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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 35047

Acta No. 04

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA ANGARITA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de octubre  de 2007, en el juicio promovido por la recurrente contra AGUAS DE RIONEGRO S. A. E. S. P.

l-. ANTECEDENTES

Interesa al recurso señalar que la demandante pretende se declare que es ilegal e injusto el despido que la demandada efectuó del cargo de gerente que desempeñaba al servicio de ésta, en virtud a la prórroga que del contrato de trabajo a término fijo existía; en consecuencia reclama se condene a la empresa al pago, en su favor, y a título de indemnización de los salarios causados desde la fecha de despido hasta la terminación de la prórroga del contrato; al valor de la prima de navidad; al valor de las vacaciones; al valor de las cesantías y al valor de los intereses a las cesantías. Indemnización Moratoria en subsidio de esta se condene al pago de la indexación sobre las sumas objeto de condena.

Refiere la actora que el 23 de diciembre de 1999 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo de dos años en cuya ejecución se desempeñó como gerente de la entidad; que para el día 30 de noviembre de 2001, en la reunión de junta directiva, sorpresivamente se eligió un nuevo gerente que la sustituyó el 23 de diciembre de 2001, sin que la empleadora le manifestara su intención de no prorrogar el contrato de trabajo; que su último salario fue de $4.658.163 incluidos gastos fijos de representación.

Manifiesta la demandada que la demandante asumió la gerencia de la empresa como consecuencia del nombramiento que hizo la Junta Directiva y no como ejecución de contrato alguno; al oponerse a las pretensiones de la demandante señala el carácter de Sociedad de Economía Mixta de AGUAS DE RIONEGRO S. A. e. s. p. por lo que la promotora del proceso es un empleado de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva; propone la excepción perentoria de ineficacia del contrato por ser un empleado de libre nombramiento y remoción…

El juez del conocimiento condena a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido injusto y a la indexación reclamada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La revocatoria de las disposiciones del a quo dirime el recurso que contra ellas interpusiera la empresa convocada a juicio.

El razonamiento que conduce al ad quem a la anterior resolución se desarrolla a partir del examen a la escritura de constitución de la sociedad cuyos estatutos sociales enseñan que la demandada es una Empresa de Servicios Públicos Mixta porque el Estado tiene más del 90% del capital, tal como se establece en el artículo 4º …

Al trasladar el artículo 48-2 de los estatutos, relativo a que dentro de las funciones de la Junta Directiva se encuentra la de Nombrar y remover libremente al gerente general y fijarle la asignación que le corresponda.

Concluye entonces que es la Junta Directiva la que tiene facultades para nombrar al gerente, por medio de un acto legal y reglamentario y no por contrato de trabajo.

En el examen jurídico que realiza indica que el artículo 41 de la ley 142 de 1994 en cuanto a los funcionarios de dirección, manejo y confianza de entidades como la demandada en el sub lite, remite al decreto 3135 de 1968, artículo 5º, inciso segundo, que reza que esta clase de servidores públicos se asimila a los servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que significa que el gerente es un empleado público.

En el orden de sus reflexiones y en la confrontación entre el artículo 41 citado y el 5º del decreto 3135 de 1968, los que vierte, deduce: significa lo anterior que la norma dispone como regla general que los empleados que prestan sus servicios en tales entidades son trabajadores oficiales, a excepción de los cargos de dirección, confianza y manejo que señalan los estatutos, los cuales tendrán la categoría de empleados públicos pues estos conforman la junta directiva que es el órgano rector de la empresa en arreglo a la Ley 27 de 1992, artículo 4º.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Como la demandante disiente de la determinación del juez de la apelación incoa contra ella recurso extraordinario de casación a efecto de que esta Sala case totalmente la sentencia …; Obrando como Tribunal de instancia …revoque en todas sus partes la sentencia y en su lugar proceda a confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado…  

Estructura el ataque a la sentencia que impugna en  tres cargos que no encuentran la oposición de la demandada y que se examinarán de la siguiente manera:

 PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida de la frase “Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 se regirán por las normas establecidas en el (inciso primero del) artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968” que aparece inserta al final del artículo 41 de la Ley 142 de 1994.  

El tribunal no acierta al aplicar el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, dice el impugnante, puesto que la empresa no se encontraba en el supuesto previsto en la parte final del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, esto es acogerse a la excepción del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 conforme a la cual la empresas descentralizadas de cualquier orden que no deseen descomponer su capital en acciones deben adoptar la forma de una empresa industrial y comercial del estado.

SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación directa,  de la Ley 142 de 1994, artículo 41, por aplicación indebida de la parte final de la norma, lo mismo que del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y el 4º de la Ley 27 de 1992, al aplicar a una empresa de servicios públicos mixta las normas que rigen a las sociedades de economía mixta.

Suma al yerro enunciado en el anterior cargo  el de considerar que una empresa de servicios públicos mixta con aporte estatal del 90% ha de ser tratada como una sociedad común de economía mixta, y en consecuencia, …, proceder asimilarla a una empresa industrial y comercial del estado para efectos del régimen jurídico de los trabajadores.

Esta es la razón, subraya la censura, por la cual cita la sentencia el artículo 4º de la Ley 27 de 1992, respecto al cual debe señalarse que se encuentra derogado desde 1998 con la expedición de la Ley 443 del mismo año, a través de su artículo 87.

A lo anterior agrega que aun si la ley no hubiese sido derogada de igual manera no sería aplicable a las sociedades de economía mixta en que el Estado posea más del 90 % del capital, por inexequibilidad

TERCER CARGO: Acusa la sentencia por falta de aplicación de la Ley 142 de 1994, artículo 41, primera parte, …también de inaplicación del artículo 14.6 de la misma Ley.

Aparece claro para la censura después de transcribir el artículo 14.6 de la enunciada disposición que la norma define como mixta toda empresa con capital Estatal superior al 50% sin hacer distinción cuando la participación de  la Nación supere el 90%.

  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se equivoca el tribunal en el discernimiento que lo conduce, después de establecer el carácter de Empresa de Servicio Público Mixta de la demandada con capital Estatal superior al 90% y de confrontar el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 con el 5º del decreto 3135 de 1968, a decir… los empleados que prestan sus servicios en tales entidades son trabajadores oficiales, a excepción de los cargos de dirección, confianza y manejo que señalan los estatutos, los cuales tendrán la categoría de empleados públicos…

El razonamiento anterior se opone a lo enseñado por esta Sala en diferentes oportunidades como lo hiciera en sentencia 29460 de 2009 en la que en similar controversia relacionada con empresa de servicio público domiciliario que no adoptó la forma de empresa industrial y comercial del estado, se expresó:

Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”.

Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.

En su artículo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así:

 “…14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”.

“14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. (Resalta la Sala)”.

“14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

En su artículo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que “…son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.”

A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 1º del artículo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, sería el previsto en esta Ley:

“Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.

Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”.

(…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. …”

Y, en su artículo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso:

“Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.”

A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente:

“EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.

Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo.

 No es de recibo, entonces, asimilarlas a sociedades de economía mixta, y con base en ello, al atender al carácter mayoritario del Estado en la propiedad accionaria, entenderlas como sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado pues, conforme se vio, solo cuando las entidades descentralizadas prestatarias de servicios públicos no desearan que su capital fuera representado en acciones, deberían adoptar la estructura de empresas industriales y comerciales, lo cual acá no aconteció.

No avizora la Sala, entonces, conflicto alguno de aplicación normativa entre las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, por lo cual no procede la aplicación de mecanismo alguno para dirimir lo inexistente.

Lo visto es suficiente para reiterar la prosperidad de la acusación agregando que la disposición de la que se vale para fundamentar el régimen excepcional para estas empresas respecto a los cargos, como la del sub lite, de dirección confianza y manejo, esto es,  el artículo 4º de la Ley 27 de 1992, se encuentra derogada desde 1998, antes de la formalización de la relación laboral, a través de formulación expresa del artículo 87 de la Ley 443 de 1998.

Se casará la sentencia.

Sin costas en el recurso al no ser replicado.

En instancia al establecer que la demandada no acreditó aviso, en los términos de ley, de su intención de no prorrogar el contrato conduce a la consecuente  indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado.

En desarrollo de lo anterior se confirmará la sentencia del juez, de acuerdo al alcance fijado a la impugnación, que condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero allí consignadas por concepto de indemnización en arreglo al artículo 64 del CST, modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990 y de la pretendida indexación.  

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de octubre  de 2007, al revocar la sentencia del juez de primera instancia; En instancia se confirma la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro del 18 de mayo de 2007 que condenó a la empresa demandada a pagar a título de indemnización, conforme al artículo 64 del CST, modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, la suma de $111. 795.112 y por indexación $35.584.409,61 de acuerdo a lo expresado anteriormente  en el juicio promovido por CLAUDIA MARÍA ANGARITA LÓPEZ contra AGUAS DE RIONEGRO S. A. E. S. P.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO calderon         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 Luis Javier Osorio López               FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ            

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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