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Radicación n° 50027

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL12041-2016

Radicación n.°50027

Acta 27

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA MARÍA VARONA DE PIZARRO, sucesora procesal de MANUEL ANTONIO PIZARRO BENITEZ, contra la sentencia de 27 de agosto de 2010, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió el segundo contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.  E.S.P.

ANTECEDENTES

Para que se declarara ineficaz el despido y se dispusiera restablecer el contrato de trabajo, junto con el  reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales MANUEL ANTONIO PIZARRO BENITEZ demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.  E.S.P. En subsidio, solicitó el pago de los salarios del 11 al 14 de junio de 2004, la reliquidación de las vacaciones causadas desde el 13 de agosto de 2002 «hasta la fecha que el Despacho determine», de la indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago e intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Expuso que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la demandada desde el 13 de agosto de 2002 como Jefe de Distrito hasta el 14 de junio de 2004, no obstante que la carta menciona como extremo final el día 8 del mismo mes y año; que el último salario que devengó fue de $7.705.796.oo en la modalidad de salario integral; que el salario correspondiente a los días 10 a 15 de junio, le fue ilegalmente descontado en la liquidación del contrato en cantidad de $1.541.159.20. Afirmó que su empleadora no sufragó totalmente los aportes a la seguridad social y parafiscalidad, pues para su liquidación no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, ni el salario en su completitud.

La enjuiciada aceptó la fecha de iniciación del contrato de trabajo, los cargos desempeñados, el salario final, pero advirtió que la terminación de la vinculación tuvo efectos a partir del 9 de junio, dado que la entrega del cargo es un deber ético que debe cumplir todo trabajador, que no puede concebirse como una prolongación de la relación de trabajo.

Admitió el descuento del mayor valor pagado al actor por los días realmente no trabajados, pues se habría generado un pago sin causa, así como también aceptó la reclamación administrativa, el carácter de empresa de servicios públicas mixta y el de trabajador privado del actor. Negó que el pago por seguridad social y parafiscalidad hubiera sido deficitario.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y «genérica» (fls. 122 a 140).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue absolutoria, y dictada el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Con costas a cargo del actor, quien apeló, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia. Así discurrió:

En el folio 42 del plenario está la carta de terminación del contrato que tiene como fecha junio 8 de 2004 4:05 p.m.; en el 43 existe comunicación del demandante (...) en la que manifiesta el 10 de junio de 2004, que «el día de ayer de ayer se me comunicó por escrito mi desvinculación al cargo de jefe de distrito de Girardot a través de un oficio en el que usted mismo me dice que le entregue el cargo, me permito informarle que ayer fue imposible haber efectuado dicha orden...hoy me encuentro atento a sus instrucciones». El 11 de junio de 2004 el demandante las solicita, con respecto a la entrega de su cargo y el acta respectiva del mismo, data del «viernes 11 de junio» hasta las 12:45 p.m.

Sin embargo el demandante pretende que su contrato se extienda hasta el 15 de junio de 2004, porque el fin de semana siguiente al viernes, fue puente festivo y por haber laborado en esa semana, tenía derecho según él, a que se le pagaran los salarios que equivocadamente se los canceló la demandada, y luego dedujo de la liquidación de folio 61 por valor de $1.541.159,20.

Es el mismo demandante el que tiene plena conciencia que su contrato terminó «el día de ayer» según comunicación que él enviara el 10 de junio de 2004, lo que nos ubica en el 9 de junio de 2004, tal como fue liquidado según el folio 61 y mal puede pedir la extensión de su vínculo hasta el 15 de junio de 2004, por razón de los festivos que ocurrieron con posterioridad a ese viernes, pues es claro que la voluntad inequívoca del empleador se orientó a terminar el contrato el día que él recibió la comunicación el 9 de junio de 2004 y así mismo lo entendió el trabajador, por lo que tampoco puede haber ineficacia del despido por esta razón.

Además el hecho, que los días miércoles 9 y jueves 10 de junio (...), se ocupara de la entrega del cargo, ello emana de la terminación del vínculo, que en ningún momento reestablece su vigencia ni genera contraprestación del servicio, pues consecuente con este hecho el demandante solicitó la[s] respectivas instrucciones para entregar el de jefe del Distrito de Girardot y así fue aceptado por su empleador para que lo hiciera con Jorge Hernando Duque Henao y la Señorita Andrea Villamizar, el viernes 11 de junio de 2004 (folio 45 y 48); según este acto, el accionante de manera cumplida, presenta el informe del estado de las diferentes áreas a su cargo, teniendo en cuenta el objeto de la empresa demandada de ser de Servicios Públicos, encargada de la energía eléctrica y la responsabilidad que ella tenía con sus usuarios; es por ello que si el actor se desempeñaba como Jefe del Distrito, era elemental que diera los informes respectivos y el estado en que quedaban los asuntos pendientes y los inventarios puestos bajo su custodia en el territorio asignado.

En cuanto a la ineficacia derivada del incumplimiento del informe de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, tal como lo encontró probado el Juez de Primera Instancia, está la comunicación enviada al trabajador en el folio 65 y 109, en la que el empleador dando cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2004 (sic), informa la última fecha de pago de los meses abril, mayo y junio de 2004 al respectivo Fondo de Pensiones, EPS, y Riesgos Profesionales, Caja de Compensaciones.

Ahora, si bien la documental de folio 111, indica que fue devuelta al remitente, pero encuentra la Sala que la misma fue enviada a la Carrera 56 Nro. 07-156 oeste casa 52 Cali, igual dirección que reposa en el contrato de folio 38, y si el trabajador no cumplió con su obligación de informar el cambio de dirección a su empleador, no debe enrostrarle responsabilidades a este, porque fue él quien inobservó este deber, ya que de la dirección para notificaciones al demandante establece que su dirección actual es diferente a la que reposa en el contrato de trabajo; carrera 61 Nro. 9-256 torre 2 C apartamento 801 Cali.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 3 cargos formulados, replicados en tiempo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el quiebre total de la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia, «acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas como principales por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A-quo, (...), y en subsidio se case la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se concedan las pretensiones planteadas subsidiariamente (...)».

  1. CARGO PRIMERO

Considera que el fallo gravado es violatorio «del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por el cual se modificó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 230 de la Constitución Nacional, los artículos 5º, 27 y 28 de la Ley 57 de 1887, el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, por interpretación errónea».

Copia el primero de los preceptos de la proposición jurídica, así como un pasaje de la sentencia que combate y sostiene que la interpretación errónea se hace patente al estimar «que con el simple informe de la última fecha de pago de los meses abril, mayo y junio de 2004 al respectivo Fondo de Pensiones, EPS, y Riesgos Profesionales, Caja de Compensación se da cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002», pues la obligación de informar no es esencialmente formal, sino que debe ser veraz, completa y corresponder al verdadero estado de pago, sobre los salarios de los 3 últimos meses del contrato, adjuntando los comprobantes de pago, pero además, debe demostrar que efectivamente los pagos se produjeron, «por cuanto no de otra forma se puede entender la consecuencia jurídica que establece la norma, "Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto"».

Es decir, insiste, contrario a la exégesis del ad quem, el solo envío de la información no es suficiente para cumplir la exigencia del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues con ello contradice el principio de inescindibilidad de la ley, pues el empleador debe adjuntar los comprobantes de pago, pero también demostrar el pago de las cotizaciones. Sin embargo, enseguida expone que además de la información que debe remitir al trabajador dentro de los 60 días siguientes al despido, debe adjuntar los comprobantes de pago, pues de no, la terminación del contrato no produce efectos.

Añade que al demandado le incumbe demostrar el envío de la información y que como el correo en el que fue remitida dicho informe fue devuelto por cambio de dirección del destinatario, nada dice la norma sobre las consecuencias desfavorables de dicha situación.

  1. RÉPLICA

Manifiesta que la forma en que el Tribunal resolvió, no permite acusación por la vía directa; que dicha Corporación no interpretó el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sino que tan solo verificó el cumplimiento del requisito allí contemplado.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la decisión del Tribunal por considerarla «violatoria de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de la prueba sobre "INFORME ESTADO DE PAGO DE COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALIDAD".

Asevera que con dicha documental (fls. 65 y 109), el juzgador de la alzada dio por probado «la última fecha de pago de los meses abril, mayo y junio de 2004 al respectivo Fondo de Pensiones, EPS, y Riesgos Profesionales, Caja de Compensación, lo cual no corresponde con el contenido literal de dicho documento», puesto que la comunicación tiene fecha de 28 de junio de 2004, «lo cual indica que para esa fecha la opositora no había pagado los aportes a la seguridad social en salud y parafiscalidad correspondiente a los días laborados por el trabajador al menos del 1º al 9 de junio de 2004».

Copia la información suministrada por la llamada a juicio sobre aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales, para afirmar que ella es incompleta en tanto no informó, por lo menos, sobre los 9 días del mes de junio en que prestó el servicio el actor, no se indica o se señala mal el salario devengado, lo que se repite respecto de los pagos por parafiscalidad.

  1. RÉPLICA

Asegura que el colegiado de segundo grado apreció correctamente los documentos que la censura formula en el desarrollo del cargo, toda vez que la información que se suministró fue completa y veraz.

  1. CONSIDERACIONES

Si bien, los cargos están encauzados por diferente vía, la identidad de propósito y la semejanza en la argumentación permiten su resolución conjunta.

Ciertamente, el Tribunal no desplegó ningún tipo de ejercicio hermenéutico para desentrañar el sentido o alcance del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1º, sino que simplemente lo consideró aplicable en perspectiva de dirimir el problema jurídico planteado, consistente en definir si la empleadora había satisfecho la exigencia contenida en dicha regla de derecho. En esa medida, tiene razón la oposición cuando reprocha la equivocación del recurrente en la selección de la modalidad para plantear el ataque.

Es que resulta indispensable que el recurrente señale cualquiera de las normas sustantivas de alcance nacional que considere violadas, siempre que hubiesen sido o debido ser base esencial del fallo. No lo hizo así el demandante en la acusación dirigida por el sendero fáctico, lo cual se levanta como una barrera infranqueable que no permite llevar a cabo la comparación entre el fallo fustigado y la Ley, en tanto el juicio de legalidad de la decisión solo puede ser realizado a partir de las normas que el censor invoca como trasgredidas, dada la naturaleza dispositiva y rogada de la casación.

En efecto, en el segundo cargo no se menciona ninguna norma jurídica como violada por los supuestos errores de hecho que no se precisaron, como tampoco se señalaron las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, de suerte que este cargo no pasa de ser un alegato de los que se estilan en las instancias.

Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso:

Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar  el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel  'POR EL CUAL  SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL', mientras que en el capítulo llamado 'justificación y desarrollo de los articulados' se precisa que como lo 'postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía  con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir...'.

En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como 'sanción al moroso'.

Por ello, carecería de lógica  que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así:

Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo,  cumpla con sus obligaciones  para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo'.

Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada  a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando [...la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión..."

Por la misma línea, en sentencia SL516-2013, dijo la Sala:

Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones  de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato,  no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.  

Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude.

No prosperan estos cargos.

XII. CARGO TERCERO

Dice que la sentencia gravada viola los artículos 23 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 230 de la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley 57 de de 1887.

Bajo el título de «Concepto de violación del cargo tercero», hace algunos comentarios acerca de la protección de los derechos de los asalariados que impregna el contenido del Código Sustantivo del Trabajo; alude a los elementos del contrato de trabajo y tras reproducir algunos pasajes de la sentencia del ad quem, asegura que fue la interpretación errónea «de las normas» las que llevaron al Tribunal a concluir que el accionante no tiene derecho al salario por los días 10 y 11 de junio de 2004, ni al pago del 12, 13 y 14 por descanso remunerado, inicialmente sufragadas, pero luego descontadas por la convocada a juicio. Luego, escribe:

Teniendo en cuenta el principio de que todo trabajo debe ser remunerado, en los términos del artículo 27 del Código Sustantivo de Trabajo, se advierte que el Tribunal al proferir sentencia sobre este punto no sólo interpreta erróneamente el anterior artículo, sino también, el artículo 23 del mismo código, desconociendo que la relación laboral se extendió hasta el día 11 de junio de 2004, al considerando, que es obligación del trabajador realizar el trabajo de entrega del puesto, sin derecho a remuneración alguna.

Esta interpretación es errónea por cuanto es contraria al principio de que todo trabajo es remunerado, incluso el trabajo de entrega del puesto, independientemente de la labor, cargo, responsabilidad o dignidad que se desempeñe, más aun, para el caso de trabajadores particulares, como es la condición que tenía el recurrente, y a pesar de haberse extendido la relación laboral hasta el 11 de junio de 2011 (sic), en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de los días trabajador (sic) en disputa, por reunirse los tres elementos de actividad personal del trabajador, dependencia.

Por esta vía el Tribunal viola el artículo 230 de la Constitución Nacional que sólo somete a los jueces, en su providencias, al imperio de la ley.

Recordemos que el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, establece que cuando la ley es clara no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Y por otra parte, el artículo 28 de la misma ley establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio.

En este orden de ideas tenemos que, el artículo 27 es claro al establecer la finalidad de la "Remuneración del Trabajo", en el sentido de que todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

Tenor literal que interpretó erróneamente el Tribunal en la sentencia y que por el objeto del presente recurso, al considerar que le (sic) trabajo ejecutado por un trabajador en su proceso de entrega, incluso reuniéndose los les (sic) tres elementos esenciales de toda relación laboral no debe ser remunerada.

XIII. RÉPLICA

Asevera que el Tribunal no interpretó los artículos 23 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se sigue que la acusación está mal dirigida y que, los elementos del contrato de trabajo no fueron objeto de controversia al interior del proceso.

XIV. CONSIDERACIONES

La inferencia sobre la fecha en que finalizó el contrato de trabajo entre las partes, la obtuvo el juzgador de apelaciones de la lectura de la carta fechada 8 de junio de 2004, mediante la cual le fue comunicada su terminación (fl. 42) y la del folio siguiente, del día 9, en la que el accionante se refiere a la desvinculación que le fuera informada el día anterior, de donde dedujo que la voluntad patronal había sido la de poner fin a la relación laboral en aquella fecha.

También, estimó que la gestión de entrega del puesto de trabajo, desarrollada entre el miércoles 9 y el viernes 11 de junio de 2004, no comportó el restablecimiento del contrato durante esos días, dado que el propio actor pidió instrucciones para adelantar aquella diligencia.

La censura solo cuestiona la segunda premisa de la sentencia, pero deja intactas las deducciones obtenidas a partir del estudio de los documentos referidos, de los cuales es posible extractar que, como lo coligió el ad quem, el accionante tuvo totalmente claro que el nexo laboral había finalizado el 8 de julio, según se lee en el texto de la misiva adosada al folio 43 del expediente.

De otra parte, para la Sala es claro que en el fallo recurrido no se hizo ningún ejercicio hermenéutico que recayera sobre el contenido de los artículos 23 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, cumple acotar

que lo sostenido por el colegiado de segunda instancia coincide plenamente con la postura asumida por la Corte en sentencia 31823 de 5 de febrero de 2008, en la que se expuso:

El hecho [de] que la entrega del respectivo cargo o puesto de trabajo, se haga en una fecha posterior a la terminación del contrato, no significa que la relación laboral se prolongue por ese tiempo, pues esa diligencia no es más que una consecuencia natural de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y que se ve aplazada por los trámites pertinentes al efecto. Es decir, corresponde a la ejecución de buena fe del contrato y constituye el acto conclusivo el mismo y por lo tanto no genera obligaciones en cabeza del empleador.    

Recordar finalmente, que esta Corporación ha sostenido (sentencia de 23 de mayo de 2001, rad. N° 15334) que la actividad de empalme o el  acta de entrega por sí mismas no prueban vigencia de la relación laboral, sino que se precisa la demostración de que fueron realizadas en condiciones de subordinación y dependencia, y en este caso no se probó ni siguiera la continuidad del servicio con posterioridad al 25 de julio de 2003.

En ese orden, los cargos formulados no prosperan y dado que se presentó oposición, costas por el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Como agencias en derecho inclúyanse $3.250.000.oo.

XV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MANUEL ANTONIO PIZARRO BENÍTEZ contra EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.  E.S.P.

Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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