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2020
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 560SL de 2020 - Consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo. El artículo 216 del CST, es enfático al ordenar que ante la ocurrencia del siniestro, por culpa del empleador, "está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…)", sin que allí se restrinja que el único beneficiario sea el trabajador, ni mucho menos se circunscriba a los órdenes sucesorales, sino que se aplica la regla general, según la cual, si una acción u omisión causa un daño, el agente está compelido a dejar indemne a la víctima, que no se circunscribe al asalariado, pues ante el siniestro pueden resultar afectadas otras personas más allá del sujeto pasivo, en este evento el trabajador. La indemnización del daño moral, no está restringida exclusivamente al trabajador, ni tampoco sujeta a que el asalariado fallezca, sino que procede frente a quien "demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal", por eso puede haber terceros afectados
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5154SL de 2020 - Posibilidad de que padrastro acceda a la indemnización de perjuicios morales. Para la Sala, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento de (…) generó aflicción e impacto emocional en su madre, hermanas y hermano menor. Esto se corrobora también frente a su padrastro, pues de la prueba testimonial allegada al proceso se indicó que tenían una relación de "respeto como a un padre como a una familia normal", que tenían un buen trato; que se entendían en sus relaciones y que incluso compartían gastos de la casa. En el anterior contexto, al estar plenamente acreditada en este caso la relación de padrastro-hijastro, así como los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia, para la Sala no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre ellos y que da lugar al perjuicio moral que el primero reclama por la muerte de su hijo de crianza, incluso, en condiciones de igualdad con la madre biológica del causante en perspectiva a su fijación económica, pues no hay prueba que permita inferir alguna diferencia razonable al respecto. Por tanto, se logra probar un vínculo moral entre los dos y una interacción en sus condiciones de padrastro e hijastro que da lugar al reconocimiento del perjuicio
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5146SL de 2020 - Es cierto que la Corte también ha admitido que ciertos convenios de la OIT no ratificados sirven como parámetro orientador de la aplicación de normas internas o, pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Sustantivo del. Sin embargo, la Sala ha adoctrinado que tal aplicación está sujeta a que: (i) se verifique una "carencia total o parcial de regulación principal" frente al tema tratado y (ii) la norma internacional sea funcional con el sistema normativo laboral colombiano o, en otros términos, guarde una armonía axiológica o ideológica con nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272). Conforme lo anterior, para la Sala no es posible darle aplicación supletoria al Convenio 135 de la OIT porque no se cumplen las condiciones desarrolladas en la jurisprudencia, como se explica a continuación. Además consideró que los parámetros que definían la cuantía de la retribución en discusión, vale decir, que era fijada libremente por las partes y que dependía del producido bruto del vehículo, permiten entender a la Corte que, en realidad, se trataba de una suerte de comisión para el trabajador, determinada en función de su rendimiento y de la cantidad de pasajeros movilizados, de modo que estaba ligada indefectiblemente a la prestación del servicio y estaba encubierta indebidamente bajo el rótulo de gastos de viaje. Siendo ello así, no resultaba jurídicamente válido restarle carácter salarial, a través del pacto que consagra el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, determinada su finalidad real, independientemente de su denominación formal, como se explicó con anterioridad, tratándose de un pago que retribuía el servicio del trabajador y que, por esencia, era salario, las partes no podían desnaturalizarlo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4704SL de 2020 - El accidente de trabajo in itinere es una modalidad dentro del Sistema de Riesgos Laborales. El inciso 1º del art. 12 del Decreto 1295 de 1994, reza: "Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común". Sobre el accidente in itinere se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8544: "el accidente "in itinere", desde vieja data ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta que, no sucede, cuando el trabajador está laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte. Independientemente de que el vehículo fuera propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4328SL de 2020 - Los derechos mínimos del trabajador, no se circunscriben al pago del salario y de las demás prestaciones económicas, sino que se extiende al respeto de su dignidad como ser humano. Fuerza indicar que la Constitución Política establece expresamente que el trabajo en condiciones justas y dignas es un derecho fundamental de todas las personas (art. 25), de donde se extrae claramente que en el ámbito de las relaciones laborales, no desaparece la protección a los principios mínimos fundamentales, de allí que el eje central del artículo 53 de la Constitución Política, es la garantía de condiciones dignas y justas de trabajo. En ese sentido, la legislación laboral ha avanzado en el entendido de que los derechos mínimos del trabajador, no se circunscriben al pago del salario y de las demás prestaciones económicas, sino que se extiende al respeto de su dignidad como ser humano, en un creciente proceso de humanización de las relaciones laborales en todos sus órdenes (CC T-461-98 y CC T-439-2000). Así el derecho a la dignidad humana que trasciende el ámbito de las relaciones de trabajo, es objeto de protección con la Ley 1010 de 2006, que previó la posibilidad de adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva de conductas que constituyan acoso laboral, a las cuales se les dio trámite especial, pero las demás, como las consecuencias de ineficacia del despido que de allí pueden derivar, sin duda, continuaron bajo la esfera decisoria ordinaria, lo que apareja la competencia de la Corte en este tema, como máxima instancia en materia del trabajo y de la seguridad social
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3860SL de 2020 - La fuerza mayor se constituye en causa de exoneración de responsabilidad en casos de accidente laboral. Una de las formas de enervar tal condena, o más bien de impedir que no nazca a la vida jurídica, es la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, la cual fue considerada por el Tribunal en el sub judice, quien, como atrás se dijo, concluyó que la caída de la roca que golpeó al trabajador causándole la muerte fue un evento inesperado y que, por tanto, era inevitable; que, aunque era posible su ocurrencia, para la accionada no era previsible. De ahí que la fuerza mayor o caso fortuito debe tener un carácter de imprevisible e irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas, significa la imposibilidad de evitar sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por estas figuras jurídicas impone que, como carácter excepcional, sean de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3478SL de 2020 - No es válido que en uso de la posibilidad establecida en el artículo 128, las partes despojen de incidencia prestacional a un pago remunerativo, habitual e íntimamente relacionado con el servicio prestado por el trabajador. Si bien, la norma provee de cierto grado de libertad a las partes para regular su relación, ello no traduce una especie de inmunidad al examen de su conformidad con el carácter irrenunciable de los derechos mínimos, consagrados en la ley a favor de la parte débil de la relación laboral, como cuando se le quita connotación salarial a devengos que tienen indudable naturaleza retributiva. De esta suerte, si pese a estar excluido salarialmente mediante pacto expreso, en razón a su estructura, causa y finalidad, lo percibido por el trabajador, en realidad retribuye directamente el servicio, debe estimarse como salario en los términos establecidos en el artículo 127 del estatuto del trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990. De antaño, la Sala tiene definido que si bien, el artículo 128 ibídem faculta a las partes para convenir exclusiones salariales, estos pactos no pueden convertirse en mecanismo para restar carácter retributivo a sumas que por su naturaleza lo tienen, cuando remuneran directamente el servicio que presta el trabajador. En dicho caso lo convenido es ineficaz, tal cual lo dedujo el juzgador de alzada en el caso bajo examen
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2804SL de 2020 - El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito. Al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente. Por consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su comportamiento, sustituir o desplazar, poco a poco, la formalidad escrita determinada por la ley. Ello llevaría, por ejemplo, al absurdo de admitir que en el Derecho Civil el matrimonio puede inferirse del comportamiento de la pareja o la venta de un inmueble del silencio o la conducta de los contratantes. Lo anterior no significa que el pacto de salario integral deba estar incorporado en el clausulado del contrato de trabajo. Bien puede suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias. Sin embargo, ello en modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla por conductas inductivas del trabajador
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 225SL de 2020 - Presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. La Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. No puede dejarse de lado que la realidad social del país, refleja que los trabajadores que desempeñan profesiones liberales no están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos laborales; además, reportan altos índices de precariedad; luego, no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 177 SL de 2020 - Las partes en el contrato de trabajo no pueden despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo cuya causa inmediata es el servicio prestado. Vale recordar que esta Corporación ha sentado con antelación que aun cuando exista un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial. Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que esté demostrado por la primacía de la realidad sobre las formalidades, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio. Lo que sucede en el presente caso es que, precisamente, la prueba del pacto de exclusión salarial no estaba acompañada de la comprobación de la finalidad material del pago que se imputó a una necesidad cierta de locomoción
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1565SL de 2020 - La abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye conducta culposa. Es el empleador demandado quien debe responder por el daño causado, con independencia de la culpa que existió por parte del operario fallecido por su conducta imprudente, como bien lo pone de presente el censor. Ahora, la circunstancia de que el trabajador hubiera utilizado un elemento para subirse como el montacargas eléctrico, que no es apto para ejecutar la actividad de pintar a cuatro metros de altura, y que lo usara desobedeciendo la orden de no sacar esa clase de herramientas sin autorización, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, pues como quedó demostrado al despachar el cargo orientado por la vía de los hechos, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad industrial y el deber de control efectivo, en punto a los métodos y a la utilización de herramientas para ejecutar tal labor que correspondía a un trabajo en alturas, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la concurrencia de culpas

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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