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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL5154-2020

Radicación n.° 61563

Acta 41

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que RAFAEL HERNANDO BELTRÁN RAMOS, EDILSA JANNETH SOSA GÓMEZ, LUCY ARQUEAN SOSA GÓMEZ y MARGOTH NELLY SOSA GÓMEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo P.A.B.S., interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la sociedad DISCRISTALES S.A.

ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron que se declare que entre Edwin Javier Reyes Sosa (q.e.p.d.) y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de abril y el 30 de noviembre de 2007, fecha en la que el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo en el que medió responsabilidad del empleador. En consecuencia, requirieron que se condene a la accionada a pagarles la indemnización por perjuicios materiales y morales derivada de aquel siniestro, así como las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que entre Edwin Javier Reyes Sosa y Discristales S.A. se celebró contrato de trabajo a término indefinido el 11 de abril de 2007 para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega; que la relación laboral terminó el 30 de noviembre siguiente, data en la que aquel falleció a causa de un accidente de trabajo en el que medió responsabilidad del empleador, al caer de una altura de 15 metros mientras, por orden de la gerente, arreglaba, limpiaba y cambiaba algunas tejas de la bodega de la empresa ubicada en el municipio de Soacha.

Adujeron que la sociedad convocada a juicio no le suministró al operario equipos ni elementos de seguridad para el trabajo en alturas, no previó anclajes para evitar caídas, ni brindó las capacitaciones que corresponden a estas labores.

Señalaron que Margoth Nelly Sosa Gómez, P.A.B.S., Edilsa Janneth Sosa y Lucy Arquean Sosa Gómez eran, respectivamente, madre, hermano y hermanas del occiso y sufrieron perjuicios morales y materiales por causa del infortunio; y que Rafael Hernando Beltrán Ramos, padrastro del finado, padeció perjuicios morales (f.° 25 a 34).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el causante, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 44 a 52).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, la Jueza Dieciocho Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá decidió (f.° 241 a 267):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDWIN JAVIER REYES SOSA (q.e.p.d) y la sociedad DISCRISTALES S.A. existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de abril de 2007 y el 30 de noviembre de la misma anualidad, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de bodega, percibiendo una asignación básica mensual de $488.250 mas (sic) $50.800, el cual finalizó por muerte del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor EDWIN JAVIER REYES SOSA (q.e.p.d) en desarrollo del contrato de trabajo celebrado con la sociedad DISCRISTALES S.A., según precisiones realizadas en la parte considerativa de este proveído, sufrió un accidente de trabajo el día 30 de noviembre de 2007, que le ocasionó la muerte.

TERCERO: DECLARAR la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador DISCRISTALES S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasiono (sic) el fallecimiento al señor EDWIN JAVIER REYES SOSA (q.e.p.d).

CUARTO: CONDENAR a la demandada DISCRISTALES S.A., a reconocer y pagar a favor de los demandantes MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic), [P.B.B.S], EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) y RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE (251.130.097) sic, por concepto de LUCRO CESANTE, la cual se distribuirá de la siguiente manera:

Sesenta por ciento (60%) para la señora MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic) esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (sic) ($150.678.058) (sic).

Diez por ciento (10%) para [P.A.B.S] en calidad de hermano del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009)

Diez por ciento (10%) para EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009)

Diez por ciento (10%) para LUCY ARQUEAN SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009)

Diez por ciento (10%) para Rafael Hernando Beltran (sic) Ramos en calidad de padrastro del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009)

QUINTO: CONDENAR a la demandada DISCRISTALES S.A., a pagar a favor de los demandantes MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic), [P.A.B.S.], EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) y RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) S.M.L.M.V., suma que será distribuida de la siguiente manera:

MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic) en calidad de madre del causante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000)

[P.A.B.S] en calidad de hermano del causante, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)

EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)

LUCY ARQUEAN SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)

RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS en calidad de padrastro del causante, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)

SEXTO. ABSOLVER a la demandada DISCRITALES S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic), [P.A.B.S], EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) y RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS, de acuerdo a las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose en esta oportunidad como agencias en derecho la suma de treinta (30) S.M.L.M.V. Tásense.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, a través de providencia de 14 de diciembre de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 8 a 14, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem precisó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si en el proceso se acreditó suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador y si había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en los montos que alegan los accionantes.

En esa dirección, se refirió a los artículos 22, 56, 57, 59 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, dispone que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen; asimismo, que el artículo 174 ibidem impone al juez el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Expuso que si bien en este caso se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo, no se demostraron los elementos estructurales de la culpa patronal del empleador que alegaba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no existía prueba que permitiera establecer el nexo causal entre la conducta que se endilgó a la empresa y el infortunio que sufrió el trabajador, como tampoco su causa eficiente, esto es «la imprudencia, la negligencia o la violación de normas legales en la que incurrió el empleador para que sucediera el accidente».

Por otra parte, indicó que los testigos presenciales del accidente Jonhatan Fernández Díaz, Julio César Arroyave Suárez y Steven Libreros Palacios fueron claros, coherentes y coincidentes en afirmar que la empresa suministró al trabajador accidentado los elementos esenciales de seguridad industrial para la ejecución de la labor encomendada y que aquel los utilizó de manera negligente e indebida, quien asumió su propio riesgo; y que, además, estaba capacitado para ejecutar actividades en altura, lo que corroboró con el informe que rindió el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la entidad demandada (f.º 58 y 59).

Así, concluyó que en este asunto no se acreditaron perjuicios superiores a los que reconoció el sistema de riesgos profesionales al cual estaba afiliado el trabajador fallecido.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y al resolver favorablemente el recurso de apelación se reconozcan los perjuicios morales o subjetivados causados a cada uno de ellos.

En subsidio, requirieron que se confirme la sentencia de primer grado y se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque acusan normas similares y contienen argumentación complementaria.

CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 56, 57, 59, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 9.° del Decreto 1295 de 1994 y 63 y 1604 del Código Civil.

Afirman que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

1.1. Dar por demostrado sin estarlo que:

a. “…que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 177 del C. de P.C., no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le endilga a la accionada, a las luces de lo establecido en el Art. 216 del C.S.T….”,

b. “…, no existe prueba alguna de la cual se pueda establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el actor.

c. “…, los testigos presenciales del accidente de trabajo señores JONHATAN FERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) GIL, JULIO CESAR (sic) ARROYAVE SUAREZ (sic) y STEVEN LIBREROS PALACIOS, (fls. 102 a 123) en sus declaraciones vertidas, fueron claros, enfáticos y coherentes y contundentes en afirmar que al actor se le había suministrado los elementos esenciales de seguridad industrial para la ejecución de la labor encomendada, y, que los mismos fueron indebida y negligentemente utilizados por el causante, asumiendo su propio riesgo,…”,

d. “… tampoco se acreditaron perjuicios, derivados de dicho accidente, superiores a los reconocidos por el Sistema de Riesgos Profesionales al cual se encontraba afiliado el causante…,

2. No dar por demostrado estando demostrado que:

a. DISCRISTALES incurrió en culpa por desatender sus obligaciones de cuidado y prevención de accidentes a sus trabajadores y por no suministrar implementos de seguridad industrial;

b. Las actividades de arreglo de las tejas de la bodega, no se encontraban comprendidas dentro de las obligaciones del trabajador fallecido;

c. Las actividades encargadas al mencionado trabajador son actividades peligrosas y en consecuencia la responsabilidad de la empresa demandada no requiere diferente demostración a la que ya obra en el proceso;

d. el (sic) fallecimiento del trabajador accidentado, causó perjuicios morales y materiales a los demandantes, los cuales se encuentran demostrados dentro del proceso.

     

Afirman que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de: (i) el memorando de fecha 20 de septiembre de 2007 dirigido al causante y a otro trabajador de la empresa, en el que se les recordó la importancia de mantener aseadas todas las zonas de la bodega de Soacha, incluida la parte superior (f.° 5); (ii) el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada (f.° 86 a 89); (iii) los testimonios de Lilia Catalina Díaz González (f.° 90 a 91), Oswaldo Lavao Silva (f.° 92 a 94), José Aníbal Ávila Menjura (f.° 95 a 97) y Carmen Lilia González de Díaz (f.° 98 a 99); (iv) el dictamen pericial y su aclaración (f.° 130 a 177), y (v) los documentos que remitió la Fiscalía General de la Nación, especialmente la inspección técnica del cadáver (f.° 166 a 217, 23 a 57 y 193 a 200).  

Agregan que, además, el ad quem apreció indebidamente: (i) el contrato de trabajo (f.° 3); (ii) la ficha de investigación de accidente (f.° 58 a 59) y (iii) los testimonios de Jonhatan Fernando Díaz Gil (f.° 102 a 106), Julio César Arroyave Suárez (f.° 107 a 110) y Steven Libreros Palacios (f.° 102 a 106).

En la demostración del cargo, explican que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador se acredita con el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada y con la prueba testimonial.

Del primero, afirman que en dicha diligencia se aceptó que el infortunio ocurrió en una bodega ubicada en el municipio de Soacha, lugar no previsto en el contrato de trabajo y mientras el trabajador estaba reparando el techo de la misma por orden de la gerente de la empresa, sin que le hubieran suministrado implementos de seguridad para trabajo en alturas y cuando solo contaba con un lazo atado al cuerpo. Así, aducen que las condiciones en que el trabajador debía laborar no eran las adecuadas y los riesgos asumidos no los previó el empleador de manera oportuna y por ello su responsabilidad no es excusable.

Exponen que los testimonios, al igual que la actuación que adelantó la Fiscalía y el registro civil de defunción que obra a folio 11, dan cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo y del fallecimiento del trabajador.

Por último, refieren que los perjuicios morales irrogados se encuentran probados con el dictamen pericial, los registros civiles que prueban el parentesco con el trabajador fallecido y los testimonios que dan fe de los lazos familiares y de ayuda mutua. En apoyo, reproducen apartes de la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429.  

RÉPLICA

La opositora aduce que el Tribunal hizo énfasis en todas las pruebas que se allegaron al proceso y especialmente en las conducentes para determinar la ausencia de responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de los hechos.

Explica que los elementos de juicio aportados al plenario demuestran que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, de modo que no es posible atribuirle negligencia alguna al empleador, como acertadamente lo concluyó el ad quem. En sustento, refiere la sentencia CSJ SL, 17 sep. 1998, rad. 10426.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por interpretación errónea, los artículos 56, 57, 59, 216, 348 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, 9.º del Decreto 1295 de 1994 y 63, 1604 y concordantes del Código Civil.

En la demostración del cargo, la censura aduce que el ad quem le dio un entendimiento equivocado al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo porque no lo aplicó como correspondía ante la culpa del empleador, agravada por la peligrosidad de la actividad que se le asignó al trabajador.

Explica que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha determinado el alcance de ese precepto a partir de lo estipulado en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa leve, así como en el precepto 1604 ibidem, que alude a los contratos conmutativos, entre los que se encuentra el de trabajo. Así, señala que en tratándose de accidentes de trabajo el empleador responde hasta dicho grado de culpa, la cual consiste en aquella falta de «diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios», examen hermenéutico que no realizó el juez plural. En su respaldo, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 16 feb. 1959, CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16782 y CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175.

RÉPLICA

La opositora reitera que el Tribunal fundó su decisión en las pruebas que se allegaron al proceso, pues advirtió que fue el trabajador fallecido quien no obró con diligencia y cuidado y asumió un riesgo al desatender las instrucciones que se le habían dado para realizar su labor, así como al rehusarse a utilizar adecuadamente los elementos de protección que suministró el empleador, de modo que no se presentan los elementos estructurales de la culpa que se alega.

Agrega que el censor no explica en qué consistió la interpretación errónea de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que menciona en el cargo y no se advierte que el ad quem haya incurrido en algún error jurídico.

Por último, señala que los demandantes no demostraron los perjuicios que reclaman y, en todo caso, no están legitimados para pretenderlos, pues no hubo culpa del empleador. Para reforzar su postura, cita las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, SL, 9 nov. 2000, rad. 14847, entre otras.

CONSIDERACIONES

No le asiste razón a la opositora en la glosa de técnica que le endilga al cargo segundo, pues la censura explica claramente el error jurídico que advierte en el fallo impugnado y que corresponde a un yerro interpretativo en torno a la figura de la culpa patronal contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, su relación con la ejecución de tareas de alto riesgo y el análisis del cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado que tiene el empleador en el marco de un contrato de trabajo.

Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) entre Edwin Javier Reyes Sosa y la sociedad Discristales S.A. existió un contrato de trabajo que inició el 11 de abril de 2007 y terminó el 30 de noviembre siguiente, por causa de la muerte del primero, a raíz del accidente de trabajo que sufrió al caer de una altura aproximada de 15 metros mientras arreglaba el tejado de la bodega de la empresa demandada ubicada en el municipio de Soacha, y (ii) el parentesco de los demandantes con el causante.    

Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Edwin Javier Reyes Sosa no obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador.

Pues bien, sea lo primero señalar que en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha adoctrinado que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral,  ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Asimismo, en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó:

Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.

Lo anterior se fundamenta en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 198.

Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador.

Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales. Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas:

el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y

las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas.

Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).

Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la person, los cuales se definen de la siguiente forma:

(i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño.

(iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.

En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Ahora, tratándose del trabajo en alturas, en la regulación se ha establecido que tal labor por sí misma tiene un alto riesgo potencial y por ello los deberes y controles que deben considerarse para su ejecución se han incrementado progresivamente. Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.

En lo que se refiere a la legislación vigente al momento en que ocurrieron los hechos, la Resolución n.° 2400 de 1979 en sus artículos 188 a 192 exige a los empleadores deberes específicos de implementar controles en el medio, la fuente y la persona dirigidas a minimizar la potencialidad de ocurrencia del mismo. Así, señaló la necesidad de implementar mecanismos estructurales para evitar las caídas, adecuar líneas de vida, suministrar elementos de protección personal y ejercer vigilancia continua por parte del empleador sobre el cumplimiento de estos controles:

ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado.

ARTÍCULO 189. Las cuerdas o cables de suspensión cuando estén en servicio estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída libre del usuario será reducido a un mínimo de un metro, a menos que la línea de suspensión esté provista de algún sistema de amortiguación aprobada y que la autoridad competente considere su uso justificado.

ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón.

ARTÍCULO 191. Todos los cinturones, arneses, herrajes y fijaciones serán examinados a intervalos frecuentes y aquellas partes defectuosas serán reemplazadas.

Asimismo, el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979 -Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción-, estipuló que el empleador a través de su personal directivo, técnico y de supervisión debía cumplir ya sea personalmente o por delegación las normas de seguridad y salud en el trabajo:

Artículo 12. Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:

1. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposi- ciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo.

2. Instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que impliquen riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos

Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).

Por otra parte, en torno a las obligaciones genéricas de prevención, en el literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984 se estableció como obligación de los empleadores la de suministrar la información y capacitación sobre los riesgos a los que se encuentran expuestos:

Artículo 24. Los patronos o empleadores, en concordancia con el Artículo 84 de la Ley 9a. de 1979 y el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, las cuales se entienden incorporadas a este Decreto y en relación con los programas y actividades que aquí se regulan, tendrán las siguientes responsabilidades:

(…) e) Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales están sometidos sus efectos y las medidas preventivas correspondientes (...).

Así las cosas, en el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador se deben tener en cuenta las obligaciones generales, específicas y si es del caso excepcionales que atañen a aquel en torno a los riesgos inherentes y expresados, así como en relación con los controles que ejerció frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, de ahí que no basta con indicar que la obligación de seguridad hacia la persona trabajadora se reduce o se cumple con la sola capacitación para ejercer los trabajos en altura, como pareció sugerirlo el Tribunal.

En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014).

Además, al alegar los accionantes que el empleador incumplió en sus obligaciones para garantizar la seguridad del trabajador fallecido, a aquel le correspondía acreditar que sí ejecutó las anteriores medidas referidas.

Conforme las anteriores consideraciones jurídicas, procede la Sala a la revisión objetiva de los medios de convicción con la finalidad de determinar si el juez plural también incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura.

Al respecto, la Sala comienza por precisar que los recurrentes acusan varios elementos de convicción como ignorados, pese a que el ad quem edificó sus conclusiones fácticas en «la prueba documental y testimonial recepcionada» y señaló que no advirtió elemento de juicio que acreditara el nexo causal entre la conducta que se atribuyó a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el causante.

Sin embargo, la Sala puede entender que su acusación se dirige a establecer que las pruebas denunciadas fueron erróneamente apreciadas, bajo el argumento que, contrario a lo que advirtió el Colegiado de instancia, evidenciaban de forma ostensible la culpa del empleador.

Pues bien, del contrato de trabajo que vinculó a Edwin Reyes con la empresa demandada, se advierte que fue contratado como auxiliar de bodega (f.° 3 y 4) y que por escrito de 20 de septiembre de 2007 se le impartió la directriz de realizar actividades vinculadas a trabajo en alturas (f.° 5), aspecto que ratificó el representante legal de la compañía al rendir interrogatorio de parte, pues aceptó que dicha orden la dio Jenny Bernal, jefe directa del accidentado (f.° 87).

Por otra parte, en el documento denominado «ficha de investigación de accidentes de trabajo» (f.° 58 y 59) se indicó al describir las causas del accidente, que no estaba incluido en el panorama de factores de riesgo, es decir, que dicho riesgo no se encontraba adecuadamente identificado. Al respecto, se señaló:

“El día 30 de Noviembre de 2007 estaban laborando en esa bodega Jonhatan Diaz y Edwin Reyes los dos se subieron a hacerle mantenimiento al puente grúa y una vez terminada esa labor decidieron mover unas tejas que se encontraban corridas con un gancho desde la parte de abajo como se había hecho en ocasiones anteriores buscando evitar con esto que al llover se mojara el vidrio. Edwin Reyes, tomó la decisión de subirse por encima de las tejas a correrlas, mientras que Jonhatan se quedo (sic) por la parte de debajo de las tejas, Edwin tenía puesto un arnés y un laso (sic) pero no los sujeto (sic) a ninguna estructura. Estando arriba Edwin cayó al piso y falleció instantáneamente

CAUSAS DEL ACCIDENTE

Incumplimiento de órdenes expresas para el trabajo. Sabía que se debían correr las tejas con un gancho sin necesidad de subir a ellas.

Utilización indebida de los elementos de seguridad, ya que los tenía puestos, pero en el caso del laso (sic) no lo sujeto (sic) a ninguna estructura.

MEDIDAS A ADOPTAR

Las causas detectadas en la investigación del accidente reflejan la existencia de ciertos riesgos que deben estar incluidos en la evaluación de riesgos, siendo también necesario informar a los trabajadores afectados de su existencia y de las medidas de protección y prevención aplicables (resaltado fuera del texto).

Se evidencia entonces que el trabajador recibió la orden para la realización de una tarea de altura y de alto riesgo que no estaba incluida en el panorama de factores de riesgos de la empresa, de modo que el empleador lo expuso a una labor cuyo riesgo no había identificado, pese al peligro que representaba para la humanidad de la persona trabajadora. Tan es así, que se consideró necesario informar a los trabajadores sobre tal situación, como también de las medidas de protección y prevención -controles aplicables- para evitar su reincidencia.

Y si bien el informe indica que el trabajador «sabía que se debían correr las tejas con un gancho sin necesidad de subir a ellas» y utilizó de forma indebida «los elementos de seguridad, ya que los tenía puestos, pero en el caso del laso (sic) no lo sujeto (sic) a ninguna estructura», a juicio de la Sala, ello es contradictorio con el hecho que la tarea ejecutada no estaba incluida en el panorama de factores de riesgos, presupuesto que es necesario para identificar, conocer, evaluar y ejercer los controles pertinentes.

Por tanto, el Tribunal infirió equivocadamente del citado informe que el trabajador había sido capacitado en la prevención del accidente en el perdió la vida, toda vez que en el documento se explicó que la empresa no lo tenía identificado en su panorama de riesgos, de modo que era evidente que incumplió incluso con su obligación genérica de instruir al trabajador acerca de la forma segura en que debía realizar el cambio de tejas, esto es, que podía hacerse desde abajo y sin necesidad de subir a ellas; y mucho menos podría haber ejercido las obligaciones especificas vinculadas a los controles que debía ejecutar respecto al trabajo seguro en alturas.

Así, la apreciación errónea de esta prueba es ostensible, pues lo que en realidad daba cuenta era que el empleador no había identificado ni evaluado dicho peligro de accidentalidad.

Por otra parte, el Tribunal ignoró por completo analizar si para el momento de la ocurrencia del evento existían controles de prevención como líneas salvavidas o líneas de vida; tampoco se detuvo a aclarar si el lazo utilizado para el caso concreto correspondía o no a un arnés de seguridad, si cumplía con las condiciones de resistencia necesarias o si era del material requerido para la actividad realizada, supuestos que además y, como se explicó, correspondía acreditarlos al empleador, pues desde el inicio los accionantes alegaron que aquel no cumplió con suministrar los elementos apropiados de seguridad.

Y ello es relevante pues, precisamente, al analizar la documental anexa a la investigación de la Fiscalía se advierte que las pesquisas realizadas frente al accidente de trabajo indicaban que al momento de la ocurrencia del evento el occiso solo contaba con «un lazo sintético, color amarillo el cual tenía alrededor de la cintura, presentando corte en las puntas del mismo», sin que se determinaran las condiciones y características en que se sujetaba dicho elemento (f.° 166 a 217).  

Adviértase que este informe refiere que el lazo presentaba un corte en sus puntas o un «corte en uno de los segmentos», lo que implica que estaba partido o por lo menos existían partes separadas. Así, no hay duda que el elemento otorgado al trabajador, al margen que lo haya amarrado o no a alguna estructura, era de un material evidentemente precario e insuficiente para proteger su humanidad.

Ahora, al valorar la prueba testimonial, actividad que puede ejercer la Sala al acreditarse un error fáctico en una prueba calificada, se aprecia que al trabajador accidentado simplemente se le suministró dicho lazo y no un arnés de seguridad, tampoco contaba con una línea de vida al momento de correr las tejas y que las labores para las cuales fue contratado el accidentado no se relacionaban con trabajos en alturas.

Así se infiere del testimonio de Jhonatan Fernando Díaz, que indicó que las actividades rutinarias que debía ejecutar el trabajador accidentado no se encontraban vinculadas a trabajo en alturas (f.° 102 a 106), de modo que mal podría asumirse que estaba capacitado para ello, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

Julio Cesar Arroyave señaló que «el día del accidente (...) Edwin tenía un lazo amarrado en la cintura (…) y sus correspondientes elementos de seguridad, que son, lazos, casco, botas de seguridad»; que era el encargado de poner en funcionamiento el puente grúa y que en su instalación «me ayudaron los Sr. Edwin y Jonatan, yo particularmente me percaté de instalar unas líneas de vida con lazos que había en bodega y que yo traje de Palmita» (f.° 107 a 109).

Nótese que el declarante afirma que las líneas de vida se colocaron en la instalación previa del puente grúa y no en la tarea posterior que produjo la muerte del trabajador -cambio de tejas-. Además, que los elementos de dotación fueron cascos, botas y un lazo de material sintético y que, como lo concluyó el informe estudiado (f.º 58 y 59), ni siquiera estaba sujeto a alguna estructura, de modo que se advierten insuficientes para garantizar la protección personal de un trabajo en alturas.

Conforme lo anterior, de las pruebas analizadas se infiere que el empleador omitió realizar los controles necesarios para la realización del trabajo seguro en alturas, en tanto: (i) no desarrolló controles en el medio, pues las pruebas indican que omitió dar las capacitaciones adecuadas al trabajador frente a una tarea que ni siquiera identificó en su panorama de riesgos, y tampoco probó haber ejercido los controles administrativos o de vigilancia continua sobre la forma segura de realizarla; (ii) no ejerció controles activos en la fuente al no proveer líneas de vida o los puntos de anclaje necesarios para la realización del trabajo y; (iii) no desarrolló controles en la persona, pues no suministró al trabajador fallecido los elementos de protección personal adecuados, que para el caso concreto y para la fecha del accidente correspondía a un arnés de seguridad que cumpliera con condiciones de idoneidad, y no a un simple lazo cuyo material resultaba precario para la protección de la humanidad del trabajador.

Ahora, en este punto podría contraargumentarse que el trabajador pudo ser imprudente en la ejecución de la actividad, pues supuestamente no sujetó el lazo que se le suministró a una estructura; sin embargo, incluso aceptando en gracia de discusión esta hipótesis, lo cierto es que al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siguiera había cumplido con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador, y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, el Tribunal erró al concluir que en este asunto no se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Así las cosas, sin que sea necesario analizar las demás pruebas denunciadas, los cargos prosperan y se casará la sentencia.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En instancia, la Corte resolverá las apelaciones que presentaron las partes. Por un lado, la accionada señala que: (i) los demandantes no demostraron la culpa que le endilgan; (ii) ni la causación y acreditación de los perjuicios reconocidos, ni la legitimación para solicitarlos, y (iii) no es procedente la indemnización plena de perjuicios, pues el sistema de riesgos laborales reconoció las prestaciones que cubren los daños demandados.

A su turno, los demandantes solicitaron que la decisión del a quo «se modifique [...] y en su lugar se reconozcan los perjuicios morales o subjetivados causados a favor de cada uno de los demandantes conforme se viene reconociendo por la jurisdicción laboral y con base en la equidad y compensación integral de los perjuicios»; esto porque los valores reconocidos por el a quo «resultan evidentemente inequitativos», para lo cual refieren la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720.

Pues bien, por razones de método, el cuestionamiento de los accionantes se resolverá conjuntamente con el segundo reparo que formuló la demandada.

1) De la culpa de Discristales S.A. en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Edwin Javier Reyes Sosa

Al respecto, bastan las mismas consideraciones expresadas en sede casacional para reiterar que en el proceso se acreditó suficientemente la culpa de la empresa accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Reyes Sosa.

2) De la legitimación para solicitar los perjuicios  

La Sala ha precisado que toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576-2016). De modo que la Corte estima que no tiene fundamento la afirmación de la empresa accionada demandada en el sentido que dichos perjuicios únicamente pueden ser pretendidos por los herederos legítimos del trabajador fallecido.

En esa dirección, procede la Sala a verificar la acreditación de los perjuicios y, en cada uno de ellos, si los demandantes acreditaron que los sufrieron.

2.1) De la acreditación de los perjuicios materiales y morales

A) Lucro cesante -consolidado y futuro-

En lo que estrictamente concierne al lucro cesante, es oportuno recordar que la Corte ha adoctrinado que quien reclame perjuicios en la modalidad de lucro cesante debe probar (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970):

(…) la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

De modo que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción. Asimismo, para su reconocimiento es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba (CSJ SL 31948, 6 mar. 2012 y CSJ SL2845 de 2019).

Pues bien, de la documentación obrante en el plenario se tiene que pretenden el reconocimiento de dicho concepto la madre, el padrastro, las hermanas y el hermano menor del causante. Sin embargo, de los testimonios de Lilia Catalina Díaz (f.° 90 y 91), Oswaldo Silva (f.° 91 a 94), José Aníbal Ávila Mejura (f.° 95 a 97) y Carmen Lilia González. (f.° 98 a 99) se aprecia que el causante tenía una compañera permanente y un hijo menor -no vinculados a este proceso- y que la única que sufrió un perjuicio económico con la muerte del trabajador fue su madre Margoth Nelly Sosa Gómez, que recibía una parte de los ingresos mensuales de aquel.

Lo anterior porque las citadas declaraciones evidencian que el causante siempre apoyó económicamente a su madre, en tanto indican que esta «contaba quincenalmente con la colaboración de él» (f.° 92); «que a la mamá le tocaba colaborarle con lo de la casa» (f.° 96); que «cuando empezó a trabajar, le colaboraba – a su mamá- para los servicios para la atención médica de ella» (f.° 98) y que en términos económicos y de ayuda «siempre pensaba en la mamá» (f.° 100).

Por otra parte, pese a que los testigos no señalan el valor exacto con el cual el causante apoyaba a su madre, para la Sala el vínculo económico se prueba con la ayuda permanente que el trabajador fallecido le prohijó, de modo que ante la ocurrencia del infortunio laboral, dichos ingresos dejaron de ser recibidos por ella. Así, la Corte estima como medida razonable de dicha contribución, un monto del 25% de los ingresos del causante, en atención a que el apoyo económico era quincenal, se destinaban a gastos del hogar en el que se integraba su madre y para su atención médica.

Sin embargo, tal vínculo no logra establecerse en torno a los demás solicitantes. En efecto, los declarantes son consistentes en afirmar que los hermanos del causante podían recibir alguna ayuda, pero esta no era periódica. Por ejemplo, Lilia Catalina Díaz explicó «que cuando ellos necesitaban de pronto le compraba algo colaboraba con lo que podía» (f.° 91), y Oswaldo Lavado Silva con respecto al hermano menor solo manifestó que era «económicamente, con vestuario, tareas y anímicamente para todo» (f.° 93).

En estos términos, la Sala considera que si bien no se discute la relación cercana propia de una familia entre el trabajador fallecido con sus hermanos y con su padrastro, estos demandantes no cumplieron con su carga probatoria de acreditar el haber sufrido algún perjuicio cierto e indemnizable en términos patrimoniales, al no existir evidencia de la cual pueda inferirse que recibían del causante asistencia económica de manera habitual ni su finalidad o, que la muerte del trabajador generó un detrimento en su capacidad económica para atender sus necesidades particulares o afectó sus proyectos financieros.

Por tanto, se liquida el lucro cesante a favor de Margoth Nelly Sosa, para lo cual se analizarán los factores integrales de la determinación del perjuicio al ser discutido en apelación la causación y forma de cuantificación del mismo.

Lucro cesante consolidado

Para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial el 30 de noviembre de 2007 (f.° 58), data en que terminó el contrato de trabajo por muerte del trabajador, hasta la fecha de esta sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el último salario que aquel devengó, esto es, $488.250, conforme a la certificación emitida por el empleador (f.° 4).

Ahora, como la demandada discutió la causación de los perjuicios materiales, de aquella suma se descontará el 25%, que es el porcentaje que ha precisado la Sala como el que destina el trabajador para cubrir sus gastos personales (CSJ SL695-2013 y CSJ SL4913-2018). Ello corresponde, según el referido salario, a $122.062, de modo que la base de liquidación corresponde a $366.188.

Así, por este concepto se obtiene la suma de $34.213.893, conforme el siguiente esquema:

Lucro cesante futuro:

La Corte ha considerado que para calcular el lucro cesante futuro en el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivado de la muerte del trabajador, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de este último como fecha máxima de período indemnizable (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL4913-2018). Sin embargo, esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración.

En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

Así las cosas, el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, en este caso, corresponde a la vida probable de la madre del fallecido a la fecha de ocurrencia del accidente, según lo previsto en la Resolución 1555 de 2010.

Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene por lucro cesante futuro la suma de $23.673.214, así:

Conforme lo anterior, el valor a reconocer como lucro cesante consolidado y futuro corresponde a $57.887.107:

De modo que la a quo se equivocó: (i) al determinar los beneficiarios de estos perjuicios, pues únicamente se predicaban de la madre del causante, y (ii) al fijar su valor. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

B) Perjuicios morales

Si bien la a quo no precisó en la parte resolutiva que la condena impartida en el numeral quinto de su sentencia correspondía a los perjuicios morales, lo cierto es que así se infiere de la parte considerativa, en la que hizo expresa mención al respecto.

Ahora, como se indicó, los demandantes cuestionan el monto ordenado, pues consideran que no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, mientras que la accionada afirma que no se acreditó la legitimación ni la existencia del perjuicio.

Pues bien, frente a esta tipología de perjuicio ha adoctrinado la Sala que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).

Para la Sala, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento de Edwin Javier Reyes Sosa generó aflicción e impacto emocional en su madre, hermanas y hermano menor. Esto se corrobora también frente a su padrastro, pues de la prueba testimonial allegada al proceso se indicó que tenían una relación de «respeto como a un padre como a una familia normal» (f.° 93), que tenían un buen trato (f.° 97); que se entendían en sus relaciones (f.° 99) y que incluso compartían gastos de la casa (f.° 100).

En este punto es oportuno señalar que en la actualidad el concepto de familia, institución básica y esencial de la sociedad, debe entenderse en un sentido amplio y pluralista a fin de responder a los constantes dinamismos y realidades que muestran relaciones familiares que no nacen por vínculos jurídicos o naturales, como tradicionalmente se había concebido, sino por efecto de circunstancias que inevitablemente la hacen surgir de facto al constatarse fuertes lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección, asistencia, etc.

Bajo esta perspectiva, en reciente sentencia CSJ SL1939-2020 la Corte reconoció que en esta nueva concepción de la familia transitan garantías de igualdad de derechos a todos los miembros de una unión familiar, así como de protección de la voluntad y libre expresión de quienes han optado por diversas formas de construir y consolidar una familia, únicamente con las limitaciones propias de todo derecho que exige el criterio hermenéutico de razonabilidad. Así, es claro que bajo la idea de un Estado pluralista la familia no debe reducirse al matrimonio, pues también tienen cabida las uniones maritales de hecho, independientemente del sexo de sus miembros, o aquellas cuyos hijos surgen biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales o ensambladas.

Todas estas formas de institución están amparadas por el artículo 42 Superior (CC C-577-2011) y han sido prohijadas por la jurisprudencia a efectos de reconocer derechos en condiciones de igualdad, de lo que no han escapado los casos en los que se reclaman indemnizaciones fundadas en la acreditación de un daño resarcible por culpa patronal suficientemente comprobada, como lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL7576-2016 y CSJ SL1939-2020.

En el anterior contexto, al estar plenamente acreditada en este caso la relación de padrastro-hijastro, así como los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia, para la Sala no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre ellos y que da lugar al perjuicio moral que el primero reclama por la muerte de su hijo de crianza, incluso, en condiciones de igualdad con la madre biológica del causante en perspectiva a su fijación económica, pues no hay prueba que permita inferir alguna diferencia razonable al respecto.

Por tanto, se logra probar un vínculo moral entre los dos y una interacción en sus condiciones de padrastro e hijastro que da lugar al reconocimiento del perjuicio.

Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570-2019).

Así, teniendo en cuenta que el causante era una persona de 24 años, contribuía al sostenimiento de su madre y los lazos familiares con esta, su padrastro y sus hermanos eran de cercanía y acompañamiento moral y anímico constante, la Sala considera que los perjuicios morales valorados por la a quo no se ajustan a un criterio de razonabilidad y de justicia, de modo que con el apoyo del «arbitrio iudicis», se fijan de la siguiente manera:

NombreVínculoMonto
Margoth Nelly Sosa Mama100 SMMLV
Rafael Hernando Beltrán RamosPadrastro100 SMMLV
P.A.B.S. Hermano50 SMMLV
Edilsa Janeth Sosa GómezHermana50 SMMLV
Lucy Arquean Sosa GómezHermana50 SMMLV

En consecuencia, se modificará el fallo apelado en estos términos.

3) Compatibilidad entre la indemnización plena de perjuicios y las prestaciones reconocidas por el Sistema de Riesgos Laborales

Por último, la Corte reitera que las prestaciones que reconoce el Sistema de Riesgos Laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463-2015 y CSJ SL2845-2019).

Las costas en segunda instancia estarán a cargo de la demandada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL HERNANDO BELTRÁN RAMOS, EDILSA JANNETH SOSA GÓMEZ, LUCY ARQUEAN SOSA GÓMEZ y MARGOTH NELLY SOSA GÓMEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo P.A.B.S., promueven contra la sociedad DISCRISTALES S.A.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia que la Jueza Dieciocho Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2011, en el sentido de CONDENAR a la Sociedad DISCRISTALES S.A. a pagar únicamente a favor de MARGOTH NELLY SOSA la suma de $57.887.107, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, y absolver de este perjuicio respecto de los demás accionantes.

SEGUNDO: Modificar el numeral quinto de la sentencia que la Jueza Dieciocho Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá emitió el 31 de octubre de 2011, en el sentido de condenar a la Sociedad DISCRISTALES S.A. a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

NombreVínculoMonto
Margoth Nelly Sosa Mama100 SMMLV
Rafael Hernando Beltrán RamosPadrastro100 SMMLV
P.A.B.S. Hermano50 SMMLV
Edilsa Janeth Sosa GómezHermana50 SMMLV
Lucy Arquean Sosa GómezHermana50 SMMLV

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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