Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Sentencia SU.540/07
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-Naturaleza/ACCION DE TUTELA-Incidencia sobre la circunstancia de no haber sido convocada directamente la Orden de Predicadores a la que pertenecía el sacerdote
La Universidad Santo Tomás es una fundación, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica propia. Esta definición estatutaria debe llevar al entendimiento que la Universidad sí podía comprometerse independiente de la Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa al proceso, porque los elementos para concluir que la Universidad actúa independientemente de la Orden de Predicadores en el plano jurídico-laboral, están en los Estatutos de la Universidad. De manera pues que, los derechos o pretensiones del actor recaen en la Universidad Santo Tomás, más no en la Orden de Predicadores y, por lo tanto, la no concurrencia de la Orden de Predicadores al proceso no está llamada a configurar causal alguna de nulidad de lo actuado.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto y fundamento/ACCION DE TUTELA-Objeto/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela
REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA-Fundamentos de la carencia actual de objeto
Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto. Al llegar a la conclusión de que se configura una carencia actual de objeto, las Salas de Revisión de la Corte han adoptado diferentes fórmulas en la parte resolutiva de sus sentencias, aunque puede afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica tanto del hecho superado como del daño consumado.
ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del demandante
La jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta.
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
HECHO SUPERADO-La muerte del demandante no queda comprendida dentro de este concepto
En armonía con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción “superar” significa, entre otras acepciones, “vencer obstáculos o dificultades”, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado.
DAÑO CONSUMADO-Alcance y contenido/DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta
DAÑO CONSUMADO-La muerte del demandante si queda comprendida dentro de este concepto/DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004, citó algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretación y el alcance que la Corporación, a través de los pronunciamientos de las demás Salas de Revisión, le había dado hasta entonces a la expresión daño consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese daño, entre ellas la muerte del actor, porque “es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo” De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.
HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez
La configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDA-Protección por tutela cuando la vulneración produce efectos en la familia o en los herederos del difunto
En algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto.
ACCION DE TUTELA-Incidencia del momento del fallecimiento del actor
Aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta” ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto.
ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor sobreviviente a una negativa de protección
El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó. Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto. La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia.
ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor en el caso de sentencias que conceden protección
Para la Corte, frente a la muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario establecer si la tutela fue bien concedida o no. Entonces, a juicio de la Corte, cabría enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia supérstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.
RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS RELIGIONES-Alcance/RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LA IGLESIA CATOLICA-Alcance
CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Alcance/CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Armonización con la Constitución Política
AUTONOMIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Evolución jurisprudencial
EDUCACION Y LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad y jurisprudencia
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-Para ser su rector se requiere pertenecer a la Orden de Predicadores
Si bien la relación del padre se planteó con la Universidad Santo Tomás, es lo cierto también que en ella se consideró su condición de miembro de la Orden de Predicadores; la cual, tratándose del desempeño del cargo de Rector, resultaba imprescindible. Entonces, de conformidad con los Estatutos de la Universidad, como ya se ha expresado, para ser Rector General de la Universidad Santo Tomás se requiere, como elemento necesario, pertenecer a la Orden de Predicadores.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia para el caso
Para la Corte resulta evidente que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurrió en vía de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En efecto, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO- Inexistencia para el caso
A juicio de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. En ejercicio de la autonomía amparada constitucionalmente, dio aplicación a las reglas de la sana crítica y valoró las pruebas allegadas al proceso. Así mismo, reitera la Corte que en el caso concreto sometido a su decisión a través de la revisión constitucionalmente encomendada, la función cumplida por los directivos de una institución educativa creada por una Congregación, Orden o Instituto religioso no ha de entenderse desprovista de vínculos con la misión propia, establecida en virtud de la autonomía reconocida por la Constitución Colombiana y para el caso específico por el Concordato.
Referencia: expediente T-1265528
Acción de tutela instaurada por ÁLVARO GALVIS RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes:
El Sacerdote Alvaro Galvis Ramírez, miembro de la comunidad religiosa “Orden de Predicadores” de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás, institución educativa fundada por dicha Orden en 1580, constituida como “entidad de derecho eclesiástico que se rige por su propio Estatuto y por el Derecho Canónico, en armonía con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, art. 5”[1], a partir del 1º de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo del cual fue “destituido sin justa causa”[2]. (Fl. 6, cuaderno No. 3)
Por lo tanto, demandó ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tomás, la terminación unilateral por decisión de la misma y la condena a dicha institución a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por concepto de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación, debidamente indexadas.
La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente, porque “el Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerció su misión apostólica y eclesiástica en la Universidad, no realizó actividades como una ejecución derivada de una relación jurídica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia.”
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, i.) absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis Ramírez; ii.) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y iii.) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el demandante desempeñó las actividades asignadas por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tomás conforme las disposiciones que sus Estatutos y el Código de Derecho Canónico le impusieron, con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede y “aún con la disposición que el C. S. del T. establecía sobre el particular en el numeral 2º del Art. 338” que fue declarado exequible en la sentencia C-051 de 1995 de la Corte Constitucional “sin que pueda alegarse efectos retroactivos de la Sentencia, con lo que el Despacho concluye que la labor desempeñada por el aquí demandante, lo fue en la casi totalidad del tiempo bajo los parámetros establecidos en el Código Canónico como lo autorizaba la norma sustancial del 338 del ordenamiento laboral.” (Fls. 277-283, cuaderno No. 3)
La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, la revocó considerando que i.) la Universidad Santo Tomás es una entidad del orden privado, de educación superior, sin ánimo de lucro y con personería reconocida por el Ministerio de Justicia; ii.) que el demandante prestó sus servicios a dicha Universidad, entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni religiosas; iii.) que el sacerdote recibió asignación mensual de $6'000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; iv.) que a otros sacerdotes también se les pagaban y v.) que la subordinación se advertía porque le nombramiento lo realizó el Consejo de Fundadores.
Por tales razones, el Tribunal resolvió: i.) Declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ramírez y la Universidad Santo Tomás entre el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, ii.) condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4'000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía ($366.666.67), prima de servicios ($3'000.000.00), vacaciones (($6'000.000.00) e indemnización por despido injusto ($165'400.000.00); iii.) señalar que la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C.; iv.) condenar a la Universidad Santo Tomás a reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de $4'500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y v.) declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. (Fls. 298-307, cuaderno No. 3)
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionó su sentencia mediante providencia del 1º de noviembre de 2002, concretando la condena a favor del padre Alvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás en $415'588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, debidamente indexados. (Fls. 319 y 320, cuaderno No. 3)
Tanto la Universidad Santo Tomás como el apoderado del demandante interpusieron recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante Auto del 2 de diciembre de 2002, lo negó a la parte demandante por extemporáneo y lo concedió a la demandada. (Fl. 333, cuaderno No. 3)
2. La sentencia atacada
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, casó el fallo recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirmó el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones que se expresan a continuación. (Fls. 23-49, cuaderno No. 2)
De las pruebas documentales obrantes en el proceso y de la confesión del padre Galvis Ramírez “no queda duda a la Corte [Suprema de Justicia] que la vinculación del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada 'Orden de Frailes Predicadores' de la Provincia de San Luis de Beltrán (SIC) de Colombia”, de la cual es miembro el actor, “y su motivación y objetivo no fue otro que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la labor religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que allí desempeñó, no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar 'bajo cualquier forma', en el llamado 'Ministerio de la Palabra', para lo cual surge la presencia en 'las universidades' entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto.”
Igualmente, sostuvo la Corte, “el sacerdote demandante aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, la ausencia de dependencia subordinante, por cuanto las actividades que realizó en la universidad, las cumplió por el 'voto de obediencia como dominico y miembro de la comunidad dominicana' y, por lo tanto, los dineros que percibió a lo largo de su servicio a la obra de la Universidad Santo Tomás, con independencia de la denominación que se les dio, no los percibió para incrementar su patrimonio personal o particular sino, como era lógico, por virtud del voto de pobreza que profesó y aún parece profesa, para beneficio de la referida comunidad”.
Por lo tanto, concluyó que el sacerdote Galvis Ramírez “no prestó sus servicios a un tercero o a 'otro' subordinado jurídicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia.”
Para la Corte Suprema de Justicia, la relación del padre Galvis con la institución fue orientada “fundamentalmente” por la “espiritualidad y gratuidad” que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza profesados y, por lo tanto, dicho votos “en casos como el aquí examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, (…) están inspirada en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.”
Respecto de este fallo se presentaron tres salvamentos de voto suscritos por los Magistrados Luis Javier Osorio López, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, quienes destacaron “el inmenso esfuerzo que se observa de la ponencia que se sometió a consideración de la Sala, para configurar un error de hecho manifiesto en donde no lo había.”
En efecto, a juicio de los Magistrados disidentes, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue producto de un estudio “serio, razonado y ponderado” de los elementos probatorios aportados al proceso. No obstante, afirmaron que la mayoría de la Sala sostuvo que no hubo contrato de trabajo, que el demandante no fue trabajador subordinado y que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la Comunidad Dominicana, en virtud de los votos de obediencia y de pobreza; conclusión a la que se llegó utilizando “un método dialéctico confuso”.
Por ello, manifestaron varios interrogantes derivados del fallo del cual se apartaron, de los que resulta pertinente en esta Sede destacar el referido a las normas de la legislación positiva laboral sobre la situación de quienes han optado por la vida sacerdotal (Decreto 2419 de 1987 que aprobó el Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS y la Resolución 2133 de 17 de mayo de 1988 de la Dirección General del ISS).
3. La demanda en tutela
El 13 de abril de 2005, el sacerdote Álvaro Galvis Ramírez, mediante apoderado, Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “de no Discriminación, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (…) así como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa”, por la decisión adoptada por dicha Corporación en la sentencia Ref. No. 20852, Acta No. 91, del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual casó la sentencia proferida, el 16 de agosto de 2002 y adicionada el 1º de noviembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad Santo Tomás. En consecuencia, solicitó se revocara la referida providencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá “dictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el Presbítero ALVARO GALVIS RAMIREZ y la Universidad Santo Tomás.”
Para empezar, el apoderado del actor se refirió al “carácter laico del Estado Colombiano”, conforme a lo establecido en la Constitución Política de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993, C-152 de 2003, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A continuación se refirió a los derechos fundamentales de las personas en el Estado laico y citó la sentencia C-572 de 1992, así como las normas relativas a la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3º) y la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte.
De otra parte, hizo un análisis del alcance de la vía de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de deficiencias “denominadas superlativas” y a la vía de hecho por consecuencia. Para el efecto citó las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999, T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y T-522 de 2001. Adicionalmente, aclaró que existe la salvedad de que “no toda discrepancia interpretativa, conlleva por sí y ante sí la presencia de una vía de hecho”, para lo cual citó las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002.
También citó las normas establecidas en los artículos 228, 230, 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución Política, para referirse a la armonía que debe haber en la interpretación de esas normas y al carácter unitario de la misma Constitución, que está formulada en función de los principios y de los derechos consignados en su parte “dogmática”; principios dinámicos que tienen “una carga, una orientación ética, que es la que inserta el propio Estado Social de Derecho.”
En cuanto a las vías de hecho, indicó que la jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresión “test”, desde la sentencia T-1017 de 1999, “entre un criterio estricto o riguroso y un criterio débil o menos exigente para la constitución de esos defectos en la Sentencia controvertida.”
En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto la Corte Suprema fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la norma adecuada.
En efecto, a su juicio, la referida sentencia “desvirtúa la aplicación del artículo 24 (SIC) del Código Sustantivo del Trabajo” relativo a la concurrencia de los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribución del servicio. Indicó que en la demanda que instauró el fraile Galvis Ramírez contra la Universidad, tal como lo acreditó el Tribunal Superior de Bogotá, se adjuntaron las nóminas de pago de salarios de la Universidad donde aparece el nombre del padre entre 1992 y 1995; se encuentra que en 1980 éste había solicitado el pago de sus cesantías y que trabajó para la Universidad desde el 1º de agosto de 1968 y fue desvinculado sin justa causa y sin indemnización en julio de 1995, pero la Corte Suprema desconoció esas circunstancias.
Por lo anterior, consideró que todas las actividades desplegadas por el actor a lo largo de 27 años tuvieron carácter administrativo y académico, no pastoral, al punto que terminada la relación Rectoral, al padre se le cancelaron sus cesantías de conformidad con la nómina en que figuraba.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia asumió que todas las circunstancias que se dieron, entre el 1º de agosto de 1968 y julio de 1995, en la relación entre el padre y la Comunidad a la que perteneció, fueron por su exclusiva condición de Sacerdote y, por lo tanto, los servicios prestados lo fueron para esa Comunidad y no para alguien más, así como la retribución que recibió, aunque se le denominara sueldo, apareciera en las planillas y se le hubiera asignado contable y administrativamente, no era la propia de un contrato de trabajo. Igualmente, en cuanto a la continuada subordinación y dependencia del padre respecto a la Universidad, la explicó como resultante de la condición de Fraile Sacerdote Dominico con votos de obediencia y pobreza.
Así las cosas, sostuvo que además de la inaplicación del artículo 23 del C.S.T., la Corte Suprema de Justicia se dio la de los artículos 22 y 24 del mismo Código, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para “privilegiar” lo que la doctrina laboral denomina “contratos de trabajo - realidad”.
Señaló que la violación del derecho a la igualdad se dio “en la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condición religiosa del Actor”, pues en el reclamo de sus derechos laborales se involucraron diversos factores de la relación Iglesia–Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en las siguientes normas: i.) el artículo 19 la Constitución Política, según el cual “todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley” y ii.) el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque “el Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;” tema este que “ni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida” y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicación de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la libertad religiosa.
Por lo tanto, afirmó que la Corte Suprema de Justicia no interpretó armónicamente la documentación sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron en la escritura pública No. 2127 de 1985 en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Luis Bertrán en Colombia, con el cambio estructural que confirió la Constitución Política de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relación con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarrolló el artículo 13 de la Ley 133 de 1994.
De otra parte, trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español (STC 63/1994, F54), según el cual, afirmó, “la condición de miembro de una orden religiosa no puede determinar la 'deslaboralización' automática de la actividad profesional”, por lo que, entendió, se debe revisar en cada caso hasta dónde llega la relación jurídica y la connotación que se deriva de ella frente a los derechos fundamentales y constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro de los criterios incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa.
Consideró que la Sentencia cuestionada “extrañamente se adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los principios de laicidad del Estado y de Autonomía de la normatividad religiosa (…) peligroso empeño que podría llegar incluso, en otras condiciones, a pretender dar alcance a la interpretación de los votos de castidad profesados por religiosos y a la manera como la Corte Terrenal entiende deben ser asumidos.”
El apoderado del actor afirmó que se desconoció el alcance que da la Constitución Política a la libertad religiosa, establecida en el artículo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad a la que pertenecía, lo que generó: i.) un “Defecto sustantivo por interpretación inaceptable”, comoquiera que la Sentencia se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que citó; ii.) un “Defecto Sustantivo por violación de Principio Constitucional” al desconocer lo establecido en el artículo 5º superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dejó “por fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del Accionante”, con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constitución Política en preceptos como el del artículo 53. Además, señaló que las demás leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
En ese orden de ideas, sostuvo que la situación del actor, su status religioso y las amplias responsabilidades laborales “de que fue investido” debieron ser deducidas de la interpretación constitucional, de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de manera que si existía un vacío en la forma como se manejaba la actividad administrativa y académica de la Universidad, la Corte Suprema de Justicia debió interpretarla a favor del actor, pues “no resulta lógico que existan sueldos, pagos de prestaciones y reportes de nómina para reglar una actividad pastoral.”
A continuación indicó que la Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-543 de 1992, que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión (SIC) o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna en circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinición frente a actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.”
Para finalizar, señaló que la Corte Suprema de Justicia lesionó el derecho que le asistía al ciudadano, sacerdote Álvaro Galvis Ramírez, a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que legítimamente le correspondían “no obstante sus más de 25 años de trabajo abnegado,” pues lo dejó “al margen de los servicios mínimos de asistencia social y de salud, privándolo del acceso al mínimo vital, colocando en peligro su propia subsistencia, por el estado de debilidad manifiesta al que ha sido conducido, no obstante su ya avanzada edad.”
4. Trámite de instancia
La demanda fue instaurada inicialmente por el Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, apoderado del padre Galvis, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2005, la rechazó considerando que “[d]e manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria' (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo”. Al respecto indicó que la Sala Plena de esa Corporación ya ha manifestado que sus sentencias de casación “son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales.”[3] En consecuencia, como la decisión no es una sentencia de mérito, ordenó archivar el expediente sin darle trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por lo tanto, con el propósito de “dar cumplimiento” al Auto 004 de 2004, mediante el cual la Corte Constitucional consideró que en los eventos en los cuales no se admite el trámite de las acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el actor presentó nuevamente, mediante apoderado, la demanda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, mediante Auto del 15 de abril de 2005, la admitió y dispuso i.) que se notificara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, accionada, a través de los Magistrados que la integran para efectos del ejercicio del derecho de defensa; ii.) como quiera que se pueden ver afectados con la decisión, notificara a: a.) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, b.) al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien ordenó que se le solicitaran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral instaurado por el padre contra la Universidad; c.) a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y d.) a la Universidad Santo Tomás. (Fls. 59 y 60, cuaderno No. 2)
Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no podía asumir el conocimiento ni darle trámite a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan más adelante, en el acápite de la contestación de la demanda de esta sentencia. (Fls. 79-83, cuaderno No.2)
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió fallo el 28 de abril de 2005 y, de una parte, ratificó su competencia para conocer de la demanda, como consecuencia de la manifestación de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite, pues consideró que estaban de por medio “derechos constitucionales fundamentales sin definir” y, en consecuencia, negó la nulidad planteada por esa Corporación. De otra parte, denegó la tutela al estimar que el fallo objeto de cuestionamiento fue adoptado por la autoridad competente, conforme al procedimiento preestablecido y como resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente, sin que pudiera derivarse de él la configuración de una vía de hecho, así como tampoco observó un trato discriminatorio que vulnerara los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. (Fls. 86-101, cuaderno No. 2)
Mediante memorial del 4 de mayo de 2005, el apoderado del sacerdote Galvis Ramírez impugnó la anterior decisión aduciendo ausencia de análisis por parte del a quo, comoquiera que se limitó a transcribir apartes aislados de la sentencia C-530 de 1999 de la Corte Constitucional, sin decir cómo se aplicaba al caso, y no se pronunció sobre los derechos fundamentales del actor. Así mismo, no hizo observación alguna sobre el alcance de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa ni del Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, respecto del fallo cuestionado. Adicionalmente, afirmó que el fallo del a quo endilgó al actor consideraciones que él nunca hizo. Tachó de precario el estudio del Juez frente a las “deficiencias denominadas superlativas” y a la vía de hecho por consecuencia, así como consideró que “brilla por su ausencia” la reflexión del Juez sobre la norma inaplicable (Concordato) en la decisión judicial cuestionada y, en consecuencia, solicitó se revocara el referido fallo, se analizaran las razones expuestas en el escrito de tutela y se accediera al amparo solicitado. (Fls. 108-111, cuaderno No. 2)
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de junio de 2005, resolvió “declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido el 28 de abril de 2005, y ordenar el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda a recolectar la prueba contenida en el proceso ordinario laboral y sobre ella decida el asunto sometido a su consideración.”
En efecto, por decisión mayoritaria, la Sala consideró que, “si bien es cierto, el ataque se dirigió contra la sentencia de Casación del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual casó el fallo del Tribunal, mismo que a su vez revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 13 Laboral del Circuito que absolvió a la Universidad demandada, tal secuencia de hechos y su evidente relación, imponen al Juez Constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos planteados por vía de tutela, la necesidad de verificar los extremos de la relación jurídico-procesal, que dio lugar a que el accionante estimara que la Corte, al casar el fallo de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho, pues de lo contrario, se descartan valiosos elementos de juicio que necesariamente tienen estrecha relación con el asunto a resolverse, rompiéndose de esta forma el necesario equilibrio probatorio en que debe fundarse toda decisión judicial”. (Fls. 7-16, cuaderno No. 6)
Lo anterior, señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que, aunque el a quo ordenó solicitar copia de los fallos dictados dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad Santo Tomás, al momento de proferir su sentencia lo hizo sin que tales pruebas hubieran sido efectivamente allegadas al proceso y por eso “mal podría entrarse a decidir sobre aspectos carentes de prueba.”
El Magistrado Eduardo Campo Soto, quien había presentado la ponencia inicial que fue derrotada por la Sala, y la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo salvaron su voto respecto de la anterior decisión, el 30 de junio y el 9 de agosto de 2005, respectivamente, considerando, el primero de ellos, que el asunto debió resolverse de fondo dado que la nulidad declarada es “inocua” pues con la demanda de tutela se ataca la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual obra dentro en el expediente y respecto de la cual se discute la interpretación dada a la normatividad existente y la valoración de las pruebas; “hechos” que están contenidos en dicha providencia. Y la segunda, estimó que “el extremo de la nulidad en el sub lite se antoja exagerado”, toda vez que el juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela es competente para decretar pruebas, circunstancia que pudo ser subsanada en este caso sin afectar lo actuado por el a quo “en detrimento de la naturaleza expedita con que se debe tramitar la acción de tutela.” (Fls. 39 y 41, cuaderno No. 6)
En cumplimiento de la referida decisión mayoritaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Auto del 24 de agosto de 2005, ordenó oficiar con carácter urgente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la documentación solicitada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de agosto de 2005, remitió “en calidad de préstamo” el proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad Santo Tomás, para que se practicara diligencia de inspección judicial. (Fls. 128 y 131, cuaderno No. 2)
Del proceso ordinario laboral se expidieron copias de 153 folios, según Auto del 7 de septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien ordenó devolver el referido expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. (Fl. 248, cuaderno No. 2)
El 23 de agosto de 2005, el apoderado del actor radicó un memorial dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el que insistió, fundamentalmente, en que “la reiterada alusión a la condición de fraile de [su] cliente, jamás fue planteada como un atentado a los derechos fundamentales que le allegan. (…) se reprocha a la Corte Suprema el hecho de haber fundado su decisión sobre una norma palmariamente inaplicable, como es el Concordato.” (Fls. 123-127, cuaderno No. 2)
El 11 de octubre de 2005, el Doctor Juan Manuel Charry Urueña, apoderado de la Universidad Santo Tomás, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito solicitando se tuviera en cuenta, para efectos de la impugnación, el memorial que presentó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 1º de septiembre de 2005. (Fl. 19, cuaderno No. 4)
El Magistrado Fernando Coral Villota, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005, manifestó a los demás integrantes de esa Sala que como en la actualidad era docente de la Universidad Santo Tomás, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56, numeral 1º del la Ley 906 de 2004, podría estar incurso en causal de impedimento, por lo que dejó a su consideración esa situación. (Fls. 20-23, cuaderno No. 4)
El Magistrado Temístocles Ortega Narváez, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005, informó a los demás integrantes de esa Sala que para esa fecha tenía suscrito un contrato de prestación de servicios con la Universidad Santo Tomás, por lo que solicitó que se evaluara si eso lo situaba en causal de impedimento del “Art. 99 del C.P.P.” para separarse del conocimiento del proceso. (Fl. 26, cuaderno No. 4)
El Magistrado Guillermo Bueno Miranda, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 24 de octubre de 2005, puso en conocimiento de la Sala que para esa fecha se desempeñaba como docente de la Universidad Santo Tomás, con el fin de que la referida Sala evaluara si esa circunstancia lo situaba “en causal de impedimento consagrada en el artículo 99 del numeral 1 de la Ley 600 de 2000” y si ello daba o no lugar a separarlo del conocimiento del proceso de la referencia. (Fl. 25, cuaderno No. 4)
Mediante Auto del 21 de noviembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4] aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Coral Villota, Temístocles Ortega Narváez y Guillermo Bueno Miranda, considerando que “el ánimo de quienes han manifestado su impedimento se puede ver afectado, en consideración al vínculo laboral que los une a la institución universitaria, Universidad Santo Tomás (…) en tanto en su calidad de docentes derivan expectativas económicas frente al citado ente educativo, perdiendo de esta manera independencia e imparcialidad de cara al asunto que aquí se debate, bienes que deben preservarse a toda costa a fin de mantener la confianza en la administración de justicia y sus instituciones.” (Fls. 30-34, cuaderno No. 4)
La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, salvó su voto respecto de la anterior decisión y manifestó que “la Sala no ha debido aceptar los impedimentos propuestos en acatamiento de lo que sobre el tema en caso igual la Corte Constitucional sostuvo” en la sentencia T-380 de 2003 y en otra “determinación” en la sentencia T-309 de 2003, de las cuales citó apartes. (Fls. 108 y 109, cuaderno No. 4)
El Magistrado Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 19 de diciembre de 2005, salvó su voto de la decisión mayoritaria porque i.) en el caso del Magistrado Villota no existe manifestación de impedimento propiamente dicha y ii.) la Sala tiene establecido a través de su jurisprudencia que “el vínculo universitario en hora cátedra como docente de un funcionario judicial, no le inhabilita para conocer de casos donde esté involucrado el ente universitario”, como lo resolvió cuando archivó las diligencias disciplinarias seguidas contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Dr. Eduardo Salinas Escobar. (Fls. 140 y 141, cuaderno No. 4)
Contestación de la demanda
5.1. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral
Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no podía asumir el conocimiento ni darle trámite a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 79-83, cuaderno No.2)
i.) “La acción de tutela que intenta el apoderado (…) fue objeto de sentencia que data del 4 de noviembre de 2004, con cuya decisión se dio fin al trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS dentro del trámite del proceso ordinario labora (SIC) que adelantó contra la recurrente en casación.” Por lo tanto, como la acción fue materia de una decisión definitiva por la autoridad competente para conocerla, no puede ser intentada ante una diferente. (D. 2591 de 1991, Arts. 37 y 38)
ii.) La Constitución Política no previó expresamente la tutela contra sentencias judiciales y tal posibilidad fue mencionada y regulada en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con el argumento de “constituir un exabrupto jurídico al aceptar tal clase de tutela.”
iii.) De conformidad con lo establecido en el artículo 235 superior, el conocimiento del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” y, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación” ni producir decisiones en ese campo. Así mismo, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, comoquiera que la propia Constitución les da “el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior”. En consecuencia, no es jurídicamente posible que “cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.”
iv.) Por lo anterior, y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (que fue objeto de estudio constitucional por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no es competente para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia.
v.) “No es de recibo lo argumentado por el apoderado del accionante en el sentido de que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa corporación judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales (…). Además, esa arbitraria atribución de competencias equivale a 'inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente', tal como en reciente ocasión ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004 (Sección Segunda-Subsección B. Consejero Ponente: DR. Alejandro Ordóñez Maldonado).”
Además, en cuanto a las acciones de tutela, reiteraron que “no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros (SIC) a un estado (SIC) de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto.”
vi.) La acción de tutela no es un mecanismo paralelo a las vías judiciales ordinarias que permita discutir aspectos propios de éstas y que, sin discusión, siguen procedimientos que se encuentran expresamente regulados por el legislador y no son susceptibles de modificación por la voluntad de algún juzgador.
También sostuvieron que la sentencia que se cuestiona fue producto de un amplio y sopesado estudio en la Sala, que culminó con la decisión mayoritaria de declarar que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador subordinado por estar cumpliendo su misión vocacional a través de actividades docentes y administrativas en una de las obras de la comunidad religiosa de la cual era miembro activo, profesante de votos de pobreza y obediencia.
Para finalizar, afirmaron que “bajo ninguna excusa, y bajo las consideraciones precedentes, es dable considerar la acción de tutela como mecanismo alternativo de las vías ordinarias judiciales, o como recurso adicional a los legalmente previstos, para injerirse en los procesos que la ley ha asignado a otras jurisdicciones, o para controvertir las apreciaciones o decisiones de quien es juez natural de un determinado conflicto jurídico.”
5.2. La Universidad Santo Tomás
Aunque ya se había proferido el fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela, el Dr. Juan Manuel Charry Urueña, en su condición de apoderado de la Universidad Santo Tomás, intervino en el proceso, el 1º de septiembre de 2005, “con el propósito de demostrar que la sentencia [de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] se dictó conforme a derecho y de acuerdo con el acervo probatorio alegado en el proceso.”
Para empezar, con apoyo en las sentencias T-749 de 2004 y T-492 de 2003 de la Corte Constitucional, se refirió a los requisitos necesarios para que se configure una vía de hecho y, en consecuencia, haga procedente la acción de tutela contra sentencias.
De otra parte, hizo una referencia a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., Arts. 19 y 16, respectivamente) y al reconocimiento de los mismos por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 1997, al señalar en esa providencia que “la vinculación del sacerdote (…) es producto del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, así como de la libertad de que goza toda persona de escoger profesión u oficio. (…)”, para concluir que con la decisión de prestar sus servicios a la Orden de Predicadores, el padre se sometió voluntariamente a la legislación impuesta por la Iglesia y que, en Colombia, se hace efectiva mediante el reconocimiento del Concordato vigente entre la República de Colombia y la Santa Sede, ratificado mediante la Ley 20 de 1974, de la cual se deduce claramente que la legislación canónica (Artículos II a V) “tiene plena autonomía y que está reconocida dentro de nuestro país.” -subraya original-
Sostuvo que, de conformidad con el canon 573 del Código de Derecho Canónico, quienes se vinculan a la Iglesia Católica adquieren las obligaciones que la legislación canónica estipula, entre ellas, la de destinar a su Comunidad todo aquello que produzcan con su propio trabajo, en virtud de los votos de pobreza y obediencia que realizan y de la dependencia de sus superiores, según lo disponen los cánones 600, 601, 668 y 678 del mismo Código y como lo tiene establecido el Libro de Constituciones y Ordenaciones de la Orden de Predicadores, a la que pertenecía el padre, según la cual “ningún religioso puede tener como propio ni bienes, ni dinero, ni renta que recibiere de cualquier forma: al contrario, entregue todo a la comunidad (…)” así como “en el desempeño de sus cargos procuren tener una obediencia pronta y diligente, sin demora: sencilla, sin inútiles indagaciones.”
Adicionalmente, indicó que la Universidad Santo Tomás es un claustro eminentemente católico desde su fundación por los Padres Dominicos, concretamente por la Orden de Predicadores en 1580, inspirados en el pensamiento humanista cristiano de Santo Tomás de Aquino, por lo que sus miembros “cumplen funciones eminentemente religiosas y en ningún caso generadoras de contrato de trabajo alguno, dado que desarrollan así, su misión evangelizadora, dentro de la misma Orden.” Por eso, el Estatuto Orgánico de la Universidad, en su artículo 21, establece que “Para ser Rector General se requiere pertenecer a la Orden de Predicadores (…)”; cargo mediante el cual se está cumpliendo una función pastoral, en virtud de la ordenación y ejerciendo la profesión religiosa establecida en el canon 654 del Código Canónico según el cual “Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al Instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho.”
Así, el nombramiento del padre como Rector General de la Universidad, por parte del Consejo de Fundadores, que está conformado exclusivamente por miembros de la Orden de Predicadores, se dio en virtud de su vínculo con ésta, en desarrollo de los cánones 576, 586 y 587 del Código de Derecho Canónico y, además, conforme el artículo 15 del Estatuto Orgánico de la Universidad, según el cual el Rector General es, por derecho propio, miembro del Consejo de Fundadores de la Universidad, de manera que su desempeño dentro de la misma no fue en virtud de la figura de la subordinación laboral, sino de la representación de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, de la Orden de Predicadores, fundadora, restauradora y regente de la Universidad Santo Tomás, según el artículo 14 del mismo Estatuto.
A lo anterior agregó que, en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al que se estudia, como en la sentencia No. 10839 del 18 de febrero de 1985, con ponencia del Magistrado Manuel Enrique Daza Álvarez de la Sala de Casación Laboral, según la cual la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “desplaza la carga probatoria en beneficio del trabajador; pero tal presunción puede ser desvirtuada si se demuestra, por ejemplo, que quién prestó el servicio no tuvo el ánimo de obligarse para que se le retribuyera y obtener así una ganancia personal sino movido por fines altruistas, de filantropía, o por compañerismo”, tal como ocurre en el caso en estudio por no existir subordinación laboral sino más bien una vocación religiosa destinada a cumplir con una misión evangelizadora, así como por ausencia de ánimus lucrandi, porque al ser fraile de la Orden de Predicadores, el padre profesó voto de pobreza.
De manera que, en este caso, no existió un contrato de trabajo, pues tampoco hubo salario como retribución del servicio, sino un pago entre la Universidad y el Convento de San Alberto Magno, al cual estaba asignado el padre. Y aclaró que, el padre no había sido expulsado de la Comunidad ni vedado su ingreso a los conventos o adelantado proceso canónico para su expulsión. Simplemente, por voluntad propia y libre, el padre no volvió a residir en los Conventos desde hace varios años, a pesar que la Comunidad estaba presta a acogerlo.
A continuación citó apartes de los pronunciamientos de dos Frailes de la Orden de Predicadores, quienes manifestaron que los sacerdotes que pertenecen a dicha Orden no pueden hacerle reclamación alguna y que ella asume todos los gastos de mantenimiento y formación de sus frailes.
De otra parte, se refirió al supuesto defecto sustantivo alegado por el apoderado del actor en la sentencia atacada y sostuvo que en ella se aplicó correctamente el derecho vigente para personas que, en ejercicio de la libertad de cultos y del libre desarrollo de la personalidad, eligieron dedicar su vida al servicio de la Iglesia Católica. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia dictó su sentencia con fundamento en las pruebas obrantes dentro del proceso, a las que dio una interpretación razonable y proporcionada. Sobre la vía de hecho por consecuencia, indicó que la Corte Suprema de Justicia no ha sido víctima de error, así como tampoco hubo insuficiente sustentación del fallo ni desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución, que pudiera conducir a la eventual aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que tampoco fue alegada en el proceso.
Por lo tanto, concluyó que en el presente asunto i.) la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, como lo es el acudir a los Tribunales Eclesiásticos que se encargan de definir las controversias que surjan dentro del ámbito de la Iglesia frente a sus miembros, conforme lo dispuesto en los cánones 1400 y 1401 del Código de Derecho Canónico, como parte de la legislación eclesiástica a la cual se sometió voluntariamente el padre Galvis Ramírez y ii.) no se vulneraron los derechos cuya protección reclamaba el padre, con la sentencia de Casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso promovido por él contra la Universidad Santo Tomás, porque de conformidad con los presupuestos legales y con la jurisprudencia citados, no se configuró una vía de hecho judicial que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo para obtener las pretensiones buscadas dentro del proceso ordinario laboral.
6. Pruebas
6.1. Aportadas por el accionante
Copia de poder otorgado por el padre Álvaro Galvis Ramírez al abogado Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, el 11 de abril de 2005, para iniciar, adelantar y llevar a cabo hasta su culminación los trámites de la acción de tutela “para proteger los derechos vulnerados” por la H. Corte Suprema de Justicia con la sentencia 20852 del 4 de noviembre de 2004. (Fl. 22, cuaderno No. 2)
Copia del fallo No. 20852 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el padre Álvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás. (Fls. 23-49, cuaderno No. 2)
Resolvió la Corporación accionada:
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 y adicionada el 1º de noviembre de 2002 de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el sacerdote ALVARO GALVIS RAMIREZ contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS. En sede de instancia, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Trece Laboral del circuito de Bogotá el 4 de abril de 2002”.
Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2005, mediante la cual rechazó la demanda de tutela inicialmente promovida por el padre Álvaro Galvis Ramírez con la Sala Laboral de esa misma Corporación. (Fls. 50-56, cuaderno No. 2)
6.2. Aportadas por la Universidad Santo Tomás
Poder debidamente otorgado por el P. José Antonio Balaguera Cepeda, O.P., como representante legal de la Universidad Santo Tomás, al Doctor Juan Manuel Charry Urueña, el 14 de julio de 2005, ante la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá, para que “asista y defienda los intereses de la Universidad Santo Tomás dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.” (Fl. 173, cuaderno No. 2)
Constancia expedida por el Subdirector (E) de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, el 23 de junio de 2005, sobre la condición de Rector General y representante legal, de la Universidad Santo Tomás, del padre Fray José Antonio Balaguera Cepeda, O.P. (Fl. 174, cuaderno No. 2)
Copia de la certificación expedida por Fray Carlos Mario Alzate Montes, O.P. Prior Provincial de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, sobre la situación del reverendo padre Pedro Nel Forero Ruiz, el 9 de octubre de 2002. (Fl. 175, cuaderno No. 2)
Copia del “Libro de Constituciones y Ordenaciones, Edición de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, actualizada hasta el Capítulo General de Caleruega, 1995, de Chiquinquirá (Boyacá), Colombia, 1996” de la Orden de Predicadores. (Fls. 178-240, cuaderno No.2)
6.3. Decretadas por el Juez de primera instancia de tutela
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió copias de 153 folios del proceso ordinario laboral adelantado por el padre Álvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás. Tales copias conforman el Cuaderno No. 3 del expediente de la referencia, dentro del cual se destacan los siguientes documentos:
Planilla de liquidación del 31 de julio de 1995 de la Universidad Santo Tomás a favor del padre Álvaro Galvis Ramírez, por un valor de $164'547.275.00 con firma de recibido por el beneficiario. (Fl. 2)
Decreto No. 01 del 10 de julio de 1995 proferido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás, mediante el cual se declara vacante el cargo de la Rectoría General de la Universidad Santo Tomás, se nombra en el referido cargo al P. Jaime Valencia García O.P. y se ordena al ex rector, P. Álvaro Galvis Ramírez, entregar “de manera inmediata la Rectoría” al nuevo Rector. (Fls. 3-5)
Demanda laboral promovida por el padre Álvaro Galvis Ramírez, mediante abogado, contra la Universidad Santo Tomás. (Fls. 6-10)
Auto admisorio de la demanda laboral, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de abril de 1998. (Fl. 22)
Contestación de la demanda laboral por parte de la Universidad Santo Tomás, mediante apoderado. (Fls. 34-51)
Copia (incompleta) de la Escritura Pública No. 2171 del 12 de julio de 1985 de la notaría Décima del Círculo de Bogotá, por la cual se protocolizaron documentos relativos al Estatuto Orgánico de la Universidad Santo Tomás. (Fls. 53-66)
Interrogatorio de parte del padre Álvaro Galvis Ramírez ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 1999. (Fls. 94-101)
Certificación laboral suscrita por el Secretario General de la Universidad Santo Tomás, el 14 de agosto de 1995, en la que manifiesta que el padre Álvaro Galvis Ramírez “actualmente se desempeña como Rector General. (…) Recibe una asignación salarial básica mensual de” $4'500.000 de pesos M/Cte. “más gastos de representación” por $1'500.000 pesos M/Cte., para un total de $6'000.000 de pesos M/Cte. (Fl. 109)
Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2002. (Fls. 277-283).
Indica la decisión:
“PRIMERO: ABSOLVER A LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor ALVARO GALVIS RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 17'026.660 de Bogotá por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la parte motiva de ésta (SIC) providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.”
Recurso de apelación presentado por el apoderado del padre Álvaro Galvis Ramírez contra la anterior sentencia. (Fls. 284-287)
Escrito del apoderado del padre Álvaro Galvis Ramírez dirigida al Tribunal superior de Bogotá, a título de resumen de su intervención dentro de la audiencia de trámite. (Fls. 291-295)
Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 16 de agosto de 2002. (Fls. 298-307)
Dicen la parte resolutiva del fallo y de la providencia que lo adiciona:
“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el Padre ALVARO GALVIS RAMIREZ y la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995; por consiguiente, imponer condena a la demandada por los siguientes conceptos:
a) $4.000.0000.oo salarios insolutos
b) $366.666.67por reliquidación del auxilio de cesantía.
c) $3.000.000.oo, por prima de servicios
d) $6.000.000.oo, por vacaciones.
e) $165.400.000.oo indemnización por despido injusto
SEGUNDO.- La condena por INDEXACIÓN de los conceptos anteriores, se hará mediante sentencia complementaria, de conformidad con el inciso 2 del artículo 307 del CPC. Ofíciase por Secretaría al DANE para lo consabido.
TERCERO.- CONDENAR a la demandada UNIVESIDAD SANTO TOMAS, a reconocer y pagar al demandante ALVARO GALVIS RAMIREZ la pensión plena de jubilación en cuantía de $4.500.000.oo a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajuste (SIC) legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la demandada, más las mesadas adicionales de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. Las demás, excepciones se declaran no probadas.
QUINTO.- SIN costas en la alzada; se revocan las de primer grado y se imponen a cargo de la accionada.”
“PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia fechada el 16 de agosto de 2002 proferida por esta Sala. En consecuencia, concretar la condena a favor del señor ALVARO GALVIS RAMIREZ, contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, así: $415.588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, debidamente indexados”.
Sentencia complementaria proferida el 1º de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Fls. 319 y 320)
Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 2 de diciembre de 2002, concediendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Universidad y negando el interpuesto por el apoderado del padre Álvaro Galvis Ramírez. (Fl. 323)
7. Sentencias objeto de revisión
7.1. Primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, i.) negó la nulidad planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ii.) denegó la tutela impetrada por el padre Álvaro Galvis Ramírez. (Fls. 132-153, cuaderno No. 2)
Para empezar, fijó su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y manifestó que ante la negativa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de darle trámite a la tutela, la jurisdicción disciplinaria estaba autorizada para asumir el conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, no declaró la nulidad solicitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la tutela, luego de una referencia a la jurisprudencia constitucional, en las sentencias C-543 de 1992 y SU-342 de 1995, estimó que en el presente asunto no se advertía la configuración de una vía de hecho, toda vez que la decisión cuestionada era resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente, aunque su conclusión no fuera la esperada por el accionante, lo cual no admite controversia, ni puede considerarse causa vulneradora de derechos fundamentales. Así mismo, observó que el fallador accionado era el competente para adoptar la decisión cuestionada y que el procedimiento se adelantó en estricto orden.
En lo relativo al defecto fáctico alegado, derivado de una supuesta indebida valoración probatoria por desconocimiento de: i.) las nóminas de pagos de los salarios de la Universidad Santo Tomás entre los años 1992 y 1995 en los cuales figuraba el nombre del accionante, el cargo desempeñado y el salario devengado, ii.) de una reclamación de cesantías realizada en el año 1980, iii.) del ejercicio de labores como profesor de tiempo completo de la Universidad, desde 1968, que fue lo que le permitió ascender en su carrera hasta llegar a ser Rector de la Institución en 1974, consideró que todos esos aspectos fueron valorados en la sentencia cuestionada y que sobre ellos no se centró el debate, pues lo esencial para la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue la calidad especial de clérigo del demandante, de lo cual no se puede concluir un trato discriminatorio.
Estimó que en la conclusión a la cual llegó la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no se observaba el vínculo que daba origen a las reclamaciones del actor, no se apreciaba la inaplicación de las normas sustantivas laborales a las que se refiere el apoderado del actor, así como tampoco reviste vulneración de derechos fundamentales, pues del material recaudado dejó en claro que “fueron las especiales circunstancias de la Universidad demandada y la condición de clérigo del demandante lo que dio origen a la prestación del servicio cuyo reconocimiento se pretende sea considerado como de índole laboral.”
De otra parte, transcribió el artículo 17 de los Estatutos de la Universidad Santo Tomás, sobre los requisitos para ser Rector General de esa Institución educativa, y de allí concluyó que tal cargo, desempeñado por el demandante, tenía como requisito indispensable el ser miembro de la comunidad religiosa conocida como de los dominicos (Orden de Predicadores). Además, de las pruebas que obran en el proceso ordinario laboral, extractó que si hubo obediencia y subordinación del padre, ellas se dieron hacia su comunidad religiosa, no hacia la Universidad.
También consideró que los testimonios de personas “no clérigos”, según los cuales el vínculo entre el padre y la Universidad era de índole laboral, no eran suficientes para desestimar la naturaleza que la Sala accionada tuvo en cuenta de esa situación, pues esas afirmaciones son apreciaciones personales, no conceptos de obligatorio acatamiento. Además, señaló que el enfoque que llevó a la Sala de Casación a desestimar las pretensiones del actor fue “la causa o motivación de los servicios del Fraile, no el tipo de actividades que realizó al frente de la Universidad.”
A su juicio, cuando se desestimó la existencia de requisitos para predicar la existencia del contrato de trabajo no se negó que el padre hubiera recibido dineros de cesantías, o que “pudo existir un sueldo” porque se encontraba dentro de la nómina, ni que se le pagaran prestaciones, de manera que podía entonces hablarse de un salario y de la prestación personal de un servicio, pero seguía ausente el elemento de la subordinación, en la medida en que el “patrón” para el actor continuó siendo su Comunidad Religiosa, “de suerte que ella lo designaba para desarrollar su actividad ahí, ella recibía informes de su gestión y solo (SIC) ella podía removerlo.”
A continuación, citó apartes de la sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la igualdad, para concluir que “nada se observa de atentatorio la Sala en el hecho de que se tuviera en cuenta la condición de Fraile del actor, sr. GALVIS RAMÍREZ, para desatar el asunto por cuanto, precisamente de esta (SIC) se derivó su enlace al interior de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.”
Además, insistió en que fueron las calidades especiales del padre las que hicieron posible que su comunidad lo eligiera para desempeñar funciones en la Universidad, la cual no contrató a un trabajador común, sino a una persona con los valores prerrogativas y compromisos personales que ello implicaba y que llevaron a la Orden de Predicadores, representada a través del Consejo de Fundadores, a pensar en el padre Galvis para ejercer el cargo. Lo mismo sucedió con el hecho de que en la comunidad esté establecido que no se tienen cosas como propias, sino que todo es de todos y que el Prepósito se encarga de dar a cada cual el alimento y vestido de acuerdo con sus necesidades, lo que implicó necesariamente una condición económica o de supervivencia sostenida por la comunidad religiosa, derivada de los votos realizados por sus miembros, como el padre Galvis, para pertenecer a ella, lo cual no sucede en un contrato de trabajo ordinario.
En cuanto a que la decisión de la Corte Suprema haya sido desfavorable para el actor y por ello lo hubiera privado de una vida digna, precisó que el padre era consciente de que su designación como Rector de la Universidad había tenido lugar única y exclusivamente porque su comunidad lo había escogido para tal fin. Igualmente, aceptó tanto la vida que predicaba la congregación Religiosa de los Dominicos cuando accedió a ella, como lo dispuesto en el artículo 4º del Libro de las Constituciones y Ordenaciones, en cuanto a que no tendría “cosa alguna como propia, sino que todo sea de todos y el prepósito distribuya a cada uno de vosotros el alimento y el vestido, no igualmente a todos, porque no tenéis todos iguales fuerzas, sino a cada uno según su necesidad.”
Por lo tanto, afirmó que si el padre accedió a un cargo aceptando dichas condiciones, difícilmente se puede pensar que tuviera expectativas de procurarse una congrua subsistencia de su labor como Rector de la Universidad, pues para ello debería de haber controvertido los preceptos a los que se comprometió con su comunidad, lo cual habría sido motivo para desvincularlo del cargo.
En consecuencia, sostuvo que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a aplicar las normas cuya inobservancia se reprocha, del código sustantivo del trabajo, en el entendido de la especial condición del actor. Por lo tanto, concluyó que “la sentencia de Casación fue proferida por la accionada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, mediante una motivación razonada y dentro de su autonomía funcional (…).”
7.2. Impugnación
Mediante escrito del 6 de septiembre de 2005, el apoderado del demandante apeló la anterior decisión, por las siguientes razones. (Fls. 241-246, cuaderno No. 2)
Estimó que en el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos presentados en la demanda y que se limitó a transcribir apartes aislados de la sentencia C-530 de 1999 de la Corte Constitucional, sin pronunciarse sobre temas como los derechos fundamentales y la violación en que incurrió la Corte Suprema de Justicia.
Así mismo, tampoco se hizo referencia al alcance de la Ley 133 de 1994, en materia de derecho a la libertad religiosa, y en especial a lo dispuesto en su artículo 3º, ni al Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional de algunos apartes.
Indicó que faltó análisis en cuanto al valor de los principios supremos de la Constitución Política y a la forma en que pudieron ser desconocidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se cuestiona.
De otra parte, consideró que aunque es aceptable que para acceder al cargo de Rector se requiriera pertenecer a la Orden de Predicadores, no por ello se podían desconocer los derechos fundamentales del mismo. Y agregó que, el fallo impugnado no se refirió a la validez de las limitaciones de los derechos fundamentales del actor a la cual arribó la sentencia de casación acusada.
En síntesis, calificó de precario el estudio del a quo “frente a las deficiencias denominadas superlativas, planteadas en la solicitud de amparo, y la de la denominada vía de hecho por consecuencia, respecto de la cual no se conoce la exposición argumentativa del fallador.”
Para finalizar, sostuvo que el fallo atacado no analizó que la situación del actor fuera de aquellas en las que se acepta la existencia de una especial relación de sometimiento o sujeción del ciudadano que justificara la limitación a sus derechos constitucionales y no dijo nada sobre la argumentación principal del actor en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación, igualdad, debido proceso, libertad religiosa, acceso a la administración de justicia y los establecidos en la Ley 133 de 1994.
Mediante Auto del 7 de septiembre de 2005, el Magistrado Rafael Vélez Fernández ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera el recurso. (Fl. 249, cuaderno No. 2)
7.3. Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de noviembre de 2005, resolvió: (Fls. 35-75, cuaderno No. 4)
“PRIMERO: CONFIRMAR el primer numeral del fallo impugnado que negó la nulidad planteada por los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: REVOCAR el segundo numeral del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar se dispone:
(…)”
Para empezar, la Sala ratificó la posición del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, inaplicando el Decreto 1382 de 2000, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto del 3 de febrero de 2004 según el cual “en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado) en petición de amparo.” De manera que, rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 16 de marzo de 2005, la demanda inicialmente presentada por el actor “no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto.”
Adicionalmente, señaló que no cabe duda que en el caso que se estudia es procedente la acción de tutela comoquiera que, aún cuando el apoderado de la Universidad Santo Tomás señala que existe otro medio de defensa judicial -acudir a los Tribunales Eclesiásticos, en virtud de los establecido en el artículo 13 de la Ley 133 de 1994 y los cánones 1400 y 1401, “encargados de dirimir las controversias que surgen dentro del ámbito de la Iglesia y frente a sus miembros”, es claro que lo que se cuestiona es la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra dicha Universidad, de manera que “si son los Tribunales Eclesiásticos los competentes para conocer del litigio suscitado, tal aspecto deberá analizarse como defecto orgánico en la decisión atacada y por ende sólo es revisable si se entra a estudiar el fondo de la vulneración de derechos invocada.”
Se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra sentencias judiciales y manifestó que, de conformidad con la sentencia C-543 de 1992, excepcionalmente se puede acudir al mecanismo de la tutela cuando las decisiones judiciales presentan vías de hecho, tal como lo dijo la Corte en la sentencia T-184 de 2004 de esta Corte, que citó. Así mismo, se refirió a las sentencias T-567 de 1998 y T-598 de 2003, en las que se señalan y explican las hipótesis que pueden configurar una vía de hecho judicial.
A continuación, señaló y citó los errores probatorios y las consideraciones con fundamento en los cuales la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y explicó la configuración de los defectos en esa actuación de la Corte.
Realizó algunas consideraciones sobre el denominado defecto fáctico y al respecto citó las sentencias T-1009 de 2001 y SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional, para señalar que revisada la sentencia de casación atacada “se advierte que el juicio probatorio realizado por la Sala accionada fue sesgado, dejándose de valorar pruebas trascendentales para el proceso y arribando a una conclusión que resulta contraria a lo que arrojan las pruebas recaudadas.”
En efecto, consideró que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico porque revisada la sentencia atacada i.) se advierte que el juicio probatorio realizado por la Sala Accionada fue “sesgado, dejándose de valorar pruebas trascendentales para el proceso y arribando a una conclusión que resulta contraria a lo que arrojan las pruebas recaudadas”, así, valoró parcialmente la declaración del padre Álvaro Galvis Ramírez y omitió algunas respuestas fundamentales que él proporcionó; ii.) se limitó a decir que la Universidad Santo Tomás es “uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada 'Orden de Frailes Predicadores' de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia”, aunque está acreditado por el ICFES en el expediente que es una entidad privada de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia; iii.) sobre el elemento salario planteó una conclusión contraria a lo que evidencian las múltiples pruebas recaudadas en el curso del proceso ordinario laboral, las cuales enumera, que surgió de una interpretación desfavorable para el trabajador, habilitando un “estado irregular de cosas, esto es, que los libros contables de una empresa consignen datos irreales”. Sobre este punto indicó que la decisión atacada, proferida por la Sala accionada, fue objeto de salvamento conjunto de voto por tres de sus integrantes, del que acogió sus argumentos.; iv.) “desechó de un tajo” las declaraciones recogidas sobre el vínculo del padre con la Universidad, que el Tribunal Superior de Bogotá había acogido y valorado como sustento de su decisión, al señalar que “(…)no queda duda que el dicho de los testigos contiene en sí un concepto jurídico –la calificación del vínculo contractual-, más que la apreciación directa de los hechos (…).”
En cuanto al defecto sustantivo se remitió a las sentencias T-184 de 2004, C-984 de 1999 y SU-159 de 2002 de esta Corte y precisó que aquel se configura si el funcionario judicial funda su decisión en una norma claramente inaplicable o deja de aplicar la que regula el caso sujeto a examen.
De manera pues que, luego de señalar que “es criterio unánime que en materia laboral prima la realidad sobre las modalidades adoptadas por los sujetos en desarrollo de su relación de trabajo” y que “basta con que concurran los elementos constitutivos del contrato de trabajo (…) para que éste se tenga por existente y las partes queden así sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que se ha dado llamar principio de 'contrato realidad'” sostuvo que la Sala atacada valoró las pruebas incorporadas a la actuación y consideró que “lo que ató al sacerdote ÁLVARO GALVIS RAMÍREZ, O.P., con la Universidad Santo Tomás no fue un contrato de trabajo sino, conforme a su opción de vida en calidad de religioso, la actividad propia de su condición de fraile de la 'Orden de Frailes Predicadores' de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, de la que es miembro y se debe, entre otras razones, por votos de pobreza y obediencia; y que las actividades que cumplió en ese centro docente fueron el vehículo de desarrollo de su profesión sacerdotal, siempre en beneficio de los fines esenciales de su Comunidad.”
De otra parte, indicó que la Constitución Política de 1991 garantizó la libertad de cultos en su artículo 19, razón por la cual se pasó de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas, eliminando la protección especial que otorgaba la Constitución anterior a la Iglesia Católica. También se remitió a la sentencia C-027 de 1993, que revisó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato, y a la Ley 133 de 1994, para afirmar que la autonomía e independencia que se reconoce a la Iglesia Católica “se halla referida a actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, pues en los demás se encuentran sometidas al derecho común y al mismo deben acogerse, debiendo advertirse que aún en sus asuntos religiosos las iglesias y confesiones deben respetar los derechos y libertades reconocidos en la constitución (SIC) y en especial la libertad, la igualdad y la no discriminación.”
Así mismo, hizo referencia al canon 145 del Código de Derecho Canónico, que define como oficio eclesiástico “cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual” y señaló los elementos que conforman el “oficio”; igualmente se remitió a la función de “enseñar” de la Iglesia, en el canon 747, y a la de “anunciar la doctrina cristiana”, en el canon 761, para concluir que “sólo corresponde a un oficio eclesiástico la misión de enseñanza de la fe y costumbres cristianas [de la Iglesia Católica]” y, en los demás casos, lo que hace la Iglesia es colaborar con el Estado en su misión de educar, habilitada como particular, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993. Sobre el particular también citó los artículos 96 y 98 de la Ley 30 de 1992.
En cuanto al derecho a la igualdad, indicó que el artículo 13 de la Constitución Política, estableció la libertad de todas las personas, pero que para que esa igualdad no quede en reducida al plano teórico también se estableció en la misma norma que el Estado promovería las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva de manera que, a su juicio, “a fin de lograr una 'real y efectiva' igualdad se permite que, en casos especiales, se de un trato especial a algunas personas, siempre y cuando ello se encuentre razonablemente justificado, y concluyó que en el caso que se revisa no se justificó el trato diferencial que le dio la Sala accionada al demandante.
En efecto, consideró que, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la posibilidad de que un religioso establezca vínculos de orden laboral sólo es dable con otra persona ajena a la comunidad a la que él pertenece y como la Universidad es un bien de la Orden de Predicadores a la cual pertenecía el padre, no era posible configurar la relación de trabajo pretendida, lo cierto es que la Corte Constitucional, en la sentencia C-051 de 1995, señaló que la Constitución no autoriza que las condiciones o circunstancias especiales del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores y, teniendo en cuenta que la Universidad, en cumplimiento de las directrices de la Ley 30 de 1992, se organizó como institución privada, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa, es en ese marco dentro del cual se debe analizar la relación clérigo-Universidad en el presente caso. Así mismo, indicó que, de conformidad con la sentencia C-051 de 1995, los patronos que ejecutan actividades si ánimo de lucro quedan sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, sin excepción alguna.
Así pues, en el caso del actor, consideró que no hay circunstancia que justifique el trato diferencial otorgado por la Corte Suprema a la labor desempeñada por el padre Galvis Ramírez al servicio de la Universidad, de lo cual resulta, entonces, “arbitrario e injusto” que la Sala Laboral de esa Colegiatura se haya sustraído de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, configurando en su decisión un defecto sustantivo, constitutivo de vía de hecho.
En efecto, la Sala arribó a esa conclusión porque i.) en cuanto a “las calidades para ser Rector”: el exigirle ser miembro de la Orden de Predicadores para poder ser Rector General de la Universidad es un condicionamiento de práctica generalizada para ocupar cargos en asociaciones o comunidades de intereses, clubes, etc., sin que ello repercuta en la relación laboral que se crea; ii.) “sobre la labor desempeñada”: las funciones del padre como Rector de la Universidad, las cuales enumera[5], estaban alejadas de su “vocación espiritual y evangelizadora del pueblo de Dios” y eran labores “netamente administrativas, denotándose además subordinación frente a las directivas de la institución universitaria y representación de la misma”; iii.) en cuanto a los “votos de pobreza”: de conformidad con lo establecido en los cánones 668 y 1286 se puede sostener que “la vocación sacerdotal no es ajena a la relación laboral, ni a la retribución económica, salario, que la misma envuelve, razón por la cual es perfectamente admisible y de regular ocurrencia que los clérigos establezcan vínculos laborales ya sea con particulares o con su propia comunidad, pero por los votos de pobreza que profesan lo que ganan lo adquieran para el instituto al cual pertenecen” y los administradores de los bienes de la Iglesia “en los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la iglesia, han de observan cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social”; por lo tanto, aunque los dineros que la Universidad le pagaba al padre, bajo el rubro de salario, los giraba al Convento de San Alberto Magno, “ello no desvirtúa el carácter oneroso del vínculo existente entre la Universidad accionada y el clérigo actor, en tanto éste podía disponer, como a bien quisiera, de los mismos, y así lo hizo, esto sí, en acatamiento del voto de pobreza, al permitir que se entregaran al citado Convento, al cual además pertenecía.” -Negrilla fuera de texto-
Señaló que el defecto orgánico se presenta cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto sometido a su consideración. Sobre el particular, indicó que el apoderado de la Universidad considera que el asunto debe ser debatido ante los Tribunales Eclesiásticos, que se encargan de definir las controversias que surjan dentro del ámbito de la Iglesia y frente a sus miembros, según los cánones 1400 y 1401 del Código de Derecho Canónico. Sin embargo, recordó que el Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974 establece que “continuarán deferidos a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y las que se refieran a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas”, de manera que el poder jurisdiccional de la Iglesia está limitado al ámbito de lo religioso y lo demás queda sometido a la potestad del Estado y a sus Tribunales, “siendo, por consiguiente, la naturaleza de los asuntos debatidos los determinantes de la competencia, no la calidad de los sujetos.”
En ese orden de ideas, advirtió que como lo pretendido por el accionante con la demanda ordinaria laboral era que se reconociera su vínculo laboral con la Universidad y se le pagaran las prestaciones sociales que de él se derivan, la controversia así planteada resultaba ajena a los asuntos espirituales, siendo, en consecuencia, de competencia de los Tribunales Ordinarios del Estado.
Consideró injustificado que en algún momento se hubiera acudido a la justicia ordinaria, para llamar a responder penalmente al padre Galvis por el aparente manejo irregular de los recursos patrimoniales de la Universidad durante el tiempo que estuvo como Rector de la misma (habiéndose precluido la investigación) y ahora se desconozca la competencia de esta misma jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de sus derechos laborales.
Por lo tanto, el ad quem en tutela, concluyó que “aún cuando la sentencia de casación que se revisa no adolece del defecto orgánico a que se refiere la Universidad Santo Tomás, ninguna duda ofrece la vía de hecho en que incurrió la Sala de Casación Laboral accionada en su decisión del 4 de noviembre de 2004, al presentar un claro defecto sustantivo por inaplicar la presunción consignada en el artículo 24 del CST y los presupuestos del artículo 23 ibídem; además, del defecto fáctico que en detalle se dejó expuesto en el numeral 4.6.1. de esta providencia.”
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que i.) como ya se sabe que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no admite que por vía de tutela se dejen sin valor sus decisiones y que, por lo tanto, ii.) se le imponga proferir sentencia de reemplazo (como, según afirmó, sucede con cerca de 250 casos que se tienen registrados en la Secretaría de esa Corte, en los cuales se niega a cumplir las órdenes de tutela), así como que iii.) la referida Sala de Casación insiste en la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las tutelas invocadas en su contra, en consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según señaló, al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 10 del 17 de febrero de 2004[6], dado el reiterado incumplimiento de la mencionada Sala de Casación, declaró la vigencia formal y material de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de agosto de 2002, dentro del proceso laboral que culminó con la sentencia atacada, porque es favorable a las pretensiones del actor y “se aviene” a lo planteado por la Sala en el fallo de tutela, de manera que dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 4 de noviembre de 2004, “vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad religiosa del actor.”
La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, salvó el voto respecto de la anterior decisión toda vez que “en forma exótica quienes avalaron el proyecto para estudio de la Sala, al acceder al petitum de tutela no solo se apartaron de la reiterada, pacífica y plural jurisprudencia constitucional sobre el tema del respeto por la autonomía funcional del operador natural encargado de resolver en derecho los asuntos a su cargos (SIC) sino que al dejar sin efecto el fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) permite suponer que a partir del presente pronunciamiento siempre al confrontarse la interpretación del operador judicial natural versus los razonamientos que del caso elabora el juez constitucional, se han de preferir los de este último, sobre la base de que el alcance hermenéutico esbozado por el juez de tutela, en contravía de lo resuelto por las instancias de conocimiento, ubican la determinación de estas últimas en lo que la doctrina conoce como vía de hecho.” (Fls. 110-112, cuaderno No. 4)
Lo anterior, porque, según afirmó, no se puede entender de otra manera el que la Sala mayoritaria haya dejado de lado los precedentes jurisprudenciales de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: i.) del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero de 1985, en cuanto a que a veces la prestación de servicios personales obedece a relaciones de carácter espiritual y que no tienen ánimo de sostener un vínculo laboral, sino de cumplir con una misión de tipo religioso y ii.) en lo relativo a que la presunción de existencia de contrato de trabajo de los servidores de comunidades religiosas se puede desvirtuar demostrando la falta de ánimo de obligarse con fines lucrativos.
Adicionalmente, la Magistrada señaló que tenía “reparos serios sobre el trámite que al interior de la superioridad se le dio al expediente (…)” comoquiera que una vez saneada la nulidad que se había decretado, el expediente no regresó al Despacho del Ponente inicial, como debió suceder conforme el Reglamento interno de la Sala, al igual que consideró “desafortunad[o]” el manejo que se dio respecto del término de vencimiento de la tutela “pues no se compadece que por en (SIC) razón a la comisión se haya interrumpido el término de vencimiento de la tutela, estando de por medio el amparo de derechos fundamentales.”
Por su parte, el Magistrado Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, manifestó que “por no estar de acuerdo con el fallo proferido por la Sala en el presente asunto, me permito salvar el voto apartándome de la mayoría en los términos expuestos en el proyecto que me fuera negado”, del cual anexó copia. (Fls. 115-139, cuaderno No. 4)
8. Incidente de desacato
El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. 681 del 8 de febrero de 2006 y en cumplimiento del Auto del 7 de febrero de 2006 proferido por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, remitió a la Secretaría de la Corte Constitucional los documentos relativos al incidente de desacato tramitado ante dicha Sala, “para la eventual revisión de la decisión mediante la cual se ordena la terminación del trámite tutelar por muerte del accionante”. A continuación una síntesis del referido trámite. (Fl. 30, cuaderno No. 7)
El apoderado del sacerdote Galvis Ramírez, mediante escrito del 11 de enero de 2006, formuló incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la Universidad Santo Tomás, dentro del proceso de la referencia. (Fls. 1-8, cuaderno No. 7)
Luego de realizar una síntesis de los antecedentes del proceso de tutela y de las diferentes y “frustradas” actuaciones adelantadas con el fin de obtener el cumplimiento del fallo por parte de la Universidad Santo Tomás, señaló que el padre Álvaro Galvis Ramírez falleció en la madrugada del 26 de diciembre de 2005 y que pasados un mes y veintiún días desde que se profirió el fallo de tutela, el 21 de noviembre de 2005, no se había recibido pago alguno de las sumas de dinero por parte de la Universidad, de manera que lo ordenado en la parte resolutiva de dicho fallo no se había cumplido.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52 (y en la sentencia C-243 de 1996 de esta Corte que se pronunció sobre la exequibilidad de este último artículo), respecto al momento en que se entiende incumplido el fallo de tutela y al desacato mismo.
Además, como la orden que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso, en el literal c) de su providencia, a la Universidad fue clara, en el sentido de atender el pago de las prestaciones pecuniarias que a favor del padre, tal como lo señaló la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al “DECLARAR formal y materialmente VIGENTE la sentencia del 16 de agosto de 2002 y aclaración del 1º de noviembre de 2002 proferida por la Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ALVARO GALVIS RAMIREZ contra la Universidad Santo Tomás”, entonces, concluyó que a la parte accionada le correspondía, en cumplimiento de la sentencia de tutela, atender dentro del plazo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el pago de los derechos reconocidos en la sentencia laboral, sin que sea válido alegar por la Universidad, para eludir el pago, que dicho término es aplicable únicamente para el cumplimiento de los fallos de tutela y que, por lo tanto, fuera necesario promover de manera independiente una acción ejecutiva dirigida a obtener el pago de lo adeudado.
También explicó que, debido al delicado estado de salud del padre, no se pudo cumplir rápidamente la solicitud de la Universidad en el sentido de allegar la documentación necesaria para afiliar al padre al Sistema de Seguridad Social en Salud, como requisito para pagarle su mesada pensional, no obstante, reclamó que la Universidad hubiera cerrado sus puertas al público a partir del 23 de diciembre de 2005, pues con ello imposibilitó continuar con los trámites necesarios para darle cumplimiento al fallo de tutela.
En conclusión, sostuvo que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sólo podría entenderse cumplido cuando la Universidad pagara al padre las sumas de dinero a las que fue condenada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A su escrito anexó copias de los documentos en que fundamenta su solicitud.
Mediante Auto del 16 de enero de 2006, proferido por el Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió por competencia el incidente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual, mediante Auto del 7 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN de este trámite tutelar, por muerte del accionante”. (Fls. 17 y 21-24, cuaderno No. 7) -Negrilla original-
En efecto, mediante un breve pronunciamiento, la Sala indicó que el accionante había fallecido antes de que se promoviera el incidente de desacato y, por lo tanto, consideró que dicha situación “obliga a señalar que para efectos de este trámite tutelar, se presenta una causal de terminación del mismo, habida cuenta que tratándose la tutela de una acción en la que se dirimen derechos fundamentales de una persona natural, los que son personales, principales e inalienables, ello impide la continuación del diligenciamiento con alguien distinto del extinto GALVIS RAMÍREZ, dado que no puede predicarse en esta materia la sucesión procesal del demandante, menos aún cuando no están de por medio en relación con los mismos derechos fundamentales que amparar, sino los patrimoniales. Además que cabe recordar que la acción de tutela tiene efectos interpartes.” Para finalizar, ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional “para la eventual revisión de esta decisión.”
9. Trámite ante la Corte Constitucional
9.1. El expediente de la referencia fue remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SJ-MG-43629 del 19 de diciembre de 2005 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Fls. 1 y 40, cuaderno No. 1)
9.2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SJOLM 1046 del 16 de enero de 2006 y en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre de 2005, proferido por el Magistrado Alonso Flechas Díaz, remitió a la Corte Constitucional copia de la providencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual “se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con la decisión del veintiuno (21) de noviembre de 2005, que por vía de tutela emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. (Fls. 3-22, cuaderno No. 1)
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 9 de diciembre de 2005, resolvió “[e]n defensa de la Constitución Política y de la Ley mantiénese (SIC) la sentencia ejecutoriada del 4 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso que el sacerdote fraile ÁLVARO GALVIS RAMÍREZ, O.P., promovió contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, la cual surte plenos efectos jurídicos, y estése a lo resuelto en ella para todos los fines”.
Luego de hacer una breve reseña de los antecedentes de su pronunciamiento, indicó que “[d]ebe una vez más advertir esta Sala de Casación de la Corte que, como reiteradamente lo ha sostenido, desde la óptica constitucional resulta absolutamente incuestionable la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer de acciones de tutela y más aún, en tratándose, como en este caso, de acciones que involucran decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria (SIC).”
Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, según el reglamento del que trata el artículo 4º del mismo Decreto. Además, porque dicha norma fue estudiada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2002 la encontró ajustada a la Constitución, de manera que actualmente está vigente y debe ser acatada por todas las autoridades judiciales.
Adicionalmente consideró que “no es de recibo el argumento de que la Corte Constitucional 'autorizó' la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa Corporación Judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del Legislador.”
De otra parte, estimó que no es acorde con el ordenamiento jurídico que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como juez de tutela, “se arrogue el poder o facultad de dictar la 'sentencia de reemplazo' que arbitrariamente anuló (SIC) que había sido proferida por esta Corporación suplantando, de esa forma, al juez natural en la toma de decisiones que por voluntad de la Constitución le competen, exclusiva y excluyentemente, como Tribunal de casación”, toda vez que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que el fallo proferido para salvaguardar el derecho eventualmente vulnerado debe dar la orden para que sea realizada “'por parte de la autoridad competente'” y si, en “gracia de discusión”, se aceptara la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional debería disponer que el funcionario judicial competente profiriera la decisión de reemplazo, pero nunca “'suplantarlo en la toma de la decisión'”, porque el principio que orienta la protección del derecho tutelado es que el propio funcionario dé cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela.
Adicionalmente, señaló que con su actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “cercenó de un tajo el debido proceso, juzgó a priori que existía incumplimiento o desacato por parte de esta Corporación” al: i.) emitir la sentencia de reemplazo que regía la controversia dentro del proceso ordinario laboral, al tiempo que denegó el derecho de acceder al recurso extraordinario de casación a quien en su momento lo propuso y ii.) pretermitir el trámite previsto para el efecto, todo lo cual “constituye en verdad una evidente violación al principio de la buena fe y, por supuesto, del debido proceso” incurriendo “en un posible abuso de función pública por acto arbitrario e injusto” por desconocer la sentencia de casación legalmente proferida e imponer a un tercero “reconocimiento y pago” de una obligación que el juez natural del conflicto ya había sometido a estudio.
Por ello, argumentó que aceptar un comportamiento como el antes descrito, por parte de un juez de tutela, “conllevaría la clara usurpación de funciones (…) en desmedro del principio de la separación de los poderes públicos, así como de la responsabilidad de los servidores públicos quienes,” según lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política, “son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” y se llegaría a la insólita situación de que hasta el Legislador resultaría “suplantado” por el juez de tutela.
Lo anterior lo ejemplificó trayendo “a colación” la sentencia T-889 de 1999 de la Corte Constitucional en la que se exhortó al Congreso de la República para que “inicie el proceso legislativo que termine con la expedición de una norma que regule (…)” y concluyó preguntándose “qué pasaría si el Congreso incumple la exhortación de la Corte Constitucional?. Podría esa Corporación, ante dicho incumplimiento, dictar la ley en los términos referidos en la citada acción de tutela? Si la respuesta fuere positiva, sencillamente se convalidaría y profundizaría la anarquía jurídica que actualmente impera por virtud de las decisiones adoptadas en materia de tutela por la citada Corporación.” Además, señaló que igual sucedería en el caso de la sentencia T-153 de 1998 de esta Corte, por lo que concluyó que “[n]i aún la Corte Constitucional, en virtud de la revisión eventual que hace de las sentencias de tutela, al tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo, puede desplazar al juez en la adopción de las decisiones judiciales que se imponen, apelando para ello a la competencia prevalente a que alude la sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003, en razón a que las competencias son expresamente determinadas por el legislador y no definidas mediante un criterio jurisprudencial sustentado de manera impertinente sobre la aplicación por analogía de esa potestad prevalente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria.”
Para finalizar, advirtió que la misma Corte Constitucional precisó en la sentencia C-1541 de 2000, que la competencia judicial se rige por los principios de legalidad, imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad y es norma de orden público, “lo cual se convierte en punto indiscutible de apoyo a la posición firme y coherente que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria.”
Por lo tanto, reiteró la plena vigencia de la sentencia de casación del 4 de noviembre de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Alvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás, “a la cual deberán estarse todas las partes para todos sus fines.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar esta decisión a las partes y comunicarla a los Jueces de tutela.
9.3. Mediante oficio SJOLM 2595 del 26 de enero de 2006, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Corte Constitucional la siguiente documentación allegada por la Universidad Santo Tomás, para que se anexara al expediente. (Fl. 39, cuaderno No. 1)
9.3.1. Original y Copia de un memorial, de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrito por el padre Fray José Antonio Balaguera Cepeda, O.P., Rector General de la Universidad Santo Tomás, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual reiteró los términos en que dio cumplimiento al fallo de tutela en la comunicación del 30 de noviembre de 2005, como respuesta al oficio SJOLM43410 del 14 de diciembre de 2005 de ese Despacho. Así mismo informó que a pesar de los requerimientos escritos que se hicieron al padre Álvaro Galvis, éste no había firmado el formulario de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud por lo que la Universidad procedería a escogerle una E.P.S. (D.1485 de 1993), mientras el beneficiario acudía a la Institución. (Fls. 44 y 49, cuaderno No. 1)
9.3.2. Original y copias de un memorial, de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrito por el padre José Antonio Balaguera Cepeda, O.P., Rector General de la Universidad Santo Tomas, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que se impartieron las instrucciones correspondientes para dar cumplimiento al fallo de tutela de la siguiente manera: (Fls. 45 y 50, cuaderno No. 1 y Fl. 107, cuaderno No. 4)
“Para el efecto se procederá por parte de la institución a reconocer y pagar al Padre Álvaro Galvis Ramírez la pensión de jubilación en los términos en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. lo dispuso, según sentencia de fecha 16 de agosto de 2002, incluyéndolo en la nómina de pensionados, a partir del mes de noviembre de los corrientes.
Por lo anterior, la Universidad reconocerá la suma de $4'500.000,oo establecida en la sentencia de segunda instancia junto con los incrementos legales correspondientes.
En consecuencia, el Padre Galvis Ramírez deberá acercarse a la Universidad, con el fin de agotar los trámites internos que se requieren para realizar el pago correspondiente, el cual se efectuará a través del Convento San José, de la Orden de Predicadores, de Bogotá, por cuanto canónicamente se halla asignado en la actualidad a dicho claustro. Igualmente se debe afiliar al sistema de seguridad social en salud.”
9.3.3. Original y copias de una carta, de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por el señor Orlando Becerra Gutiérrez, Director del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Santo Tomás, dirigida al padre Álvaro Galvis Ramírez solicitándole acercarse a la Universidad con el fin de adelantar los trámites necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela. (Fls. 46 y 51, cuaderno No. 1 y Fl. 106, cuaderno No. 4)
9.3.4. Copia de una carta, de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el señor Gustavo Tupaz Parra, Coordinador de la Oficina Jurídica de la Universidad Santo Tomás, dirigida al apoderado del padre Álvaro Galvis Ramírez, enviándole un formulario de inscripción al Sistema de Seguridad Social en Salud para que fuera diligenciado por su poderdante. (Fls. 47 y 52, cuaderno No. 1)
9.4. Por Auto del 9 de febrero de 2006, la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación excluyó de revisión el expediente de la referencia.
Con fecha 1º de marzo de 2006, estando dentro del término[7], el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, presentó solicitud de insistencia para la selección del expediente con el fin de: “Determinar si la vía de hecho decretada por el Consejo Superior de la Judicatura se adecua a los derroteros fijados en la jurisprudencia constitucional al respecto, y por tanto, señalar, para el caso concreto, si la Universidad Santo Tomás es responsable de las obligaciones laborales.” (Fls. 53 y 54, cuaderno No. 1)
Por Auto del 17 de marzo de 2006, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación aceptó la insistencia, seleccionó el expediente y lo repartió al Magistrado Alvaro Tafur Galvis para su revisión. (Fls. 55-58, cuaderno No. 1)
9.5. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2006, el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, Presidente de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, presentó escrito ante los demás Magistrados que conforman dicha Sala solicitando le aceptaran su impedimento para actuar dentro del presente proceso y, por lo tanto, lo declararan separado del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone como causal de impedimento “que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Lo anterior, comoquiera que el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, a solicitud del entonces Prior Provincial y Presidente del Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás, rindió concepto el 18 de mayo de 1995 “sobre aspectos jurídicos, que aunque alejados en el tiempo [a su modo de ver tienen] directa incidencia en la acción de tutela de la referencia (...).” A su escrito anexó copia del referido concepto y remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para que se surtiera el trámite correspondiente. (Fls. 88-101, cuaderno No. 1)
Mediante Auto del veintiocho (28) de abril de 2006, con Ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Dual no aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis para conocer del proceso de la referencia, toda vez que “examinado el concepto suscrito por el Doctor Tafur Galvis de fecha 18 de mayo de 1995, adjunto a su manifestación de impedimento, la Sala no advierte que el mismo se refiera al asunto materia del proceso de tutela o que tenga incidencia directa sobre éste, pues su contenido alude a un tema completamente ajeno al que ocupa la presente acción.” (Fls. 105-107, cuaderno No. 1)
En efecto, la Sala señaló que en dicho concepto se plasman orientaciones jurídicas dadas al Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás respecto a la forma para designar al Rector en dicha institución educativa de acuerdo con sus estatutos, en tanto que la materia objeto de la acción de tutela se refiere a la eventual vulneración del derecho al debido proceso en la cual pudo haber incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por el padre Álvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás.
Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue devuelto, el 8 de mayo de 2006, por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, para “lo de su cargo.” (Fl. 110, cuaderno No. 1)
9.6. El 29 de marzo de 2006, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito dirigido al Magistrado Alvaro Tafur Galvis, suscrito por los señores Leonor Galvis Ramírez y Óscar Galvis Ramírez, quienes informaron“[e]n [su] condición de únicos hermanos sobrevivientes de ALVARO GALVIS RAMIREZ, quien promoviera en vida la acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia” que el padre Álvaro Galvis Ramírez falleció el 26 de diciembre de 2005, sin haber recibido beneficio alguno de los “prometidos” por la Universidad Santo Tomás, en virtud del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela, “dada la cantidad de trámites y requisitos exigidos a una persona que se encontraba en estado de extrema gravedad”. (Fls. 69 y 70, cuaderno No. 1)
En su escrito, los hermanos Galvis Ramírez afirmaron que, en razón a su avanzada edad, les resultaba muy difícil intentar obtener de la Universidad Santo Tomás por los mecanismos judiciales ordinarios “reparaciones distintas a las definidas en su momento por el Juez de tutela.” Que han acudido a más de cinco reuniones promovidas por funcionarios de la Universidad donde reiteradamente les han planteado la opción de “conceder[les] una bonificación para contribuir con los gastos de enfermedad y sepelio de [su] hermano, y finalmente han manifestado que eso sólo ocurriría si la revisión, por ellos obtenida, saliera en contra de dicha Institución.”
Adicionalmente, indicaron que la Universidad ha omitido deliberadamente “el hecho de la desecularización de [su] hermano circunstancia que provocó en su opinión [de la Universidad] que después de más de veintiséis años de servicios administrativos a esa Institución, que no al convento, no suministrara, ni prestara asistencia social ninguna, y que además obligó a tramitar la acción de tutela, debido a su delicada situación de salud como se deriva del hecho de su fallecimiento.”
Para finalizar manifestaron su “enorme tristeza, por el hecho de que la acción de tutela promovida por [su] fallecido hermano, hubiese durado más de un año, involucrando las más altas Cortes Nacionales, para que finalmente por recursos, argucias y dilaciones, no se hubiera permitido a [su] hermano contar con la protección de sus derechos, judicialmente ordenada.”
A su escrito anexaron copias, algunas autenticadas y otras simples, de los siguientes documentos: i.) Registro Civil de Defunción del padre Alvaro Galvis Ramírez; ii.) Partida de Bautismo del padre Alvaro Galvis Ramírez y iii.) Certificaciones en papel sellado, expedidas el 6 de marzo de 1958 por el Juez 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, sobre las declaraciones rendidas, a solicitud de la señora Anita Ramírez Vda. de Galvis, por los señores José de Jesús Monroy, Heliodoro Quintero, Luis E. Garzón Celis y Pedro Alejandro Celis D. (Fls. 71-87, cuaderno No. 1)
9.7. Al tiempo que se surtía el trámite para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, el Magistrado Jaime Araujo Rentería, mediante escrito del 30 de marzo de 2006, dirigido a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se encontraba impedido para actuar dentro del proceso de la referencia porque actualmente es profesor de la Universidad Santo Tomás y advirtió que por la misma causal habían sido separados del conocimiento del asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los Magistrados Temístocles Ortega y Fernando Coral Villota. (Fl. 102, cuaderno No. 1)
Mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió aceptar el impedimento formulado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería, dada su condición de profesor de la Universidad Santo Tomás, vinculada a la actuación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como tercero interesado en la decisión. (Fls. 111-114, cuaderno No. 1)
Mediante oficio del 30 de mayo de 2006, de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se informó que los términos se reanudaban a partir de esa fecha, valga decir el 30 de mayo de 2006, en la cual quedó ejecutoriado el Auto del 19 de mayo de 2006 al que se hizo referencia en el párrafo anterior.
9.8. El 6 de junio de 2006 se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito del Doctor Juan Manuel Charry Urueña, apoderado de la Universidad Santo Tomás, dirigido al Magistrado Álvaro Tafur Galvis solicitando se revocara la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de noviembre de 2005, y en su lugar se confirmara la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2005, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de tutela por ausencia de violación del derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho judicial. (Fls. 121-128, cuaderno No. 1)
En su escrito, el abogado se refirió a las relaciones Iglesia-Estado, manifestando que debe existir respeto por los tratados internacionales y, concretamente, por el Concordato, remitiéndose a la sentencia C-027 de 1993 de esta Corte y a lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política. También manifestó que de conformidad con el Concordato, existe libertad e independencia de la Iglesia frente al Estado, como lo entendió esta Corte en las sentencias C-478 de 1999 y T-200 de 1995, que trae en cita.
De otra parte, señaló que en el Código de Derecho Canónico, la Iglesia Católica, como institución internacional, tiene establecida su organización interna, reglas y jerarquía, función evangelizadora, derechos y obligaciones de sus miembros, régimen de propiedad y todo lo relativo a los procesos, sanciones y penas, así como el establecimiento de votos de pobreza, obediencia y castidad para quien se vincula como religioso, con la consecuente renuncia a sus bienes “en un acto libre de fe y como ejercicio de su libertad de consciencia, cede su capacidad jurídica de poseer y adquirir a favor de la Iglesia Católica y concretamente del Instituto al cual pertenece”, según lo establecido en los numerales 3 y 5 del canon 668 del referido Código, de manera que son nulos los actos que desarrolle el religioso violando tales disposiciones. Igual lo tiene establecido el Libro de Constituciones y Ordenaciones de la Orden de Predicadores, a la cual pertenecía el padre, pues los frailes no pueden tener propiedad alguna, debido a su voto de pobreza (Artículo 32).
En cuanto a las relaciones laborales de la Iglesia Católica con los particulares, se remitió a la sentencia C-051 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que, según afirmó, se protegen dichos vínculos mediante la aplicación de la legislación laboral colombiana y en el mismo sentido citó también la sentencia T-495 de 1993 de esta misma Corporación, en la que se remitió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la regulación a la que debe someterse la Iglesia en cuanto a las relaciones laborales.
En ese orden de ideas, sostuvo que la Corte Constitucional ha diferenciado claramente entre el tratamiento laboral de los empleados de la Iglesia Católica y sus miembros, que están sometidos al Derecho Canónico y no se les aplica la legislación laboral, porque su relación con la Iglesia es la de “miembros”, no la de “trabajadores”, vinculados por sus votos religiosos, no por un contrato de trabajo.
Para finalizar, se refirió a los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de segunda instancia de la tutela, del 21 de noviembre de 2005, para desvirtuarlos y reiteró que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atacada en este proceso de tutela, no se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, pues la normatividad aplicable al caso del padre Galvis no era el Código Sustantivo del Trabajo, sino la legislación canónica.
Por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional que revoque la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, deniegue el amparo solicitado o confirme el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por ausencia de violación del derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho judicial.
9.9. El 23 de marzo de 2006, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el oficio SJOLM 9466 del 15 de marzo de 2006, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual remitió un escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, apoderado del padre Álvaro Galvis Ramírez, y dirigido al Doctor Jorge Alonso Flechas Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 131, cuaderno No. 1)
En el referido escrito, el apoderado del padre Álvaro Galvis Ramírez formuló algunas solicitudes con el fin de determinar el cumplimiento o no del fallo proferido por esa Sala, “previa formulación al incidente de desacato a que [hubiere] lugar”, comoquiera que, según afirmó, no había sido posible obtener respuestas a las comunicaciones enviadas a la Universidad. (Fls. 136-137 y 139-140, cuaderno No. 1)
9.10. El 24 de julio de 2006, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito de la Doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, apoderada de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, de la Orden de Predicadores -según poder otorgado por el Prior Provincial y Representante Legal de esa Provincia-, “en defensa de los derechos que le asisten a la mencionada Provincia para participar en el proceso” de la referencia que se adelanta ante la Corte Constitucional, para lo cual solicitó “la declaratoria de NULIDAD de lo actuado por la jurisdicción constitucional en el proceso de la referencia o, en su defecto, la declaratoria de TERMINACIÓN DEL PROCESO TUTELAR por muerte del accionante o, en su defecto, REVOQUE la decisión de tutela proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura el 21 de noviembre de 2005 y CONFIRME la sentencia proferida por la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 20 de agosto de 2005, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de tutela por ausencia de violación del derecho del debido proceso por vía de hecho judicial.” (Fls. 152-217, cuaderno No. 1)
La apoderada dividió la presentación de sus argumentos de la manera que a continuación se sintetiza.
Para empezar, se refirió al interés directo y legítimo que le asiste a la Provincia de San Luis Bertrán para intervenir en el proceso de tutela, el cual considera nulo porque dicha Provincia no fue vinculada formalmente al proceso desde su inicio, lo cual constituye una violación al debido proceso que afecta a la Orden de Predicadores en Colombia, comoquiera que la Provincia, en razón de la profesión solemne del padre Álvaro Galvis Ramírez, “tiene un título de propiedad sobre los bienes que el religioso adquirió para esta Provincia” y “porque la comunidad religiosa no tuvo la oportunidad procesal de explicar cuál era la vinculación jurídica entre el Fraile Álvaro Galvis Ramírez y la Universidad Santo Tomás (institución fundada y restaurada por la Orden de Predicadores), así como entre el fraile y la comunidad religiosa.” Sobre la importancia del acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela citó el Auto 050 de 1996, según el cual la “no participación en la decisión de la tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa”.
También se refirió ampliamente a i.) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; ii.) la duda sobre si la acción de tutela es o no la vía para reclamar supuestas acreencias laborales y iii.) si la acción de tutela es procedente cuando existe daño consumado, como cuestiones previas.
Sobre las consideraciones de fondo, consideró que “la cuestión medular de este caso (…) no es saber si existe un conflicto entre las normas constitucionales, las normas laborales y las normas del derecho canónico, así como las normas del derecho propio de la Orden de Predicadores, sino determinar si la Universidad Santo Tomás vulneró al Fraile Alvaro Galvis Ramírez los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho de libertad religiosa y si la Provincia de San Luis de (SIC) Bertrán de Colombia no puede hacer valer la especial relación jurídica con el mencionado fraile en virtud de la profesión religiosa que hizo el Padre Galvis Ramírez y que determinó su pertenencia a la Orden de Predicadores” para lo cual es necesario determinar, en el caso concreto, el alcance del derecho de libertad religiosa.
En consecuencia, planteó tres problemas de fondo: i.) “¿cuál es el régimen jurídico aplicable a las comunidades religiosas y a quienes a ella pertenecen?”; ii.) “¿cuál es el vínculo jurídico que se establece entre una persona que profesa solemnemente los votos y la comunidad religiosa a la que pertenece? y iii.) “¿cuál es el régimen de bienes aplicable a un miembro de una comunidad religiosa? los cuales estimó que permitirían resolver el asunto. Por lo tanto, se refirió a diversos temas: i.) el régimen aplicable a las comunidades religiosas y a quienes a ellas pertenecen; ii.) el vínculo jurídico de una persona que hace profesión solemne de votos; iii.) el régimen aplicable a un miembro de una comunidad religiosa y iv.) la clase de relación jurídica que existió entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tomás.
Para finalizar solicitó se declare la “NULIDAD” de lo actuado por la jurisdicción constitucional en el proceso de la referencia o se declare la “TERMINACIÓN DEL PROCESO TUTELAR” por la muerte del accionante o en su defecto “REVOCAR” la decisión de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de noviembre de 2005, y “CONFIRME” la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, el 20 de agosto de 2005, mediante el cual se niegan las pretensiones de la demanda de tutela por ausencia de violación del derecho fundamental del debido proceso por vía de hecho judicial.
9.11. Mediante oficio del primero (1º) de agosto de 2006, la Secretaria General de la Corte Constitucional suscribió constancia según la cual, en la sesión de la Sala Plena de esa misma fecha, fue aprobada la solicitud presentada por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente de la referencia fueran revisados por dicha Sala. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del citado Reglamento, se suspendieron los términos dentro del proceso, a partir del primero (1º) de agosto de 2006. (Fl. 218, cuaderno No. 1)
9.12. El 15 de agosto de 2006, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito del Prior Provincial padre Fray José Gabriel Mesa Angulo, O.P., mediante el cual remite copia del documento suscrito por la Doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda y que ya había sido recibido en esta Corte el 24 de julio de 2006. (Fls. 220-283, cuaderno No. 1)
9.13. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante Auto del 17 de agosto de 2006, ordenó remitir a la Sala Plena de la Corporación el memorial suscrito el veinticuatro (24) de julio de 2006 por la Doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, comoquiera que en sesión de Sala Plena del 1º de agosto de 2006 se decidió someter la tutela de la referencia a revisión por el Pleno de la Corte Constitucional. (Fl. 285, cuaderno No. 1)
9.14. El 17 de agosto de 2006, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito del Prior Provincial padre Fray José Gabriel Mesa Angulo, O.P., dirigido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual remitió copia del documento suscrito por la Doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, idéntico al que ya había sido recibido en esta Corte el 24 de julio de 2006. El documento fue remitido al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante Auto del 31 de agosto de 2006, del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, para que se le otorgue el trámite correspondiente. (Fls. 285-353, cuaderno No. 1)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecisiete (17) de marzo del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación y de la decisión de la Sala Plena del 1º de agosto de 2006, adoptada de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación (Art. 54 A).
2. El objeto de la presente revisión
El objeto de la presente actuación es, de acuerdo con la Constitución y la ley, la revisión de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005, por el H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante la cual concedió el amparo invocado, en segunda instancia y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 adoptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que casó, para revocar y negar las pretensiones del demandante, la sentencia del 16 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.
El accionante en tutela, como ya se señaló, invocó la protección de los derechos fundamentales “de no Discriminación, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (…) así como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa.”
En armonía con lo anterior ha de corresponder a esta Sala Plena de la Corte Constitucional, en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales y en su labor unificadora de la Jurisprudencia, determinar si el H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en su decisión de conceder la tutela impetrada se ajustó o no a las reglas constitucionales superiores y a la jurisprudencia de esta Corte.
En ese orden de ideas, es pertinente reiterar que la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, de manera que el análisis que realiza el juez de tutela debe estar conforme con la Constitución Política y con el respeto debido a los derechos de los demás. Y como la tutela en el presente caso fue concedida, la Corte tiene que velar porque lo decidido se enmarque en el ordenamiento constitucional. Por ello, se debe establecer que las órdenes dadas por el juez de amparo, para la protección de los derechos fundamentales, no afecten de manera indebida, desproporcionada o irrazonable los derechos de quien o quienes resultan vinculados con su cumplimiento, así como cuáles son los efectos de esa protección.
No obstante, hay que considerar los derechos y deberes comunitarios y los derechos de quienes tuvieron o tendrían que asumir los mandatos concretos del amparo. Habida consideración de la proyección de la acción de tutela y de la labor de la Corte, es indispensable concluir que a tales derechos debe corresponder la protección que sólo podría dar la Corte al revisar lo actuado en tutela, de manera que, a pesar de la muerte del actor, cuyos derechos se ampararon, es necesario efectuar la revisión.
Así las cosas la Corte deberá determinar si el H. Consejo Superior de la Judicatura al revocar la sentencia del 30 de agosto de 2005, del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se apartó de los mandatos constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporación al considerar que la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, mediante la sentencia referida incurrió en vía de hecho por haber fundado su decisión en que la relación establecida entre el ahora tutelante y la Universidad Santo Tomás se desarrolló dentro del marco especial de la relaciones que unen a las órdenes y comunidades religiosas con sus miembros, sin que en ellas quepa la aplicación directa de las disposiciones estatales del trabajo, que de ordinario rigen las relaciones entre particulares en general, y las relaciones entre las universidades y sus empleados, funcionarios y docentes.
Corresponde, entonces, a la Corte Constitucional determinar si la sentencia en referencia del H. Consejo Superior de la Judicatura que al desatar la impugnación, resolvió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral-, en sede de Casación, por cuanto esta última habría incurrido en vía de hecho por defectos sustantivos, orgánicos y procedimentales se ajustó al ordenamiento superior y a la jurisprudencia constitucional.
En ese orden, la Corte, conforme a la Constitución y a la ley, adelantará el análisis pertinente teniendo en cuenta las argumentaciones de la demanda, el contenido tanto de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de las sentencias de instancia en tutela, las impugnaciones y alegaciones de las partes e interesados presentadas en el trámite de instancia.
Ahora bien, la Corte, habida consideración de los planteamientos hechos durante el proceso en torno de la viabilidad y procedencia de la acción de tutela, la competencia de la jurisdicción disciplinaria, la oportunidad de decisión por la Corte, frente al acaecimiento de la muerte del accionante, la no convocatoria de la Orden de Predicadores al proceso habrá de referirse de antemano a ellos para luego, a través del estudio del contexto constitucional propio de la situación fáctica y de los derechos en conflicto entrar a decidir acerca de la configuración o no de la vía de hecho formulada por el actor.
3. La procedencia de la revisión en el presente caso.
Teniendo en consideración los extremos que surgen del recuento que se ha efectuado acerca de los fundamentos sustanciales y fácticos, precisados por el propio demandante, de la acción de tutela instaurada en el proceso sometido a la revisión de la Corte, es necesario que, como aspectos previos y preliminares, la Corporación recuerde y puntualice los relativos a su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales, a la finalidad y proyección de la función de Revisión de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia.
En razón de las características del caso sometido en esta oportunidad al examen de la Corte, es necesario traer a colación la jurisprudencia sobre la competencia del Juez de Constitucional respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la incidencia que, en relación con la Revisión de las sentencias de tutela, está llamada a producir la muerte del accionante, sucedida antes de la llegada del expediente para la revisión por la Corte. Es pertinente establecer si, en el caso concreto, tiene alguna incidencia la circunstancia, puesta en evidencia, de no haber sido llamado a este proceso de tutela la Orden de Predicadores -Provincia de San Luís Bertrán de Colombia- sino tan sólo la Universidad Santo Tomás, representada, precisamente, por miembros de aquella Orden religiosa.
4. Cuestión previa
4.1. La incidencia que está llamada a tener, en el presente caso, la circunstancia de que en el proceso en tutela no haya sido convocada de manera directa la Orden de Predicadores, teniendo en cuenta los destinatarios o demandados dentro del proceso de tutela
Podría plantearse en el presente caso, como lo hace la doctora Ilva Myriam Hoyos C. quien actúa como apoderada de la Provincia Dominicana de San Luis Bertrán, la configuración de una nulidad del proceso de tutela porque se debió vincular a la Orden de Predicadores y no se hizo.
Al respecto cabe señalar que el demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales "de no Discriminación, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (...) así como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa" los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia del 4 de noviembre de 2004. En efecto, mediante esta providencia la Corte casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que a su turno había concedido las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Universidad Santo Tomás.
En armonía con lo expuesto, el actor en tutela solicitó se revocara la referida sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y se ordenara a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá "dictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el Presbítero ALVARO GALVIS RAMIREZ y la Universidad Santo Tomás."
La tutela fue concedida en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en el sentido de "DECLARAR formal y materialmente VIGENTE la sentencia del 16 de agosto de 2002 y aclaración del 1º de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[8], dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ÁLVARO GALVIS RAMÍREZ contra la Universidad Santo Tomás." En consecuencia, ordenó a la Universidad Santo Tomás que "reconozca y pague al señor ÁLVARO GALVIS RAMÍREZ la pensión plena de jubilación reconocida por el Tribunal Superior de Bogotá en el TERCER numeral de la sentencia del 16 de agosto de 2002, procediendo a incluirlo en nómina de pensionados." Así mismo, "DEJAR al petente de amparo en libertad de demandar ante la vía ordinaria el pago del retroactivo de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la sentencia del 16 de agosto de 2002, SEGUNDO numeral, y los demás rubros que a su favor se ordenaron en la citada providencia y en la sentencia de aclaración del 1º de noviembre de 2002."
En ese orden de ideas, surge la siguiente pregunta: ¿la Orden de Predicadores tenía vocación de beneficiarse o perjudicarse con la decisión del juez de tutela? Porque, si inevitablemente la decisión proferida por el juez de tutela la vincula debió ser convocada al proceso, habida cuenta de su obligación de darle cumplimiento. Para responder este interrogante es necesario establecer si la Universidad Santo Tomás podía comprometerse independientemente de la Orden de Predicadores o no. Para ello es necesario considerar la naturaleza jurídica de la Universidad.
La Universidad Santo Tomás, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de los Estatutos de la misma, es una fundación, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica propia (según afirmó el padre Galvis en un documento del 10 de agosto de 1995, fl. 188, cuaderno No. 3 del expediente).
Esta definición estatutaria debe llevar al entendimiento -como se establecerá más a espacio- que la Universidad sí podía comprometerse independiente de la Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa al proceso, porque los elementos para concluir que la Universidad actúa independientemente de la Orden de Predicadores en el plano jurídico-laboral, están en los Estatutos de la Universidad, la cual, como se vio, tiene su personería jurídica propia reconocida por la Resolución Nº 3645 del 6 de agosto de 1965 y desde entonces se le proclamó como "Persona Moral Eclesiástica", mediante Decreto del Arzobispo de Bogotá, del 23 de septiembre de 1965. De manera pues que, los derechos o pretensiones del actor recaen en la Universidad Santo Tomás, más no en la Orden de Predicadores y, por lo tanto, la no concurrencia de la Orden de Predicadores al proceso no está llamada a configurar causal alguna de nulidad de lo actuado.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la decisión cuestionada por el demandante a través del proceso de tutela que fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se casó el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el mismo demandante, Álvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás, no afectó en nada a la Orden de Predicadores, a la que pertenecía el sacerdote, pues no fue demandada, ni vinculada como tercero interesado y ella tampoco acudió al proceso voluntariamente para acreditar su interés jurídico en el tema debatido, lo que se entiende, como se explicó, dado que la Universidad tenía la capacidad para obligarse independientemente de la Orden de Predicadores.
Por lo demás, dicha circunstancia no fue alegada en los momentos procesales que la ley tiene establecidos para el efecto, dentro del proceso ordinario laboral, de manera que, por esa razón, es improcedente la declaratoria de nulidad del proceso y, adicionalmente, no sería oportuna la intervención en sede de revisión de la tutela, cuando tampoco se hizo en las instancias de este proceso.
5. La Corte Constitucional y su función de revisión de las providencias de tutela de los derechos fundamentales. Objeto y finalidad
5.1. Desde sus inicios, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 1992[9], explicó amplia, detallada y claramente, las características y objeto de la Jurisdicción Constitucional, encabezada por la Corte Constitucional y en qué consiste el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución.
En efecto, la referida sentencia señaló que la Jurisdicción Constitucional se estableció por la Constitución como "función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución" la cual "contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que su misión es la de que la Constitución trascienda su expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material."
De manera pues que, la integridad y primacía de la Constitución, "consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas -acción de inexequibilidad, acción de nulidad, excepción de constitucionalidad, acción de tutela etc.- se concede a ellas por la Constitución con miras a vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garantías de las personas."
En ese orden de ideas, la Jurisdicción Constitucional se instituye con el objeto de hacer posible el ejercicio del derecho fundamental de todas las personas a la integridad y primacía de la Constitución, en la cual se consagran las reglas básicas de la convivencia pacífica y de la organización y ejercicio de los poderes públicos, cuyo respeto se asegura a través de la Jurisdicción Constitucional.
Ahora bien, la Constitución confió a la Corte Constitucional, en el artículo 241, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, a través de los asuntos de constitucionalidad sobre los cuales debe pronunciarse. "Todas las competencias de la Corte Constitucional integran la Jurisdicción Constitucional, pero no todos los asuntos que pertenecen a ésta última se han adscrito a su conocimiento." Pero, en todo caso, el ejercicio de las competencias en materia de control constitucional, independientemente del órgano judicial que las ejerza, se propone de manera inmediata asegurar la primacía e integridad de la Constitución y conforman por ello la Jurisdicción Constitucional. "Correlativamente, la Jurisdicción Constitucional sólo establecida del modo indicado, o sea en términos materiales, corresponde a la extensión del derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía de la Constitución, que exige que en los distintos ámbitos de la vida pública y privada la Constitución pueda desplegar en concreto su máxima eficacia ordenadora como suprema condición de la paz social y pueda convertirse así en Constitución material, con lo cual satisface su objetivo esta jurisdicción."[10] -Negrilla original-
Así pues, el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución y las normas que articulan la Jurisdicción Constitucional "deben interpretarse de manera que potencien al máximo la defensa y cumplimiento de la Constitución." Por lo tanto, la Jurisdicción Constitucional tiene una significación esencial para el perfeccionamiento y vigencia del Estado constitucional de derecho, la división y equilibrio de las ramas del poder público, la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, la división vertical del poder del Estado y el respeto de los derechos fundamentales.
Así lo explicó la sentencia en cita:
"38. La Jurisdicción Constitucional es la garantía básica del Estado constitucional de derecho. El poder público en todas sus manifestaciones - estado-legislador, estado-administrador y estado-juez - se origina en el pueblo y se ejerce en los términos que la Constitución establece (CP art. 3o.). La Jurisdicción Constitucional asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional."
Así las cosas, es claro entonces que, el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional es indispensable en el Estado de derecho, a fin de mantener un adecuado equilibrio de poderes y salvaguardar la esfera de la libertad y los derechos de grupos y minorías carentes de influencia real en el proceso de toma de decisiones. En suma, la sentencia referida señala lo siguiente:
"41. La Jurisdicción Constitucional está llamada a asegurar la primacía del núcleo esencial de la Constitución que corresponde a la consagración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. La enunciación de derechos fundamentales sería proclama vacía si no se hubieren contemplado vigorosos mecanismos de defensa constitucional de tales derechos. La Jurisdicción Constitucional asume como competencia especialísima la guarda de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los órganos del poder público.
La defensa constitucional de los derechos puede plantearse por vía general a través de las acciones de inexequibilidad o nulidad, dependiendo de si la ofensa a los derechos se origina en una ley o en un acto de la administración, respectivamente. Ante violaciones concretas de derechos fundamentales producidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la persona agraviada tiene la acción de tutela, a la cual se refiere el artículo 86 de la Carta Política." -Negrilla original-
Así, el artículo 86 de la Constitución Política señaló que "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." -Subraya la Sala-
"A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución" y con tal fin cumplirá, entre otras, con la función de "[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales". (C.P., Art. 241, num. 9).
5.2. La acción de tutela tiene por objeto que toda persona pueda "reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares" en los casos que señale este Decreto. (D. 2591 de 1991, Art. 1º)
Igualmente, "[l]a acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales" y "el derecho que aunque no aparezca señalado expresamente por la Constitución como fundamental", su "naturaleza permita su tutela para casos concretos" (D. 2591 de 1991, Art. 2º) y ella procede "contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos" mencionados y también procede "contra acciones u omisiones de particulares" (C.P., Art. 86, inc. 4º; Decreto 2591 de 1991, Art. 5º) "encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." Esos casos están señalados en el artículo 42[11] del Decreto 2591 de 1991.
"La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." (D. 2591 de 1991, Art. 13)
5.3. La Corte Constitucional es competente para seleccionar los expedientes de tutela cuyos fallos serán revisados. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando un fallo de tutela sea excluido de la selección por la Corte, cualquiera de sus Magistrados o el Defensor del Pueblo podrán solicitar que se revise "cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave."
Esta norma del Decreto 2591, entre otras, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 1993[12]. Al referirse a la revisión eventual la Corte dijo: "(...) la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático (...)."
El artículo 34 indica que en desarrollo de la función de revisión de los fallos de tutela "(...) [l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (...)." La Corporación, en la misma sentencia citada, declaró la exequibilidad de esta norma considerando que su finalidad es la unificación de las sentencias de tutela de la Corporación. Así lo explicó la Corte:
"Con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se busca específicamente unificar las sentencias de revisión de tutela de la Corporación.
Ello por cuanto la jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material (art. 13 de la carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en el tráfico jurídico.
Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo de unificación, toda vez que la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, falla los asuntos de tutela mediante las diferentes salas de revisión, cada uno de ellas encabezada por uno de los Magistrados de la Corporación, de suerte que existen tantas salas de revisión de sentencias de tutela como Magistrados de la Corte. Por eso no es de extrañar que en un punto concreto del discurso jurídico constitucional no exista unidad de criterios entre una y otra sala de la Corporación. Tal fenómeno es perfectamente viable y natural. Para resolver entonces la falta de unidad que producirían pronunciamientos disímiles de las distintas salas de revisión de tutela es que se ha establecido justamente la norma acusada. De allí su pertinencia, su razonabilidad y su constitucionalidad.
(...)
La competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales.
Aún cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.
La Corte Constitucional ejerce una función democrática primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar con su doctrina los valores políticos acogidos por el constituyente, de forma que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice la solución de los conflictos sociales.
La jurisdicción constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integración política y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se reitera, no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedagógico que afianza y arraiga el papel rector de la Constitución en el arbitraje social y la regulación de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple así una triple función legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y genera el consenso social indispensable para la convivencia pacífica. En este contexto y no en otro es que debe entenderse la fuerza jurídica de las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional."
-Negrilla original y subrayas fuera de texto-
Por su parte, el inciso 2º del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 indica que la revisión se concede en el efecto devolutivo, pero es posible aplicar las medidas provisionales de las que trata el artículo 7º[13] del mismo Decreto, para proteger un derecho.
Además, la Corte Constitucional en sede de revisión deberá motivar los fallos en los cuales decida revocar o modificar el fallo, unificar la jurisprudencia constitucional o aclarar "el alcance general de las normas constitucionales". (D. 2591 de 1991, Art. 35)
5.4. La competencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela pone de manifiesto su posición como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuación de ésta permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una "influencia irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas."[14]
5.5. En armonía con las consideraciones que anteceden cabe afirmar, entonces, que la etapa de revisión a cargo de la Corte Constitucional no es una instancia más dentro del proceso[15] y por ello su finalidad es diferente a la perseguida por las partes en el mismo y se encuentra definida en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
En efecto, la Corte Constitucional cumple con la finalidad buscada por el Constituyente, al encomendarle la revisión de fallos de tutela, cuando resuelve en el fondo sobre la efectiva protección del derecho conculcado, pues el "fallo de revisión tiene por finalidad, y esa es su naturaleza, rectificar las imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela"[16].
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha distinguido cuándo un asunto o materia es de orden constitucional y cuándo es de orden legal, mediante el establecimiento de criterios[17] claros de interpretación que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de esa función protectora de los derechos constitucionales fundamentales.
A la Corte Constitucional compete entonces el análisis sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la normatividad constitucional, para definir, en el plano doctrinal, la manera como debe entenderse y aplicarse aquella en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a partir de hechos y circunstancias regidas por las mismas normas. Lo anterior, sin perjuicio de que el caso concreto debe ser resuelto por la Corte.
Conforme a su misión Constitucional, en las decisiones de la Corte, encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella indica a todos los Jueces de la República el sentido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que a ella deben atenerse pues, si la ignoran o contrarían no solamente se apartan de una jurisprudencia sino que violan la Constitución, "en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar." Así lo explicó la Corte en la sentencia T-260 de 1995[19], que se retomó en la reciente sentencia C-820 de 2006.
5.6. Entonces, el papel de la Corte Constitucional, en sede de revisión, trasciende de los intereses particulares al plano del interés general, comoquiera que sus decisiones orientan la manera de aplicar e interpretar las normas superiores para la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales. Por supuesto, como se dijo, la decisión de la Corte en cada caso concreto debe definir el conflicto planteado y puede hacerlo confirmando las decisiones que revisa o revocándolas, pero, en todo caso, sienta las pautas que servirán de base para el conocimiento, de las personas en general y de los jueces en particular, sobre la resolución de los conflictos que involucren el interés constitucional superior.
En consecuencia, es claro que la Corte Constitucional al proferir sus sentencias, define no sólo el alcance del derecho o derechos constitucionales fundamentales cuya protección se ha invocado por el peticionario, sino también el del derecho o derechos que la Corte encuentre vulnerados, aunque no haya sido esa la pretensión del actor. Esto es igualmente válido para los jueces de instancia, pues el juez constitucional tiene ciertas obligaciones[21], dirigidas todas ellas a velar por la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales le imponen la revisión no sólo de los derechos cuya protección se invocó, sino de cualquiera otro que pueda resultar afectado, ya que en materia de tutela el fallador debe proferir sus sentencias teniendo en cuenta que de la acción u omisión de la persona demandada se pueden derivar vulneraciones o amenazas que no fueron percibidas por el peticionario y que es necesario detener mediante la adopción de las decisiones correspondientes.
Por lo anterior, el Juez de tutela, cuando encuentre la vulneración de algún derecho por una persona que no ha sido demandada dentro del proceso de tutela, tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, pues al estudiar la situación de hecho planteada puede encontrar que la vulneración proviene de una persona, natural o jurídica, que no fue señalada como parte accionada en la demanda de tutela y que por lo tanto se hace necesario vincularla al proceso.
6. La Competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer de las demandas de tutela instauradas contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
6.1. La demanda de tutela fue instaurada por el actor, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la Sala de Casación Penal de la misma Corte quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2005, la rechazó considerando que "[d]e manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria' (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo". Al respecto indicó que la Sala Plena de esa Corporación ya ha manifestado que sus sentencias de casación "son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales"[22]. En consecuencia, como la decisión no es una sentencia de mérito, ordenó archivar el expediente sin darle trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6.2. Por lo tanto, amparado en la decisión contenida en el Auto 004 de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el actor presentó nuevamente, mediante apoderado, la demanda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, mediante Auto del 15 de abril de 2005, la admitió.
Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no podía asumir el conocimiento ni darle trámite a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento, entre otras consideraciones, en que "[l]a acción de tutela que intenta el apoderado (...) fue objeto de sentencia que data del 4 de noviembre de 2004, con cuya decisión se dio fin al trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS dentro del trámite del proceso ordinario labora (SIC) que adelantó contra la recurrente en casación" y, por lo tanto, como la acción fue materia de una decisión definitiva por la autoridad competente para conocerla, no puede ser intentada ante una diferente. (Las consideraciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se sintetizaron en el punto 5.1. de los antecedentes de esta providencia.)
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia el 28 de abril de 2005; ratificó su competencia para conocer de la demanda, como consecuencia de la manifestación de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite, pues consideró que estaban de por medio "derechos constitucionales fundamentales sin definir" y, en consecuencia, negó la nulidad planteada por esa Corporación y negó la tutela.
6.3. Impugnado el anterior fallo por el demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de junio de 2005, resolvió "declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido el 28 de abril de 2005, y ordenar el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda a recolectar la prueba contenida en el proceso ordinario laboral y sobre ella decida el asunto sometido a su consideración."
Por esa razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió nuevo fallo de primera instancia el 30 de agosto de 2005 y, para empezar, negó la nulidad planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual fijó su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y manifestó que ante la negativa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de darle trámite a la tutela, la jurisdicción disciplinaria estaba autorizada para asumir el conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. También negó la tutela.
6.4. Impugnada la decisión por el demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la segunda instancia, ratificó la posición del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, inaplicando el Decreto 1382 de 2000, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto del 3 de febrero de 2004 según el cual "en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado) en petición de amparo." De manera que, rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , mediante Auto del 16 de marzo de 2005, la demanda inicialmente presentada por el actor "no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto." -Subraya original-
En efecto, mediante Auto 004 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la solicitud de unos ciudadanos en el sentido de que las tutelas que presentaron a las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia fueran revisadas por esta Corporación, porque aquellas resolvieron no darle trámite a las acciones de tutela que presentaron ante ellas y tampoco remitieron las actuaciones para su eventual revisión.
La Sala Plena encontró que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha solicitado a las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia el envío de las copias respectivas, pero ellas se niegan aduciendo que no es "procedente su expedición al tener como fin efectuar una revisión no consagrada constitucional ni legalmente."
La Sala Plena reiteró lo dispuesto en el artículo 86 superior en concordancia con el numeral 9º del artículo 241 ibídem, así como en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, y señaló que la Corte Constitucional "ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales."
También la Corte indicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, "lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto." La Corte explicó que esa norma fue demandada en nulidad y estudiada por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, resolvió, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del artículo 1º. Considerando que: "(...) [s]egún el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.". -Negrilla original-
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que "es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)."
En consecuencia, la Sala Plena expresó que "le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna."
Sin embargo, la Corte entendió que la regla general no podía ser que la respectiva Sala de Selección dispusiera "lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias" y por ello, en estos casos, estimó que se debía dar aplicación a los dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 según el cual "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud" y para lograr que en esos casos se disponga lo pertinente en cuanto a la eventual revisión "los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite."
Así mismo, la Sala Plena consideró que "tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela."
Adicionalmente, la Corte expresó que era necesario "dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida (...) en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales", por lo que señaló que los ciudadanos tienen el derecho a la misma solución arriba planteada.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional resolvió que los peticionarios y los ciudadanos que se encuentren en una situación similar "de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte."
La posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada en los casos en los que se ha presentado una situación como la expuesta en el Auto 004 de 2004 antes referido y, por lo tanto, la Sala encuentra ajustada a la Constitución la actuación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, al asumir la competencia para resolver la demanda de tutela instaurada en el caso en estudio por el actor, mediante apoderado.
7. La incidencia de la muerte del demandante en la acción de tutela. La carencia de objeto en las decisiones de tutela. El daño consumado y el hecho superado
7.1. Si la acción de tutela fue concebida, entre otras finalidades superiores, como ya se expresó, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, la Corte debe analizar y valorar si la muerte del accionante, acaecida luego de la segunda instancia en tutela y antes de la selección del expediente para la revisión por parte de esta Corte, está llamada a incidir en la posibilidad misma de efectuar un "pronunciamiento de fondo."
En ese orden de ideas, la Corte habrá de determinar, también, la incidencia o no del momento de la muerte del peticionario o beneficiario de la protección durante el trámite del proceso de la tutela, ya sea en las instancias o en sede de revisión, para efectos del pronunciamiento que debe proferir, considerando que las decisiones en tutela no pueden ser inhibitorias[23].
Como es sabido, la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela; no obstante, para efectos de la decisión que ha de adoptarse por la Corte en esta ocasión, es necesario analizar el tema, precisamente, frente al supuesto del fallecimiento.
7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[24], en un hecho superado[25], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[26], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[27] y hasta en una sustracción de materia[28], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto.
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[30] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia[31]; terminación del asunto[32]; cesación de la causa que generó el daño[33] de la acción[34], de la actuación impugnada[35], o de la situación expuesta.
En efecto, al llegar a la conclusión de que se configura una carencia actual de objeto, las Salas de Revisión de la Corte han adoptado diferentes fórmulas en la parte resolutiva de sus sentencias[37], aunque puede afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica tanto del hecho superado como del daño consumado.
7.3. El hecho superado y el daño consumado
7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[38] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío"[39].
No obstante, en ocasiones, la Corte, en sus providencias de Salas de Revisión en el caso específico de la muerte del demandante en la tutela, ha expresado que se presenta hecho superado, seguido de la declaratoria de carencia de objeto, cuando a pesar de que las entidades comprometidas no actuaron con la suficiente diligencia en el manejo de las dificultades de salud del paciente, se vieron obligadas a cumplir, aunque extemporáneamente, por la orden de tutela, con la atención que requería, como sucedió en el caso analizado en la sentencia T-936 de 2002[40].
En la sentencia T-233 de 2006[41] la Corte adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua. Además señaló que "en estos eventos se está ante un verdadero hecho superado". -Negrilla original-
También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto, entre otras razones, al considerarse que se presentó un hecho superado, en las sentencias T-1207 de 2001[42], T-923 de 2002[43], T-935 de 2002[44], T-539 de 2003[45], T-936 de 2002[46], T-414 de 2005[47], T-1038 de 2005[48], aunque el mismo hecho superado ha conducido a concluir que se presenta "ausencia de interés jurídico" como en la sentencia T-1072 de 2003[49] o a una sustracción de materia, como ocurrió en la sentencia T-428 de 1998.
En armonía con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción "superar" significa, entre otras acepciones, "vencer obstáculos o dificultades", con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado, como se verá a continuación.
7.3.2. Ahora bien, según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando "sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." -Negrilla fuera de texto-
Han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se ha encontrado la configuración de un daño consumado y, en consecuencia, se ha realizado el análisis de fondo del asunto planteado. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004[51], citó algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretación y el alcance que la Corporación, a través de los pronunciamientos de las demás Salas de Revisión, le había dado hasta entonces a la expresión daño consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese daño, entre ellas la muerte del actor, porque "es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo"[52] y otras situaciones en las que no se configuraba tal daño.
De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque "la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice" a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, "si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita"[53].
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[54], en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.
Dentro de las orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la tutela configura un daño consumado, en los casos analizados en las sentencias T-498 de 2000[56], T-696 de 2002[57], T-084 de 2003[58], T-253 de 2004[59], T-254 de 2004[60] y T-980 de 2004[61], y ha sostenido que aunque en esa circunstancia cualquier orden de protección resultaría ineficaz, también ha precisado que la misma no impide a la Corte estudiar de fondo el tema planteado.
Ahora bien, en algunas sentencias se puede observar la aplicación de las figuras acogiendo la fórmula propuesta en el decreto reglamentario de la tutela, esta es, que una vez configurada la causal de improcedencia de la tutela -el daño consumado, que para el caso es la muerte del accionante-, le sigue la declaratoria de carencia actual de objeto, como se profirió en los casos analizados en las sentencias T-496 de 2003[62], T-288 de 2004[63] y T-662 de 2005.
Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.
7.3.3. La muerte del actor y "la carencia actual" de objeto
En el análisis de la carencia actual de objeto, resulta necesario, para efectos de la decisión, determinar si la protección ius fundamental tiene vocación necesaria de proyectarse hacia herederos o familiares o no y cuál es la incidencia del momento del fallecimiento del accionante, si ello ocurre antes de los fallos de instancia, antes de la revisión por la Corte, o durante la revisión por la Corte.
7.3.3.1. La protección ius fundamental y la posibilidad de proyección hacia herederos o familiares.
En algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto.
Inicialmente, se consideró[65] que con la muerte del accionante, sucedida durante el trámite de la revisión en la Corte, la "demanda pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger" y, por lo tanto, en ese caso resolvió "Declarar la terminación del presente asunto por el fallecimiento del señor XXX , actor en tutela." Sin embargo, aunque no se pronunció sobre la negativa de la tutela por parte del juez de instancia, ordenó "dentro de lo posible legalmente, el pago de la mesadas adeudadas al señor XXX por la sociedad YYY, que comprende el período del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que serán entregados a quien acredite la condición de beneficiario o heredero reconocido."
Más adelante la Corte planteó[66] esa situación al analizar un caso en el cual consideró que aún cuando el actor falleciera o se configurara por otros motivos la sustracción de materia, y no resultara pertinente impartir órdenes, "del todo innecesarias e inocuas en tales eventos", debía llevarse a cabo el análisis de la providencia o providencias proferidas, porque podrían estar produciendo efectos en personas vivas, y resolvió CONFIRMAR la providencia revisada únicamente por causa de la sustracción de materia que produjo la muerte del actor.
Posteriormente, la Corte analizó[67] el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto -sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas- se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque "no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia."
En otros casos[68] la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales tanto a la intimidad individual, como la familiar, y a la igualdad, por hechos sucedidos en relación con una persona ya fallecida. En efecto, en este caso la madre de un joven fallecido invocó la tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por haberse injuriado la memoria de su difunto hijo con la divulgación de información relacionada con su intimidad en vida. Uno de los asuntos preliminares que se estudió en ese fallo fue la legitimación de la madre para solicitar la tutela del derecho a la intimidad de su hijo muerto y la Sala Octava de Revisión consideró que la tutela era procedente.
En los casos referidos la Corte concedió la tutela invocada porque los efectos del daño causado se dieron en los derechos del difunto pero se proyectaron en los seres más cercanos a él -tal es el caso de los derechos prestacionales y el derecho al buen nombre (que puede resultar vulnerado inclusive con posterioridad a la muerte de la persona, sin que se haya solicitado la protección constitucional) tal como se explicó anteriormente.
7.3.3.2. Incidencia para efectos de la revisión por la Corte i.) del momento de la muerte del demandante en la tutela y ii.) del sentido de los fallos proferidos en las instancias
Como se ha visto, existen antecedentes jurisprudenciales que apuntan todos ellos en el sentido de señalar, hasta este momento del análisis, que no es indiferente el momento en que ocurre la muerte del accionante y que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse de fondo sobre lo pedido en la tutela, independientemente de la decisión adoptada por los jueces de instancia.
La Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a garantizar la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la finalidad de la acción se extingue, porque, en principio, es una finalidad subjetiva[70]. Así, al existir la carencia de objeto pierde sentido cualquier orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, "caería en el vacío por sustracción de materia."
Ahora bien, es pertinente establecer si las decisiones de los jueces de instancia, según se haya concedido o negado la tutela, inciden en el análisis de la Corte en sede de revisión. Y, en armonía con lo anterior, pronunciarse sobre si esas decisiones de los jueces fueron adecuadas tanto a los preceptos superiores como a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de que se trate.
En la sentencia T-699 de 1996[72], antes referida, la Sala Sexta de Revisión analizó un caso en el cual la muerte del accionante se produjo durante el trámite en instancia de la tutela y planteó que podían darse diferentes hipótesis de acuerdo con el momento en que se produjera la muerte del actor.
Ahora bien, aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, "no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita"[73], aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia[74] de la orden a emitir, pero "siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta"[75] ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto.
Tampoco puede desconocerse que, en todo caso, el momento de la muerte sí es relevante o determinante en sede de revisión porque la protección invocada a favor del actor en vida pudo ser concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte misma y, en ese sentido, como la función de la Corte es, precisamente, la revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anotó anteriormente, se deben confrontar esas decisiones con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho o derechos cuya protección se solicitó, para verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisión de la Corte puede variar por esa sola circunstancia.
7.4. El efecto jurídico de las decisiones de la Corte Constitucional en sede de revisión, ante la muerte del accionante o beneficiario de la tutela
El efecto jurídico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisión que concede la protección y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo y, por ello, es necesario precisar el contenido de los fallos y establecer las diferencias, para efectos de determinar hasta dónde debe llegar la Corte en su pronunciamiento, teniendo en cuenta la finalidad y función de la revisión ordenada constitucionalmente. Esos supuestos pueden enunciarse de la siguiente manera:
7.4.1. La incidencia de la muerte del accionante sobreviniente a una negativa de protección
El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó.
Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.
La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.
7.4.2. La incidencia de la muerte del accionante en el caso de sentencias que conceden la protección.
Como se ha señalado, la concesión de la tutela implica, en principio, dar una orden dirigida a que la autoridad o el particular -en los casos previstos en la ley- que ha vulnerado un derecho actúe o deje de hacerlo, según sea el caso.
Por ello, para la Corte, frente a la muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario establecer si la tutela fue bien concedida o no. Al respecto, la constatación efectuada sobre la fundamentación de las providencias y las órdenes impartidas, permitirán determinar su conformidad con la Constitución, lo cual no es indiferente en aras de la guarda de la integridad de la Constitución y de los derechos (también fundamentales) de quienes deberán acatar las órdenes de amparo.
Entonces, a juicio de la Corte, cabría enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia supérstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.
8. Las características de la relación que vinculó al actor con la Universidad de Santo Tomás, institución de educación superior creada por la Orden de Predicadores (O.P.) y su incidencia en el presente proceso.
De conformidad con la demanda en tutela, la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral- incurrió en defecto sustancial al no aplicar las disposiciones legales pertinentes a la "relación laboral" del accionante con la Universidad de Santo Tomás, sino la propias del derecho canónico en armonía con el Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede.
Con el fin de precisar el defecto sustantivo que se endilga a la sentencia en mención, la Corte encuentra necesario recordar y reiterar las orientaciones jurisprudenciales en cuanto a las relaciones del Estado con las religiones y el régimen de las organizaciones que éstas pueden crear y establecer para el cumplimiento de las finalidades propias.
8.1. Las relaciones entre el Estado Colombiano y las religiones
El Preámbulo de la Constitución Política Colombiana señala que "EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA".
Por su parte, en el texto de la Constitución se estableció que: "[C]olombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general" (Art. 1º); que "[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" (Art. 7º), que "[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (...)" (Art. 13), que "[s]e garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia." (Art. 18), que "[s]e garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley" (Art. 19); que "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (...)", y que son de aplicación inmediata, entre otros, los derechos consagrados en los artículos 13, 18, 19 y 20 (Art. 85).
De manera pues que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se introdujeron reformas sustanciales al régimen establecido en la Constitución de 1886, en cuanto a la concepción del Estado y su relación con las distintas iglesias y confesiones religiosas, particularmente frente a los alcances de los derechos a la libertad religiosa y de cultos, como se destaca en la sentencia C-350 de 1994[76] donde la Corte Constitucional partió del análisis, desde el punto de vista de la teoría política, de las diversas formas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas para plantear la que se acomoda a la situación de la Constitución de 1991. Por ello, resumió de manera abstracta esas "formas complejas" de relación en cinco diferentes modelos de regulación jurídica, a saber, i.) los Estados confesionales sin tolerancia religiosa; ii.) los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa; iii.) lo que algunos autores denominan Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada; iv.) los Estados laicos con plena libertad religiosa y v.) los Estados oficialmente ateos.
En ese contexto, la Corte comparó, en la referida sentencia C-350 de 1994, la regulación contenida en la Constitución de 1886 con la contenida en la de 1991 y señaló una serie de diferencias, para concluir que el tratamiento en la Constitución de 1991 es el de "una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas" tal como ya se había establecido en la sentencia T-430 de 1993[77], al referirse a la libertad de cultos.
En síntesis, en la sentencia analizada, C-350 de 1994, se expresó que i.) la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, y el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes; ii.) la Constitución excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, y que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular; por lo tanto, iii.) en el ordenamiento constitucional colombiano hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico, lo cual constituye "la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas" y iv.) el Estado puede establecer relaciones de cooperación con las diversas confesiones religiosas, siempre y cuando respete la igualdad entre las mismas, y debe entenderse que la posibilidad de celebrar convenios con la Iglesia católica "no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal"[78]."
De manera que, continuó la sentencia en mención, C-350 de 1994, "[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. (...)".
En ese orden de ideas, el tema de las religiones en la Carta Política de 1991 se asumió a partir de "un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de la religión católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico" con plena libertad religiosa, traducida en la aceptación general de la diversidad de confesiones, religiones, creencias, iglesias y cultos en el ámbito nacional, así como en la coexistencia de todas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido (C.P., Arts. 1º y 19).[79]
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha estimado que es claro que el Constituyente de 1991 "estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico."[80] Tesis que ya había sido sostenida en otros fallos de la Corte, entre ellos, en las sentencias T-403 de 1992[81], C-568 de 1993[82] y C-088 de 1994.
En conclusión, conforme a las anteriores referencias jurisprudenciales, es claro que el Estado colombiano tiene una configuración de Estado social de derecho que en sus relaciones con las religiones se rige, especialmente, de acuerdo con las normas superiores citadas (Arts. 1º, 7º, 13, 18 y 19), de lo cual se desprende, entonces, que i.) hay libertad de cultos y de expresión religiosa y ii.) que el Estado debe garantizar en condiciones de igualdad entre las diferentes confesiones religiosas, aunque no para interferir en ellos, sino para garantizar que las personas puedan expresar sus convicciones religiosas, tal como la Corte Constitucional lo ha señalado en su jurisprudencia, al examinar asuntos en los que se ha protegido el derecho a la libertad religiosa.
En el artículo 18 de la Constitución se estableció el derecho a la libertad de conciencia como una garantía fundamental, de aplicación directa e inmediata, de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el artículo 19 superior consagra el derecho, también de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley.
Por lo tanto, el derecho a la libertad religiosa implica tanto la posibilidad de profesar "de manera privada y silenciosa" el credo de la preferencia, como la garantía a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. Así, la libertad religiosa se extiende a los actos externos en los que cada credo se manifiesta[84]. Y respecto de la libertad de conciencia y, de manera más específica, de la libertad religiosa, puede afirmarse válidamente que se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público.
En la sentencia C-088 de 1994[85], la Corte Constitucional realizó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 Cámara. Legislatura de 1992 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política."
El artículo 7º[86] del proyecto establece que el derecho a la libertad religiosa comprende también otros derechos:
"ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:
a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;
b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;
c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;
d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;
e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas. Se establece franquicia postal para impresos y correos de las Iglesias y confesiones religiosas;
f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;
g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión;
h) De recibir de la Nación y de las entidades territoriales exenciones tributarias.
PARAGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias."
En sus consideraciones, la Corte señaló que el artículo 7º "es una de las piezas más destacadas e importantes del proyecto", porque enuncia algunos supuestos e hipótesis que pueden ser desarrolladas por las iglesias y las confesiones religiosas.
Uno de esos derechos es el dispuesto en el literal d) mediante el cual se permite a las iglesias y a las confesiones religiosas tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos y escoger libremente a los aspirantes, de conformidad con los criterios de las autoridades de la correspondiente iglesia y confesión. Al respecto, la Corte señaló que la norma "trata apenas de la posibilidad de establecer reglas de entendimiento más favorables para las iglesias en esta materia, en las que existe un objeto específico, como es la certificación de la idoneidad producto de la formación en una determinada área del conocimiento, materia que bien puede ser susceptible de tratos especiales, para aliviar los trámites administrativos en este caso." La Corte resaltó que en el entendimiento de esta norma "es necesario observar que la suprema inspección y vigilancia de la educación en todo caso corresponde al Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, según lo establece el inciso quinto del artículo 67 de la Carta, la cual aparece complementada por el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución, como una de las principales funciones del Presidente de la República."
El artículo 13 del proyecto establece la autonomía y libertad de las iglesias y confesiones religiosas, en asuntos religiosos, para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y normas para sus miembros.
"ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.
PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, entre otros asuntos, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas."
Este artículo fue declarado exequible, salvo en la expresión "entre otros asuntos" contenida en el parágrafo. En efecto, la Corte consideró que era una "expresión vaga, incierta y genérica que no contribuye en nada a la regulación legal de la libertad religiosa y de cultos", ya que en la mención que se hace en la Constitución a los tribunales se entienden como una expresión de las autoridades de la respectiva religión y se refiere únicamente al valor jurídico de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad, las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. Pero, dijo la Corte, no es adecuado que "en un estatuto básico de la libertad se incorporen términos indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jurídico sin la definición precisa de ellas."
De manera que la Corte, entonces, ha reconocido en su jurisprudencia los valores antes enunciados para las diferentes confesiones religiosas[87].
8.2. Régimen especial de las relaciones entre el Estado Colombiano y la Iglesia Católica
8.2.1. El Concordato con la Santa Sede
La sentencia C-027 de 1993[88], revisó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973" y del Concordato mismo, así como de su protocolo final.
En esta sentencia, la Corte consideró que el Concordato es un instrumento internacional "singular", que "no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales." Así lo explicó la Corte:
"El contenido espiritual inherente a toda manifestación religiosa, indisociable del hombre como sujeto autónomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (v.gr. Tratado sobre Límites). En éstos últimos, las partes contratantes, por lo general, libremente disponen de su propia esfera jurídica soberana. En la ley aprobatoria del Concordato, en cambio, se percibe que la base subyacente sobre la cual recaen algunas de sus normas, resulta ajena a la órbita de poder de quienes lo suscriben. La libertad de cultos, la libertad de conciencia y de expresión y el principio de igualdad, en su vertiente religiosa, se predican del hombre y de los grupos humanos como sujetos autónomos y representan un conjunto de íntimas experiencias y posibilidades individuales y colectivas, capaces de configurar un ámbito de vida cuyo respeto se plantea hacia el exterior en términos que pueden llegar a ser absolutos.
2. La fundamentalidad de este conjunto de derechos se ha elevado a canon de derecho internacional. Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 217A (III), diciembre 10 de 1948) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI), diciembre 16 de 1966, ratificada por Ley 74 de 1968), previenen y sancionan la inviolabilidad de los derechos y libertades asociados al fenómeno religioso y a su práxis individual y colectiva. La imperatividad de estas normas tiene la fuerza de ius cogens positivizado. Ningún tratado o instrumento internacional puede vulnerarlas. En ellas se recogen los principios de civilización que tienen vigencia universal más allá de los estados y por encima de sus contingentes compromisos. Finalmente, es la persona humana en la justa y cabal dimensión de su dignidad la que ha inspirado dichas normas y es ésa la consideración que todo miembro de la comunidad de las naciones debe privilegiar. En el plano internacional, las actuaciones de derecho y de hecho contrarias a tales normas, por violar el indicado principio de la dignidad del hombre - cuya universalidad y valor como suprema pauta de comportamiento no se discuten - carecen de validez.
3. La carta de derechos incorporada en la Constitución Colombiana corresponde a la traducción interna de los mismos derechos y principios ya reconocidos con carácter universal en las anotadas declaraciones. Las disposiciones que los definen y garantizan, refuerzan su imperatividad al adicionar a su rango de ius cogens el de normas constitucionales, por consiguiente, condicionantes y subordinantes de toda legalidad.
El reconocimiento de la inalienabilidad de los derechos fundamentales (CP art 5º) y del valor interpretativo - además de normativo - de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), pone de presente que en esta materia, se opera una especialísima integración de las fuentes de derecho internacional e interna - fieles al mismo principio de dignidad y universalidad de la persona humana -, que no puede en modo alguno ignorar ni eludir el Juez Constitucional - ante todo custodio de los derechos de la persona -, en su tarea de confrontar las normas acusadas con el referente normativo superior, en este caso, inextricablemente unido en un bloque normativo integrado por elementos internacionales e internos que subordinan ante sí cualquier otra manifestación jurídica contraria.
Por todo lo dicho, el Concordato y su Protocolo Final presentan aspectos de especial significación, cuales son los relativos a los derechos humanos de las personas residentes en Colombia, que deben ser salvaguardados a la luz del jus cogens del derecho internacional. Ha sido imperioso por lo tanto, para esta Corte asumir la competencia para revisar su constitucionalidad, por las razones que en esta providencia se dan."
Luego de un amplio estudio introductorio, en la referida sentencia, se realizó una breve reseña histórica relativa al tema del Concordato, la cual es pertinente transcribir, para efectos de ubicar temporalmente el tema, como se hace a continuación:
"Mediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, se dejó sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y aprobado por la Ley 35 de 1988. También derogó la Ley 54 de 1924 sobre matrimonio civil que establecía para los contrayentes la obligación de declarar "que se habían separado formalmente de la Iglesia y de la religión católica" (art. 1o.) y que fue lo que se llamó "la abjuración religiosa"; del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convención de Misiones de 29 de enero de 1953.
Fue estandarte del movimiento político de la Regeneración establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin, como fue la consagración que se hizo en la Carta de 1886 de la Religión Católica como de la Nación y el cometido que se le confió de organizar la educación.
En 1887 se suscribió el Concordato con la Santa Sede, a través del cual la iglesia recobró su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educación, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hacían con el consentimiento del Presidente de la República, la Santa Sede renunció a exigirle al Estado las deudas por motivo de desamortización de los bienes de manos muertas; con todo, aquel se comprometió a reconocerle una suma determinada anual. En 1902 se celebró el primer convenio sobre misiones con la Santa Sede destinado a la evangelización de los indígenas.
A raíz de la reforma constitucional de 1936 se suscitó la cuestión concordataria que polarizó a los partidos políticos y terminó con la celebración del Concordato Maglione-Echandía, que no fue objeto de ratificación por las partes.
En el Preámbulo del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 se declaró como base de afianzamiento de la comunidad nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos políticos de que la religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación y que como tal la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Dicho plebiscito estableció que la Constitución Política de Colombia era la de 1886 con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947.
Se refrendó así el artículo 53 que corresponde al artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual también se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede, sujetos a la posterior aprobación del Congreso, para regular sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.
Este artículo 53 que en fin de cuentas era mandato especial y deferente para la Iglesia Católica, no fue incorporado en la enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular."
Para efectos del análisis en la presente providencia, es pertinente transcribir algunas de las disposiciones concordatarias, luego del examen efectuado por la Corte en la sentencia en cita (C-027 de 1993) con las consideraciones respectivas, formuladas en aquella ocasión.
i.) El artículo II del Concordato reconoce a la Iglesia Católica su libertad e independencia, entre otros aspectos, para conformar su gobierno y administración con sus propias leyes. El artículo III, por su parte, reconoce la independencia de la legislación canónica respecto de la civil.
"Artículo II. La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes."
"Artículo III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República".
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de estas normas, considerando que la Constitución Política de 1991 instauró el pluralismo político y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos los religiosos, de las distintas confesiones incluida la Católica, y otros políticos o del Estado. De manera que una manifestación de la libertad religiosa (C.P., Art. 19) es la aceptación de la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, "como una realidad viviente y hecho sociológico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio. Tan ello es así que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas fés religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad (art. 42). Es decir reconoce la existencia de estas potestades religiosas." Así mismo, con fundamento en la libertad de asociación (C.P., Art. 38), que los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta "a través de organizaciones representativas de ellas, las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil."
Por lo tanto, concluyó la Corte, "en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.)."
ii.) El artículo IV del Concordato señala que el Estado le reconoce la personería jurídica a la Iglesia Católica y demás entidades eclesiásticas que la hayan recibido por un acto de legítima autoridad conforme las leyes canónicas.
"Artículo IV. El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad.
Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas.
Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica."
Esta disposición fue declarada exequible, pues para la Corte aunque hay una aparente ventaja para la Iglesia Católica, derivada de que las demás iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado el reconocimiento de una peculiar, auténtica y propia personería jurídica, no permite predicar un trato discriminatorio. Además, no hay artículo constitucional alguno que se refiera al otorgamiento de las personerías jurídicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (Art. 16).
La Corte consideró que "[a]unque el artículo al reconocer la aludida personalidad jurídica anuncia una ventaja o primacía para la Iglesia Católica, puesto que al apartar de la legislación nacional ordinaria, el otorgamiento de personerías jurídicas a las autoridades eclesiásticas católicas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las demás iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, auténtica y propia personería jurídica, no permite predicar un trato discriminatorio."
La Corte explicó que salvo los artículos 39 y 108 de la Constitución (reconocimiento jurídico de los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores y a los partidos o movimientos políticos, respectivamente) no hay artículo alguno que establezca requisitos y procedimientos para el "otorgamiento de las personerías jurídicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (art. 16)." Por ello, las condiciones necesarias para obtener la aludida personería, como el modo de tramitarla son objeto de reglamentación legal.
Además, la Corte expresó que la concepción del artículo IV "encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991"; es una norma del Concordato "lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetar la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica." De manera que es permitido a la Iglesia Católica que otorgue personería jurídica a sus distintas entidades, por sus "legítimas autoridades", es decir, "por aquellas que de acuerdo con la reglamentación canónica han recibido la competencia para ello, todo lo cual constituye salvaguarda de seguridad jurídica para la colectividad", sin perjuicio de que se debe demostrar al Estado en cada caso concreto que existe esa competencia.
Adicionalmente, la Corte observó que al reconocimiento de las entidades eclesiásticas del inciso 2° del artículo IV se agregó un reconocimiento civil, para lo cual deberán acreditar su existencia canónica.
De manera pues que, la Corte concluyó que aunque el reconocimiento de las personerías jurídicas es de carácter legal, la aceptación y el reconocimiento que hace la Ley 20 de 1974 de la personería jurídica a sus distintas entidades, para el logro de sus fines espirituales y evangélicos es conforme con la Constitución y no constituye impedimento para que mediante una ley estatutaria (C.P., Art. 152, lit. a)) se regule la materia respecto de todas las religiones, incluyendo a la Iglesia Católica.
iii.) El artículo V del Concordato se refiere a las actividades por medio de las cuales la Iglesia ejerce su misión de servicio al ser humano, entre ellas la educación.
"Artículo V. La Iglesia, consciente de la misión que le compete de servir a la persona humana, continuará cooperando para el desarrollo de esta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educación, la enseñanza, la promoción social y otras actividades de público beneficio."
La Corte estimó que esta norma era exequible, con fundamento en consideraciones como las siguientes:
Para la Corporación el contenido de esta norma es eminentemente social y destaca el sentimiento humanitario y espiritual que debe proyectar la Iglesia, "entendido esto desde el punto de vista que en el hombre confluye una doble naturaleza como son la material o corporal y la espiritual, que nutre con su sabiduría a la razón y hace que sea el ser más perfecto de la creación."
Por ello, la norma es, desde todo punto de vista, consecuente con la libertad de cultos (C.P., Art. 19) y las normas relativas a la educación, específicamente el artículo 68 "que le otorga a los particulares el derecho para fundar dichos establecimientos y cuando a través de la historia la Iglesia Católica ha demostrado una gran vocación pedagógica, actividad de la cual se ha beneficiado en grado sumo el pueblo colombiano."
iv.) El artículo X del Concordato se refiere a la garantía que le da el Estado a la Iglesia Católica para fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación con vigilancia por parte del Estado, así como asegura que la Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y dirigir las relativas a la formación de religiosos.
"Artículo X. 1. El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado. 2. La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de formación de religiosos.
El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros será objeto de reglamentación posterior."
Este artículo fue declarado exequible por la Corte, considerando que está conforme con el artículo 68 superior, en concordancia con el artículo 67 inciso 5° ibídem, según el cual "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo".
La Corte señaló que el fin perseguido por el Estado en temas como el de la educación coincide en gran manera con el de la Iglesia Católica que se ocupa de la instrucción a la niñez y a la juventud y es uno de los grandes objetivos perseguidos por la organización estatal "ya que se trata de la formación de los futuros ciudadanos que han de regir los destinos de la Nación."
Por lo tanto, dijo la Corte, la autonomía a la cual se refiere la norma, se deberá entender referida "a la oportunidad que tienen las personas, naturales o jurídicas como la Iglesia para fundar establecimientos educativos, autonomía que no excluye al Estado para que éste en ejercicio de su potestad soberana y porque la educación es un servicio público ejerza en toda su extensión la vigilancia y control que por mandato constitucional del artículo 67 inciso 5°, se le debe practicar a todos los centros docentes, sean ellos religiosos o no. Estas inspección y vigilancia se contemplan en el inciso 1° numeral 2o. del artículo X."
El numeral 2 del inciso 1º de esta norma guarda consonancia con lo dispuesto en el Código de Derecho Canónico[89] según el cual "[l]a Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados" (Cann. 232) y en sus cánones siguientes señala la manera como los desarrolla.
v.) El artículo XIX del Concordato establece, entre otras cosas, que los Tribunales del Estado son los competentes para adelantar las causas civiles de los clérigos y religiosos, así:
"Artículo XIX. Continuarán deferidas a los tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a estos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica."
La Corte declaró la exequibilidad de esta norma, salvo en cuanto a que "Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a estos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica."
En efecto, la Corte consideró que no hay "fundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los altos miembros de las demás iglesias existentes en el país." Además, esas personas eclesiásticas quedarían por fuera de la jurisdicción del Estado, lo cual no es posible porque todos los residentes del país están sometidas a ella.
vi.) El artículo XXIII establece la facultad de la Iglesia Católica y de las personas enumeradas en el artículo IV para adquirir, poseer, enajenar y administrar bienes de conformidad con la legislación colombiana.
"Artículo XXIII. La Iglesia Católica y las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato tienen la facultad de adquirir, poseer, enajenar y administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por la legislación colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos serán no menos inviolables que los pertenecientes a las demás personas naturales y jurídicas."
Este artículo XXIII fue declarado exequible considerando que la libertad de la Iglesia Católica en el manejo de la propiedad es característica de la persona jurídica, entendida como "sujeto con capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuaciones que al tenor del artículo comentado, deben sujetarse en toda su extensión a los parámetros existentes sobre la materia en la legislación colombiana."
Esta norma remite al artículo IV del Concordato, que señala, además de la Iglesia Católica, las entidades que pertenecen a esta religión y ostentan personería jurídica independientemente de ella, como son las diócesis con asiento en territorio colombiano, las comunidades religiosas que ejercen su labor pastoral ante la comunidad colombiana y otras entidades eclesiásticas a las cuales la ley canónica les haya otorgado personería jurídica. El artículo IV dice que también son sujetos de adquirir derechos y contraer obligaciones las entidades eclesiásticas que hayan recibido su personería jurídica por un acto de legítima autoridad, siempre y cuando el procedimiento para su obtención esté conforme con los ordenamientos que al respecto establecen las leyes canónicas.
Se observa que la norma está conforme el artículo 73 del Código Civil, según el cual "las personas son naturales o jurídicas", y la Iglesia Católica es una de estas definida, en el artículo 633 ibídem, como "una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente."
8.2.2. El Concordato en armonía con la Constitución Política
Por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar "los compromisos" que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes. Dichas relaciones como sucede en el caso de la religión católica se plasman en la profesión de votos solemnes, primordialmente de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente a los dos primeros, a que voluntaria y espontáneamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempeñen las labores que les sean encomendadas mediante órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico (Código de Derecho Canónico y constituciones y ordenamientos particulares de las comunidades), según lo atrás expresado.
Ahora bien, aceptada la no sustitución de las reglas constitucionales de protección al trabajo, sí es necesario determinar la armonización con esos estatutos especiales a los cuales acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de conciencia, religión y de su autonomía personal.
En ese orden de ideas, en consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos celebrados por el Estado Colombiano en el marco más amplio de sus relaciones internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protección del trabajo personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc.
Cabe recordar, como se expresa en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya aplicación recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregación o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual es otorgada a través de la institución concreta a la cual estén asignados.
Entonces se ha de indicar que en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y recíprocos y en la medida que ellos se cumplan no cabría acción del Estado, pues se hallaría garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones de "vida digna" que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su propia y espontánea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de actitud antela sociedad.
8.2.3. La autonomía de la Iglesia Católica y la jurisprudencia constitucional.
La Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia la autonomía de la Iglesia Católica, derivada de los principios Constitucionales, del Concordato y, en especial, de la sentencia C-027 de 1993 antes analizada. A continuación, algunos casos analizados en torno al particular, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8.2.3.1. En la sentencia T-200 de 1995[90] la Corte explicó el alcance de la autonomía de la Iglesia Católica con fundamento en el Concordato y en la sentencia de esta Corte, mediante la cual se revisó el proyecto de Ley Estatutaria sobre la Libertad Religiosa y concluyó que "la Iglesia Católica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aquéllas, corregida u obligada, en lo que concierne específicamente a asuntos de índole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella" y concluyó que la acción de tutela en el asunto examinado era del todo improcedente.
8.2.3.2. En otro caso revisado por la Corte en la sentencia T-998 de 2002[91] para resolver el problema jurídico planteado, consideró que "en Colombia, la autoridad eclesiástica es independiente de la autoridad civil". Situación que, dijo la Corte, se remonta a: i.) lo establecido en la Ley 153 de 1887, de acuerdo con la cual "la legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República"; ii.) el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y, posteriormente, iii.) el Concordato suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado mediante Ley 20 de 1974. La Corte indicó que, de acuerdo con el Concordato, que es un tratado de derecho internacional público y está vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas, por lo que en materia de procesos de nulidad de matrimonio católico, el Estado sólo puede reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad y, en consecuencia, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la demandante.
8.2.3.3. En la sentencia T-946 de 1999[92] la Corte, enfatizó que "existe una independencia de las iglesias y confesiones en el manejo autónomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las identifican", de manera que, la Corte ha considerado que la tutela no es un instrumento de imposición de las conductas o actuaciones relacionadas con "la práctica religiosa y el ejercicio del culto frente a las autoridades o miembros de la Iglesia Católica, porque ve en ello una intromisión ilegítima en sus fueros que violenta, por lo mismo, las garantías superiores de libertad de conciencia y de culto." En consecuencia, en ese caso la Corte consideró que la tutela era improcedente por lo que la negó.
8. 2.3.4. En la sentencia T-1083 de 2002[93], la Corte reiteró su doctrina sobre la separación entre iglesia y Estado y la efectiva protección de la libertad de cultos y de religión que suponen que el Estado se encuentra vedado para intervenir en estos asuntos, porque "no puede establecer el contenido dogmático y moral de un determinado grupo religioso. Tales dogmas y códigos morales se definen de manera autónoma, a partir del sentido que cada una de las prácticas tiene en la comunidad, en relación con su propio sistema de valores." La Corte señaló que la existencia de autonomía dentro de las comunidades religiosas es un "presupuesto indispensable para proteger la libertad religiosa", que "implica la potestad de cada comunidad para establecer jerarquías, así como inclusiones y exclusiones, de acuerdo con su particular esquema axiológico" y, en el caso concreto, entendió que en el tema religioso es posible admitir tratos desiguales, no así en temas que no tengan esa categoría. En consecuencia, negó la tutela del derecho a la igualdad y la concedió respeto a la dignidad ordenado al sacerdote demandado que hiciera una ceremonia pública, en el mismo lugar de ocurrencia de los hechos motivo de la acción con convocatoria a los feligreses y a los medios de comunicación, y realizara un reconocimiento público de que "trató de manera indebida e inconstitucional al menor", así como que "los discapacitados, sin considerar la causa o condición de la discapacidad, no implica una situación de inferioridad que permita calificarle como un no ser humano o como un 'animalito'". Adicionalmente, condenó en abstracto al sacerdote por los perjuicios morales ocasionados al menor "causados por el trato denigratorio y violatorio de la dignidad humana al cual fue sometido."
9. El derecho a la educación y de educación y su relación con la libertad de cultos
9.1. El artículo 27 de la Constitución Política estableció que "[e]l Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra." Así mismo, estableció el derecho a la educación en sus artículos 67 a 69.[94]
En la sentencia C-027 de 1993, antes citada en esta providencia, que revisó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973", del Concordato mismo y de su protocolo final, se analizó el tema de la educación contenido en ellos, en los artículos del X al XIII (punto 4.2.1.).
Por su parte, la Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la ley general de educación", establece las normas generales para regular el servicio público de educación "que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público." (Art. 1º)
Así mismo, indica que de conformidad con el artículo 67 superior, "define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal[95] e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social."
El artículo 3º de la Ley 115, sobre la prestación del servicio educativo, indica que será prestado en las instituciones educativas del Estado y que "los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional." Así como que el "servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro."
El artículo 9º señaló que "[e]l desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de carácter estatutario."
En el capítulo relativo a la educación básica, la Ley 115 de 1994 estableció, entre los grupos de áreas obligatorias y fundamentales de enseñanza, la educación religiosa, en el numeral 6º del artículo 23 y en el parágrafo indicó que "[l]a educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla."
Así mismo, en el artículo 24 señala:
"ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN RELIGIOSA. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos."
Y en el artículo 92 la Ley puntualizó, en el capítulo de la capacitación y formación de los educandos, que "[l]a educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país."
9.2. Estas disposiciones de la ley (Arts. 23, 24 y 92) fueron demandadas parcialmente y mediante sentencia C-555 de 1994[96] la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 23 y 24 y la exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 92, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Para la Corte, "salvo la inclusión obligatoria de la educación religiosa en el plan de estudios y la mención de su importancia en la formación del educando, las normas demandadas se limitan a repetir, de manera general, los preceptos que ya se contienen en la Constitución." La Corte consideró que como el contenido de las normas demandadas "es mínimo en lo tocante a la libertad de religión y cuando existe es reiterativo de la normativa constitucional, no serán declaradas inexequibles en cuanto hayan podido desarrollar una materia que es propia de la ley estatutaria."
A continuación se refirió a las razones por las cuales la Corte en la sentencia C-088 de 1994 declaró la exequibilidad del artículo 6º del proyecto de ley estatutaria "por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", en el cual se desarrolló el tema y concluyó que "a la luz de la Constitución y de la referida ley estatutaria, las que integran un bloque de constitucionalidad, pueden analizarse las dos novedades que introduce la ley examinada."
En efecto, la Corte sostuvo que el ofrecimiento de educación religiosa en todos los establecimientos educativos "es la condición de posibilidad para que toda persona pueda elegir 'la educación religiosa y moral según sus propias convicciones'" y poder elegir y recibir libremente educación religiosa es un elemento constitutivo del núcleo esencial de la libertad religiosa. Así, consideró que la finalidad de la norma está encaminada "a crear los presupuestos de la libre opción religiosa y, desde este punto de vista, no puede ser inconstitucional, en el entendido -que la ley estatutaria precisa con nitidez- de que en todos los establecimientos, públicos y privados, nadie puede ser obligado a recibirla (Ley 133 de 1994, art. 6o, literal g)."
Adicionalmente, la Corte consideró, en la sentencia C-555 citada, que "la adecuada formación religiosa, como meta educativa, sólo puede erigirse en objetivo digno de ser perseguido para aquellas personas que libremente acepten recibir dentro de su plan de estudios la anotada educación religiosa, no así para quienes la rehúsen. Si existe libertad para inscribirse en esta clase de cursos, no es posible que con carácter prescriptivo general se postule como ideal educativo la adecuada formación religiosa."
La Ley 115 de 1994 estableció que el educador no podrá ser discriminado, entre otras causas, por razón de sus creencias religiosas, como factor fundamental del proceso educativo (Art. 104, lit. b).
De otra aparte, la Ley 115 de 1994 estableció algunas normas generales sobre la educación impartida por particulares, relativas a los requisitos para constituir los establecimientos educativos privados; los que ya han sido aprobados y la función de inspección y vigilancia sobre estos establecimientos, que corresponde efectuar al Estado.[97]
También señaló la referida Ley 115 que el "régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo" (Art. 196) y estableció como una garantía que "[e]l salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas."
Y en cuanto a los contratos con las iglesias y confesiones religiosas, el artículo 200 de la Ley 115 indicó que "[e]l Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o.[98] de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares". Así mismo, autorizó al Ministerio de Educación Nacional para que revise "los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes."
9.3. De otra parte, la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", en el capítulo I, al enunciar los principios que orientan la Educación Superior señala que ella "es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional" (Art. 1º); que "[l]a Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado" (Art. 2º) y que éste, "de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior" (Art. 3º), así como que "la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra" (Art. 4º). En el capítulo II, enumera los objetivos de este servicio público (Art. 6º) y sus campos de acción, a saber, "el de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía" (Art. 7º).
Las Universidades son instituciones de Educación Superior (Art. 16) y, en términos del artículo 19, son "las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. (...)". Así mismo, "[p]or razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria" (Art. 23).
La Ley reconoce autonomía a las instituciones de Educación Superior, y para ello tiene en cuenta si ellas tienen de manera específica el carácter de Universidades[99]:
"ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos[100] y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional." -Negrilla fuera de texto-
En el Capítulo VII de la Ley, se establecen las orientaciones sobre el fomento, la inspección y vigilancia que le corresponde adelantar, de manera indelegable, salvo en el Ministro de Educación, al Presidente de la República (Arts. 31-33).
El Título IV de la Ley regula las instituciones de Educación Superior de carácter privado y de economía solidaria. Señala que "[l]as personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior" (Art. 96). Así mismo, que "[l]as instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria" (Art. 98)
El artículo 105 establece que a "[l]as instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley."
9.4. La Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", revisada previamente por la Corte en la sentencia C-088 de 1994[101], antes citada, estableció algunas normas relativas al derecho a la educación y de enseñanza relacionado con las religiones y confesiones religiosas.
"ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
(...)
g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;
i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesión de la religión a que asista o enseñe;
(...)"
La Corte consideró, en la Sentencia C-088 de 1994, que la Constitución contiene las bases normativas[102] que regulan las materias previstas en este artículo el cual expresa los vínculos naturales que tiene una libertad y un derecho constitucional fundamental de proyecciones complejas, como el de libertad religiosa y de cultos, con otros derechos y libertades de rango igualmente constitucional, aunque "su referencia y la afirmación de su vigencia frente a los contenidos de la libertad religiosa fijados en esta oportunidad por el proyecto de ley estatutaria, no significan su regulación autónoma, sino apenas el alcance de sus vínculos con ésta."
Así mismo, señaló que el deber de acreditar la debida idoneidad de la persona que se proponga ingresar a una capellanía o ejercer la docencia en estas materias, establecida en el literal i) del artículo 6º "solo puede ocurrir a instancias de la iglesia o confesión religiosa a que asista o enseñe; esto significa, apenas, que sin el correspondiente aval de las autoridades de una iglesia o confesión, nadie puede ejercer la docencia de la misma religión o de su moral en su nombre." Lo anterior no significa, explicó la Corte, que nadie pueda enseñar una doctrina, credo, fe, ética o moral a su antojo y en libertad, sino que "no lo puede hacer en nombre y para una religión o confesión religiosa, o beneficiándose indebidamente de su respetabilidad y legitimidad social u ocultándose bajo su amparo o confianza, sin recibir la debida habilitación certificada por la iglesia o confesión". Lo cual está en consonancia con lo establecido en el artículo 68 superior que señala que "La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", lo que significa que el legislador puede establecer, para el caso de la enseñanza, "en nombre y para una religión o confesión religiosa, la mencionada certificación de idoneidad."
Igualmente, es claro que no obstante estar garantizada la libertad de escoger profesión u oficio en los términos del artículo 26 de la Carta, también se ha previsto que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, y que para ello se puede exigir que se certifique que la persona está habilitada debidamente para ejercer la docencia en las mencionadas condiciones, y para cada religión o confesión religiosa.
Por lo tanto, la Corte declaró exequible el artículo 6°, "en el entendido de que la previsión del literal h) no condiciona la matrícula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido con el literal g) del mismo artículo."
Por su parte el artículo 7º, al cual ya se había hecho referencia, estableció que el derecho de libertad religiosa y de cultos comprende otros derechos para las iglesias y confesiones religiosas, entre ellos, los siguientes:
"ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:
(...)
d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;
f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;
g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión;
(...)"
La Corte, en la sentencia C-088 de 1994, citada, consideró que este artículo "es una de las piezas más destacadas e importantes del proyecto, ya que en él se establece un listado enunciativo de supuestos y de hipótesis que pueden ser desarrolladas por la iglesias y las confesiones religiosas."
9.5. En cuanto a que las iglesias y las confesiones religiosas puedan tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos y escoger libremente a los aspirantes, de conformidad con los criterios de las autoridades de la correspondiente iglesia y confesión, la Corte destacó que "el proyecto establece que los títulos correspondientes de estudios y de formación teológica, conferidos por los citados institutos pueden ser expedidos por aquellos, de conformidad con la reglamentación legal, o como lo advierte el proyecto, de conformidad con los convenios de derecho público interno que existan con la iglesia o confesión religiosa. Obsérvese que se trata apenas de la posibilidad de establecer reglas de entendimiento más favorables para las iglesias en esta materia, en las que existe un objeto específico, como es la certificación de la idoneidad producto de la formación en una determinada área del conocimiento, materia que bien puede ser susceptible de tratos especiales, para aliviar los trámites administrativos en este caso.
Puntualmente, sobre la figura prevista en el literal d) del artículo 7°, señaló que "es necesario observar que la suprema inspección y vigilancia de la educación en todo caso corresponde al Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, según lo establece el inciso quinto del artículo 67 de la Carta, la cual aparece complementada por el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución, como una de las principales funciones del Presidente de la República."
Así mismo, la Corte señaló que "de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 7o. del proyecto de ley, también debe entenderse la voluntad del legislador cuando destaca que a estas personas jurídicas se les garantiza el derecho de anunciar, comunicar y difundir de palabra y por escrito, su propio credo, sin menoscabo del derecho de toda persona de recibir e impartir enseñanza e información religiosa y de rechazarla, reconocido en el literal g) del artículo 6° del proyecto."
Para la Corte, en la sentencia en cita, en estas normas se garantiza a las iglesias y confesiones, "el derecho de manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina, para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana, lo cual se constituye en uno de los elementos de definición de la libertad religiosa que se pretende regular; en este sentido también se garantiza el derecho de aquellas entidades para poner en práctica los preceptos de orden moral, desde el punto de vista social de la respectiva confesión, desarrollando actividades de educación, de beneficencia y de asistencia, lo cual, a todas luces, forma parte de la esencia de estos derechos constitucionales fundamentales." Por lo tanto, declaró la exequibilidad del artículo 7º.
9.6. Como ya se expresó, la libertad de enseñanza -derecho de educación y a la educación- puede ser un medio de concreción de la libertad de conciencia y de cultos, cuyo marco puede ser el previsto en la ley colombiana en relación con la generalidad de las instituciones educativas, para el caso de las instituciones universitarias, o uno especial que bien puede ser resultado de Acuerdos o Tratados con las religiones u organizaciones religiosas que dentro del marco constitucional actúen en Colombia.
9.6.1. Para el caso en análisis, valga como reiteración de lo ya expresado, que la Universidad de Santo Tomás es definida estatutariamente como "una universidad privada de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica reconocida mediante Resolución 3645 del 6 de agosto de 1965, por término indefinido, expedida por el Ministerio de Justicia, (...). Que (...) obtuvo reconocimiento institucional como universidad, mediante Decreto #1583 del 11 de agosto de 1975 expedido por el Gobierno Nacional (...), y por ello es necesario establecer cuál es el marco normativo directamente aplicable en su estructura, relaciones con el Estado y capacidad de actuar en interrelación con terceros -en ejercicio de su autonomía y de su personalidad jurídica-.
Y en este último supuesto, dentro del contexto constitucional parece necesaria -para el nivel "universitario"- la existencia de instituciones con personalidad jurídica propia, naturalmente sin perjuicio del reconocimiento "de las personas jurídicas" que en observancia de las reglas del Derecho Eclesiástico se hayan constituido para tal fin (-artículos 93, 94, 7-). En este sentido cabe reiterar que para el caso de la Iglesia Católica, el Concordato prevé que "[e]l Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado.[103]" En consecuencia con esa disposición, el Código de Derecho Canónico establece reglas que son objeto de recepción en obedecimientos del mandato constitucional por la ley colombiana. Así, la Ley 30 de 1992 "[p]or la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", señala en su artículo 19 que "[s]on universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional."
9.6.2. En armonía con la secuencia observada a lo largo de esta providencia es necesario ahora considerar el tipo de relación que existió entre el demandante y la Universidad y la Orden de Predicadores partiendo de lo dispuesto en el artículo 53 superior que, como se anotó anteriormente, estableció los principios mínimos fundamentales a los cuales debe sujetarse la regulación del derecho al trabajo.
"ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores."
En efecto, uno de los principios generales que rigen las relaciones laborales es el relativo a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. Entonces, cabe preguntarse si esa regla general que se desprende de la propia Constitución, se afecta por el hecho de que una persona ostente una relación especial (miembro o adherente), con una congregación, comunidad, orden o instituto religioso, en virtud de su condición.
En consonancia con las anotaciones que de manera general se han efectuado, es necesario tener en cuenta, como también se ha precisado, para el caso presente, las condiciones especiales que enmarcan la relación que se puede establecer entre una institución determinada y una persona que desarrolla sus actividades a partir de sus especiales condiciones de idoneidad, porque ellos en virtud de acuerdos con el Estado pueden estar cobijados por un régimen particular que en la medida en que no alteren aquellos presupuestos o reglas constitucionales imprescindibles en todo tipo de relación, podrían sujetarse a las reglas especiales.
Si bien la relación del padre Galvis Ramírez se planteó con la Universidad Santo Tomás, es lo cierto también que en ella se consideró su condición de miembro de la Orden de Predicadores; la cual, tratándose del desempeño del cargo de Rector, resultaba imprescindible, como ya se ha precisado.
En ese orden de ideas cabe señalar que de conformidad con sus Estatutos[104], la Universidad Santo Tomás fue fundada por la Orden de Predicadores y erigida oficialmente por el Papa Gregorio XIII mediante la Bula Romanus Pontifex, del 13 de junio de 1580 y "desarrolló actividades durante casi tres siglos como fecundadora de la cultura de los neogranadinos", hasta su clausura[105] en 1861.
Posteriormente, la Universidad fue restaurada en 1965 por la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, de la Orden de Predicadores, con el nombre de la "Universidad de Santo Tomás de Colombia" -USTA-, se le reconoció personería jurídica[106] y fue erigida en "Persona Moral Eclesiástica."
Según los estatutos, "El Estatuto Orgánico, aprobado por el Ministerio de Justicia mediante Resolución 4378 de octubre 27 de 1972, sintetiza la experiencia académica y administrativa de la USTA desde el año de la restauración y proyectaba la consolidación de los aciertos logrados desde entonces," cuyo propósito es "reunir las diferentes ciencias y técnicas, no por motivos prácticos, sino por la exigencia intrínseca de su finalidad universalista encaminada a la humanización del mundo."
Los estatutos indican que:
"5. La USTA se guía por el Magisterio Oficial de la Iglesia en lo que atañe a la salvaguardia de la unidad de la fe.
Como católica, la USTA se compromete con la verdad y excluye la posibilidad de contradicción entre fe y ciencia, entendido el mutuo respeto de sus propias leyes y campos específicos de acción. El carácter de católica de la USTA es una afirmación de la universalidad y libertad que exige la investigación de la verdad.
6. La USTA se orienta por el espíritu de Santo Tomás de Aquino, quien utilizando la ciencia conocida en su tiempo, buscó la realización integral del hombre como ser personal y libre, ubicado en su medio y de conformidad con las exigencias de la época.
En consecuencia, los métodos educativos de la USTA deben proporcionar los medios científicamente válidos para que quienes en ella se formen sean capaces de interpretar al hombre colombiano en relación con su medio y de conformidad con las exigencias de su tiempo. De este modo, la USTA busca que sus profesionales, a través de los conocimientos de las ciencias, de la técnica y del humanismo, se conviertan en inspiradores de la historia, lo cual se resume en el lema "Facientes Veritatem".
9.6.3. Ahora bien, en el Capítulo III de los Estatutos de la Universidad[108] se regula el Consejo Superior de la Universidad, como suprema autoridad, del cual forma parte, por derecho propio, el Rector General (Arts. 13 y 14).
Por su parte, el Capítulo IV se encarga de las disposiciones relativas al Rector General, como primera autoridad administrativa y académica de la Universidad y como representante legal de la misma. (Art. 16) En esas disposiciones se establece que para ser Rector General "se requiera tener título académico, haber sido profesor universitario durante un lapso no inferior a 5 años y pertenecer a la Orden de Predicadores." (Art. 17) -Subraya la Sala-
Los mismos requisitos se exigen para el nombramiento de los Rectores Seccionales (Art. 17, parág.) y de los Vicerrectores Generales (Art. 25).
El nombramiento del Rector le corresponde al "Consejo de Fundadores de la terna elegida por el mismo Consejo en sesión conjunta con el Consejo Superior." (Art. 19)
Entonces, de conformidad con los Estatutos de la Universidad, como ya se ha expresado, para ser Rector General de la Universidad Santo Tomás se requiere, como elemento necesario, pertenecer a la Orden de Predicadores.
Aunque en el Título X, de las Disposiciones Finales, de los Estatutos, en el artículo 62 se estableció que "[e]n los casos en que se exija la calidad de miembro de la Orden de Predicadores, este requisito podrá se dispensado por el Consejo de Fundadores"; ello no significa que el Rector no religioso esté exonerado del cumplimiento de la función estatutaria.
Como se ha señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de los Estatutos, la Universidad Santo Tomás es una fundación, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica propia (según afirmó en un documento del 10 de agosto de 1995, el padre Galvis, fl. 188 del cuaderno No. 3 del expediente).
Y de conformidad con certificación expedida por el ICFES, el 3 de julio de 2001, esa entidad hace constar que "la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS (...) es una universidad, privada, de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica reconocida mediante Resolución 3645 del 6 de agosto de 1965, por término indefinido expedida por el Ministerio de Justicia (...). Que (...) obtuvo reconocimiento institucional como universidad, mediante Decreto #1583 del 11 de agosto de 1975 expedido por el Gobierno Nacional (...)."
Entonces, si bien la Universidad tiene una personalidad jurídica propia que la ampara frente a terceros (Art. 20, num. 2º de los Estatutos) y que permite a esos terceros deducir directamente derechos y obligaciones frente a ella, es cierto también que la actividad misma de la Universidad Santo Tomás y su condición institucional surge de la iniciativa de la Orden Dominicana (Parte preliminar o presentación de los Estatutos), para la cual la actividad educativa es función propia de su misión pastoral, como institución religiosa.
En ese orden de ideas, es necesario recordar que la organización y funcionamiento de esta Universidad creada, ha de considerarse en el marco especial de relaciones del Estado colombiano y la Santa Sede, como persona universal de la religión católica, apostólica y romana.
10. La vía de hecho alegada en el presente caso respecto de la sentencia dictada en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
El demandante en tutela, además de la trasgresión que endilga a la sentencia de la Sala de Casación Laboral por contrariar el carácter del Estado definido en la Constitución, en materia de las libertades de conciencia, de credo y religión ya analizada formula, como se precisó en el resumen de la demanda, la acusación consistente en que la sentencia atacada incurrió en vía de hecho. Al efecto, luego de recordar las líneas jurisprudenciales, señala de manera específica las razones en las cuales fundamenta la configuración de la misma.
En ese orden de ideas, estima que la sentencia atacada violó los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto la Corte Suprema fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la norma adecuada.
A su juicio, la referida sentencia "desvirtúa la aplicación del artículo 24 (SIC) del Código Sustantivo del Trabajo" relativo a la concurrencia de los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribución del servicio. Indicó que en la demanda que instauró el fraile Galvis Ramírez contra la Universidad, tal como lo acreditó el Tribunal Superior de Bogotá, se adjuntaron las nóminas de pago de salarios de la Universidad donde aparece el nombre del padre entre 1992 y 1995; se encuentra que en 1980 éste había solicitado el pago de sus cesantías y que trabajó para la Universidad desde el 1º de agosto de 1968 y fue desvinculado sin justa causa y sin indemnización en julio de 1995, pero la Corte Suprema desconoció esas circunstancias.
Por lo anterior, consideró que todas las actividades desplegadas por el actor a los largo de 27 años tuvieron carácter administrativo y académico, no pastoral, al punto que terminada la relación Rectoral, al padre se le cancelaron sus cesantías de conformidad con la nómina en que figuraba.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia asumió que todas las circunstancias que se dieron, entre el 1º de agosto de 1968 y julio de 1995, en la relación entre el padre y la Comunidad a la que perteneció, fueron por su exclusiva condición de Sacerdote y, por lo tanto, los servicios prestados lo fueron para esa Comunidad y no para alguien más, así como la retribución que recibió, aunque se le denominara sueldo, apareciera en las planillas y se le hubiera asignado contable y administrativamente, no era la propia de un contrato de trabajo. Igualmente, en cuanto a la continuada subordinación y dependencia del padre respecto a la Universidad, la explicó como resultante de la condición de Fraile Sacerdote Dominico con votos de obediencia y pobreza.
Así las cosas, sostiene que además de la inaplicación del artículo 23 del C.S.T., la Corte Suprema de Justicia se dio la de los artículos 22 y 24 del mismo Código, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para "privilegiar" lo que la doctrina laboral denomina "contratos de trabajo - realidad".
La violación del derecho a la igualdad, conforme a los planteamientos del demandante se dio "en la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condición religiosa del Actor", pues en el reclamo de sus derechos laborales se involucraron diversos factores de la relación Iglesia–Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 13 la Constitución Política, según el cual "todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley" y en el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque "el Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;" tema este que "ni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida" y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicación de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la libertad religiosa.
La Corte Suprema de Justicia no interpretó, a juicio del demandante, armónicamente la documentación sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron en la escritura pública No. 2127 de 1985 en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Luis Bertrán en Colombia, con el cambio estructural que confirió la Constitución Política de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relación con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarrolló el artículo 13 de la Ley 133 de 1994.
En consecuencia, según el accionante la sentencia de casación incurrió en "Defecto sustantivo por interpretación inaceptable", comoquiera que la Sentencia se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que citó; ii.) un "Defecto Sustantivo por violación de Principio Constitucional" al desconocer lo establecido en el artículo 5º superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dejó "por fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del Accionante", con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constitución Política en preceptos como el del artículo 53.
Señala que las demás leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y que la Corte Suprema de Justicia lesionó el derecho que le asistía al ciudadano, sacerdote Álvaro Galvis Ramírez, a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que legítimamente le correspondían "no obstante sus más de 25 años de trabajo abnegado," pues lo dejó "al margen de los servicios mínimos de asistencia social y de salud, privándolo del acceso al mínimo vital, colocando en peligro su propia subsistencia, por el estado de debilidad manifiesta al que ha sido conducido, no obstante su ya avanzada edad."
10.1. La procedencia de la tutela respecto de providencias judiciales que configuren vía de hecho.
En la sentencia C-543 de 1992,[109] la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, como se ha reiterado de manera consistente por la Corte, en esa decisión la propia Corporación previó casos en los cuales, con carácter excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Esto dijo la Corte, en la sentencia C-543 de 1992:
"(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia."
En este punto debe recordarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que reconoció la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al conceder la tutela que resolvió en segunda instancia, por haber encontrado configurada una vía de hecho judicial, en el caso que se recuerda a continuación.
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia resolvió proteger el derecho de defensa y del debido proceso del actor, para lo cual ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, que remitiera de nuevo la actuación al Tribunal Superior de Antioquia; y a la Sala de Familia de éste, le ordenó continuar con el trámite normal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia pronunciada en dicho proceso, y que había sido admitido[110].
Ahora bien, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992, las distintas Salas de Revisión de esta Corte, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente citado, así como lo ha hecho la Sala Plena en varias sentencias de unificación como en la SU-1184 de 2001[111] en la que se expresa lo siguiente:
"La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[112], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental."
Esta Corporación ha determinado, así mismo, que "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona"[113], por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber, que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental y que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado."[114]
Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales (C.P., Art. 29) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (C.P., Art. 229), incluyendo la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (C.P., Art. 228) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción"[115].
10.2. Defectos en la actuación que configuran vía de hecho
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que "toda persona" pueda reclamar "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades públicas, de manera que la acción de tutela es procedente contra las decisiones que ellas profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia.
Pues, como lo ha recordado esta Corte, no cualquier evento da lugar a la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha venido identificando "diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución" que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental[116], se constituyen como condiciones de procedibilidad[117] de la tutela contra decisiones judiciales. Recientemente lo reiteró la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005[118] de la siguiente manera:
"21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede "por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
(...)
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto." -Negrilla y subraya fuera de texto-
Ese es el contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisión de fallos de tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad (C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una línea jurisprudencial que "involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales."[119]. Esa evolución doctrinal fue reseñada en las sentencias T-091 de 2006[120] y SU-174 de 2007. En la primera de ellas se recuerda:
""(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución", es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción" que el de "vía de hecho."[121]
La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:
"(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución."[122]
Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales, se presenta así:
"(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[123] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[124].
i. Violación directa de la Constitución."[125] "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso".
De manera que cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, es necesario realizar previamente un análisis de procedibilidad de la acción, a fin de "armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado"[127].
10.3. La vía de hecho deducida por el Consejo Superior de la Judicatura
10.3.1. Vía de hecho por defecto sustantivo
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, luego de referirse a las sentencias T-184 de 2004 C-984 de 1999 y SU- 159 de 2002, puntualizo el defecto sustantivo en que habría incurrido la Sala de Casación Laboral en la circunstancia de que básicamente se sustrajo de la aplicación a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, configurando, así una vía de hecho.
Ahora bien, no sobra reiterar en este punto que la sentencia de segunda instancia en tutela contó con dos salvamentos de voto en los cuales se puso de presente (Magistrada Leonor Perdomo Perdomo), que la sentencia mayoritaria "no solo se apartó de la reiterada, pacífica y plural jurisprudencia constitucional sobre el tema del respeto por la autonomía funcional del operador natural encargado de resolver en derecho los asuntos a su cargos (SIC) sino que al dejar sin efecto el fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (...) permite suponer que a partir del presente pronunciamiento siempre al confrontarse la interpretación del operador judicial natural versus los razonamientos que del caso elabora el juez constitucional, se han de preferir los de este último, sobre la base de que el alcance hermenéutico esbozado por el juez de tutela, en contravía de lo resuelto por las instancias de conocimiento, ubican la determinación de estas últimas en lo que la doctrina conoce como vía de hecho." (Fls. 110-112, cuaderno No. 4)
Al efecto la Magistrada disidente recuerda los precedentes jurisprudenciales de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: i.) del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero de 1985, en cuanto a que a veces la prestación de servicios personales obedece a relaciones de carácter espiritual y que no tienen ánimo de sostener un vínculo laboral, sino de cumplir con una misión de tipo religioso y ii.) en lo relativo a que la presunción de existencia de contrato de trabajo de los servidores de comunidades religiosas se puede desvirtuar demostrando la falta de ánimo de obligarse con fines lucrativos.
Por su parte, el Magistrado Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, manifestó que "por no estar de acuerdo con el fallo proferido por la Sala en el presente asunto, me permito salvar el voto apartándome de la mayoría en los términos expuestos en el proyecto que me fuera negado", del cual anexó copia. (Fls. 115-139, cuaderno No. 4)
10.3.2. Vía de hecho por defecto fáctico
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió la tutela, en el presente caso, considerando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por la configuración de un defecto fáctico en su actuación.
En efecto, el ad quem sostuvo que en la revisión de la sentencia de la Corte Suprema atacada en la tutela "se advierte que el juicio probatorio realizado por la Sala accionada fue sesgado, dejándose de valorar pruebas trascendentales para el proceso y arribando a una conclusión que resulta contraria a lo que arrojan las pruebas recaudadas", con lo cual incurrió en defecto fáctico porque:
i.) Se advierte que la declaración del padre Álvaro Galvis Ramírez se valoró parcialmente y se omitió algunas respuestas fundamentales que él proporcionó;
ii.) Se limitó a decir que la Universidad Santo Tomás es "uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada 'Orden de Frailes Predicadores' de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia", aunque está acreditado por el ICFES en el expediente que es una entidad privada de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia;
iii.) Sobre el elemento salario planteó una conclusión contraria a lo que evidencian las múltiples pruebas recaudadas en el curso del proceso ordinario laboral, las cuales enumera, que surgió de una interpretación desfavorable para el trabajador, habilitando un "estado irregular de cosas, esto es, que los libros contables de una empresa consignen datos irreales". Sobre este punto indicó que la decisión atacada, proferida por la Sala accionada, fue objeto de salvamento conjunto de voto por tres de sus integrantes, por lo que acogió los argumentos de este último al considerar que se avenían al tema, y,
iv.) Se "desechó de un tajo" las declaraciones recogidas sobre el vínculo del padre Galvis con la Universidad, que el Tribunal Superior de Bogotá había acogido y valorado como sustento de su decisión, al señalar que "(...) no queda duda que el dicho de los testigos contiene en sí un concepto jurídico –la calificación del vínculo contractual-, más que la apreciación directa de los hechos (...)."
10.4 La no configuración de vía de hecho respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia atacada mediante la acción de tutela en el presente proceso.
10.4.1. Para la Corte, en armonía con su jurisprudencia y con fundamento en las consideraciones generales puntuales que se han dejado expuestas en los puntos 8 y 9 de esta providencia (II – Consideraciones y Fundamentos), resulta evidente que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurrió en vía de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En efecto, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma "evidentemente inaplicable". Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).
Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas.
10.4.2. Respecto de la vía de hecho por configuración de un defecto fáctico, generado por la incompleta e indebida valoración de las pruebas, la Corte Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que la valoración de las pruebas debe realizarse con fundamento en las reglas de la sana crítica y que implica que deben apreciarse todas y cada una de las pruebas aportadas y deben practicarse todas las pedidas, salvo que el juez, razonablemente, las rechace.
La Corte, en sentencia T-057 de 2006[128] sobre el tema de la valoración probatoria tuvo ocasión de reiterar su orientación jurisprudencial en cuanto a la autonomía e independencia del juez de la causa en tal actividad :
"4.4 Autonomía e independencia en la valoración de las pruebas
Esta Corte ha elaborado una doctrina en materia de acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas[129], de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondicional, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
De igual forma, también se ha subrayado que todas las personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablecimiento de sus garantías y derechos constitucionales, así fuere una autoridad judicial la acusada de vulneración, caso este en que la protección tendría que concederse, en los términos de los artículos 2°, 6°, 86 y 230 de la Carta Política.
No obstante esta Corte ha afianzado la autonomía e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretación y valoración probatoria, esto último dada la libertad de apreciación racional de los medios de persuasión debidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador –artículos 6°, 13 y 29 C.P.-.
En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente[130]." -Negrilla fuera de texto-
También en el caso analizado en la sentencia SU-1300 de 2001[131], la Corte indicó sobre la valoración de las pruebas del caso estudiado lo siguiente:
"Esta Corte encuentra perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, Dr. Rodrigo Garavito, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de Miguel Rodríguez Orejuela, de las declaraciones de Guillermo Pallomari, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia.
La Sala considera que la tesis sostenida por el Dr. Rodrigo Garavito a lo largo del proceso, según la cual los dineros que ingresaron a su patrimonio son dineros públicos por corresponder a sobregiros otorgados por el Banco de Colombia, y no dineros provenientes de las actividades ilícitas de las empresas y personas titulares reales de las cuentas bancarias, es irrazonable."
Del expediente surge con claridad que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema a partir de la declaración del propio demandante en cuanto a las características de la relación que lo unió a él con la Universidad Santo Tomás dada su condición de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertrán (folios 94 al 101 cuaderno N° 3), enmarca su solución en el Derecho Canónico y por ello llega a la conclusión desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurrían los elementos del contrato de trabajo y por ende debía casarse la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá.
A juicio de esta Corte, esa decisión, en cuanto se fundó en una interpretación válida de normas aplicables y en hechos y elementos probatorios aportados al proceso, inclusive por el propio demandante, es claro, no ameritaba la decisión adoptada por el H. Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en su providencia de segunda instancia expresa que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dejó de valorar elementos probatorios en torno de la declaración del Padre Galvis y omitió respuestas que él proporcionó. Sobre el particular es necesario reiterar que, salvo los excepcionales casos que ha precisado la jurisprudencia constitucional, la materia de la apreciación probatoria corresponde a la autonomía judicial.
Conforme a la orientación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia hizo una interpretación desfavorable al trabajador y desechó de un tajo la apreciación del H. Tribunal Superior de Bogotá sobre la declaración de varias personas acerca del vínculo del sacerdote Galvis Ramírez con la Universidad.
No obstante, para esta Corte resulta claro, conforme a los antecedentes fácticos y a los análisis efectuados, que en el estudio efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura no se hizo el énfasis necesario a la aplicación dentro del estricto marco constitucional de las reglas concordatarias y específicas de la Orden de Predicadores como correspondía, de acuerdo con la autonomía constitucionalmente reconocida a ésta para fundar instituciones educativas, para el caso de educación superior, con el fin de dar cumplimiento a sus misiones propias. Y por ello la exigencia de que el Rector de dicha Universidad deba ser, por principio, miembro de la Orden de Predicadores sí tiene una incidencia específica más allá de la invocación a la práctica generalizada en asociaciones o comunidades de intereses, o clubes, a que alude el H. Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, a juicio de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. En ejercicio de la autonomía amparada constitucionalmente, dio aplicación a las reglas de la sana crítica y valoró las pruebas allegadas al proceso.
Así mismo, reitera la Corte que en el caso concreto sometido a su decisión a través de la revisión constitucionalmente encomendada, la función cumplida por los directivos de una institución educativa creada por una Congregación, Orden o Instituto religioso no ha de entenderse desprovista de vínculos con la misión propia, establecida en virtud de la autonomía reconocida por la Constitución Colombiana y para el caso específico por el Concordato. Ahora bien, no sobra reafirmar que el marco imperativo trazado por la Constitución Colombiana impone, en todo caso, el respeto y cabal realización del principio fundante de la dignidad humana.
11. La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deberá ser revocada.
En armonía con los análisis que se han realizado a lo largo de esta providencia y las circunstancias que inciden en el presente caso, la Corte ha de tener en cuenta -como ya se expresó- que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no incurrió en defectos sustantivo y fáctico al confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto éste ultimo resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, porque para el efecto la Sala accionada fundó su decisión en las disposiciones propias del Derecho Canónico y en las reglas o constituciones que rigen a la Orden de Predicadores. Lo cual no resulta irrazonable y por ello no constituye la trasgresión grosera y manifiesta que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido, en todo caso, para que se configure la vía de hecho.
Finalmente no sobra aclarar que si bien el demandante formuló también la vía de hecho por configuración de defecto orgánico, esta Corte está de acuerdo en este punto con el H. Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que dicho defecto no puede predicarse de la actuación cumplida ni de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió sobre el recurso de casación.
En efecto, como puso de presente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el defecto orgánico se presenta cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto sometido a su consideración. Sobre el particular, indicó que el apoderado de la Universidad considera que el asunto debe ser debatido ante los Tribunales Eclesiásticos, que se encargan de definir las controversias que surjan dentro del ámbito de la Iglesia y frente a sus miembros, según los cánones 1400 y 1401 del Código de Derecho Canónico. Sin embargo, recordó que el Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974 establece que "continuarán deferidos a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y las que se refieran a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas", de manera que el poder jurisdiccional de la Iglesia está limitado al ámbito de lo religioso y lo demás queda sometido a la potestad del Estado y a sus Tribunales, "siendo, por consiguiente, la naturaleza de los asuntos debatidos los determinantes de la competencia, no la calidad de los sujetos."
En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura aclaró que como lo pretendido por el accionante con la demanda ordinaria laboral era que se reconociera su vínculo laboral con la Universidad y se le pagaran las prestaciones sociales que de él se derivan, la controversia así planteada resultaba ajena a los asuntos espirituales, siendo, en consecuencia, de competencia de los Tribunales Ordinarios del Estado.
En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el 21 de noviembre de 2005, dentro de la acción instaurada por Alvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia habrá de ser revocada por cuanto ella concedió el amparo impetrado y ordenó la nulidad de la sentencia del 4 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad solicitada por la apoderada de la Orden de Predicadores -Provincia de San Luis Bertrán-, Doctora Ilva Hoyos Castañeda.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el 21 de noviembre de 2005, dentro de la acción instaurada por Alvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el actor.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA SU- 540 DE 2007
CONCORDATO EN EL SISTEMA DE FUENTES COLOMBIANO-Alcance (Salvamento de voto)
CONCORDATO EN EL SISTEMA DE FUENTES COLOMBIANO-Se encuentra por debajo de la Constitución y no hace parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)
El Concordato es un tratado bilateral, jerárquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constitución, que de manera alguna hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas cláusulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia por desconocimiento del derecho al trabajo (Salvamento de voto)
La Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por cuanto desconoció el derecho al trabajo (art. 25 superior) del acto. En esencia, la Corte Suprema de Justicia consideró que entre el accionante y la Universidad Santo Tomás de Aquino no había existido realmente una relación laboral, sino una de carácter eclesiástico en los términos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aquél, que no vulneran la Constitución de 1991 deberán ser interpretadas de conformidad con esta última, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Católica, bien sea en actividades académicas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los artículos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Defecto sustantivo por cuanto la decisión se fundó en una norma inaplicable y se omitió la aplicación de la Constitución (Salvamento de voto)
Si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Católica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educación superior, también lo es que la Constitución le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos mínimos e irrenunciables, los cuales prevalecen sobre el tratado internacional. Aunado a lo anterior, en el expediente reposan pruebas documentales que demostraban todos y cada uno de los elementos de un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la Constitución, motivo por el cual procedía la acción de tutela en el presente caso.
TRATATADO INTERNACIONAL-No puede desconocer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (Salvamento de voto)
Los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ningún caso, pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política a favor de los trabajadores, incluso de aquellas personas que laboran al servicio de una determinada confesión religiosa.
Referencia: expediente T- 1.265.528
Acción de tutela instaurada por Álvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Álvaro Tafur Galvis
Temas:
Acción de tutela contra providencias judiciales.
Relaciones Iglesia- Estado.
Bloque de constitucionalidad.
Derecho al trabajo.
Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia SU- 540 de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
"PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad solicitada por la apoderada de la Orden de Predicadores -Provincia de San Luis Bertrán-, Doctora Ilva Hoyos Castañeda.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el 21 de noviembre de 2005, dentro de la acción instaurada por Alvaro Galvis Ramirez contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el actor.
Así las cosas, desarrollaré mi exposición sobre los siguientes ejes temáticos (i) explicación del caso concreto; (ii) posición del Concordato en el sistema de fuentes colombiano; y (iii) procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial por inaplicación de la Constitución.
Se trata de un sacerdote, miembro de la comunidad religiosa "Orden de Predicadores" de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, quien prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás, a partir del 1º de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo del cual fue destituido sin justa causa.
Procedió entonces a demandar ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tomás, la terminación unilateral por decisión de la misma y la condena a dicha institución a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por concepto de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación, debidamente indexadas.
La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente, porque "el Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerció su misión apostólica y eclesiástica en la Universidad, no realizó actividades como una ejecución derivada de una relación jurídica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia."
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, (i) absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis Ramírez; (ii) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y (iii) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el demandante desempeñó las actividades asignadas por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tomás conforme las disposiciones que sus Estatutos y el Código de Derecho Canónico le impusieron, con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede.
La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, la revocó considerando que (i) la Universidad Santo Tomás es una entidad del orden privado, de educación superior, sin ánimo de lucro y con personería reconocida por el Ministerio de Justicia; (ii) que el demandante prestó sus servicios a dicha Universidad, entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni religiosas; (iii) que el sacerdote recibió asignación mensual de $6'000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; (iv) que a otros sacerdotes también se les pagaban y (v) que la subordinación se advertía porque el nombramiento lo realizó el Consejo de Fundadores.
Por las anteriores razones, el Tribunal resolvió: (i) declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ramírez y la Universidad Santo Tomás entre el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, (ii) condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4'000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía ($366.666.67), prima de servicios ($3'000.000.00), vacaciones (($6'000.000.00) e indemnización por despido injusto ($165'400.000.00); (iii) señalar que la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C.; (iv) condenar a la Universidad Santo Tomás a reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de $4'500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y (v) declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, casó el fallo recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirmó el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En palabras de la Corte el sacerdote Galvis Ramírez "no prestó sus servicios a un tercero o a 'otro' subordinado jurídicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia." Así pues, para la Corte Suprema de Justicia, la relación del padre Galvis con la institución fue orientada "fundamentalmente" por la "espiritualidad y gratuidad" que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza profesados y, por lo tanto, dicho votos "en casos como el aquí examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, (...) están inspirada en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso."
Pues bien, para la mayoría de integrantes de la Sala Plena de la Corte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en esencia, porque aquélla se limitó a aplicar las disposiciones pertinentes del Concordato.
El Concordato suscrito el 12 de julio de 1973 entre el Estado colombiano y la Santa Sede es un tratado bilateral, cuya entrada en vigor fue anterior a la Constitución, y el cual no hace parte del bloque de constitucionalidad. De tal suerte que el texto del mismo del instrumento internacional, en los apartes que fueron declarados exequibles[132] por la Corte en sentencia C- 027 de 1993, deben ser interpretados de conformidad con la actual Carta Política. De tal suerte que, en caso de oposición, prevalecerá la Constitución, en los términos del artículo 4 Superior.
El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la personería jurídica de este culto, el régimen impositivo de sus bienes, así como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce también en dicho texto respecto de las demás confesiones.
Según el tratado, la iglesia conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración por sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita eclesiástica, diferente a la civil y política que es propia del Estado[133]. Por ello, ciertas disposiciones que afectaban directamente el disfrute de algunos derechos fundamentales de los particulares, en especial, los referentes a su estado civil, la libertad de cultos, de conciencia, así como los derechos de las minorías étnicas, fueron declaradas inexequibles por la Corte en sentencia C-027 de 1993. En palabras de la Corte:
"Valga citar por vía de ejemplo las normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y que a luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los artículos 1o. y 7o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religión y de cultos regulada en los artículos 18 de la Declaración Universal y 12 de la Convención Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; libertad de contraer matrimonio y disolución del vínculo, reconocidos en los artículos 16 de la Declaración Universal,17-2-4 de la Convención Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educación, libertad de enseñanza y autonomía universitaria de los artículos 26 de la Declaración Universal, 13 del Pacto de Derechos Económicos".
Pues bien, como se señala en el texto de la sentencia C- 027 de 1993, la Corte declaró exequible el Artículo X del Concordato, mediante el cual se le garantiza a la Iglesia Católica su derecho a fundar, organizar y dirigir, bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia estatal. Así mismo, en la misma providencia, esta Corporación declaró exequible el Artículo XIX del tratado bilateral, por medio del cual se asegura que las causas civiles de los clérigos y religiosos serán de conocimiento de los tribunales estatales.
Al respecto, cabe señalar que no puede olvidarse que el Concordato es un tratado bilateral, jerárquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constitución, que de manera alguna hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas cláusulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma.
Tradicionalmente, la Corte ha considerado que se incurre en una causal de procedencia de la acción de tutela cuando se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[134]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[135]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[136] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[137].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por cuanto desconoció el derecho al trabajo (art.25 Superior) del señor Álvaro Galvis Ramírez. Veamos.
En esencia, la Corte Suprema de Justicia consideró que entre el accionante y la Universidad Santo Tomás de Aquino no había existido realmente una relación laboral, sino una de carácter eclesiástico en los términos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aquél, que no vulneran la Constitución de 1991 deberán ser interpretadas de conformidad con esta última, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Católica, bien sea en actividades académicas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los artículos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia.
Así pues, el juez ordinario debió haber dado aplicación a los artículos 25 y 53 Superiores, según los cuales el trabajo es un derecho que gozará de la especial protección del Estado, teniendo toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, siendo además irrenunciables los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y primando igualmente en las relaciones laborales la realidad sobre las formas. Resultan por tanto inadmisibles las discriminaciones entre trabajadores, apoyadas tan sólo en formalidades y disposiciones infraconstitucionales.
En efecto, si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Católica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educación superior, también lo es que la Constitución le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos mínimos e irrenunciables, los cuales prevalecen, como se ha explicado, sobre el tratado internacional. Aunado a lo anterior, como se ha visto, en el expediente reposan pruebas documentales que demostraban que el accionante (i) prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás de Aquino entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni religiosas; (ii) que el sacerdote recibió asignación mensual de $6'000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; (iii) que a otros sacerdotes también se les pagaban y (iv) que la subordinación se advertía porque el nombramiento lo realizó el Consejo de Fundadores. En otras palabras, se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos de un contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la Constitución, motivo por el cual procedía la acción de tutela en el presente caso.
La mayoría de integrantes de la Sala Plena avalaron la argumentación jurídica elaborada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que de conformidad con algunas cláusulas del Concordato, las actividades administrativas y docentes que había desarrollado el accionante durante años al servicio de la Universidad Santo Tomás, las cuales eran remuneradas mensualmente ($6.000.000 de pesos). no se enmarcaban en una relación de carácter laboral, amparadas por la Constitución y ley colombiana, sino que las mismas correspondían a actividades "apostólicas", y por ende, carentes de las respectivas garantías laborales.
La anterior interpretación, en la práctica, conduce a afirmar que en Colombia, un tratado bilateral, como lo es Concordato, puede ser aplicado en desmedro de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de 1991 para todos los trabajadores, sin distinción ni excepción alguna. En efecto, estimo que los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ningún caso, pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política a favor de los trabajadores, incluso de aquellas personas que laboran al servicio de una determinada confesión religiosa.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Según Decreto No. 01 del 10 de julio de 1995, expedido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás.
[2] Según Decreto 01 del 10 de julio de 1995 expedido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás, se declaró vacante "la rectoría general de la Universidad Santo Tomás"; se nombró como Rector General al P. Jaime Valencia García, O.P. y se ordenó al ex-rector P. Alvaro Galvis "hacerle al nuevo rector, P. Jaime Valencia, entrega inmediata de la rectoría, con todo lo que estatutariamente implica de autoridad y de representación legal, en la forma adecuada y legítima y bajo el control del Revisor Fiscal de la Universidad en lo que corresponde a su oficio; (...)."
[3] "Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5."
[4] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos del estudio y decisión de la tutela, quedó conformada por los Magistrados que no manifestaron impedimento, ellos son: los doctores Eduardo Campo Soto, Jorge Alonso Flechas Díaz, Rubén Darío Henao Orozco y Leonor Perdomo Perdomo y los conjueces doctores Germán E. Gómez Remolina, Carlos Mario Isaza Serrano y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (quien no asistió a la Sala con excusa) nombrados para el efecto.
[5] "1. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y los reglamentos de la Universidad y las providencias emanadas del Consejo Superior y Académico.
2. Representar a la Universidad ante toda autoridad y ante terceros.
3. Convocar y presidir el Consejo Superior y el Claustro de la Universidad.
4. Notificar al Consejo de Fundadores y al Consejo Superior cuarenta y cinco (45) días antes del vencimiento de su período, para efecto de la elección de su sucesor."
[6] Según afirmó la Sala, en el cual la Corporación "avaló medida adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que al advertir el incumplimiento de su orden de tutela, declaró vigente formal y materialmente la sentencia de primera instancia, al estimar que ésta interpretaba en debida forma el contenido del fallo de tutela desacatado."
[7] Según constancia secretarial obrante al reverso del folio 54 del cuaderno No. 1 (cuaderno de la Corte).
[8] La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 21 de noviembre de 2005, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral resolvió así: i.) Declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tomás entre el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, ii.) condenó a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4'000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía ($366.666.67), prima de servicios ($3'000.000.00), vacaciones (($6'000.000.00) e indemnización por despido injusto ($165'400.000.00); iii.) señaló que la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C.; iv.) condenó a la Universidad Santo Tomás a reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de $4'500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y v.) declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995 y vi.) mediante providencia del 1º de noviembre de 2002, adicionó la sentencia concretando la condena en $415'588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, debidamente indexados.
[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. (Numeral declarado EXEQUIBLE, por la Sentencia C-134 de 1994, salvo en la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución" que se declaró INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.)
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. (Numeral declarado EXEQUIBLE, por la sentencia C-134 de 1994, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declaró INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.)
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Numeral declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-134 de 1994, salvo la expresión "la vida o la integridad de".)
[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] "Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado."
[14] Cfr. Sentencias T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Ver sentencia T-348 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[16] Sentencia T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Algunos de esos criterios fueron señalados y explicados en la sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Cfr. Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia la Corte expresó lo siguiente:
"El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.
En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.(...)
Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable.
Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales.(...)
La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte)." -Negrilla y subrayas originales-
[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se declaró exequible el artículo 25 del Código Civil, por los cargos analizados, salvo las expresiones "con autoridad" y "solo" que se declararon inexequibles. La exequibilidad se condicionó en el sentido de entender que la interpretación que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, dentro del ámbito de sus competencias, tiene carácter obligatorio.
[21] En la sentencia T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se sintetizaron así: "La Corte recuerda que una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realización posible del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables consagradas en la Constitución y especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar órdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para hacer cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para hacer cumplir las órdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7), facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32). Además le corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad. (T-704 de 2002)."
[22] "Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5."
[23] Decreto 2591 de 1991, Artículo 29, numeral 6º, parágrafo.
[24] Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[25] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[26] Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[27] Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, "al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer"; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo "en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión" y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[28] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[29] Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante "resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente."
[30] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[31] Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la sustracción de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo requerido mediante la acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a incurrir en las conductas allí analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[32] Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[33] T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[34] T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la "cesación de la acción por carencia actual de objeto."
[35] T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[36] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión carecía de objeto.
[37] Así: i.) REVOCAR las sentencias revisadas y abstenerse de conceder la tutela (T-236 de 1996); ii.) CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva (T-051 de 1998; T-001, T-348, T-972, T-1276 y T-1401 de 2000; T-016, T-148, T-373 y T-380 de 2001; T-923 y T-935 de 2002; T-089 y T-539 de 2003; T-253 y T-254 de 2004; T-808 de 2005; T-233 de 2006); iii.) CONFIRMAR pero únicamente por haber sobrevenido la muerte del accionante durante el trámite del proceso revisado (T-177 de 1999; T-184 de 2006); iv.) simplemente CONFIRMAR el fallo revisado (T-082 de 2000; T-1180 de 2004); v.) REVOCAR pero por las razones de la parte motiva (T-104 de 2000); vi.) CONFIRMAR por existir un hecho superado (T-1207 de 2001); vii.) REVOCAR la sentencia que rechazó la tutela y en su lugar NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva (T-659 de 2002); viii.) DECLARAR que el hecho que originó la tutela ha sido superado y en consecuencia nos encontramos ante una carencia de objeto (T-936 de 2002); ix.) CONFIRMAR pero por presentarse carencia actual de objeto (T-018 de 2003; T-1020 de 2004); x.) DECLARAR la carencia actual de objeto y abstenerse de impartir orden alguna (T-084 de 2003); xi.) REVOCAR por las razones expuestas y DECLARAR la carencia actual de objeto por la razón señalada de manera precisa en la parte motiva del fallo (T-496 de 2003; T-288 y T-1188 de 2004; T-662 y T-888 de 2005); xii.) REVOCAR y en consecuencia DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, razón por la cual no se impartió orden alguna (T-414 y T-1038 de 2005) y xiii.) CONFIRMAR por ausencia actual de objeto, producido por la muerte de la accionante (T-750 de 2005).
[38] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar." Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[39] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[40] M.P. Jaime Araujo Rentería. En el caso analizado en esa oportunidad se advirtió la posible existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento de la demandante y el comportamiento de las entidades demandadas y, por lo tanto, se ordenó remitir copia del fallo de la Corte y del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran las investigaciones del caso, de acuerdo con sus competencias. Esa ha sido una fórmula recurrente de la Corte en todos los casos en que se tiene la duda sobre la responsabilidad de los demandados en el proceso de tutela.
[41] M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión.
[42] M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Séptima de Revisión.
[43] M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión.
[44] M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión.
[45] M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión.
[46] M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión.
[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala Séptima de Revisión.
[48] M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión.
[49] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[50] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[51] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[52] Cfr. Sentencia T-253 de 2004.
[53] Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[54] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que "reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales", y una secundaria consistente en la "resolución específica del caso escogido." Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[55] Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[56] M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sala Sexta de Revisión.
[57] M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión.
[58] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sala Tercera de Revisión.
[59] M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión.
[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión.
[61] M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión.
[62] M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sala Novena de Revisión.
[63] M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisión.
[64] M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisión.
[65] En la sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, Sala Primera de Revisión.
[66] En la sentencia T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sala Sexta de Revisión.
[67] En la sentencia T-437 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sala Sexta de Revisión.
[68] En la sentencia T-526 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, reiterada en las sentencias: T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-526 de 2004 y T-592 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1066 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-440 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[69] Las consideraciones que presentó la Sala en ese caso, entre otras, fueron las siguientes: "Como se advirtió, YY alega la vulneración de sus derechos a la intimidad, vida, integridad personal e igualdad, no obstante la Sala observa que la información difundida por la accionada sobre aspectos de la vida sexual de NN no se relacionan con la demandante, de suerte que ésta, prima facie, no estaría legitimada para invocar tal protección.
No obstante la actora es la madre de NN y la Constitución Política protege tanto la intimidad individual, como la familiar, y así mismo dispone que la honra y la dignidad de la familia son inviolables –artículos 15 y 42 C.P.-
De tal forma que la demandante en su condición de madre de NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada por la información, a su decir "falsa, irresponsable y malévola", que fue difundida por la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de comunicación el 5 de marzo de 2001.
En consecuencia la señora YY está legitimada para iniciar la presente acción, con miras a que la información que la accionada divulgó sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto –Arts. 16, 15 y 42 C.P..-"
Paralelamente debe recordarse que nuestro Ordenamiento Superior se funda en el reconocimiento de la dignidad humana y que ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las autoridades están obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas fallecidas, informándoles, y de ser posible contando con su aquiescencia, cuando graves y comprobados motivos de interés general justifiquen la divulgación de aspectos atinentes a la vida íntima y personal del integrante de la familia ausente –artículos 1°, 2°, y 15 C.P.-.
Lo anterior, porque la intimidad de la familia es inviolable, de tal manera que los parientes más próximos pueden demandar de las autoridades sigilo sobre la intimidad de todos, y, en caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgación, objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican –artículo 42 C.P.-.
Así las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno en el hecho de que la accionante haya iniciado la presente acción por causa de la afección recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin lugar a dudas, fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los medios de comunicación infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron a iniciar la presente acción.
No obstante la Sala debe deplorar el desconocimiento de las garantías constitucionales de los asociados que denota el representante legal de la entidad demandada, como quiera que el facultativo atribuye la actuación de la señora YY al dolor que le produjo la pérdida de un hijo, sin reparar en que, con independencia de las circunstancias dolorosas que rodean la muerte de un ser querido, los padres y los demás integrantes del grupo familiar tienen derecho a exigir de las autoridades el respeto de la intimidad del occiso, como si fuera la suya propia –artículos 2°, 15 y 42 C.P.-." -Negrilla fuera de texto-
[70] Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.
[71] Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso instancia.
[72] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así se planteó el tema:
"La muerte de quien ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen judicial o por la decisión que se adopte.
Si se hubiere concedido la tutela y mediare impugnación por parte de la persona o entidad contra la cual se impartió la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se resuelva sobre el recurso, pues en tal evento el impugnante tiene derecho a que se decida si en efecto era responsable por el desconocimiento de derechos fundamentales.
Caso distinto es el del fallecimiento del solicitante cuando ya se han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisión de esta Corte, como se verá inmediatamente.
En tal evento, la Corte no pone término al trámite de revisión y debe proferir el fallo correspondiente."
[73] Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[74] Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[75] T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[76] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[77] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[78] Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130,. p 4.
[79] Cfr. Sentencia C-478 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[80] Sentencia C-350 de 1994.
[81] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[82] M.P. Fabio Morón Díaz.
[83] M.P. Fabio Morón Díaz.
[84] Sentencia T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[85] M.P. Fabio Morón Díaz.
[86] En la parte resolutiva la Corte declaró exequible "El artículo 7o., salvo el literal e) que dice "se establece franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas" y el literal h) que dice "de recibir de la Nación y de las entidades territoriales exenciones tributarias", que se declaran INEXEQUIBLES."
[87] Cfr. con las Sentencias T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-982 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara;
[88] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[89] Título III -De los ministros sagrados o clérigos-, Capítulo I -De la formación de los Clérigos-, Cann. 232 a 264.
[90] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Este era el caso de unos menores que no fueron bautizados por la Iglesia Católica, porque uno de ellos era fruto de una relación extramatrimonial y el otro de un matrimonio civil.
[91] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso una mujer solicitaba se protegieran sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso porque el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali se negó a recibirle la demanda de nulidad de matrimonio católico que presentó, "pues también esa Corporación está sometida a la Constitución y a la ley y debe respetar sus derechos."
[92] M.P. Antonio Barrera Carbonell. Este fue el caso de un ciudadano que se encontraba privado de la libertad y le solicitó al capellán del centro penitenciario donde cumplía su condena que oficiara su matrimonio dentro del mismo establecimiento carcelario, pero el sacerdote rechazó la solicitud, considerando que la Curia Arquidiocesana tenía prohibida esta ceremonia dentro de los centros de reclusión. Por lo tanto, el demandante consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, así como "la garantía prevista en el art. 152 de la Ley 65 de 1993, según el cual, 'Los internos de los centros de reclusión gozarán de la libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad'" y solicitó que se ordenara al Párroco, de la Iglesia Católica, que procediera a celebrar su matrimonio en la capilla del centro de reclusión.
[93] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudió el caso planteado por el tío de un niño que padece de parálisis cerebral que instauró la demanda de tutela contra un sacerdote de la Iglesia Católica, con el fin de que se protegiera el derecho a la igualdad del referido menor, el cual estimó vulnerado porque "llegado el momento de la comunión dicho sacerdote le negó la misma al menor, debido a su discapacidad, al considerar que las personas que sufren de ese tipo de enfermedad no merecen recibirla porque son como animales y no entienden el significado del sacramento."
El Magistrado Alvaro Tafur Galvis salvó el voto en esa decisión, fundamentalmente, porque i.) se ha debido impartir una orden privada de restablecimiento del derecho; ii.) no se demostró el parentesco del actor con el menor, de manera que no había legitimación por activa; iii.) no se demostró la vulneración del derecho a la dignidad del menor y iv.) era improcedente la condena en abstracto en tutela porque no se cumplieron los requisitos para el efecto.
[94] "ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior."
[95] La denominación "educación no formal" fue reemplazada por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano" por el artículo 1º de la Ley 1064 de 2006.
[96] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[97] ARTÍCULO 193. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y
b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse como directivos de ellos mientras ocupen un cargo en la administración educativa estatal.
ARTÍCULO 194. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS YA APROBADOS. Todos los establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente Ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional.
Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.
ARTÍCULO 195. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones constitucionales y legales."
[98] El artículo 8º de la Ley 60 de 1993 señaló que "Solamente en donde se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas del Estado podrá contratarse la presentación del servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales y siempre que la prestación del servicio se adecue al cobro de derechos académicos establecidos para las instituciones del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones contractuales vigentes a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo."
[99] ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. (Aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara).
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
[100] El aparte subrayado fue declarado exequible por sentencia C-337 de 1996, M.P: Hernando Herrera Vergara.
[101] M.P. Fabio Morón Díaz.
[102] "especialmente en los artículos 13 sobre la igualdad de las personas ante la ley, el 14 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica, el 15 sobre la intimidad personal y familiar, el 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, el 18 sobre la libertad de conciencia, creencias y convicciones, el 19 sobre libertad de cultos, profesión y difusión libre de la propia religión, el 20 sobre la libertad de expresión y difusión de pensamiento y de opiniones, el 21 sobre el derecho a la honra, el 26 sobre la libertad de escoger profesión u oficio, el 27 sobre la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el 28 sobre la libertad personal, el 37 sobre el derecho de reunión y manifestación, el 38 sobre el derecho a la libre asociación, el 42 sobre los derechos sociales de la familia, el 43 sobre los derechos fundamentales de los niños, el 67 sobre el derecho a la educación y el 68 sobre el derecho de los padres de escoger el tipo de educación para los hijos menores, y sobre la libertad de recibir o no educación religiosa en los establecimientos del Estado."
[103] La Ley 30 de 1992 establece sobre la inspección y vigilancia lo siguiente:
"ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:
Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.
d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.
f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:
La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.
e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.
ARTÍCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.
La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura."
[104] Por Resolución 4447 de 1985 del 29 de abril de 1985, se aprobó "una reforma estatutaria a una entidad educativa superior , sin ánimo de lucro, denominada 'Universidad Santo Tomás'". Estos eran los estatutos vigentes para el momento en que se dio el conflicto entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tomás.
[105] Mediante Decreto del 5 de noviembre de 1961, por el Presidente Tomás Cipriano de Mosquera.
[106] Mediante Resolución 3645 de agosto 6 de 1965 del Ministerio de Justicia. Posteriormente fue reconocida por el Decreto 1772 del 11 de julio de 1966, expedido por el Gobierno Nacional y firmado por el Presidente de la República, Doctor Guillermo León Valencia, y por el Ministro de Educación, Doctor Daniel Arango, y fue autorizada para conferir títulos y grados académicos, con lo cual continuó la tradición humanística y científica de la antigua Alma Mater.
[107] Mediante Decreto del Cardenal Luis Concha Córdoba, Arzobispo de Bogotá, el 13 de septiembre de 1965.
[108] Contenidos en la Escritura Pública No. 2171 del 12 de julio de 1985 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, por la cual se protocolizaron los documentos relativos al Estatuto Orgánico de la Universidad Santo Tomás, cuya reforma fue aprobada por Resolución 4447 del Ministerio de Educación.
[109] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[110] Sentencia del 17 de septiembre de 1992, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero. En el caso se trató de una persona que promovió acción de tutela contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cual declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de fallo dentro de un proceso de separación de bienes, ante el Juzgado Promiscuo de Sonsón, por haberlo sustentado dentro de los tres días siguientes y no en la misma audiencia, pero mediante otra providencia anterior de la misma Sala se había admitido el recurso. El actor consideró que con ese proceder se estaban "recortando los derechos de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución" y solicitó la protección de sus derechos a la Sala de la que era miembro la funcionaria que inadmitió el recurso.
La Sala de Familia Del Tribunal Superior de Antioquia, denegó la tutela considerando que no se violó el derecho de defensa del actor, pues la providencia fue notificada y era susceptible del recurso de súplica, el cual, si se dejó de utilizar, no podía ser revivido mediante la tutela porque, además, la providencia atacada había adquirido ejecutoria y la tutela no se utilizó para evitar un perjuicio irremediable.
Impugnada la decisión por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero, señaló que "(...) dada la filosofía que inspira la tutela de protección inmediata a un derecho constitucional fundamental, mediante un procedimiento preferente y sumario, o sea sin dilaciones, y sin exigirle al actor de la referida acción un exceso de formalismos que no se compadecen con el instituto de la tutela, procede la Corte a pronunciarse sobre la misma."
Luego de realizar un estudio de fondo sobre el tema planteado, concluyó que "inadmitirle el ad-quem a una parte el recurso de apelación, por ella propuesto bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige tal presupuesto o requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión se le quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 Const. Nal.)" y, en consecuencia, "habrá de tutelarse el derecho del accionante, conforme las consideraciones expuestas, bajo el entendido de que los autos de 3 y 9 de julio de 1992 deben desaparecer del proceso."
[111] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[112] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[113] Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[114] Sentencia T-368 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[115] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[116] Sentencia T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[117] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-441 y T-461 de 2003.
[118] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[119] Sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[120] Ídem.
[122] Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[123] Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[124] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[125] Sentencia C- 590 de 2005.
[127] Cfr. Sentencia T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[128] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[130] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.
[131] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[132] En concreto, los artículos I, II, III, IV, V, VII, X, XVIII, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII.
[133] Sentencia C-027 de 1993.
[134] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[135] Sentencia T-698 de 2004.
[136] Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.
[137] Ver sentencia SU-014 de 2001.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.