Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL3478-2020

Radicación n.° 66353

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SUN GEMINI S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que promovió MAURICIO BLANCO UYABAN contra GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA y las recurrentes, al que fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES

Mauricio Blanco Uyaban demandó a las mencionadas sociedades, para que se declarara que: i) prestó servicios a Sun Gemini S. A. y Geología Sistematizada Ltda., del 29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008; ii) Ecopetrol S.A. es responsable solidaria de las obligaciones de dichas compañías; iii) el plan de beneficios o auxilio de alimentación que percibió es constitutivo de salario, pues fue una contraprestación directa del servicio y el 30% del salario y iv) que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó la imposición de condenas a título de reajustes de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social. Pidió el pago de salarios dejados de percibir, indemnización por no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, indexación sobre valores no susceptibles de moratoria, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, informó que celebró un contrato de trabajo a término fijo con Sun Gemini S. A. y Geología Sistematizada Ltda, que inició el 29 de diciembre de 2006 y finalizaba el 28 de diciembre de 2007; sin embargo, fue prorrogado hasta el 28 de ese mismo mes de 2008, cuando terminó por decisión del empleador. Que como ingeniero junior y senior, devengó $925.000 y al finalizar el contrato, percibía $6.833.568 con el plan general de beneficios.

Que en el otrosí que suscribió con las accionadas, se convino que los pagos por este concepto no constituían salario, a pesar de que en el contrato 5202323, suscrito entre la Unión Temporal Sun Gemini - Geología Sistematizada y Ecopetrol S.A., se había acordado que a sus trabajadores, estas pagarían los salarios definidos en la tabla 5. Por ello, dijo, es claro que se simuló el cumplimiento de lo convenido, a través del plan de beneficios, tal cual lo advirtió Ecopetrol S.A. mediante diversos memorandos (fls. 5 a 15).

Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de solidaridad, prescripción y buena fe (fls.193 a 203). Aseguró que no es responsable solidaria por terceros que no hacen parte del contrato que celebró. Que durante el desarrollo del convenio con la Unión Temporal, hizo observaciones al contratista para que atendiera los términos pactados.

Sun Gemini S.A., planteó como excepciones: prescripción, pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido, existencia de acuerdo de exclusión salarial, compensación y buena fe. Esgrimió que el plan general de beneficios era un auxilio extralegal, no constitutivo de salario, pactado libre y voluntariamente (fls. 297 a 338).

Geología Sistematizada Ltda. se pronunció en similar sentido. En su defensa, invocó las mismas excepciones y argumentos de Sun Gemini S.A.

Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, dijo atenerse a lo que se demostrara, por estar garantizado el pago de salarios y prestaciones sociales. Formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de todas las obligaciones laborales, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe y de condenar al empleador solidario al pago de sanciones, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido y prescripción de acreencias laborales (fls. 614 a 620).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de mayo de 2013, declaró que entre el actor y Sun Gemini S.A. y Geología Sistematizada Ltda., existió una relación regida por un contrato de trabajo a término fijo, ejecutada entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2008, finalizada por expiración del plazo pactado.

Declaró no probada la excepción de prescripción y dedujo que Ecopetrol S.A., era solidariamente responsable de las obligaciones existentes a favor de Mauricio Blanco Uyaban. Igualmente, que Seguros del Estado S.A. estaba llamada a pagar las obligaciones declaradas a favor del demandante y por cuenta de Ecopetrol S.A.

Condenó a las integrantes de la Unión Temporal y solidariamente a Ecopetrol S.A., a través de Seguros del Estado S.A., a pagar los faltantes de auxilio de cesantía de 2007 por $3.843.419 y de 2008 por $4.427.099.91; $11.00 por intereses a las cesantías de 2006, $461.210.33 por 2007 y $528.181.34 por 2008; a título de compensación de vacaciones, $4.435.893; faltante de prima de servicios en 2006 $21.012, $3.843.419.42, por 2007 y $4.426.099.92, por 2008; y por sanción por no pago oportuno de intereses sobre las cesantías $989.402.67.

También, dispuso sufragar la diferencia entre los aportes pensionales pagados y aquellos que corresponden al salario base de cotización de $ 4.612.309, para 2006; $4.713.419 para 2007 y $5.375.826 para 2008. Impuso costas a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante (fls. 905 a 929 Cuad. 2), Ecopetrol S.A. (fls.931 a 935 Cuad. 2), Sun Gemini S.A. (fls. 936 a 938) y Seguros del Estado S.A. (fls. 939 a 945 Cuad. 2), condenó a las accionadas y solidariamente a Ecopetrol S.A. a pagar al señor Blanco: $48.588.868 por sanción por no consignación de cesantías y $244.432 diarios, desde el 29 de diciembre de 2008, hasta por 24 meses, por indemnización moratoria.

Dispuso que a partir del mes 25, el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Declaró no probada la excepción de prescripción y decidió que la responsabilidad de Seguros del Estado se limitaba al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de segunda instancia planteó tres problemas jurídicos, orientados a dilucidar: i) si lo pagado a título de plan general de beneficios tenía connotación salarial; ii) si procedía la sanción por no consignar cesantías y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) si Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable por el pago de las condenas.

Estimó que según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para que un pago constituya salario, se debía analizar su periodicidad, regularidad, y finalidad; además, si entraba o no al patrimonio del trabajador. Advirtió que si bien, el hecho de que el plan general de beneficios se pagara habitualmente no era óbice para inferir el carácter salarial de las sumas recibidas, existían otros elementos indicativos, de que el pago se había hecho con el propósito de retribuir directamente la prestación del servicio.

Resaltó que los dineros reconocidos al demandante por plan de beneficios, aumentaban conforme ascendía de cargo al interior de la empresa accionada (fl. 414). Puntualizó que el plan estaba integrado por un rubro denominado «auxilio de alimentación», pero que no obraba prueba de que en realidad, dicha suma fuera otorgada para tal fin; por el contrario, halló evidenciado el carácter retributivo del pago, toda vez que los dineros ingresaron al patrimonio de Mauricio Blanco; además, el pago fue regular y periódico (fls. 30 a 52). Advirtió que el monto del auxilio coincidía con las tablas salariales (fl. 53) exigidas por Ecopetrol S.A. para la contratación de personal.

Concluyó, entonces, que el plan general de beneficios era constitutivo de salario debido a su permanencia y proporcionalidad con la actividad desarrollada por el trabajador. Reiteró que era una retribución directa a la labor desarrollada, por lo que cualquier pacto que pretendiera negar su naturaleza, devenía ineficaz.

Luego de memorar que la Corte tiene definido que las indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías, no operan en forma automática, sino que su imposición está condicionada al análisis de los ingredientes subjetivos, en perspectiva de analizar la conducta del empleador, estimó diáfana la ausencia de buena fe del deudor, dado que la imposición del modelo retributivo compuesto por un salario básico y un plan de beneficios no constitutivo de salario, no acreditaba que la enjuiciada tuviera el íntimo convencimiento de que carecieran de connotación salarial.

Por el contrario, consideró evidente que el desacato a las directrices y exigencias de la propia Ecopetrol S.A. sobre la materia, restaban credibilidad a los argumentos defensivos de las integrantes de la Unión Temporal y denotaban que el plan de beneficios, se había creado con el fin de completar las exigencias salariales contempladas en el contrato celebrado entre las contratistas y Ecopetrol.

Expuso que Sun Gemini S.A. y Geología Sistematizada Ltda., tenían pleno conocimiento de su indebido proceder, puesto que, en diversas misivas, la estatal petrolera advirtió que no compartía que a los trabajadores se les remunerara mediante un salario básico y un paquete de auxilios extralegales, pues podría desconocer sus derechos. Por ello descartó que afloraran evidencias que permitieran deducir la existencia de un obrar de buena fe.

Dedujo que la sanción por no consignación de cesantías, debía imponerse desde el 28 de enero hasta el 15 de febrero de 2008, de conformidad con «la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía; (…), luego de realizada la correspondiente operación aritmética arroja la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($48.588.868)». Y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondería a $244.432 diarios, desde el 29 de diciembre de 2008, hasta por 24 meses; a partir del mes 25, el empleador deberá «deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».

Descartó que a Ecopetrol S.A. le asistiera razón, en cuanto adujo que las labores convenidas con la Unión Temporal, no eran del giro ordinario de sus actividades, puesto que el objeto social de la empresa radicaba en la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. En ese orden, estimó, las funciones desarrolladas por la Unión Temporal, tuvieron completa conexidad con el objeto social de la contratante. Destacó que las consagradas en el artículo 2 del Decreto 3164 de 2003, no son taxativas, «pues ello se infiere cuando la norma indica que las enunciadas son “todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo”».

Finalmente, reflexionó que de la póliza de seguros suscrita entre la compañía de seguros llamada en garantía y Ecopetrol, se deducía que su cobertura se extendía a salarios, prestaciones e indemnizaciones, que no a aportes a la seguridad social, ni vacaciones.

RECURSO DE CASACIÓN DE SUN GEMINI S.A.

Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia del a quo para que, en su lugar, se le absuelva totalmente de las pretensiones.

Dirige 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con el 127 ibídem; a su vez con el 1, 13,18, 43, 55, 65, 132, 186, 249 y 306 del mismo estatuto; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990;17 de la Ley 344 de 1996; 5 y 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 14 del Código Civil; 17 de la Ley 153 de 1887; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política.

En la demostración, la recurrente asevera que el ad quem desconoció la génesis y la filosofía que inspiró la expedición de la Ley 50 de 1990, en tanto procuró que las empresas pudieran ejercer su actividad generadora de empleo, sin riesgo para su estabilidad económica. Que la normatividad referenciada, dispone que no constituyen salario los beneficios o auxilios habituales y ocasionales de fuente convencional o contractual, bajo la condición de que las partes lo hayan convenido expresamente.

Manifiesta que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo es una norma posterior al 127 de esa misma codificación, de donde se sigue que «en cualquier caso de incompatibilidad entre estas debe primar lo dispuesto por el artículo 128 CST», en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1987. Que el ad quem desconoció que el precepto 17 de la Ley 344 de 1996, está incorporado en el 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que en forma voluntaria, autónoma e independiente, el trabajador aceptó el plan de beneficios como un auxilio extralegal no constitutivo de salario, y jamás expresó inconformidad. Que lo anterior ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, «1993», rad. 5481 y CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35579 y por la Corte Constitucional en fallo CC C-521-1995.

Insiste en que el sentenciador plural interpretó desacertadamente el artículo 128 del estatuto laboral, en tanto desconoció la autorización para que las partes acuerden que los beneficios o auxilios extralegales, puedan sufragarse habitualmente y en dinero. Así mismo, que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no impone límites, ni proporción a las sumas que se excluyan de la base salarial.

Reitera que el acuerdo celebrado entre el actor y las demandadas no violentó derechos fundamentales, ni los mínimos que regulan la Carta Política y el Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, aduce que el artículo 128 de este ordenamiento, no exige prueba del destino de los auxilios que se concierten, ni que los mismos «no puedan incrementar el patrimonio del trabajador, y mucho menos se establece una proporción mínima. Por el contrario, se admite que los auxilios sean de carácter permanente y expresamente se da el ejemplo del auxilio de alimentación».

RÉPLICA

El demandante asevera que los falladores de instancia, cuentan con la potestad de apreciar libremente las pruebas, para formar su convencimiento. Por ello, no cualquier dislate es susceptible de ser materia del recurso de casación, según postura de la Corte enunciada en la sentencia CJS SL, 4 mar. 2006, rad. 27187. Que el libelista no demostró un yerro ostensible del Tribunal.

Sostiene que el alcance dado a los artículos 127 y 128 del mentado código, fue correcto y conforme a derecho. Destaca la procedencia de la indemnización moratoria, en la medida en que está plenamente acreditada la mala fe del empleador. Alude al fallo CJS SL, 27 sept. 2004, rad. 22069.

CONSIDERACIONES

Dada la vía directa seleccionada, la censura no discute que Mauricio Blanco Uyaban recibió periódicamente durante toda su vinculación laboral, unas sumas de dinero en virtud de lo contemplado en el plan general de beneficios; tampoco, que las partes convinieron quitar incidencia prestacional a dichos pagos.

Entre otras normas, la censura denuncia aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal desconoció que dicha regla legal, autoriza a las partes para que pacten que algunos beneficios o auxilios extralegales, pero habituales, puedan ser desprovistos de naturaleza salarial. Asegura que el acuerdo entre el señor Blanco Uyaban y la accionada, no infringió derechos fundamentales y que «el Tribunal en franca rebeldía contra la norma no aplicó el artículo 128 del C.S.T. y en consecuencia desconoció la voluntad de las partes de excluir el Plan General de Beneficios del factor salarial».

La Sala observa que el censor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 128 del estatuto laboral, y en la demostración sostiene que dicho juzgador lo interpretó erróneamente, y luego aduce que no fue aplicado. Ello, denota confusión sobre las modalidades propias de la vía directa, excluyentes por antonomasia (CSJ SL3274-2019). Además, mezcla impropiamente argumentos fácticos con jurídicos. Con todo, en aras de satisfacer la trilogía de objetivos del recurso extraordinario, la Corte incursionará en el fondo de la acusación.

Conforme al compendio de antecedentes, el problema jurídico que debe solucionarse, pasa por dilucidar si el fallador plural erró en la intelección que dispensó al precepto legal últimamente mencionado. Básicamente, el ad quem descartó la viabilidad jurídica de que mediante un pacto entre las partes, pudiera restarse carácter salarial al rubro denominado plan de beneficios, en los términos consensuados en el contrato de trabajo.

A juicio de la Sala, la exégesis del ad quem a la preceptiva del artículo 128 del estatuto laboral, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 fue adecuada. Si bien, la norma provee de cierto grado de libertad a las partes para regular su relación, ello no traduce una especie de inmunidad al examen de su conformidad con el carácter irrenunciable de los derechos mínimos, consagrados en la ley a favor de la parte débil de la relación laboral, como cuando se le quita connotación salarial a devengos que tienen indudable naturaleza retributiva (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832).

De esta suerte, si pese a estar excluido salarialmente mediante pacto expreso, en razón a su estructura, causa y finalidad, lo percibido por el trabajador, en realidad retribuye directamente el servicio, debe estimarse como salario en los términos establecidos en el artículo 127 del estatuto del trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990.

De antaño, la Sala tiene definido que si bien, el artículo 128 ibídem faculta a las partes para convenir exclusiones salariales, estos pactos no pueden convertirse en mecanismo para restar carácter retributivo a sumas que por su naturaleza lo tienen, cuando remuneran directamente el servicio que presta el trabajador. En dicho caso lo convenido es ineficaz, tal cual lo dedujo el juzgador de alzada en el caso bajo examen (CSJ SL403-2013).

En sentencia CSJ SL1993-2019, sobre el particular, la Corte expresó:

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibídem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Así las cosas, la intelección dada por el Tribunal al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo resulta acertada, en consonancia con el principio de la primacía de la realidad (artículo 53 de la Constitución Política) y la doctrina de esta Corporación, toda vez que no es válido que en uso de la posibilidad establecida en el artículo 128 mencionado, las partes despojen de incidencia prestacional a un pago remunerativo, habitual e íntimamente relacionado con el servicio prestado por el trabajador, en la medida en que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

En punto a la incidencia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en un escenario fáctico como el que registra este proceso, en sentencia CJS SL5159-2018, la Sala consideró:

A juicio de la Corte, la citada norma, inscrita en el capítulo de la Ley 1393 de 2010 sobre «medidas de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes», no modifica el concepto de salario definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social. Nótese que la regla deja a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición «para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», esto es, el IBC de la seguridad social.

Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador. El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 127 y 128 ibídem y en concordancia con los preceptos 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249 y 306 de ese mismo estatuto; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con el 10 y el 14 del Código Civil y 17 de la Ley 153 de 1887.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado estándolo, que entre MAURICIO BLANCO UYABAN y la Unión Temporal SUN GEMINI-GEOLOGIA SISTEMATIZADA, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios no constitutivo de salario.

No dar por demostrado estándolo, que en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma, las partes con la facultad establecida en el artículo 128 del C.S.T. suscribieron la forma de pago de la prestación del servicio y excluyeron del factor salarial el plan general de beneficios.

No dar por demostrado estándolo, que las sociedades demandadas, cancelaron oportunamente y de buena fe las prestaciones sociales durante el tiempo laborado y al finalizar la relación laboral, de conformidad con el contrato de trabajo y su anexo suscrito por el actor, en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma.

No dar por demostrado estándolo, que de buena fe las sociedades demandadas pagaron la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales con base en el sueldo constitutivo de factor salarial pactado con el trabajador.

 Dar por demostrado, sin estarlo, que los miembros de la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada actuaron de mala fe al momento de pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales.

 Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini–Geología Sistematizada incumplió el contrato estatal 5202323 suscrito con Ecopetrol.

 No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Ecopetrol, se desarrolló en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto y desarrollo comprendía cuestiones de orden tecnológico, carentes de asuntos relativos a exploración y explotación de petróleo.

 No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre Ecopetrol y la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada es un contrato de servicios de tecnología, cuyos efectos se definen por intermedio de la justicia contencioso administrativa.

Aduce que el juzgador incurrió en tales yerros por la indebida apreciación de los contratos de trabajo, su anexo y modificación (fls. 16 a 27), el contrato 5202323 (fls. 76 a 94) y la tabla 5 (fl. 53). Y que no apreció los memorandos de la coordinación de asesoría y auditoría laboral (fls. 355 a 356); los testimonios de Wilmar Calderón Olmos (fls. 767 a 769 cuad. 2) y Sergio Luis González Torres (fls. 778 a 781 cuad. 2), paz y salvo y liquidación de prestaciones (fl. 54), el memorando de gerencia de prospección a la asesoría y auditoria laboral (fl. 353).

Destaca que en los contratos de trabajo y su anexo 2, desde el comienzo de la relación laboral, las partes acordaron que el pago correspondiente al plan general de beneficios, no era constitutivo de salario. Ello, dice, fue ignorado por el Tribunal, así como la filosofía de la ley.

Afirma que, en estricto sentido, la tabla No. 5, elaborada por Ecopetrol S.A., no es una tarifa salarial, sino que se trata de una muestra de remuneraciones a unos cargos. Además, tal documento no da cuenta de valores precisos o determinados, sino que simplemente es una muestra de mercado. Que los cargos allí referenciados, no guardan correspondencia con los desempeñados por el señor Blanco Uyaban, por lo que el Tribunal condenó con base en un supuesto equivocado e inexistente.

Recalca que los puestos de trabajo de la Unión Temporal, no pueden asimilarse a los que corresponden a actividades propias de la industria del petróleo, enlistados en el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, de suerte que no hay similitud en los oficios que desempeñó el actor, con los propios de la actividad petrolera.

Expresa que de los memorandos de la coordinación asesoría y auditoría laboral, se desprende que el contrato de la Unión Temporal con Ecopetrol S.A., tuvo como objeto prestar servicios de datamanagment, cartografía y cedex 3D para las vicepresidencias de esa entidad. Es decir, fueron totalmente ajenos a la exploración y explotación de crudo. Asevera que la demandada se ajustó a los cánones contractuales y legales, por manera que es inaudito que se concluya en la existencia de mala fe.

Copia apartes de los testimonios rendidos por Wilmar Calderón Olmos y Sergio Luis González Torres, así como del contrato estatal 5202323, el paz y salvo y la liquidación de prestaciones y acota que el demandante no hizo salvedad, ni manifestó inconformidad con los valores reconocidos.

Sostiene que la conclusión no puede ser distinta a que no existió mala fe del empleador, pues los elementos de juicio traídos al proceso, demuestran que se satisficieron las obligaciones contraídas con el trabajador y lo impuesto por Ecopetrol.

Estima que está comprobada la diligencia con la que actuó, puesto que mes a mes, la estatal petrolera hacía una revisión a la ejecución del contrato, fundamentalmente para que los aportes se realizaran de acuerdo a lo pactado y conforme a la legislación laboral. Que de no se ser así, no se hubiesen pagado las facturas por la contratante. Arguye que no se afectó el mínimo de derechos fundamentales laborales y que el empleador, tuvo la convicción de que lo pagado al trabajador por el plan general de beneficios, no era salario y, por tanto, no formaba parte de la base para liquidar prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social.

Por ello, dice, el Tribunal realizó una interpretación errada de la mala fe que no se compagina con el espíritu de la norma, ni con la jurisprudencia sobre la materia y que se debió probar la mala fe.

RÉPLICA

El demandante reitera lo que manifestó al responder al primer cargo.

CONSIDERACIONES

La censura procura demostrar que el Tribunal erró al concluir que la accionada actuó de mala fe, a pesar de que las pruebas acusadas por indebida estimación y las preteridas, dan cuenta de que el actuar de la Unión Temporal se ciñó a los postulados de la buena fe, dado que sufragó oportunamente todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que suscribieron.

Igual que en el primer cargo, la recurrente incurre en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos. Acusa falta de apreciación de los testimonios de Wilmar Calderón y Sergio Luis González, medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, que solo pueden ser enjuiciados, cuando el error de hecho recae sobre pruebas que tienen ese carácter, lo cual no aconteció aquí (CSJ SL1982-2020). Pese a lo señalado, en aras de privilegiar los objetivos primordiales de la casación, se emprenderá el estudio de la acusación.

La impugnante asegura que el Tribunal erró, en tanto estimó que la empleadora actuó de mala fe, pese a que está demostrado que el proceder de la demandada, siempre se ajustó a lo pactado entre las partes, sin afectar derechos mínimos del trabajador. Aduce que la valoración del contrato de trabajo y su anexo 2 fue equivocada, puesto que no se percató de que las partes concertaron libremente que lo percibido por plan general de beneficios, no tendría carácter salarial.

Lo que la Sala observa, es que el ad quem no ignoró el acuerdo de desalarizacion. Todo lo contrario, se refirió expresamente a él, solo que consideró que los ítems que lo integraban, tenían innegable carácter salarial, por cuanto ingresaban al patrimonio del señor Blanco Uyaban, eran periódicos, pues se pagaban habitual y regularmente, y remuneraban directamente su trabajo. Incluso, razonó que el monto del mentado plan, cambiaba en consideración a los cargos que ocupó el actor, en la medida en que ascendía en la escala jerárquica de la empresa.

Según el contrato de trabajo y su anexo 2, el actor devengaría mensualmente un salario de $830.000, más $3.782.308 por plan de beneficios; empero, ninguno de los medios de convicción traídos a la actuación, devela el motivo o la finalidad (CSJ SL7820-2014) de tal consenso, por manera que se le restó incidencia prestacional sin ninguna razón, de donde se sigue que se trató de un pago retributivo del servicio subordinado del demandante (CSJ SL8216-2016).

Además, se dilucida con absoluta claridad la desproporción existente entre el rubro con incidencia salarial y el desalarizado (CSJ SL1451-2018), pues la misma no resulta lógica y lo único que refleja es la intención de la empleadora de desnaturalizar un pago que en esencia remunera directamente la labor del trabajador.

La Corte en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42777, sobre el particular sostuvo:

Ahora, en sentir de la Corte no se exhibe razonable que el ingreso mensual del demandante estuviese compuesto en un 93.75% por pagos “no constitutivos de salario”, y el resto 6,25% sí tuviese tal incidencia. Esta proporción, como lo ha dicho la Sala en recientes ocasiones, no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial de los pagos que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Por ello, la inferencia del juzgador de alzada, de que la desalarización de una parte importante de la retribución, procuró ocultar su evidente naturaleza salarial, no se advierte equivocada, menos con el grado de ostensible o manifiesta que exige el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo para la prosperidad del recurso.

La recurrente acusa valoración indebida de la tabla No. 5 (fl. 53) confeccionada por Ecopetrol. Asegura que allí no están consagradas tarifas salariales, sino que se trata simplemente de una muestra de remuneraciones a algunos cargos y que la posición de Mauricio Blanco Uyaban, encuadra en los perfiles allí establecidos.

Tal cual lo concluyó el Tribunal, lo que se aprecia es que el puesto de trabajo ocupado por el demandante (fl. 414) se denominaba ingeniero senior de procesos G&G&D&R DM06-09. Sin duda, coincide con el referenciado en el noveno renglón de la tabla No. 5, elaborada por Ecopetrol S.A., con el propósito de que los contratistas remuneraran a sus trabajadores conforme a esos referentes (fl. 53). Al perfil DM06-09 se le asignó un salario de $6.600.000.

Si al análisis se integran los comprobantes de pago de folios 30 a 52, tal cual lo hizo el fallador de segundo grado, paladinamente se colige que para 2008, cuando ocupó el cargo G&G&D&R DM06-09, el demandante devengaba un salario de $925.000, más $6.363.044 por plan general de beneficios; este guarismo, coincide plenamente con el presupuestado por Ecopetrol S.A. para el personal de sus contratistas, tal cual se estipuló en el contrato 522323 (fls. 76 a 94), celebrado entre la Unión Temporal y la compañía petrolera. Allí se convino: «pagar a las personas que vincule, mediante relación laboral, para la ejecución del contrato como mínimo los salarios definidos en la tabla No. 5 del Anexo “especificaciones técnicas”».

Así las cosas, en nada se equivocó el Tribunal al develar la verdadera intención de la accionada de incumplir las exigencias de Ecopetrol S.A., a expensas del derecho del trabajador a obtener un ingreso por prestaciones sociales, acorde al nivel del salario devengado, mediante el encubrimiento de la incidencia prestacional de una parte de lo pagado.

Mediante el memorando de 20 de noviembre de 2006 (fls. 355 y 356), la coordinación de asesoría y auditoría laboral informó al gerente de prospección que las actividades de datamanagement, cartografía y cedex-3d, no están enlistadas en el Decreto 3164 de 2003; es decir, son ajenas a las actividades propias de la industria del petróleo. Señaló que el régimen salarial será el que dispongan las partes.

Desde luego, ninguna incidencia tiene este hallazgo en perspectiva de favorecer la posición de la Unión Temporal, pues la pertenencia del oficio del demandante a una actividad que se identificara con el objeto social de la empresa, nada tiene que ver con las razones que condujeron al fallador de alzada a descalificar la desalarización de algunos rubros que, por su esencia, eran salariales, a través del plan general de beneficios. Tampoco, en la determinación de la buena o mala fe de las empleadoras.

La censura sostiene que Ecopetrol S.A., siempre vigiló el desarrollo del contrato celebrado con la Unión Temporal y, por tanto, estaba demostrado que como empleadora atendió todas sus obligaciones salariales. Por el contrario, en misiva de 5 de junio de 2008 (fls. 68 a 70), Ecopetrol S.A. advirtió que si el pago del «Plan General de Beneficios se hace como remuneración de la prestación del servicio, ingresando al patrimonio del trabajador, como en el caso ocurre, habrá de concluir, que dicho pacto constituye salario, con todos sus efectos legales, máxime a nuestro criterio, que el Plan General de Beneficios pactados es habitual».

  En ese orden, no es cierto que Ecopetrol S.A. manifestara que la contratista cumplía cabalmente sus obligaciones como empleadora. Es claro que fue todo lo opuesto, toda vez que en varias ocasiones, hizo explícito que no compartía el concepto de la Unión Temporal sobre los pagos de auxilios extralegales (fls. 68 a 71).

En punto a la ausencia de reclamación del trabajador de cara a la práctica ilegal de su patrono, esta Sala de la Corte tiene definido que el silencio guardado por el primero, no convalida lo inadecuado del sistema de remuneración, ni deslegitima un reclamo posterior: en primer lugar, por la reconocida asimetría de las partes en la relación contractual laboral y, además, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Es que ni siquiera, la firma de un paz y salvo, torna nugatoria la posibilidad de que el dador del servicio pueda, posteriormente, pretender que sus derechos sean satisfechos en los términos previstos en la legislación del trabajo; así, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32371 dijo:

(…) ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.

Examinados los medios de prueba denunciados, la Sala encuentra que tampoco fluyen señales de la buena fe que pregona la impugnante. Como quedó visto, su análisis individual arroja como resultado una actitud alejada de los cánones de la buena fe. Principalmente, de cara al requerimiento que le hiciera la empresa de petróleos, por la forma en que estaba fraccionando el pago de la remuneración a sus trabajadores. No empece, las sociedades empleadoras desatendieron la reconvención y continuaron con una práctica que dista mucho de reflejar la voluntad de ajustar su comportamiento a los mandatos legales.

Menos tiene razón la recurrente, si se realiza un análisis de conjunto del material probatorio. De la lectura global de los elementos de convicción adosados al plenario, lo que se percibe es que las obligaciones laborales consolidadas a favor del actor fueron deficitariamente solucionadas, en la medida en que se privó del evidente carácter salarial que ostentan pagos que fueron mimetizados bajo una denominación que no correspondía a la obvia destinación de remunerar directamente el servicio prestado por el promotor del litigio.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3; 1 de la Ley 52 de 1975, numeral 3, en relación con los artículos 1, 18, 127, 128, 132, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con el 10 y el 14 del Código Civil y 17 de la Ley 153 de 1887.

Imputa al ad quem, no dar por demostrado, estándolo, que la Unión Temporal consignó el auxilio de cesantías de los años 2006 y 2007, así como que no pagó los intereses a las cesantías de esas mismas anualidades y los de 2008, siendo lo contrario.

Sostiene que el Tribunal no apreció: i) formularios de consignación de cesantías 2006 (fls. 411 a 412); ii) comprobante de pago de febrero de 2007 (fl. 31); iii) comprobante de pago de enero de 2008 (fl. 369); iv) liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fl. 54); v) formulario de consignación de cesantías del año 2007 (fl. 412); vi) autorización de pago de cesantías dirigida a Protección S.A. (fl. 385).

En la demostración, hace referencia a cada una de los medios de prueba inapreciados y califica de absurda la decisión adoptada por el ad quem, «cuando del 28 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008, sólo han transcurrido 18 días, para obtener una suma exagerada que matemáticamente ni jurídicamente tiene sentido».

RÉPLICA

El actor defiende por acertadas las conclusiones fácticas del juzgador de la alzada. También, la indemnización por no consignación de cesantías, dado que la base salarial utilizada para su cálculo no fue la que debió adoptarse. Aduce que no hubo desacierto fáctico relevante.

CONSIDERACIONES

Con el fin de derruir los razonamientos que sirvieron al fallador plural para abrir paso a la sanción por no consignación de cesantías, la censura imputa al juzgador de alzada la no valoración de los comprobantes de pago de cesantías de 2006 (fls. 411 a 412), 2007 (fl. 31) y 2008 (fl. 369); la liquidación definitiva (fl. 54); el formulario de consignación de cesantías de 2008 (fl. 412) y la autorización de pago de cesantías (fl. 385).

En la demostración de la acusación, la libelista limita su esfuerzo a sostener que el Tribunal no valoró el material probatorio mencionado, pero se abstiene de argumentar a favor de los desatinos enrostrados; es decir, omite explicar, qué es lo que acredita cada medio de prueba y la incidencia en las conclusiones del fallo (CSJ SL026-2020). Con ello, frustra toda posibilidad de éxito a su pretensión anulatoria, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. Aunque esta deficiencia sería suficiente para desestimar el ataque, se aúna que el Tribunal sí apreció las pruebas que se denuncian como no valoradas, toda vez que fue justamente a partir de su análisis, que dedujo la insatisfacción parcial del importe que debió sufragarse.

Ninguna relevancia tiene el lapsus cometido por el operador judicial de segundo grado al asentar en las consideraciones de su pronunciamiento que la condena por este concepto desde el 28 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2008, a pesar de que en realidad la sanción corresponde al periodo que va del 15 de febrero al 28 de diciembre de 2008, es decir que se la condena se fulminó por la falta de consignación parcial del auxilio de cesantía del año 2007.

En consecuencia, este cargo tampoco tiene buen suceso.

Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL S.A

Interpuesto como fue, el Tribunal lo concedió y a la Corte lo admitió. Se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en cuanto declaró a ECOPETROL S.A. solidariamente responsable por las obligaciones que el Juzgado encontró a cargo de SUN GEMINI S.A. y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA». En sede de instancia, pide se revoque el fallo del a quo que declaró a Ecopetrol S.A. deudor solidario de las condenas impuestas y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; serán estudiados conjuntamente, en tanto persiguen idéntica finalidad y están construidos sobre similares argumentos.

CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 34 el Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 110 del de Comercio; 36 del estatuto laboral, 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003, 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil, así como 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. También, imputa aplicación indebida de los artículos: 65, «189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 1 de la Ley 995 de 2005».

Expresa que según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no todo beneficiario de una obra o servicio, es solidariamente responsable por las obligaciones laborales que el contratista independiente contrae con sus trabajadores. Sostiene que dicha solidaridad se genera solamente cuando la labor guarda identidad con las actividades normales de su negocio.

Afirma que el ad quem erró al asumir que para la solidaridad, bastaba acudir a la generalidad del objeto social de los estatutos de Ecopetrol S.A. certificados por la Cámara de Comercio, «en lugar de revisar el material probatorio en orden a determinar si el objeto del contrato que concertó Ecopetrol con la UNIÓN TEMPORAL GEMINI- GEOLOGÍA SISTEMATIZADA lo fue o no una actividad ordinaria de la empresa o negocio de Ecopetrol».

Argumenta que el dislate del Tribunal, se hace más notorio si se observa que en las consideraciones de la providencia alude a la solidaridad, toda vez «que allí el Tribunal reconoció que el objeto social del contrato de la UNIÓN TEMPORAL no denota conexidad con las actividades propias de la industria del petróleo enunciadas en el Decreto 3164 de 2003». Finalmente, sostiene que el demandante tenía la carga de probar que el objeto del contrato de «datamanagement, cartografía y cedex-3d», estaba relacionado con las actividades descritas en el Decreto 3164 de 2003.

CARGO SEGUNDO

Endilga violación directa, por infracción directa, del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003, como «consecuencial aplicación indebida de los artículos 34, 65, 189,249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 de la Ley 995 de 2005».

Indica que el Tribunal entendió equivocadamente que para aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «(…) bastaba comparar el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de Ecopetrol con el contrato 5202323».

Manifiesta que el ad quem se rebeló contra la claridad del artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, el cual define las actividades propias de la industria petrolera. Sostiene que «ni el juez, ni el intérprete, pueden asumir qué es actividad propia de la industria del petróleo por fuera del preciso marco que fije el Ejecutivo Nacional por medio de los reglamentos que desarrollen el Decreto con fuerza de Ley 284».

CARGO TERCERO

Acusa el proveído recurrido de infringir por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 (convertido en legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961) y 1 del Decreto 3164 de 2003; 65, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 de la Ley 995 de 2005.

Asevera que el juzgador de alzada incurrió en la transgresión anotada, toda vez que dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato «5202323 de 27 de diciembre de 2006 que celebró ECOPETROL con la UNION TEMPORAL SUN GEMINI-GEOLOGIA SISTEMATIZADA, como contratista, tuvo por objeto la realización de actividades afines a las realizadas normalmente por ECOPETROL».

Estima que el Tribunal apreció indebidamente el contrato 5202323 (fls. 76 a 94), y el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. (fls. 277-295).

Recuerda que el objeto social del contrato 5202323, celebrado entre Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal conformada por Geología Sistematizada Ltda. y Sun Gemini S.A., fue la prestación de servicios de «DATAMANAGEMENT, CARTOGRAFÍA y CEDEX-3D». Que como lo aseguró el Tribunal, según el certificado de la cámara de comercio, el objeto social de Ecopetrol S.A. es desarrollar en Colombia y en el exterior actividades comerciales asociadas a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos, así como cualquier actividad complementaria útil para el desarrollo de dicha industria.

Alega que el ad quem no podía inferir que las labores que encomendó a las compañías contratadas, fueran afines a las actividades propias de Ecopetrol S.A., en la medida en que del certificado de Cámara de Comercio no se colige ello. Arguye que cuando el fallador plural, dedujo que la cartografía está enmarcada en las labores de exploración y explotación de hidrocarburos, «sencillamente le agrega a esas pruebas, al contrato y a la certificación sobre existencia y representación de Ecopetrol, un elemento que no está en esas pruebas».

Expone que la cartografía es el «arte de trazar mapas geográficos», de suerte que no es atinado deducir, como lo hizo el ad quem, que el objeto del contrato 5202323, acompasa con las actividades ordinarias de Ecopetrol S.A.

RÉPLICA

El actor plantea oposición conjunta a los 3 cargos. Puntualiza que en sentencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, se advirtió que la responsabilidad del beneficiario de la obra opera ipso jure. Que la censura «pretende (…) dar un carácter taxativo a las [actividades] establecidas en el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, lo cual no consulta el verdadero sentido de la norma que se dice infringida».

Arguye que la cartografía, no es actividad extraña a la actividad de Ecopetrol S.A., tal cual lo concluyó el Tribunal, dado «que es inherente, conexa o relacionada con la misma, dado que el uso de imágenes y los sistemas de Información Geográfica hacen posible el desarrollo de sistemas de control para la industria petrolera».

Afirma que el juzgador de segundo nivel está asistido de la facultad de apreciar libremente las pruebas. Atribuye mixtura indebida en la demostración de los cargos.

CONSIDERACIONES

La recurrente acusa al Tribunal de haber pasado por alto que el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003 consagra las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, dentro de las cuales no figura la de datamanagement, cartografía y cedex-3d, constitutivas del objeto del contrato 5202323 de 27 de diciembre de 2006 (fls. 76 a 94), suscrito entre Ecopetrol S.A. y la unión temporal Sun Gemini -Geología Sistematizada. Por ello, dice, el ad quem no podía extender por vía de solidaridad a Ecopetrol S.A., las condenas impuestas a las contratistas, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si bien, el opositor tiene razón en algunas de las glosas técnicas que formula al planteamiento y desarrollo de las acusaciones, la deficiencia no es tan notable que impida el adelantamiento del análisis de fondo.

El problema jurídico sometido a consideración de esta Corporación, se contrae a verificar si el Tribunal se equivocó al extender por la senda de la solidaridad a Ecopetrol S.A. las condenas que impuso a las sociedades integrantes de la Unión Temporal enjuiciada, en su condición de empleadoras.

Para iniciar, cumple memorar que el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente por medio de la Ley 141 de 1961, en aras de garantizar el principio de igualdad, dispuso la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los empleados de los contratistas independientes, con los de la empresa petrolera, cuando las labores de la contratista sean inherentes al objeto social de la contratante. En este sentido, las prerrogativas salariales y prestacionales de la compañía beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente (CSJ SL17526-2016).

El inciso 2 del referido artículo 1, enlistó algunas actividades que se consideran propias y esenciales de la industria del petróleo. Sin embargo, también dispuso que tendrán esa condición todas aquellas «otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo», por lo que se colige que las actividades a las que hace referencia dicha normativa, no son taxativas sino meramente enunciativas (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541).

El artículo 1 Decreto 2719 de 1994, del mismo modo que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, referenció algunas labores como propias y esenciales de la industria del petróleo.

Finalmente, el Decreto 3164 de 2003, artículo 1, preceptuó:

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así:

Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.

3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.

5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.

7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.

8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.

Para la Sala, está claro que lejos estuvo el legislador, de establecer una responsabilidad solidaria por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los contratistas de Ecopetrol S.A. Sin duda, lo que se ha consagrado a través de la normatividad antes reseñada, es el derecho que tienen los servidores de aquella clase de empresas contratistas, a devengar los mismos emolumentos que perciben los trabajadores directos de la compañía petrolera, tal cual quedó definido al resolver la demanda de casación de Sun Gemini S.A.

Es decir, el listado de actividades al que hace referencia la norma antes analizada, únicamente tiene efectos para equiparar salarios y prestaciones, a favor de los trabajadores de los contratistas independientes que presten servicios a compañías como la demandada (CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942).

Por tanto, en lo que concierne a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., el juzgador plural no tenía porqué verificar si las labores del señor Blanco Uyaban fueron de las señaladas en los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y 3164 de 2003. Empero, nada tiene que ver con la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, en lo relativo a la mentada solidaridad, se rememora que la misma se configura cuando la actividad contratada, «cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL14692-2017).

En lo que atañe a la errada valoración del contrato 5202323 (fls. 76 a 94) y del certificado de existencia y representación de Ecopetrol S.A. (fls. 277 a 295), se anticipa que no hubo equivocación evidente que pueda devenir útil al propósito de la impugnante.

Se dice lo anterior, porque el objeto del contrato referenciado (fls. 76 a 94), fue la «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DATAMANAGMENT, CARTOGRAFÍA Y CEDEX- 3D EN LAS VICEPRESIDENCIAS DE EXPLORACIÓN Y DE PRODUCCIÓN DE ECOPETROL S.A., PARA LAS VIGENCIAS 2006, 2007 Y 2008, CON OPCIÓN PARA AMPLIAR EL PLAZO HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2009», el certificado de existencia y representación legal de la empresa de petróleos (fls. 277 a 295), da cuenta de que una parte del objeto social, gira en torno al desarrollo:

De actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos», además se contempló «cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores» (fls. 277- 295).

Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Geología Sistematizada Ltda (fls. 111 y 112), informa que dentro de las actividades que conforman su objeto social, está la de:

«B) prestar servicios de asistencia y exploración geológica para el sector de la minería e hidrocarburos en general. C) prestar servicios de entrenamiento, diseño, montaje y ejecución de procesos sistematizados en el área de hidrocarburos. D) prestar servicios de interpretación sísmica y geológica con software especializados. E) prestar servicios especializados de ingenieria eléctrica y de petróleos para la industria de minería e hidrocarburos. F) la representación de firmas nacionales o extranjeras que produzcan o suministren software y hardware altamente especializado para el procesamiento, interpretación y graficación de toda clase de datos técnicos en los campos de servicios y explotación minera y/o de la industria de hidrocarburos. G) la importación, exportación, distribución y comercialización de toda clase de equipos y programas especializados para el área de hidrocarburos, afines o similares».

En similar sentido, el de Sun Gemini, menciona dentro del objeto, entre otros:

17. Prestar servicios profesionales de asesoría, consultoría e investigación en el campo geológico y geofísico en general. 18. Diseñar, ejecutar el montaje y entrenamiento de procesos sistematizados dirigidos al área de la explotación y exploración petrolera y además prestar servicios complementarios y/ o afines. 19. Asesorar, contratar, explorar, desarrollar, comercializar y realizar actividades relacionadas con la geología, aplicada a los estatutos de la geología del petróleo y a la minería e interventorías en áreas de obras civiles, arquitectura; topografía, geodesia, además se prestarán servicios de diseño gráfico y se importarán y exportación (SIC) equipos de perforación y equipos de geología. 20.Geología de campo que involucra cartografía, estratigrafía, geología estructural toma de muestras para el estudio de análisis de rocas.

Según lo transcrito, las actividades que integran el objeto social de las compañías contratistas no solo, no son extrañas a las de la contratante, sino además, se observa evidente una estrecha relación entre las del objeto social de una y otras, en la medida en que dentro las labores de las primeras se incluyeron servicios inherentes a la exploración, explotación y el transporte de hidrocarburos, que constituyen la principal actividad de Ecopetrol S.A.

En efecto, se precisa que la cartografía y demás labores del giro ordinario de las empresas integrantes de la Unión Temporal, son funciones asociadas a la evaluación y exploración de la industria del petróleo, en armonía con lo previsto en el Decreto 284 de 1957, en dirección a identificar entre otros, elementos básicos geográficos de las zonas de interés para este tipo de compañías como ríos, vías y curvas de nive.

En ese orden, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en un error protuberante como lo pretende hacer ver la censura, al colegir que Ecopetrol S.A. está llamada a responder en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como lo argumentó el juzgador plural, está debidamente demostrado que las actividades efectuadas por la unión temporal en cumplimiento «del contrato comercial celebrado entre esta y Ecopetrol S.A., tiene sin lugar a dudas completa conexidad con los giros ordinarios del objeto social de la empresa contratista, pues el objeto del mismo radica en la exploración y producción de hidrocarburos».

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada Ecopetrol S.A. y a favor del replicante Mauricio Blanco Uyaban. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió MAURICIO BLANCO UYABAN contra SUN GEMINI S.A., la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, al que fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.