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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.40976

Acta No. 20

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por  FREDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CLÍNICA PARTENÓN LTDA.

ANTECEDENTES

FREDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO demandó al a la CLÍNICA PARTENÓN LTDA., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral y en sentencia definitiva que haga transito a cosa juzgada, se despachen en su favor las siguientes pretensiones: Las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral, esto es del 1° de septiembre de 1.991 hasta el 6 de mayo de 1.997, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual devengado, los intereses sobre cesantías por el mismo lapso del punto anterior, las vacaciones causadas durante los tres últimos años de vigencia de la relación laboral, las primas de servicios de los tres últimos años de vigencia de la relación laboral, la indemnización moratoria establecida en el arto 65 del C.S.T., correspondiente a $100.000.00 diarios por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales debidos, lo ultra y extra petita y finalmente a las costas del proceso (fl.2 y 3).

Expuso como fundamento de sus pretensiones que laboró para la entidad demandada sin solución de continuidad en forma personal y subordinada del 1° de septiembre de 1991, al 6° de mayo de 1.997, mediante contrato verbal a término indefinido; su último salario mensual promedio ascendió a la suma de $ 3.000.000.00, y  que el último cargo desempeñado fue el de Médico en el servicio de urgencias en esta ciudad, con una jornada de doce horas diarias, de lunes a sábado sin descanso alguno; que el 6 de mayo de 1.997 las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo,  pero la accionada no le canceló las cesantías, ni los intereses causados durante la vigencia de la relación laboral, adeudándole igualmente las vacaciones por los tres últimos años de vigencia de la relación laboral,  tampoco le pagó las primas de servicio por el mismo periodo; que mediante escrito del día 12 de abril del año 2.000, le reclamó a la demandada, sus derechos y así interrumpió la prescripción.

En la respuesta a la demanda (folios 24 a 29), la Clínica Partenón Ltda.,  se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo acepto el de la fecha de la vinculación laboral, y negó que se tratara de un servicio personal, así como los restantes hechos.  Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación de pago, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.

Por sentencia del 29 de diciembre de 2006 (folios 238 a 247), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra, e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelo la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia del 23 de enero de 2009 (folios 312 a 323), confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, dijo:

“Para esta· Sala de Decisión se hace imperioso entrar a analizar el contenido, la esencia y la estructura en que se basa la controversia, en efecto, bien definidos que se encuentran en la ley, tanto el contrato laboral individual propiamente dicho, cuyos elementos estructurales se constituyen de por sí mismos en diferenciadores del denominado “contrato de Prestación de servicios”.

Seguidamente se refirió a lo que en su concepto, constituyen el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, y agregó sobre este último lo que sigue:

“De su elemental concepto se extrae por tanto, la ausencia de relación laboral, y en segundo término la ausencia de obligación de reconocer prestaciones sociales frente a quien preste el servicio contratado. (Ley 80 de 1.993, arto 32, Num., 3°. Con. Art. 167 Dto. 222 de 1.983. ).

“Entrando en detalle al caso concreto, a titulo de ilustración, resulta inadecuada la interpretación dada a la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T., so pretexto de convalidar los efectos de una norma (art. 2°. Ley 50 de 1.990) que al momento de emitir el fallo era inexistente por su irretroactividad, tal y como lo advierte el impugnante.

“Es verdad que en el presente caso fue admitida por el representante legal de la entidad demandada Doctor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA ZACIPA, en diligencia de interrogatorio visible a folio 110 - 113 la fecha de iniciación de la relación laboral del actor con la entidad demandada, pero no es menos cierto que esta circunstancia de por si sola constituya de manera inexorable carga prestacional a cargo de esta última.

“En efecto, se le abona al actor el esfuerzo realizado en demostrar la existencia de una relación laboral frente a la CLÍNICA PARTENÓN LIMITADA; pero no se puede negar que a la luz de la realidad procesal, dicha relación flaquea al no poderse estructurar de manera integra los elementos que la componen y que son de su esencia.

“Nótese como al entrar a analizar el segundo elemento de la supuesta
relación laboral entre las partes, denominado a las voces del articulo
23, literal b) del CST., como continuada subordinación o dependencia, la entidad demandada, logro demostrar de manera clara e indubitada que el Doctor FREDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO, prestaba sus servicios como galeno en las dependencias del Departamento de Urgencias de la entidad demandada, del cual hacia parte de un grupo mayor de profesionales, quienes actuaban con regulación autónoma de su horario, bajo la ausencia de Jefe inmediato designado por la Clínica demandada, cobrando a cambio por sus servicios una proporcionalidad en los porcentajes de los pacientes atendidos en ese servicio de emergencia, circunstancias estas bajo las cuales se desvirtúa a favor de la demandada, la presunción contemplada en el articulo 24  ed jusdem.

“Por lo anterior, se puede decir entonces que bien acertado obró el juzgador de primera instancia al considerar que no se pudo establecer  la subordinación propia del contrato de trabajo, no se demostró el horario que debía cumplir el demandante, tampoco obran pruebas como memorandos efectuados directamente por la demandada, llamados de atención, sanciones disciplinarias, imposición de reglamentos, o cualquier otra que demuestre claramente que el trabajador estaba bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad empleadora.

“Amen de lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que no se configura el derecho pretendido por el demandante, como quiera que de acuerdo con lo expuesto inicialmente, las partes obraron con pleno conocimiento del tipo de relación contractual y por ninguna parte se observa que pudiera existir simulación o engaño en las cláusulas del contrato de prestación de servicios; de allí que esté exonerada la entidad demandada a reconocer otro tipo de prestación distinto al pactado con el demandante.

“En esta orden de ideas, y al ser acertada la decisión tomada en la primera instancia y las razones expuestas en forma precedente, se confirmará íntegramente el fallo impugnado.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se “…CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmo la decisión absolutorio del a-qua, para que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y CONDENE a la CLÍNICA PARTENÓN LTDA., en la forma suplicada en el acápite de pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso (Fls. 2- 3) proveyendo en costas como corresponda.”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Dice textualmente: “La sentencia recurrida violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 32, numeral 3° de la ley 80 de 1.993, 167 del Decreto 222 de.983 y falta de aplicación de los artículos 4, 25,29 Y 53 de la Constitución Nacional; 13, 14,19, 21, 22, 23 (art. 1° de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la ley 50 de 1990), 47 subrogado por art. 5 del D.L. 2351 de 1965; 55, 61 (art. 5 de la ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del D.L. 2351 de 1965); 64 (art. 6 de la ley 50 de 1990), 65 (29 Ley 789 de 2002),127, 186, 189 (art. 14 del D.L. 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 del D.L.2351 de 1965), y 99 de la ley 50 de 1990, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos'. Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos2,1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 Y 1973 del Código Civil; 51, 52 (art. 23 de la ley 712 de 2001); 55, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177,252 modificado por el arto 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 Y 268 del Código de Procedimiento Civil.”

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

“1°. Dar por establecido que el representante legal de la demandada confesó "la fecha de iniciación de la relación laboral del actor con la entidad demandada” no obstante, concluir erradamente que esta circunstancia es irrelevante para efectos prestacionales. (FI. 321).

2°. Dar por probado, siendo lo contrario, que la relación laboral pregonada, a la luz de la realidad procesal, flaquea al no poderse estructurar de manera íntegra los elementos que la componen y que son de su esencia.

3°. Dar por cierto, sin serlo, que la demandada demostró que el actor prestaba sus servicios en urgencias, con un grupo de galenos que actuaban con autonomía de su horario, sin Jefe inmediato, a cambio de una suma proporcional a los pacientes atendidos.

4°. Dar por probado, siendo lo contrario, que no se pudo establecer la sumisión laboral, el horario, llamados de atención, sanciones disciplinarias, e imposición de reglamentos, o cualquier otra que demuestre que el actor estaba bajo la continua dependencia y subordinación de la empleadora (fl.322).

5°. Dar por probado, sin estarlo, que bajo estas circunstancias "se desvirtúa a favor de la demandada, la presunción contemplada en el artículo 24 ed jusdem.” (FI. 321).

6. Dar por probado, sin ser cierto, que las partes obraron con pleno conocimiento del tipo de relación contractual, que no existió simulación o engaño en las cláusulas del contrato de prestación de servicios, por lo que la demandada está exonerada de reconocer otro tipo de prestación distinto al podado con el demandante". (Fls. 322)

7.-No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes contendientes, existió una verdadera relación laboral continua dependiente y subordinada, regida por un contrato de trabajo, por el lapso comprendido entre ello de septiembre de 1991 y el 6 de mayo de 1997.

8.-No dar por probado, estándolo, que el último salario devengado por el actor, ascendió a la suma de $3.000.000.

9.-No dar por establecido, siendo evidente, que la demandada a la terminación del vinculo laboral, no pagó al actor las cesantías e intereses, las vacaciones, ni primas de servicio reclamadas.”

10.-No dar por probado, estándolo, que la demandada actúo con refinada mala fe y que en tal virtud, procede condena por la indemnización moratoria deprecada.”

Pruebas mal apreciadas por el Tribunal:

“1°. La demanda de folios 2 a 6.

2°. La confesión del representante legal de la demandada Dr. VÍCTOR ALFONSO GARCÍA ZACIPA de folios 110 a 113.”

Pruebas no apreciadas por el Tribunal:

1.-La confesión contenida en la contestación de la demanda de folios 24 a 29.

2.-Certificación expedida por la demandada el 27 de agosto de
1997, de folio 111.

3.- Memorando del 7 de octubre 1996 de folio 12.

4.-Respuesta al anterior del 7 de octubre de 1996 de folio 13.

En la demostración alega que el Representante Legal de la demandada (fl.110 a 113) confesó que el demandante tuvo una relación verbal de prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 1991, desempeñándose como Médico hasta el 6 de mayo de 1997. Explicó que esto se demuestra tanto de los hechos de la demanda (Nº 1, 2, 8- folio 3), como de su contestación (fl.24, 25). Así mismo, aseveró que en dicha confesión, se dijo que la relación que tuvieron las partes fue la de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, el representante legal aceptó tanto la fecha de iniciación de la relación laboral como también la terminación del vínculo contractual.

Indicó que el ad quem no apreció la documental a folio 12, de fecha 7 de octubre de 1996, expedida en papelería de la clínica y suscrita por el Coordinador de Urgencias, que contiene una sanción impuesta al demandante, lo que prueba el elemento de la subordinación de la relación laboral. Además agregó que en la respuesta dada por el actor a este memorado a folio 13 expuso: “se trata de un mal entendido que desembocó en una sanción arbitraria que no siendo el único caso, causa malestar en el cuerpo médico que en la clínica labora.”

Igualmente, adujo que el Tribunal inapreció a folio 11 certificación adiada el 27 de agosto de 1997, expedida por la demandada mediante la cual, el Representante Legal de la Clínica, certifica que el demandante labora en la Institución hace 3 años como Médico General, devengando ingresos promedio mensual por atención de pacientes particulares de tres millones de pesos.

Finalmente, señaló que al estar acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, es necesario que se declare la existencia una relación laboral. Se refirió a algunos testimonios que concluyen que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo.

LA REPLICA

Dijo que la censura confunde la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios de una profesión liberal, ya que pretendió plantear la existencia de un contrato verbal con base en la confesión de la parte demandada del inicio de la relación laboral sin probar que éstas se hubiese realizado en forma subordinada y bajo la dependencia de la Clínica.

Explicó que la presunción del artículo 23 CST, no aplica en forma automática, ya que cualquier prestación personal del servicio debe realizarse bajo la continuada subordinación y dependencia para que se de el contrato de trabajo y se aplique la teoría del contrato realidad.

SEGUNDO CARGO

“La sentencia impugnada, viola por vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos los artículos 32, numeral 3° de la ley 80 de 1.993, 167 del Decreto 222 de 1.983 y falta de aplicación de los artículos 4, 25, 29 Y 53 de la Constitución Nacional; 13, 14, 19, 21, 22,23 (art. 1 ° de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la ley 50 de 1990), 47 subrogado por arto 5 del D.L. 2351 de 1965; 55, 61 (art. 5 de la ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del D.L. 2351 de 1965); 64 (art. 6 de la ley 50 de 1990), 65 (29 Ley 789 de 2002),127, 186, 189 (art. 14 del D.L. 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 del D.L.2351 de 1965), y 99 de la ley 50 de 1990, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos7,1494, 1.495, l.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626,1.648, l.649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 (art. 23 de la ley 712 de 2001); 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 252 modificado por el art.
26 de la ley 794 de 2003, 187, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.”

Dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada es una entidad particular y aplicó el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, el artículo 167 del Decreto 222 de 1983, que se refieren a los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales.

Además con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, sentencia 22259 del 2 de agosto de 2004 y de la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 proferida por la Corte Constitucional, expuso que el Tribunal no hizo uso de la presunción legal del artículo 24 del CST “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Ni tampoco usó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 constitucional.

LA REPLICA

Expuso que el ad quem basó su decisión en que el contrato entre las partes es de servicios profesionales y en que el demandante no demostró que la prestación personal del servicio contratado se hubiera realizado bajo la subordinación y dependencia de la demandada. Agregó que el contrato celebrado sea o no regido por la Ley 80 de 1990 o por la legislación civil no es un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios profesionales, que se evidencia en que el demandante siempre presentó cuentas de cobro por honorarios profesionales con base en pacientes atendidos.

SE CONSIDERA

La Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los dos cargos propuestos, porque a pesar de que se orientan por vías distintas, presentan similar cuerpo normativo y sustentación.

La controversia en el recurso, gira en torno a determinar si las partes enfrentadas en la litis, estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el recurrente, o si por el contrario, por un contrato de prestación de servicios profesionales, regido por la Ley 80 de 1993, tal como lo dedujo el Tribunal en la providencia gravada.      

Al observar las pruebas denunciadas en el cargo se infiere lo siguiente:

Frente al interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada (fl.110 a 113), se deduce que el actor inició su relación laboral el 1 de septiembre de 1991, desempeñándose como Médico hasta el 6 de mayo de 1997, pero sin reconocer que se tratara de un contrato de trabajo.

Ahora bien,  aunque la documental de folio 12, de fecha 7 de octubre de 1996, aparece en papelería de la clínica, suscrita por el Coordinador de Urgencias, que contiene una sanción impuesta al demandante, ello, a juicio de la Corte si bien pudiera demostrar el poder disciplinario del empleador, a la luz de lo previsto en el artículo 23 del C.S.T., también demostraría que el demandante en ocasiones no prestaba personalmente el servicio, pues allí se afirma que # el Dr. Javier Llerena quien se encontraba reemplazándolo no estuvo en las horas de la tarde”. De suerte que el análisis de este documento, junto a las respuestas ofrecidas en la contestación de la demanda, hechos 1,2 y 8, no permiten demostrar los desaciertos enrostrados al Tribunal, puesto que allí, siempre la demandada expresamente negó la existencia de un contrato de trabajo y aseguró que celebró fue uno de prestación de servicios.  

Así las cosas, frente a la certificación adiada el 27 de agosto de 1997 (fl.11), expedida por la demandada mediante la cual, el Representante Legal de la Clínica certifica que el demandante labora en la Institución, no se puede inferir la existencia de un contrato de trabajo, pues en la misma se afirma que sus ingresos son de $ 3.000.000., pero sin señalar que correspondan a salario.

De este modo, tampoco podrá afirmarse que desde esta perspectiva el Tribunal cometiera un error con el carácter de evidente, necesario para quebrar el fallo.  

De otra parte ante la presunción legal del artículo 24 CST, ha dicho la jurisprudencia que no basta con la simple demostración de un servicio personal, pues ello puede desvirtuarse por el empleador con la demostración del hecho contrario al que se presume, es decir, que el servicio no se desarrolló bajo un régimen contractual laboral. Además, cabe precisar, que esta presunción no define totalmente el litigio, porque pese a que el trabajador queda relevado de la carga probatoria, el resultado del pleito puede depender del mérito de las pruebas obrantes en el proceso, como aquí sucede en que el pago de honorarios se realizó según el número de pacientes atendidos o por porcentaje, siendo variable la facturación presentada por cada médico o de forma colectiva por un pool de médicos, amén de que dicho pago se realizó con retención en la fuente.

Conforme con todo lo anterior resulta razonable y atendible concluir, como lo hizo el fallo acusado, que los servicios prestados por el demandante se desarrollaron en el marco de un contrato de prestación de servicios, ausentes de la subordinación, inherente al nexo de naturaleza contractual laboral.            

De otro lado, en cuanto a los testimonios denunciados, es pertinente recordar que no son prueba idónea en casación laboral para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se presenta en este caso (art. 7º Ley 16/69).  

Valga destacar que es cierto que el Tribunal al referirse al contrato de prestación de servicios citó como fuente el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero también lo es que al definirlo señaló como “ aquel celebrado por entidades del orden estatal o particular para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, con lo cual pudiera pensarse que el Tribunal se equivocó, pues la verdad es que las entidades o empresas de carácter particular que contraten, no están reguladas por la aludida Ley. No obstante, si la Corte optare por el quiebre de la sentencia, y desde luego le diera prosperidad al 2° cargo, seria innegable que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad- quem, esto es, que entre las partes no se desarrollo un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios regulado por normas civiles.

Por lo visto, los cargos no prosperan. 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2009, en el proceso promovido por FREDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO contra la CLÍNICA PARTENÓN LTDA.

No se imponen costas, dada la corrección expuesta frente al 2° cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,  Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS         

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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