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OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL4704-2020

Radicación n.° 78783

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, sucedida procesalmente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de junio de 2017, en el proceso que en su contra, al igual que en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, promovió SONIA BONILLA DE MORENO.

  1. ANTECEDENTES
  2. Sonia Bonilla de Moreno demandó a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo, que se declarara que el accidente sufrido por Benito Moreno Bonilla, fue de origen laboral, en consecuencia, que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de abril de 2006, hasta su pago efectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

    En forma subsidiaria, pidió que se declarara que el suceso tuvo origen común, en consecuencia, que se condenara a la segunda, a dichas pretensiones.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Wilson Moreno, unión de la cual procrearon a Benito Moreno Bonilla; que aquel sostuvo un contrato de trabajo con la Unión Temporal Nuevos Servicios Cali - Sercali, desde el 2 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de supervisor, con una remuneración mensual de $760.000; que su hijo obtuvo el título de ingeniero electricista en la Universidad del Valle, el 27 de mayo de 2005; que el 1º de abril de 2006, aquel, quien se encontraba vinculado laboralmente con la referida empresa, al desplazarse en la motocicleta de placas FSQ66A, desde la Universidad del Valle hacia la misma, después de asistir a una cátedra de redes eléctricas autorizada por su empleadora, sufrió un accidente de tránsito, en el cual falleció.

    Señaló que el accidente se produjo durante el traslado del señor Moreno Bonilla, hacia su lugar de trabajo, en un vehículo de propiedad de la empleadora, lo que se conoce por la doctrina como accidente in itinere, por tanto, existe nexo causal entre el trabajo y su muerte; que su hijo cotizó conjuntamente con su empleador, en pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y en riesgos profesionales a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA - Suratep; y, que es separada del padre del causante y dependía económicamente de su hijo.

    Añadió que el 10 de junio de 2008 elevó solicitud pensional ante Suratep, a la cual se le dio respuesta el 3 de julio de esa anualidad, informándole que mediante documento CE200611001982, se le comunicó a Sercali que el evento ocurrido no correspondía a un accidente de trabajo, y que enviaría el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para disipar la controversia sobre la calificación del origen del evento, quien mediante oficio n.° NT-08-1848 del 29 de octubre de 2008, confirmó que fue común; que el 13 de noviembre de 2008 presentó recursos en contra de la decisión emitida por la citada junta, quien mediante oficio n.° REC-08-603, informó que a través de acta n.° 45-2008 del 20 de noviembre de 2008, decidió no reponer, y enviar el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y esta última a través de oficio n.° JNC-10-0372 del 6 de marzo de 2010, expresó que mediante dictamen n.° 94456338 del 29 de abril de 2009, calificó el accidente como de origen común; y, que el 10 de junio de 2008, igualmente elevó solicitud pensional ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, teniendo en cuenta que el asegurado había cotizado más de 26 semanas, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y ante la devolución de documentos el 14 de enero de 2009, promovió acción de tutela en su contra, quien finalmente le dio respuesta el 9 de julio de 2009, negándole la pensión, por no acreditar su calidad de beneficiaria.

    La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de madre de la demandante respecto de Benito Moreno Bonilla, la vinculación laboral de este con Sercali, el accidente de tránsito sufrido el 1º de abril de 2006, su deceso, la calificación del suceso como de origen común y las solicitudes pensionales elevadas por la actora ante Suratep y Porvenir SA, y su negativa.   

    Como excepciones formuló las de falta de legitimación por pasiva, legalidad de la calificación del origen emitido por la Junta Regional de Calificación, cobro de lo no debido y buena fe.

    Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA al responder la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la condición de madre de la demandante respecto de Benito Moreno Bonilla, la vinculación laboral de este con Sercali, el accidente de tránsito sufrido el 1º de abril de 2006, su deceso, la calificación del suceso como de origen común y las solicitudes pensionales elevadas por la actora ante Suratep y Porvenir SA, y su negativa.   

    Expresó que el accidente de tránsito en el que falleció el trabajador no reúne los requisitos de ley para considerarse in itinere, pues para su ocurrencia es necesario que sea el empleador el que suministre el transporte, ya que todo el Sistema de Riesgos Profesionales se basa en las teorías de la creación del riesgo, por ello cuando un empleado se desplaza por su propia cuenta y riesgo en un vehículo asignado por el empleador, es él quien genera los riesgos, gracias a la libertad de elección de que goza; diferente a la hipótesis en la cual es el empleador quien suministra el transporte, con vehículos de su propiedad o por intermedio de un tercero, pero siempre por su cuenta y riesgo, pues es éste quien define las rutas, los horarios y los recorridos, asumiendo así la exposición objetiva creada.  

    En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y de nexo causal, falta de causa para pedir, no configuración de accidente in itinere, calificación por la entidad competente, falta de elementos para desvirtuar las calificaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, y falta de prueba frente a la dependencia económica.

    La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a las pretensiones subsidiarias.

    Manifestó que es cierto que la demandante presentó reclamación pensional ante el fondo de pensiones, aclarando que su solicitud fue rechazada porque el fallecimiento del afiliado ocurrió por un accidente laboral, riesgo no amparado por el Sistema General de Pensiones; adicionalmente, el causante no dejó acreditados los requisitos legales para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común, toda vez que no cotizó la densidad de semanas requeridas en los tres últimos años previos a su deceso, ni cumplía con el requisito de fidelidad en la cotización para con el sistema, exigencias previstas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso, además, la actora no demostró la presunta dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en los términos exigidos en la ley, requisito sine qua non para que los padres de un afiliado, accedan al beneficio pensional reclamado.  

    Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda frente a Porvenir SA, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, y buena fe de la demandada.  

    La Junta Nacional de Calificación de Invalidez debió ser emplazada y nombrársele curador ad litem, respecto de quien se tuvo por no contestada la demanda.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, propuestas por Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez; y, condenó a la demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 14 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, en su lugar, la condenó a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Benito Moreno Bonilla, a partir del 1º de abril de 2006, cuyo retroactivo pensional causado hasta el 30 de mayo de 2017 ascendía a la suma de $105.589.816, la cual deberá indexarse al momento de su pago, fijándose una mesada pensional para el año 2017 en la suma de $852.020, y en adelante, con los sucesivos reajustes anuales de ley; así mismo, se le autorizó para que efectuara las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el art. 143 de la Ley 100 de 1993; y, a pagar costas; confirmándola en lo demás.

Respecto de la calificación del origen del accidente, luego de relacionar el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 que consagra que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido calificada como de origen profesional, se considera común, y el 41 de la Ley 100 de 1993, y realizar unas disquisiciones teóricas en torno a la calificación de un suceso y al dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como de relacionar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, y CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, expresó:

En otras palabras, la determinación del grado de invalidez, el nivel de afectación del funcionamiento corporal, y eventualmente la fecha de estructuración de la invalidez, solamente puede (sic) ser apreciados por entes especializados. Empero no es un asunto de expertos determinar si el origen de un daño corporal, lo fue un accidente de trabajo o fruto del riesgo común de vivir; pues a tal conclusión puede arribar la administración de justicia.  

  

Dijo que en el presente evento, la ARP Suratep (f.° 55) y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 56, 50, 61 y 62), calificaron como común el accidente en el que pereció el señor Moreno Bonilla, en tanto que la AFP Porvenir SA precisó que fue de origen profesional, por ello en principio, debería ser esta quien debería reconocer las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones, con independencia de su postura de considerar como profesional el origen del suceso.

Sin embargo, advirtió que la recurrente insiste en que el deceso de su hijo, obedeció a un accidente de trabajo, y particularmente a uno in itinere.

Referenció los arts. 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, este último vigente para la fecha del deceso del causante, que definió el accidente de trabajo, destacando como elementos los siguientes: que se trate de un «suceso repentino», que implica que el acontecimiento se presente de pronto, o de repente; que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; que exista una relación de causalidad entre la labor desempeñada, u orden impartida, y el hecho que genera la lesión en la integridad del trabajador; y finalmente «Que se produzca desde el lugar de habitación del empleado hacia el trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador», hipótesis que doctrinariamente se han denominado como accidente in itinere.

Indicó que el accidente de trabajo se produce en aquellos casos en los que ocurre con ocasión del desplazamiento del trabajador desde su residencia al trabajo y viceversa, siempre que el empleador suministre el transporte, lo que se justifica en la teoría del riesgo creado, según la cual se extiende el nexo obligacional laboral, y el ámbito de responsabilidad patronal, pues el trabajador se encuentra «en una especie de “elogación” del sitio de trabajo, por permanecer bajo la órbita de autoridad y vigilancia del empresario» (Sentencia CC C-453-2002).  

Se adentró en el análisis de las pruebas, para el caso, la certificación de Sercali de folios 31 a 32, según la cual, el 1º de abril de 2006, a las 8:30 a. m., el señor Moreno Bonilla se desplazaba en una motocicleta de propiedad de la empresa, proveniente de la Universidad del Valle, donde asistía a una cátedra de redes eléctricas autorizada por la empresa, y que durante dicho trayecto, a la altura de la Calle 13 con Carrera 42B, se accidentó mientras se dirigía a su sitio de labores; así como la descripción de la información recauda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, que obra a folios 67 a 69, en el que se precisa, que el accidente de tránsito, sucedió cuando el señor Moreno Bonilla se dirigía a la empresa ubicada en la «Calle 28 N 4B-19 B/Porvenir, donde realizaban un inventario de materiales, a supervisar la labor de los trabajadores que había prestado para esta tarea». (Subrayas propias del texto).  

Concluyó que el suceso en el que falleció el señor Moreno Bonilla, no encajaría en los supuestos para considerarse como accidente de trabajo in itinere, pues a pesar de que el transporte era brindado por su empleador, el mismo acaeció mientras se dirigía de la Universidad del Valle, donde estudiaba, a su sitio de labores, es decir, no se produjo dentro del trayecto de su lugar de habitación a la empresa, por lo que las conclusiones de la ARP, y de los entes especializados de calificación de invalidez, en principio, resultan acertadas.

Empero, luego de referir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23302, manifestó:

Como se ve la finalidad del legislador fue incluir como riesgo amparable por el sistema de riesgos profesionales hoy laborales, el generado por el empleador que facilita el transporte del trabajador hacia o desde el sitio de trabajo, es decir, amparar un desplazamiento que se motiva únicamente por el trabajo. Si bien la norma de manera literal dice que el punto de origen o de destino debe ser «su residencia»; en el presente caso, la sala no puede dar una aplicación mecánica al precepto, y catalogar el accidente como común, solo porque el causante no venía de ese punto de origen; en el particular dada la hora del accidente, la ubicación donde ocurrió y las direcciones de origen y destino, fluye diáfano que la motivación del causante, luego de adelantar estudios especializados, era única y exclusivamente dirigirse a laborar, pero se accidentó a mitad del trayecto, y visto así, el suceso encaja en la finalidad que pretende amparar el legislador.

No deja de pasar inadvertida la pregunta referente a si el causante no hubiera fijado rumbo para su trabajo en una motocicleta brindada por su empleador, sino que hubiera decidido por viajar en transporte público, quizás a la fecha seguiría vivo, y esta sala no estaría efectuando un pronunciamiento sobre las pretensiones de la accionante.

En suma, el riesgo lo creó SERCALI, al facilitar una motocicleta para los desplazamientos del accionante, y aun cuando su deceso, no se produjo dentro del sitio de labores, o en la ejecución de una orden específica, de todas formas, estaba en cumplimiento de su obligación de prestar el servicio, y no incurrir en la prohibición de faltar al trabajo sin justa causa (artículo 60 numeral 4 CST).        

  

Por lo expuesto, expresó que debe calificarse el origen del accidente como profesional, aun cuando la ARP y entes especializados de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo han catalogado como común, pues ello no puede atar al operador judicial, en consecuencia, le corresponde a Suratep, hoy Suramericana de Seguros SA, asumir las contingencias sufridas por el empleador, y particularmente, aquella que tiene que ver con la pensión consagrada en el art. 11 de la Ley 776 de 2002.  

Luego se adentró en el análisis concerniente a si la demandante ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, concluyendo a partir de la prueba documental contentiva del formulario de afiliación y novedades a la EPS del 8 de junio de 2005, y del carné de afiliación a salud, así como de la declaración extraproceso rendida por el causante, y de los testimonios de Ana Beiba García Granada, Maximiliana Hinestroza, Felicidad Ruiz de Vida y Karina Inés Fori, que en efecto acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.  

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; de los cuales los dos primeros se resolverán en forma conjunta, debido a que se plantearon por la misma vía, persiguen la misma finalidad y se complementan, y los otros dos, en forma independiente.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 1º del art. 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que, en su sentir, condujo a la aplicación indebida de los arts. 8 y 9 ibidem, que definían para el 1º de abril de 2006, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, el accidente de trabajo y el in itinere, al aplicarlos a un riesgo y a un accidente común.  

En su desarrollo señala que el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, en su inciso 1º, consagra que todas aquellas contingencias que no sean calificadas o clasificadas de origen laboral, deben ser ubicadas bajo una presunción legal como de origen común, la cual cobija el accidente sufrido por el señor Moreno Bonilla; sin perjuicio de ello, el Tribunal equivocándose en la selección del precepto, no aplica esta norma, sino las referente al accidente de trabajo in itinere, haciendo una indebida aplicación de las mismas.

La violación directa en la modalidad de aplicación indebida, se evidencia cuando plantea que el sentido de la norma es que el desplazamiento esté motivado por el trabajo, sin importar si el trabajador proviene «de» o «va hacia su residencia»; empero, tal sentido no se desprende del artículo mencionado, el cual es claro en indicar, que el punto de origen o de destino del trabajador, debe ser su lugar de residencia.

Afirma que la norma vigente para la fecha de los hechos es el Decreto 1295 de 1994, que en su art. 9 define el accidente de trabajo, y en su inciso 3º consagra «Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».

Señala que según el Tribunal, a primera vista, el suceso del asegurado no encaja en la descripción de la norma, porque el accidente acaeció cuando provenía de la Universidad del Valle hacia su sitio de trabajo, sin embargo, acto seguido indicó, que «la finalidad del legislador fue incluir como riesgo amparable por el sistema de riesgos profesionales hoy laborales, el generado por el empleador que facilita el transporte del trabajador hacia o desde el sitio de trabajo, es decir, amparar un desplazamiento que se motiva únicamente por el trabajo», con base en ello consideró que el trabajador estaba en cumplimiento de su obligación de prestar el servicio, puesto que según la ubicación donde ocurrió el accidente, era posible determinar que Benito Moreno Bonilla, después de adelantar sus estudios, se dirigía a laborar, pero se accidentó a mitad del trayecto, aplicando de manera indebida el parágrafo 2 del art. 9 del Decreto 1295 de 1994.

Expresa que, por lo anterior, el sentenciador de segundo grado al aplicar la norma sustancial, le da un alcance que no tiene, puesto que el trayecto que el legislador quiso amparar era únicamente el comprendido entre el lugar de residencia del trabajador y el lugar de trabajo.  

Relaciona el art. 27 del CC. Afirma que como el inciso 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994 tiene un sentido claro, erró el Tribunal al desatender su tenor literal; así, el término «residencia», no da lugar a ambigüedades ni vaguedades, puesto que no tiene varios sentidos, ni tampoco se puede indicar que su significado no sea claro, pues el Diccionario de la Real Academia Española lo define como la «casa en que se vive», por ello el sentenciador debió ceñirse a lo literalmente consignado por el legislador, la cual se limita a que el trabajador provenga de su residencia y se dirija a su lugar de trabajo; resultando así evidente la aplicación evidente de la norma, ya que debió restringirse su literalidad, por no dar lugar a vaguedades o ambigüedades, lo que implicó su aceptación en un sentido adverso a la misma.   

Con ello además, se le da un alcance a la norma que no contiene, mezclando los incisos 2º y 3º del art. 9 del «Decreto 019 de 2012», desconociendo que lo debatido es el concepto de accidente in itinere contenido en el numeral 3 del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, pretendiendo darle un alcance diferente a dicha definición, al señalar que el mismo corresponde a un evento ocurrido durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad por fuera del trabajo, pasando a aplicar el numeral 2 del art. 9 del Decreto 1295 de 1994.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 9 del Decreto 1295 de 1994:

[…] y de manera especial su inciso tercero, como consecuencia de darle un alcance a la norma sustantiva que ésta no contempla, al concluir que se trata de un accidente de trabajo y todo accidente que se cause durante el trayecto del trabajador con destino al sitio de trabajo se considera como accidente de trabajo in itinere, incluso cuando el trabajador no provenga de su residencia».

Indica que el art. 9 del Decreto 1295 de 1994 es claro en definir el accidente de trabajo, al hacerlo así, está al mismo tiempo delimitando el de origen común; transitar de la universidad al trabajo, no está dentro del itinerario que debía seguir el trabajador accidentado.

El inciso 3º de la citada norma cuenta con dos premisas, la primera, asociada al lugar desde dónde y hacia dónde debe suministrarse el transporte, y la segunda, vinculada al suministro de transporte; en el presente caso únicamente se ataca el primero de los dos elementos o premisas que contiene la norma, vinculado a la interpretación dada al concepto «desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa», en la medida en que el otro elemento no aceptado fácticamente, ya se encuentra discutido en el cargo anterior.  

Sostiene que la violación directa en la modalidad de interpretación errónea se evidencia cuando el sentenciador de segundo grado plantea que el sentido de la norma es que el desplazamiento esté motivado por el trabajo, sin importar si el trabajador proviene de o va hacia su residencia; empero, tal sentido no se desprende del artículo mencionado, el cual es claro en indicar, que el punto de origen o de destino del trabajador, debe ser su lugar de residencia.

De igual forma el ad quem interpretó de manera errónea el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, puesto que mezclando los incisos 2º y 3º, desconoce su contenido, en la medida en que el concepto de accidente in itinere previsto en aquellos, parte de la base de que al ampliar la autoridad del empleador, y de contera extender los alcances de su responsabilidad, tiene como finalidad de que a pesar de que por regla general el desplazamiento de la casa al trabajo o viceversa, no está bajo la autoridad del empleador, y por ende, no es su responsabilidad, el mismo únicamente podría considerarse como tal cuando el empleador suministra el transporte, sin embargo, los alcances de dicha autoridad y responsabilidad no son ilimitados ni absolutos, sino que por el contrario, se encuentran asociados al precepto de in itinere, es decir, itinerario, que está delimitado por la misma ley a que el trabajador se dirija de la casa al trabajo o viceversa, en la medida en que cualquier otro desplazamiento donde ya no medie o se encuentra circunscrito al precepto establecido en la ley, se entiende, no está bajo la autoridad del empleador, y por tanto, no es su responsabilidad.

RÉPLICA

Asegura la opositora respecto de los cargos, que de acuerdo con lo previsto en el art. 61 del CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas incorporadas al expediente; y, que al examinar los embates bajo esa óptica conceptual, es palmario que la recurrente en su escrito dejó de lado controvertir los verdaderos pilares del fallo acusado.

Dijo que el entendimiento del acervo probatorio por parte del juez colegiado, no es arbitrario ni caprichoso; así se colige del hecho quinto del libelo introductorio, de la certificación expedida por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Valle, de la carta enviada por Sercali, a, en ese entonces, Suratep, y del documento denominado «Anexo I Circunstancias de Fallecimiento»; de tal manera que no hay duda de que el accidente en el que perdió la vida el señor Moreno Bonilla se produjo en una motocicleta de propiedad del empleador, mientras se dirigía de la Universidad del Valle a su lugar de trabajo, destacando que en esa institución universitaria él estaba recibiendo una capacitación en una especialidad absolutamente afín con el objeto social de la empresa (redes eléctricas), actividad académica a la que asistía con la autorización del patrono, e incluso, «en comisión de estudios».     

Por consiguiente, obró bien el sentenciador de segunda instancia, al concebir que el siniestro se presentó con ocasión del trabajo, pues no se desnaturaliza esa calificación por el hecho de que el fallecido se encontrara en lugar distinto a su sede habitual de labores, y porque estuviera en camino de la institución educativa, y no, desde su residencia hacia tal sede, en la medida en que aquel se hallaba en la Universidad del Valle en una actividad académica no solo permitida por la empresa, sino además, en comisión de estudios, de suerte que estaba dando obediencia a una orden del empleador, lo cual claramente se enmarca dentro de las definiciones legales previstas en el art. 10 del Decreto 1295 de 1994.

CONSIDERACIONES

Acusa la recurrente en los dos primeros cargos, la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el primero, en la modalidad de infracción directa del inciso 1º del art. 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 8 y 9 ibidem; y en el segundo, de interpretación errónea del inciso 3º del art. 9 del mismo decreto.

Debe decirse en forma preliminar, que en segunda instancia quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Benito Moreno Bonilla estaba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, cotizando para los riesgos de IVM, y en riesgos profesionales a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA; (ii) que aquel era hijo de Sonia Bonilla de Moreno; (iii) que falleció el 1º de abril de 2006, en un accidente de trabajo que sufrió a las 8 a. m., en el desplazamiento de la institución educativa donde estudiaba una cátedra de redes eléctricas, autorizada por la empresa, hacia su lugar de trabajo; y, (iv) que las Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictámenes n.° 56901008 del 29 de octubre de 2008 y 94456338 del 29 de abril de 2009, respectivamente, definieron dicho suceso como de origen común.

El Tribunal pese a considerar inicialmente, que el hecho en el que falleció Benito Moreno Bonilla no encajaba en los supuestos del accidente de trabajo in itinere, pues a pesar de que el transporte era suministrado por su empleador, acaeció mientras se dirigía de la universidad donde estudiaba, a su sitio de labores, es decir, que no se produjo dentro del trayecto de su lugar de habitación a la empresa; luego se refirió a la sentencia de esta corporación CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, y estimó que no podía darse una «aplicación mecánica» de la norma, y debía catalogarse como de origen profesional, ya que, dada la hora en que tuvo lugar el suceso,  la ubicación donde ocurrió y las direcciones de origen y destino «fluye diáfano que la motivación del causante, luego de adelantar estudios especializados, era única y exclusivamente dirigirse a laborar, pero se accidentó a mitad del trayecto, y visto así, el suceso encaja en la finalidad que pretende amparar el legislador».   

Definido lo anterior, debe decirse que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el ad quem al concluir que el accidente en el que perdió la vida el señor Moreno Bonilla, fue de origen profesional.

El accidente de trabajo in itinere es una modalidad dentro del Sistema de Riesgos Laborales.  

El inciso 1º del art. 12 del Decreto 1295 de 1994, reza: «Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común».

El artículo 8 de la misma preceptiva, consagra: «Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional».

Y el canon 9 ibidem (antes de su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-858-2006, del 18 de octubre), rezaba:

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labora bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.  

La Sala en la sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, al referirse al accidente de trabajo por causa o con ocasión del trabajo, ha definido las características para que se sea catalogado como tal, precisando que:

Pues bien, en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”. 'Trabajo' que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, “no está por demás anotar que si se  considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele  como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran” (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).

Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.  Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”.

Igualmente de antaño, la Sala en sentencia del 11 de marzo de 1958, precisó la diferencia entre «causa» y «ocasión del trabajo», puntualizando que:

[…] Las disyuntivas de la figura jurídica por causa, con ocasión del trabajo significa que hay dos elementos, cada uno estructurado por si solo del término accidente: La causa y la ocasión. Para que aquel ocurra es necesario que uno de ellos se realice. Con ocasión de trabajo significa en síntesis dice Krotoshin “trabajando”. Por causa es una relación indirecta con el trabajo y se encuentran todos los hechos extra laborales que generen un accidente de trabajo.

Sobre el accidente in itinere se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8544:

el accidente "in itinere", desde vieja data ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta que, no sucede, cuando el trabajador está laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte.

Independientemente de que el vehículo fuera propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad.

En la sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, relacionada por el ad quem, se expresó que cuando se alude específicamente al accidente in itinere, es exigencia para su estructuración, como requisito causal y objetivo, el que «el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado “única y exclusivamente por el trabajo», estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el «itinerario que cumple para su ingreso y salida».

Por su parte, en la decisión CSJ SL, 24 feb. 2012, rad. 38070, se expresó:

En lo relacionado con el accidente de trabajo in itinere que específicamente se discute en esta controversia, prevé el artículo 1° de la Decisión 584 literal n) in fine que “Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”.       

La Corte Constitucional también entendió que los temas relativos al accidente de trabajo y enfermedad profesional no estaban excluidos de la órbita de regulación del legislador interno de cara a la normatividad de la Comunidad Andina, pues cuando declaró inexequible el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 que definía el accidente de trabajo mediante sentencia C-858 de 2006, dispuso que el Congreso debía expedir la ley que definiera los aspectos declarados inexequibles; y en sentencia C-1155 de 2008, donde expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994 que definía enfermedad profesional, ante la solicitud del interviniente Ministerio de la Protección Social de que si se profería la decisión de inconstitucionalidad se exhortara a la aplicación del literal m) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina, la postura de la Corte fue la de que “de acuerdo con su línea jurisprudencial, debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional.  Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En el anterior orden de ideas, como al momento de la muerte del causante ocurrido el 25 de febrero de 2002, el tema del accidente de trabajo in itinere estaba regulado en la legislación interna por el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, era esa la norma aplicable y no el literal n) de la Decisión 584 de 2004 del Consejo Andino, máxime que esta última no había sido expedida cuando se produjo el deceso.  

2.- El Tribunal en su sentencia se refirió al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y aunque no abordó en forma concreta el accidente de trabajo in itinere, al haber descartado que la muerte del afiliado fuera de origen profesional ha de entenderse analizó ese aspecto a la luz de dicha preceptiva por regular el tema y encontrarse  vigente, por cuanto su inexequibilidad fue pronunciada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2006 corregida por auto 051 de 2007, y con efectos a partir del 20 de junio de 2007, es decir, mucho después de ocurrido el fallecimiento del hijo de los demandantes. Y es que el mismo Juzgador en la sentencia gravada se refirió a que el vacío normativo que se produjo respecto de la definición de accidente de trabajo fue con “posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada normatividad”.    

En ese orden de ideas se itera, la norma que regulaba controversia era el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que preveía: “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.

Al existir norma expresa el juzgador debía atenerse a sus mandatos, con arreglo al artículo 230 de la Constitución Política que prescribe que “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la ley”. No siendo de recibo las insinuaciones del recurrente de que debió considerarse el infortunio como de origen profesional en la modalidad de accidente in itinere, con apoyo en criterios que si bien han sido expuestos por ilustres doctrinantes no tienen aquí cabida de conformidad con el mismo canon 230 superior, que prevé que la doctrina es un criterio auxiliar de la actividad judicial, lo que significa que debe ceder paso, cuando el tema está regulado por el legislador.

En consecuencia, de conformidad con el precepto que gobernaba el sub lite en nuestra legislación interna, para que se configurara accidente de trabajo in itinere era menester que el transporte de que se valiera el trabajador para desplazarse de su residencia hacia el sitio de trabajo o viceversa, fuera suministrado por el empleador, circunstancia fáctica que no fue invocada en el proceso ni mucho menos establecida en la sentencia gravada, y que de todos modos no es dable controvertir en esta acusación de puro derecho. (Negrillas fuera del texto)

De lo anterior se colige, que el juez de la apelación no le dio una indebida intelección al inciso 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, que consagra el accidente in itinere, ya que finalmente lo que determinó el desplazamiento del señor Moreno Bonilla, en el cual sufrió el accidente de tránsito, fue su trabajo, así lo hiciera desde el lugar donde estudiaba, ya que si bien se presentó un desvío, éste tuvo una causa legítima, como fue su asistencia a una cátedra de redes eléctricas, autorizada por su empleadora, presentándose en todo caso, el nexo causal respecto de la ida al trabajo; por ello no se dio una interpretación errónea de la norma.  

Los cargos no están llamados a prosperar.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 7, 9, 34 y 49 del Decreto 1295 de 1994 y el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la no aplicación del literal b) del art. 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con los arts. 51, 54A, 60, 61, 177, 194, 200, 203, 361, 213, 217, 227, 229, 233 y ss, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 294 y 295 del CPC.

Afirma que ello ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que para la mañana del día 1 de abril de 2006, el señor Benito Moreno Bonilla se encontraba recibiendo clases en la Universidad del Valle y no ejerciendo sus funciones.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las clases de la Universidad del Valle recibidas por el señor Benito Moreno Bonilla en la mañana del día 1 de abril de 2006 eran pagadas por él, sin que existiera intervención u orden por parte de Unión Temporal de Nuevos Servicios Cali - SERCALI, en consecuencia, no existía control ni poder subordinante sobre el trabajador.

3. No haber dado por probado, estándolo, que el día 1 de abril de 2006, el señor Benito Moreno Bonilla estaba en desarrollo de un permiso otorgado por el empleador para recibir clases de los estudios cursados en la Universidad del Valle.

4. Haber dado por demostrado no estándolo que el medio de transporte había sido suministrado por el empleador.

5. No haber dado por demostrado estándolo que el señor Benito Moreno Bonilla se desvió, por cuenta propia, del itinerario que debía seguir para llegar de su casa al trabajo.

6. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente del 1 de abril de 2006, que generó la muerte del señor Benito Moreno Bonilla no es un accidente de trabajo, toda vez que se produjo mientras el trabajador se encontraba en permiso otorgado por su empleador Unión Temporal de Nuevos Servicios Cali - SERCALI-.

Como pruebas «no apreciadas o erróneamente apreciadas», relaciona las siguientes:  

- La existencia de un permiso y de la ausencia de poder subordinante del empleador en el momento del accidente.

- La confesión de la demandante Sonia Bonilla, rendida mediante el interrogatorio de parte que se le realizó, que obra a folios 386 y 387 del cuaderno principal del expediente y

- El documento, mediante el cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez da respuesta al recurso interpuesto por la demandante frente a la calificación realizada al señor Benito Moreno Bonilla, documento que obra a folios 64 a 68 del cuaderno principal del expediente.

- La prueba testimonial recibida durante el proceso en la cual se evidencia la realización de actividades no asociadas a su trabajo por parte del señor Benito Moreno asociado a actividades académicas, desempeñadas por su propia cuenta.

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por la señora Bonilla de Moreno el 8 de mayo de 2014, que milita a folios 386 a 387 del cuaderno principal, específicamente en relación a las preguntas primera, segunda, cuarta y quinta, y sus correspondientes respuestas, con las que se acredita que en la mañana del 1º de abril de 2006, su hijo se encontraba disfrutando de un permiso otorgado por su empleador Unión Temporal de Nuevos Servicios Cali - Sercali, el cual se le concedió para que asistiera a clases en la Universidad del Valle, especialización que inició por su propia voluntad; y, que los estudios que cursaba eran sufragados por él, sin que su empleador hubiera asumido costo alguno para ello, limitándose únicamente al otorgamiento de los permisos correspondientes.

Tampoco, el contenido del documento mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dio respuesta al recurso interpuesto por la demandante frente a la calificación realizada al suceso en el que perdió la vida su hijo (f.° 64 a 68 del cuaderno principal), en donde se evidencia, que efectivamente se encontraba gozando de un permiso otorgado por su empleador.

Aquellas pruebas fueron ratificadas por las testimoniales aportadas al proceso por la actora, las cuales fueron contundentes en afirmar, que el señor Moreno Bonilla se encontraba estudiando, y que para el efecto dicha actividad nada tenía que ver con su trabajo, al encontrarse de permiso conferido por su empleador; estudios que según las mismas deponentes, eran sufragados por dicho señor, y no se encontraban en el marco de órdenes otorgadas.

Destaca que el ad quem no tuvo en consideración las pruebas reseñadas, y por tanto, omitió valorar que el accidente en el que falleció el señor Moreno Bonilla el 1º de abril de 2006, ocurrió dentro del marco del permiso otorgado por su empleador; error de hecho materializado en la omisión de las pruebas identificadas, que lo llevó a determinar, sin ningún otro razonamiento, que el accidente de tránsito tuvo origen laboral, toda vez que, al no tener por probado que se encontraba de permiso, le fue imposible llegar a la conclusión de que debía aplicarse la excepción considerada en el literal b) del art. 10 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual prevé respecto de los accidentes que ocurren en el marco de un permiso otorgado a un trabajador, que no se consideran como de origen laboral, realizando así una aplicación indebida de la normatividad que para el momento regía la definición del accidente de trabajo, y las prestaciones que de él se derivaban, esto es, los arts. 7, 9, 34 y 49 del Decreto 1295 de 1994 y el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993.

  

CONSIDERACIONES

Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 7 y 9 del Decreto 1295 de 1994, entre otros, lo que condujo a la infracción directa del literal b) del art. 10 de dicha preceptiva.

Soporta su razonamiento la censora, en que el señor Moreno Bonilla se encontraba estudiando, y que para el efecto dicha actividad nada tenía que ver con su trabajo, al encontrarse de permiso conferido por su empleador, por ende, no se configuró el accidente de trabajo, de conformidad con los arts. 7 y 9 del Decreto 1295 de 1994, debiendo aplicarse la excepción considerada en el literal b) del art. 10 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual prevé respecto de los accidentes que ocurren en el marco de un permiso otorgado a un trabajador, que no se consideran como de origen laboral.

Debe recordar la Sala, el tenor literal de los arts. 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, antes de su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-858-2006, del 18 de octubre, los cuales eran del siguiente tenor:

Art. 9. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labora bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.  

Artículo 10. Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo:

a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1.990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

b. El sufrido por el trabajador fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.

De entrada descarta la sala la acogida de dicho razonamiento, toda vez que en el presente asunto, dado que el asegurado falleció durante su traslado hacia el lugar de trabajo, se analizó la responsabilidad en el accidente laboral, en el supuesto del denominado in itinere, el cual se centra en el traslado del trabajador desde o hacia su sitio de trabajo, y no, en la ejecución de las actividades que propiamente estaba desarrollando, lo cual no fue objeto de discusión entre las partes; además no puede confundirse, como lo pretende el recurrente, la autorización dada por la empleadora Sercali al trabajador para que adelantara sus estudios, que es un supuesto que quedó establecido por el sentenciador de segundo grado, frente al cual no se dirigió embate alguno por la censora, y que es del que pretende derivarse una confesión del interrogatorio rendido por la demandante (f.° 386 a 387), que entre otras cosas, sería la única prueba hábil en casación, de las relacionadas en el cargo, según el art. 7 de la Ley 16 de 1969, con el supuesto de que el trabajador se encontraba disfrutando de un permiso; último que no fue alegado por la demandada.

El cargo no está llamado a prosperar.

CARGO CUARTO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los incisos 2º y 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, como consecuencia de la no aplicación de los arts. 47 de la Ley 769 de 2002, 749 y 759 del CC, el parágrafo del art. 922 del C de Co, 61 del CPTSS y 177 del CPC.

Expresa que la violación denunciada, se circunscribe al análisis de uno de los elementos o premisas que contiene el inciso 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, vinculado al suministro del transporte por parte del empleador.  

Como error de derecho indica, el de haber dado por demostrada la propiedad de la moto en la que se produjo el accidente de tránsito, con un medio probatorio que no es el autorizado por la ley, ya que el Tribunal la estableció a través de una certificación de Sercali, empleadora del asegurado, visible a folios 31 a 32 del cuaderno principal; sin embargo, aquel supuesto solo podía establecerse a partir del certificado de tradición, en el que constara la inscripción en el Registro Nacional Automotor.

Con ello se ignoraron las normas que regulan la tradición de los vehículos, y por ende, la prueba calificada que se requiere para probar el derecho de dominio sobre un bien de ese tipo.

Transcribe los arts. 2 y 47 de la Ley 769 de 2002; y sostiene que adicionalmente, los arts. 749 y 759 del CC, consagran que solo cuando se lleva a cabo la solemnidad, correspondiente al registro, para la enajenación de un vehículo, se entiende perfecta la tradición, lo que condujo a la aplicación indebida de los incisos 2º y 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994.      

CONSIDERACIONES

Acusa la censora la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, como consecuencia de la no aplicación de los arts. 47 de la Ley 769 de 2002, 749 y 759 del CC, el parágrafo del 922 del C de Co, 61 del CPTSS y 177 del CPC.

Se funda en el error de derecho, de haber dado por demostrada la propiedad de la moto en la que se produjo el accidente de tránsito, con un medio probatorio no autorizado por la ley, ya que el ad quem la estableció con una certificación de Sercali, empleadora del asegurado, visible a folios 31 y 32 del cuaderno principal; sin embargo, en su sentir, aquel supuesto solo podía establecerse a partir del certificado de tradición, en el que constara la inscripción en el Registro Nacional Automotor.

Frente a este aspecto debe decirse que no le asiste razón a la recurrente, pues tratándose del accidente in itinere, de conformidad con el inciso 3º del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, uno de los elementos que lo configuran, es que «el empleador lo suministre el empleador», y no, que aquel fuere el propietario del medio de transporte; por ello resulta irrelevante establecer si se incurrió en el error de hecho expuesto, pues la conclusión del ad quem respecto a ese supuesto, de todas formas quedaría en firme.  

El cargo no tiene vocación de prosperidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por SONIA BONILLA DE MORENO en contra de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, sucedida procesalmente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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