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2016
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 70208 de 2016 - ¿Compete a la Sala de Casación Laboral la revisión de un acuerdo de transacción de derechos laborales? - Sí, desde el auto de la CSJ SL, 26 de jul 2011, Rad. 49792, viene considerando que resulta procedente aún en sede de casación, la aceptación de la transacción en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello. Dijo en dicha ocasión que: la transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse 'en cualquier estado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 65956 de 2016 - ¿Cómo debe determinarse la cuantía del interés para recurrir en casación una demanda laboral cuando se reclama el derecho al reintegro? Se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51753 de 2016 - ¿Puede desistirse de una transacción sobre derechos laborales antes de sea aprobada por autoridad judicial? - Sí, en lo atinente a la posibilidad de desistir de la transacción mientras aquella no hubiera sido aprobada por la autoridad judicial correspondiente, esa Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema recientemente en un proceso análogo, seguido contra la aquí demandada, en proveído AL2592-2015, 20 may. 2015, rad. 61578, oportunidad en la cual se adoctrinó que la transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual"; como todo acuerdo bilateral, señala el precepto 1496 ibídem, genera obligaciones recíprocas, y en el campo del derecho del trabajo permite que "las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción. La viabilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en el auto de 26 de julio de 2011, radicado 49792, reiterado entre muchas otras, en CSJ AL, 27 sep. 2011, rad. 51228, CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 56215 y CSJ AL796-2015, en ellas se precisó sobre su procedencia, así como la distinción funcional con el desistimiento del recurso extraordinario. En lo que aquí concierne, sea lo primero advertir que Campo Elías Campo Jimeno no participó en el contrato de transacción celebrado con Electricaribe S.A. E.S.P., pues sólo aparece y firma Isaac Mario Martínez Fernández, quien además allegó escrito que da cuenta de su "deseo absoluto de renunciar" de la referida transacción. Estima la Corte, en esta oportunidad, que en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral es posible que el actor, sin intervención de apoderado, desista de la transacción que no ha sido aprobada, sin que por tanto pueda soslayarse su voluntad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46994 de 2016 - ¿Puede considerarse que el juez tergiversó las reglas de la carga de la prueba al no darle a la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación el carácter de confesión ficta? No, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que, no necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes. La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT. En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 12041SL de 2016 - El reintegro no es viable cuando el empleador no prueba el pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato. Lo que ello genera es la imposición de la indemnización moratoria, pues el propósito de la norma es garantizar el pago de los aportes, mas no una estabilidad laboral. "[E]l presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso: "el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1 del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como 'sanción al moroso'. Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia." Por la misma línea, en sentencia SL516-2013, dijo la Sala: "no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.""

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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