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Radicación n.° 65956

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

AL2365-2016

Radicación n.° 65956

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por la apoderada judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALÁ S.A. «TRANSTONCHALÁ S.A», contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la audiencia pública el 19 de junio de 2013, aclarada el 3 de julio de esa misma anualidad y corregida de oficio, mediante proveído del 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por OSCAR EMILIO SÁNCHEZ SANGUINO contra la sociedad recurrente y CARLOS ESTÉVEZ en calidad de litis consorte necesario.

ANTECEDENTES

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de julio de 2012 puso fin a la primera instancia y absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra, la cual fue apelada por la parte actora.

Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 19 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó parcialmente la decisión de primer grado para en su lugar, declarar ineficaz el despido de que fue objeto el demandante el 21 de enero de «2012 (sic)» sin solución de continuidad, desde el 7 de octubre de 2004, y ordenó a la Empresa de Transporte Tonchalá S.A. a reintegrarlo al último cargo que desempeñaba o en uno igual o de superior categoría, acorde con las recomendaciones efectuadas por el área de medicina ocupacional o del médico tratante, que sea compatible con su condición de discapacidad; así mismo, la condenó a reconocer y pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el efectivo reintegro, a la cotización de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, a la indemnización prevista en el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997 por valor de $3.213.600, sin perjuicio de la compensación que realice la sociedad demandada respecto del valor pagado al demandante en su liquidación de prestaciones sociales por concepto de cesantías, a la indexación y a las costas de primera instancia.

El apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal, aclaración «sobre las sumas que ordena compensar por concepto de cesantías, si éstas corresponden desde el 1 al 21 de enero de 2011 puesto que las del año 2010 fueron canceladas». Del mismo modo, la accionada pidió aclaración en lo relativo al pago de aportes a la seguridad social.

El ad quem, mediante proveído de 3 de julio de 2013, resolvió: i) no aceptar la solicitud de aclaración por la parte actora y acceder la pedida por la parte demandada, solo respecto del  reconocimiento y pago de los aportes o cotizaciones para salud y para pensiones, el cual deberá ser cubierto por la empleadora y por el trabajador en el porcentaje que a cada uno corresponde conforme a lo prescrito por la ley, bajo el entendido que el contrato de trabajo que los vincula debe restablecerse en virtud de la declaración de ineficacia del despido de que fue objeto el demandante; y ii) corregir el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo dictado el 19 de junio de 2013, en cuanto al año en que se produjo el despido del demandante y adicionar los ordinales 3° y 4° imponiendo las condenas a la Empresa de Transporte Tonchalá S.A., y solidariamente al señor CARLOS ESTÉVEZ.

Inconforme con esta decisión, la sociedad demandada interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, por lo que el Tribunal, mediante proveído de 13 de diciembre de 2013, resolvió no concederlo, bajo el argumento, que sumando el valor objeto de condena, debidamente indexado a otro igual, por tratarse de un reintegro, se tiene un gran total de $61.693.318 cuantía que no supera 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la norma, para que sea viable el interés económico de recurrir en casación de la sociedad demandada, que corresponde a la suma de $70.740.000,oo para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que la cuantía debe determinarse por las acreencias laborales a que fue condenada la empresa, que corresponden no sólo a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde la terminación del contrato hasta el reintegro, sino también a las indemnizaciones, pago de aportes a la seguridad social en pensión y salud, sanciones en razón a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta lo que le representa para la empresa hacia el futuro en cuanto a salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias, así como la fecha probable en que adquiera su pensión de vejez que se proyecta en 15 años de acuerdo a su edad, lo cual arroja un total de $181.816.706,00.

El juez colegiado en auto del 21 de marzo de 2014, mantuvo el proveído recurrido, argumentando que en el sub lite se liquidaron las condenas impuestas por el Ad quem a la demandada, sumando una cantidad igual al valor que arrojó la totalidad de los conceptos laborales que fueron objeto de condena en virtud del reintegro ordenado, pues tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, no es posible extender las condenas derivadas del citado reintegro hasta la probabilidad de vida del trabajador demandante, por cuanto el contrato de trabajo restablecido, por su naturaleza jurídica, no está llamado a perdurar durante toda la vida del accionante como sí ocurre con el reconocimiento de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, ya que en el presente asunto la condena impuesta a la empresa de transporte demandada se deriva de derechos provenientes de una relación laboral respecto de la cual se tiene presente el perjuicio económico causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

La impugnante, al sustentar el recurso de queja, arguyó, en síntesis, que no obstante conocer el criterio de la Sala respecto a la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir en casación cuando se trata de reintegro, es pertinente que además se tengan en cuenta los valores que hacia el futuro la demandada deberá soportar como consecuencia de la condena impuesta en su contra, máxime, que está basada en una estabilidad reforzada de conformidad con la Ley 361 de 1997, que le otorga un fuero especial al trabajador.

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las  resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, se ha dicho además, que el interés jurídico se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.

Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 21 may.  2003, rad. 20010:

"(...) En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (...). (Negrillas fuera del texto).

En el caso bajo estudio, el interés jurídico se ha de definir por el estimativo del reintegro y sus consecuencias, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido declarado hasta cuando se produzca la reincorporación al cargo, la cotización de aportes a la seguridad social en salud y pensión, más la suma equivalente a $3.213.600,oo por concepto de la indemnización prevista en el art. 26 de la L. 361/1997 y la indexación de los valores objeto de condena.

Efectuadas las cuentas por esta Sala, se tiene que el valor de las condenas que representan para TRANSTOCHALÁ S.A. el perjuicio económico que le causó la decisión judicial en comento, asciende a la suma de $32.862.422,29, que adicionado a una cantidad igual, por tratarse de un reintegro totaliza el monto de $65.724.844,58, según se discrimina en el siguiente cuadro:

De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada al proceso, se sujetó estrictamente a las condenas que aparecen en la parte resolutiva del fallo que se busca cuestionar en casación, y las enseñanzas jurisprudenciales que se tienen fijadas para los eventos en que se imponen condenas derivadas de la solicitud de reintegro.

Además, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando solicita que se determine la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, sumando al monto que estableció el Tribunal, esto es, $61.693.318,oo, un estimativo por incidencia futura, en razón a las circunstancias que en su sentir rodean el reintegro con base en la L. 361/1997 y la estabilidad reforzada en ella soportada, teniendo en cuenta la fecha probable en que el actor adquiera su pensión de vejez, por cuanto en lo esencial, la condena impuesta en favor del señor Sánchez Sanguino no puede tener incidencia futura.

Así las cosas, al no alcanzarse la cuantía mínima para recurrir en casación de 120 veces el salario mínimo legal vigentes para el año anterior, la Sala declara bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, cumple aclarar, que si bien la liquidación efectuada por  esta Sala supera ligeramente a la calculada por el Tribunal, ello, para nada afecta la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario, pues de todos modos, el valor final no rebasa el tope mínimo legal establecido por la ley, que para el caso sería de $70.740.000,oo, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida en el año 2013.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de  EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALÁ S.A. «TRANSTONCHALÁ S.A», contra el auto del 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, aclarada en audiencia del 3 de julio de esa misma anualidad y corregida de oficio, mediante proveído del 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por OSCAR EMILIO SÁNCHEZ SANGUINO contra la sociedad recurrente y CARLOS ESTÉVEZ.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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