la existencia de los contratos de trabajo que suscribieron, así como que fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la demandada. Como consecuencia reclaman, las cesantías, sanción por la no consignación, intereses, salarios, vacaciones e indemnización por despido injusto, al igual que las costas del proceso.

Expusieron, como fundamento de las pretensiones, que laboraron para las demandadas en ejecución de contratos de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: Edgar Teyn González Rey, del 5 de julio de 1993 al 4 de agosto de 1996, con un último salario de $482.095 mensuales; José Alfonso Ruiz Fonseca, del 15 de febrero de 1993 al 15 de julio de 1995, y un salario de $470.000,oo mensuales; Arturo Peña González del 1º de febrero de 1994 al 2 de septiembre de 1996, y un salario de $500.000,oo mensuales; Juan Francisco Santamaría Solano del 27 de septiembre de 1993 al 15 de octubre de 1996, y un salario de $1.000.000,oo mensuales; Pedro Julio Milke Jurado del 31 de enero de 1995 al 23 de octubre de 1996, con un salario de $486.000,oo mensuales; y José Daniel Amado López del 24 de julio de 1995 al 5 de septiembre de 1996, con un salario de $455.239,oo; la demandada cumplió con sus obligaciones patronales hasta el 31 de diciembre de 1994; que desde esa fecha en adelante, empezó a incumplir de manera cotidiana con las cargas laborales; obligó a renunciar a algunos de los trabajadores y a otros los despidió sin justa causa y sin previo aviso; y que no les ha cancelado las prestaciones laborales adeudadas.         

En la respuesta a la demanda, los curadores ad litem designados, se opusieron a las pretensiones, y adujeron no constarle ninguno de los hechos (fls 101, 146 a 149 y 167 a 168). El apoderado que constituyó las sociedades demandadas, propuso en la primera audiencia de trámite, las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de las reclamaciones formuladas, buena fe y prescripción.       

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de febrero de 2004, mediante la cual, el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad Autos y Camiones S.A., a pagar a favor de Blanca Nubia Ramos, Cesar Augusto Naranjo y José Daniel Amado López, sumas de dinero que allí se precisan, por concepto de auxilio de cesantía, intereses, indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto. Así mismo, declaró solidariamente responsables a los otros demandados, en su condición de socios y hasta por el límite de sus aportes. En lo demás absolvió (fls 227 a 240).      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2005 (folios 262 a 274), modificó la sentencia recurrida, para, en su lugar, condenar a Autos y Camiones S.A., a pagar  a los demandantes Alonso Ruiz Fonseca, Frankly Bermúdez Álvarez y Carlos Andrés Orozco Pérez, los valores que allí se detallan por concepto de cesantía, intereses, sanción por no pago de intereses a la cesantía, vacaciones. De igual forma, revocó la solidaridad declarada de la Promotora de Intercambio  S.A., Antonio José López Domínguez, Rocío Domínguez López, Santiago López Domínguez y Paula López Domínguez, y en su lugar los absolvió de todas las pretensiones.

  

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, dedujo que el actor Juan Francisco Santamaría Solano laboró para la demandada desde el 27 de septiembre de 1993, como jefe de taller, pero sin indicar el extremo final. De ahí que ningún análisis realizó respecto de las pretensiones del citado demandante.

En cuanto a la solidaridad que dedujo el juez de primera instancia, atinente a las condenas impartidas a la sociedad Autos y Camiones S.A., dijo que los socios de tal empresa no están obligados a responder, “como quiera que ésta es una sociedad de capital, constituida como sociedad anónima y por ende sus socios son considerados como personas naturales que no responden personalmente por las obligaciones sociales”. Advierte, así mismo, “que los BLANCA NUBIA RAMOS, CESAR AUGUSTO NARANJO Y JOSE DANIEL AMADO, tal como se encuentra probado en el juicio, prestaron sus servicios a la sociedad AUTOS Y C AMIONES S.A. y no tuvieron vínculo alguno con la sociedad C.I PROMOTORA INTERCAMBIO S.A., razón por la cual ésta sociedad debe absolverse de todas condena”.

Después de transcribir lo que prevé el artículo 36 del C.S.T. y el 252 del Código de Comercio, adujo que por ser “Autos y Camiones S.A”. una sociedad anónima, no resultaba dable extender la responsabilidad solidaria de los créditos sociales a los accionistas, ya que, de conformidad con la norma sustantiva laboral, la solidaridad se predica con relación las sociedades de personas, característica que no tiene la empleadora de los actores.    

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, confirme el numeral 5º de la de primer grado, que declaró solidariamente responsables a “Promotora de Intercambio S.A., Antonio José López Domínguez, Rocío Domínguez de López, Santiago López Domínguez y Paula López Domínguez, en su condición de socios de la empresa Autos y Camiones S.A.., adicionándola, en el sentido de condenar a favor de Juan Francisco Santamaría Solano por las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

  

Acusa la sentencia impugnada por ser “violatoria de LA LEY SUSTANCIAL, por infracción directa del art. 36 del C.S.T., en concordancia con el artículo 252 del C. de Co., en relación con los preceptos 21 del C.S.T. y 2344 del C.C.C. inaplicados por el sentenciador de segundo grado”.

Adujo, que ciertamente la sociedad anónima es de capital y no de personas, pero que el artículo 36 del C.S.T., nada dice al respecto, resultando impertinente deducir, que por esa circunstancia, no pueda existir responsabilidad solidaria entre la sociedad anónima y sus integrantes o accionistas. Que si bien es cierto el artículo 252 del Código de Comercio, establece que “en las sociedaqdes por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales”, tal regulación es para efectos de los negocios mercantiles y no para asuntos laborales.         

SE CONSIDERA

Destaca la Sala en primer término, que el Tribunal sí resolvió el tema de la solidaridad deducida por el juez de primera instancia, con fundamento en lo que dispone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Comercio, por lo que no pudo haber incurrido en la infracción directa de esas preceptivas, tal como se denuncia.

Lo anterior, por cuanto esa modalidad de violación a la Ley, se presenta cuando el operador jurídico, por desconocimiento o rebeldía, deja de aplicar la norma pertinente al caso debatido, situación que no se presentó en el sub judice, por las razones que ya se precisaron.       

No obstante lo advertido, sobre el tema jurídico que propone el recurrente, y que atañe con la responsabilidad de los socios por créditos laborales adeudados, en aquellas sociedades diferentes a las de personas, derivada de lo que al efecto prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte tiene precisado que, dentro de los alcances de la norma, no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital. Así se dijo en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 13939.

La razón para ello es que en las sociedades de capital, el accionista no compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio de las sociedades de personas, pues mientras en aquellas no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Comercio, en éstas, los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que tal norma responsabilice a los accionistas por las obligaciones laborales surgidas, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social.

Por lo visto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser “violatoria de LA LEY SUSTANCIAL, por VIA INDIRECTA por aplicación indebida de los preceptos 1, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 59 num. 9, 65, del C.S. del T., art. 127 del C.S. del T., modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990 art. 142, 148 del C.S. del T., art. 186, 192, 193, 249, 259, art. 306 y 340, 467, 468, 470, 476 preceptos todos del C.S.T.; siendo preceptos nodales (sic) de la vulneración los artículos 10, 14, 21, 127, 143, 467 y 476 normas que consagran las pretensiones reclamadas en el C.S.T., en concordancia con los preceptos supralegales 13 y 53, respecto de JUAN FRANCISCO SANTAMARIA SOLANO”.     

Adujo, que las anteriores violaciones se produjeron, a causa de los errores de hecho siguientes:

“1.No dar por demostrado estándolo, la fecha de terminación de la relación laboral del accionante JUAN FRANCISCO SANTAMARIA SOLANO.

“2.Consecuencialmente, negar sin existir fundamento fáctico, que por estar demostrados los extremos laborales de la relación de trabajo de JUAN FRANCISCO SANTAMARIA SOLANO, éste accionante igualmente tenía derecho al reconocimiento de los derechos y pretensiones reclamadas.

Denuncia la no apreciación del documento de folio 24 del cuaderno principal, así como la copia del contrato de trabajo de folio 36 y el interrogatorio de parte absuelto por Antonio José López Domínguez, visible a folios 183 a 185.   

   

En la demostración sostiene que, no obstante haber apelado oportunamente sobre el desconocimiento de los derechos de Juan Francisco Santamaría Solano, el Tribunal impartió aprobación a la tesis del a quo, puesto que no hizo análisis alguno sobre la prueba existente a favor del censor. Que las pruebas sobre el extremo final se encuentran en la foliatura y lucen intangibles y palmarias.

Agregó, que a folio 14 de la demanda inicial, están individualizadas las pretensiones de Santamaría Solano, donde se incluye la fecha de iniciación y terminación, la cual es avalada en el hecho primero obrante a folio 24 del cuaderno principal. Que a folio 36 obra copia del contrato de trabajo, donde se indica que el vínculo es a término indefinido. Adujo además, que el indicio se deduce por no haber contestado y haber negado el hecho del extremo terminal del contrato, ni haber formulado excepción alguna sobre el particular. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Antonio José López Domínguez, obrante a folio 183 a 185, afirma que éste confesó la terminación unilateral del contrato en noviembre de 1997, donde además se le declaró confeso, por no haber contestado la pregunta 5ª.              

Expresó finalmente, que las anteriores pruebas demuestran, que está probada la fecha de iniciación y terminación del contrato de Santamaría Solano, así como el despido unilateral e injusto y el no pago de los derechos reclamados.

SE CONSIDERA

EL documento de folio 36 del expediente, que contiene el contrato de trabajo que suscribió Santamaría Domínguez con la demandada “Autos y Camiones de Colombia S.A.”, sÍ fue tenido en cuenta por el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, lo cual hace infundada la acusación que hace el impugnante a dicho medio probatorio, en cuanto lo denuncia por su no valoración.

Precisamente, al inferir la existencia de la relación laboral, el Tribunal indicó que “se encuentra plenamente acreditado en los autos que los demandantes prestaron sus servicios para la demandada AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A. en la forma como a continuación se indica, …3 JUAN F. SANTAMARIA: prestó sus servicios a la demandada desde el 27 de septiembre de 1993 como jefe de taller (fl 36)”. Esta situación, entonces, deja en evidencia que, contrario a lo que afirma el censor, ese documento si fue apreciado.

Al margen de lo precisado, el medio probatorio objeto de estudio, no acredita más de lo que con acierto infirió el sentenciador de alzada, en cuanto dio por demostrado el contrato de trabajo, el cargo para el cual fue vinculado el trabajador y la fecha inicial, sin lograr deducirse del mismo, el extremo final del nexo laboral.        

De otro lado, el interrogatorio que absolvió Antonio José López Domínguez, en su condición de representante legal de la sociedad “Promotora de Intercambio S.A.”, visible a folio 183 a 185 del expediente, además de no contener ninguna confesión sobre el extremo final del contrato de trabajo que suscribió el actor con la empresa “Autos y Camiones de Colombia S.A”, ya que no proviene de la persona jurídica que lo contrató, su valor tan sólo es el de un testimonio de tercero respecto del empleador, en los términos del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por no provenir de todos los litis consorcios, cuya prueba no es calificada en casación para estructurar un error de hecho.

El mismo predicamento debe hacerse, en torno a la constancia que se dejó a folio 187 y 192, sobre la no comparecencia del representante de la sociedad “Promotora de Intercambio S.A., por la inasistencia a la audiencia donde debía responder la pregunta suspendida, relacionada con el pago de las prestaciones sociales y salarios que devengaba como trabajador de la empresa “Autos y Camiones”.

Adicionalmente se agrega, que no fue declarada la confesión ficta o presunta en esa misma audiencia, como lo exigía la jurisprudencia de ésta Corte, aunque actualmente la ley ya se ocupó del punto (artículo 22 Ley 794 de 2003). Por ello, resultan aplicables los términos expuestos en el fallo de 25 de mayo de 2005, radicación 22038, donde se reiteró que “en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos, lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad Productos Yupi S.A., ( fl.95 ). Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233”.

Por último, cabe señalar que el escrito inicial de demanda y su contestación, no son medios de prueba, sino piezas procesales provenientes de las partes y sus mandatarios, las cuales en principio no son calificadas en casación para configurar un error de hecho, salvo que de su contenido se estructure la confesión de un hecho, cuya situación no se presentó en el sub judice, o para demostrar otros aspectos, como la prescripción, competencia, etc.…             

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en casación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovieron EDGAR TEYN GONZALEZ REY, JOSÉ ALFONSO RUIZ FONSECA, ARTURO PEÑA GONZALEZ, JUAN FRANCISCO SANTAMARIA SOLANO, PEDRO JULIO MILKE JURADO y JOSE DANIEL AMADO LÓPEZ a las sociedades AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A., PROMOTORA DE INTERCAMBIO S.A., y a los señores ANTONIO JOSE LÓPEZ DOMINGUEZ, ROCIO DOMINGUEZ DE LÓPEZ, SANTIAGO LÓPEZ DOMÍNGUEZ y PAULA LÓPEZ DOMINGUEZ.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                                  

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

     Secretaria         

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