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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL2671-2016

Radicación n° 51753

Acta 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver: (i) la solicitud de aprobación de las transacciones acordada entre los demandantes CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, ARMANDO HERRERA MORALES y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO, y la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, junto con el desistimiento tanto de las pretensiones formuladas por éstos como del recurso extraordinario de casación instaurado por la accionada en relación con ellos, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -memoriales que obran a folios 78 a 165 del cuaderno de la Corte-; ii) el desistimiento de la transacción celebrada por parte del actor ARMANDO HERRERA MORALES, la revocatoria de poder a su apoderado y la solicitud de regulación de honorarios profesionales –memorial que corre a folios 174 y 175 ibídem-; y, iii) la aprobación de los acuerdos de pago de condenas en cumplimiento de los fallos de instancia y de la sentencia de casación dictada por esta Corporación el 14 de agosto de 2013, en cuanto a los accionantes que no transaron ÓSCAR GUILLERMO PACHECO ESTRADA y ÉLIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE –memoriales visibles a folios 177 a 202 ídem-; ello dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los mencionados demandantes y además por ELISA GARCÍA DE OLIVO y RAUL LACH STRUEN, contra la sociedad recurrente en casación.

Frente a la solicitud de devolución del expediente al Tribunal de origen, elevada por la parte actora en los escritos de folios 169 a 171 del cuaderno de la Corte, no es posible acceder a ello, por cuanto se encuentra pendiente por decidir lo que corresponda en relación con las transacciones y acuerdos de pago presentados por algunos demandantes, con el consecuente desistimiento de pretensiones y terminación del proceso.

  1. ANTECEDENTES

Por acta N° 25, de 14 de agosto de 2013, se aprobó en el presente proceso la sentencia, por medio de la cual se declararon infundados los cargos presentados por la sociedad demandada recurrente y la Sala decidió NO CASAR el fallo impugnado que fue dictado el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 52 a 76 del cuaderno de la Corte). El 18 de diciembre de 2013 se entregó el expediente en la Secretaría de la Sala, con la correspondiente decisión para notificarla, y así se registró en el sistema. Dicha sentencia, fue notificada a las partes por edicto fijado en la Secretaría de la Sala el 27 de enero de 2014 y desfijado el 29 de igual mes y año (folios 77 ibídem).

El día 6 de noviembre de 2013, o sea después de proferida la sentencia de casación, los apoderados de las partes allegaron memoriales -obrantes a folios 78-79, 109-110 y 140-141- ídem, en los cuales solicitan a la Corte impartir aprobación a los contratos de transacción suscritos con los demandantes CAPITOLINO MENDOZA MEYER -el 30 de septiembre de 2013 (folios 111 a 115)-, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS -el 30 de septiembre de 2013 (folios 116 a 120)-, ARMANDO HERRERA MORALES -el 11 de octubre de 2013 (folios 80 a 84)- y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO -el 11 de octubre de 2013 (folios 142 a 146)-, para que, como consecuencia de ello, se acepte el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandada y de las pretensiones de la demanda inicial, con la consecuente terminación del proceso en forma definitiva. Se solicitó igualmente el archivo del expediente, sin costas para ninguna de las partes.

El 8 de mayo de 2015 el demandante ARMANDO HERRERA MORALES, revocó el poder a su apoderado, manifestó su deseo de desistir de la transacción suscrita con la sociedad demandada, pidió que respecto a él no se apruebe la misma continuando con el trámite del proceso, y solicitó se regulen los honorarios del Dr. ANSELMO ANTONIO MANGA FRIAS (memorial de folios 174 y 175 ejusdem).

De otro lado, el 29 de mayo de 2015, los apoderados de las partes con el memorial que aparece a folios 177 y 178 del cuaderno de la Corte, solicitaron la aprobación de los acuerdos de pago de las condenas para dar cumplimiento tanto a los fallos de instancia como a la sentencia de casación, que fueron suscritos el 6 de mayo de 2015, en relación con los demandantes que no transaron ÓSCAR GUILLERMO PACHECO ESTRADA y ÉLIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE, para efectos de que la Sala de por terminado el proceso en cuanto a ellos por pago total de la obligación (folios 179 a 183).

  1. CONSIDERACIONES

En cuanto a las solicitudes o peticiones de las partes, a continuación la Sala procede a resolverlas, siguiendo el orden en que fueron presentadas, así:

A.- Solicitud de aprobación de las transacciones de algunos demandantes.

Los apoderados de las partes, el 6 de noviembre de 2013, es decir, previamente a que se surtiera la notificación de la sentencia de casación aprobada por acta N° 25 de 14 de agosto de 2013, radicaron conjuntamente ante la Secretaría de esta Sala, solicitudes de: (i) aprobación de las transacciones acordadas en relación con cuatro demandantes CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, ARMANDO HERRERA MORALES y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO, suscritas los días 30 de septiembre y 11 de octubre de 2013; (ii) desistimiento de las pretensiones y terminación del proceso frente a éstos; (iii) desistimiento del recurso extraordinario de casación instaurado por la sociedad demandada en cuanto a tales accionantes y (iv) archivo del expediente sin costas. Sin embargo, sin efectuarse pronunciamiento previo de esta Sala sobre el particular, se procedió a la notificación de dicha providencia, por edicto fijado en la Secretaría de la Sala, el 27 de enero de 2014.

Como los mencionados acuerdos transaccionales se suscribieron y allegaron antes de que la citada sentencia de casación se encontrara en firme y ejecutoriada, por estar pendiente su notificación a las partes, ellos son válidos y producen plenos efectos para quienes los celebraron, máxime que el CPC art. 340, aplicable al rito laboral de conformidad con lo establecido en el CPT y SS art. 145, señala que «En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia», debiéndose someter a la aprobación del Juzgador, que de llegar a ser impartida dejará sin efecto «cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme».

Así las cosas, en cuanto a tres de los demandantes, CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO que presentaron transacción antes de la notificación de la respectiva sentencia de casación, ha de entenderse que tal pronunciamiento judicial quedó sin efectos, pues debe primar la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo total sobre las pretensiones de la demanda inaugural, para que por esta vía se ponga fin al litigio. Producirá así el citado fallo todas sus consecuencias únicamente frente a los demás accionantes que no transaron y sometieron sus diferencias a la decisión de fondo, al igual que en relación con el actor ARMANDO HERRERA MORALES que como se verá más adelante desistió de la transacción antes de su aprobación por parte de la Sala de Casación Laboral.

En tales condiciones, resulta procedente que la Sala a continuación se pronuncie de forma prioritaria sobre la solicitud elevada conjuntamente por los apoderados de los contendientes el 6 de noviembre de 2013, resolviendo lo pertinente respecto a dichas transacciones.

Pues bien, esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones, y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación.

Mediante providencia de la CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, a las que se haya arribado ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones celebradas entre ellas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.

Lo solicitado en este asunto por los apoderados de las partes, por virtud de las transacciones referidas busca terminar el proceso en relación a la acción incoada por los demandantes CAPITOLINO MENDOZA MEYER (fls. 111 a 115 del cuaderno de la Corte), SABAS RODRÍGUEZ RAMOS (fls. 116 a 120), y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO (fls. 142 a 146).

Así, se tiene que las pretensiones de los referidos actores que transigieron se encaminaban a que se condenara a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de su pensión de jubilación durante los años 2000 a 2006, y por el tiempo subsiguiente, conforme a lo dispuesto en la el Art. 2° - 1 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983–1985 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso; para lo cual, se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada (cláusula C.- de las transacciones, folios 112, 117 y 143 del cuaderno de la Corte), las cuales se dice, deberán cancelarse a favor de los accionantes antes señalados, una vez el acuerdo transaccional sea aceptado por esta Sala. Con ellas -manifiestan éstos-, se «satisface y compensa la totalidad de los derechos que se estaban discutiendo en el proceso».

Igualmente, se pone de presente el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada y de las pretensiones elevadas por los mencionados demandantes, y solicitan conjuntamente la terminación del proceso, la no condena en costas para las partes y el archivo del expediente.

Ahora, a la luz del CST, Art. 15, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo, cuando ella verse sobre derechos inciertos y discutibles. De ello fluye que en el presente caso se pueda admitir, previa comprobación de que se den los presupuestos de incertidumbre y controversia respecto de la existencia del derecho convencional deprecado y de la incidencia económica del mismo.

Al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar las transacciones adjuntas al memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso, respecto de los citados tres demandantes, por cuanto en efecto, se trata de derechos inciertos y discutibles, en tanto, precisamente se encuentran en controversia las variables de aplicación de la norma convencional que consagra el reajuste pensional deprecado, por lo que le correspondería al juez laboral verificar si están acreditados los requisitos para su exigibilidad, así como sus supuestos fácticos, para lo cual deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.

Luego, los derechos reclamados se tornan transigibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores hoy pensionados. Tampoco se trata de derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de aquéllos.

Aunado a lo anterior, los apoderados de las partes se encuentran habilitados para transar y desistir por cuenta de sus representados.

En este orden de ideas, se accederá a lo pretendido y, por reunir los requisitos legales, se aprobarán las transacciones en comento sobre la totalidad de las pretensiones incoadas, respecto de las partes que las suscribieron. Ello, pues si bien la sentencia de casación fue proferida por la Sala el 14 de agosto de 2013, los apoderados de las partes –como ya se ha narrado-, solicitaron la aprobación del contrato de transacción el 6 de noviembre del mismo año, cuando aún no estaba notificada y en firme para ellos la decisión judicial (27 de enero de 2014).

Así las cosas, dado que a la Sala le corresponde respetar la solución amigable de la controversia a la que llegaron los referidos demandantes con la sociedad demandada, por virtud de la autocomposición de las partes, debe entenderse que la sentencia de casación proferida por la Corte, que NO CASÓ la del Tribunal, no vincula a la entidad demandada recurrente respecto de los actores CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO, debiendo cumplirse lo pactado en las transacciones suscritas, lo cual se ajusta al debido proceso en los términos de la CN art. 29, máxime que no se podía notificar a éstos una decisión que como se explicó por la voluntad o intención de las partes, se dejó sin efectos.

Por tanto, se impone que se dé por culminado el proceso con respecto a tales accionantes que decidieron dar por terminada la contienda de manera amigable antes de la notificación y ejecutoria de la sentencia de casación, máxime que el CC Art. 2483 dispone que «La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia». De ello se deriva que no es posible continuar un pleito que feneció por el acuerdo de voluntades de los litigantes, el cual se perfecciona desde su celebración, teniendo en cuenta que la intervención del juez para su aprobación produce los efectos procesales en los términos del mencionado CPC, art. 340.

Consecuente con lo anterior, la Sala imparte aprobación a las transacciones que suscribieron los accionantes CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO, con la sociedad demandada, los días 30 de septiembre y 11 de octubre de 2013, y al acceder a lo suplicado ha de entenderse finalizado el proceso en relación a ellos, y por ende no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario frente a los mismos.

B.- Desistimiento de la transacción por parte de un demandante.

El actor ARMANDO HERRERA MORALES, con escrito visible a folios 174 - 175 del cuaderno de la Corte, manifiesta su deseo de desistir de la transacción que firmó con la sociedad demandada y que consta en el documento de folios 80 a 84 ibídem, para someterse a lo decidido en la sentencia de casación proferida en este proceso. En tales condiciones, pide que no se apruebe la misma y se regulen los honorarios de su apoderado judicial que intervino en dicha transacción, a quien le revoca el poder.

En lo atinente a la posibilidad de desistir de la transacción mientras aquella no hubiera sido aprobada por la autoridad judicial correspondiente, esa Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema recientemente en un proceso análogo, seguido contra la aquí demandada, en proveído AL2592-2015, 20 may. 2015, rad. 61578, oportunidad en la cual se adoctrinó:

La transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»; como todo acuerdo bilateral, señala el precepto 1496 ibídem, genera obligaciones recíprocas, y en el campo del derecho del trabajo permite que «las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959).

La viabilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en el auto de 26 de julio de 2011, radicado 49792, reiterado entre muchas otras, en CSJ AL, 27 sep. 2011, rad. 51228, CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 56215 y CSJ AL796-2015, en ellas se precisó sobre su procedencia, así como la distinción funcional con el desistimiento del recurso extraordinario.

En lo que aquí concierne, sea lo primero advertir que Campo Elías Campo Jimeno no participó en el contrato de transacción celebrado con Electricaribe S.A. E.S.P., pues sólo aparece y firma Isaac Mario Martínez Fernández, quien además allegó escrito que da cuenta de su «deseo absoluto de renunciar» de la referida transacción.

Estima la Corte, en esta oportunidad, que en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral es posible que el actor, sin intervención de apoderado, desista de la transacción que no ha sido aprobada, sin que por tanto pueda soslayarse su voluntad.

En esa medida no se aceptará la transacción suscrita entre Issac Mario Martínez Fernández con Electricaribe S.A. E.S.P.

(Resalta la Sala).

Siguiendo las anteriores directrices que encajan perfectamente en este asunto, no se aceptará la transacción por ser esta la voluntad del accionante Herrera Morales, máxime cuando dicho acuerdo se condicionó a su aprobación por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que en la eventualidad de no darse, los firmantes manifestaron expresamente que las partes quedaban sometidas a lo que se decidiera en la sentencia de casación, e incluso que las sumas que se llegaran a cancelar por razón de la transacción «serán imputadas y compensadas con cualquier condena en dinero en contra de Electricaribe, e imputables al cumplimiento de una eventual sentencia en contra de los intereses de Electricaribe en el Proceso» (folio 82 del cuaderno de la Corte).

Así las cosas, se continuará con el demandante ARMANDO HERRERA MORALES el trámite ante esta Corporación y se tendrá por revocado el poder que le otorgó a su procurador judicial, aclarando que la sentencia de casación emitida el 14 de agosto de 2013, notificada a las partes el 27 de enero de 2014, seguirá produciendo efectos legales frente a sus pretensiones.

Una vez en firme esta providencia, se resolverá lo pertinente en lo que atañe a la solicitud de regulación de honorarios profesionales de dicho apoderado.

 C.- Acuerdos de pago de condenas para dar cumplimiento a los fallos de las instancias y de la sentencia de casación.

 Los apoderados de las partes allegaron en relación a los actores ÓSCAR PACHECO ESTRADA y ÉLIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE -quienes no celebraron transacción-, lo que denominaron «ACUERDO DE PAGO», consistente básicamente en el modo de cancelación de las condenas impartidas en el presente proceso a favor de los citados demandantes, conforme a lo decidido en la «sentencia de primera instancia de Abril 30 de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la sentencia de segunda instancia de Noviembre 30 de 2010 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al sentencia proferida el 30 (sic) de Noviembre (sic) de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAPITOLINO ALONSO MENDOZA MEYER Y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, radicado bajo el No. 2007-0089» (lo subrayado es de la Sala) y luego de especificar como sería el pago de tales condenas, solicitaron la terminación del proceso por «pago total de la obligación».

Al respecto debe anotarse, que la Corte no tiene las atribuciones para verificar el cumplimiento del pago de condenas proferidas dentro de un proceso ordinario laboral, pues como quedó antes expresado, con el nuevo criterio de la Sala, estudia son las peticiones de las partes tendientes a la terminación anticipada de un proceso aún en sede de casación, pero como consecuencia de una transacción o un acto unilateral del demandante, que no es el caso de los dos actores en mención que no transigieron sus pretensiones ni desistieron de sus aspiraciones, y por el contrario, obtuvieron sentencias judiciales a su favor. Cualquier diferencia sobre el cumplimiento de las obligaciones de la demandada en el pago de condenas, deberá ventilarse directamente entre las partes o posteriormente a través de un proceso ejecutivo laboral y ante el Juez natural competente.

En consecuencia, la aludida sentencia de casación proferida el 14 de agosto de 2013, en relación a ÓSCAR PACHECO ESTRADA y ÉLIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE, cuyo cumplimiento para éstos no desconocen las partes, debe entenderse que produjo todos los efectos legales frente a sus pedimentos, debiéndose continuar con ellos también el trámite ante esta Corporación.

Por último, debe ponerse de presente que los otros demandantes ELISA GARCÍA DE OLIVO y RAÚL LACH STRUEN, desistieron de la demanda inicial instaurada y de sus correspondientes súplicas en el curso del proceso, ello ante las instancias, lo cual fue aceptado por el Juez de conocimiento, por lo que quedaron excluidos desde ese momento de la litis (folios 586 y 587).

No hay lugar a costas en relación a los actores cuya transacción se aprobó dando por terminado el proceso por la totalidad de lo debatido, por haberlo solicitado así las partes.

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR las transacciones suscritas entre CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO y, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el presente proceso; por consiguiente, SE DECLARA TERMINADO en relación a éstos, SIN COSTAS.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada recurrente ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, debe cumplir lo pactado en dichas transacciones celebradas los días 30 de septiembre y 11 de octubre de 2013, mediante las cuales de manera amigable los demandantes CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO llegaron con la citada empresa a un acuerdo sobre sus diferencias, que fue previo a la notificación y ejecutoria de la sentencia de casación aprobada mediante Acta N° 25, calendada 14 de agosto de 2013, proferida en este proceso, que no obliga a la accionada frente a tales accionantes.

TERCERO: ADMITIR el desistimiento de la transacción celebrada y aún no aprobada, entre el actor ARMANDO HERRERA MORALES y la sociedad demandada de fecha 11 de octubre de 2013 y, por ende, NO SE APRUEBA la misma.

CUARTO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aprobación del acuerdo de pago de condenas con los demandantes ÓSCAR PACHECO ESTRADA y ELIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE.

QUINTO: DECLARAR que la citada sentencia de casación proferida el 14 de agosto de 2013, cobra ejecutoria y surte plenos efectos únicamente en relación con los accionantes ARMANDO HERRERA MORALES, ÓSCAR PACHECO ESTRADA y ELIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE, debiéndose continuar con ellos el proceso y el trámite del recurso extraordinario de la demandada recurrente.

SEXTO: TENER por REVOCADO el poder otorgado por el demandante ARMANDO HERRERA MORALES al Doctor ANSELMO ANTONIO MANGA FRIAS.

SÉPTIMO: En firme este proveído vuelva el expediente al Despacho, para continuar con el respectivo trámite y resolver lo referente a la regulación de honorarios solicitada por el actor HERRERA MORALES.

Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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