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Radicación n° 70208

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL3395-2016

Radicación n° 70208

Acta n°.17

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del proceso ordinario laboral presentada por los apoderados de las partes,   y del recurso de casación que formuló la parte demandada  en el juico laboral que MARÍA ESTELLA PIZA TORRES adelantó contra LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LTDA – LIMA  LTDA– y UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, en virtud de acuerdo transaccional que

celebraron  y que ponen a disposición de la Sala (fls 3-5 cuadernos de la Corte).

  1. ANTECEDENTES

María Estela  Piza Torres, llamó a juicio a la empresa  Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda – LIMA LTDA – y Universidad Pontificia Bolivariana –Clínica Universitaria Bolivariana, en procura de que fueran condenadas solidaria y conjuntamente al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales e inmateriales del artículo 216 del C.S.T.; doscientos salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago por  perjuicios morales,  lucro cesante, daño emergente, «perjuicios  a la vida de relación» y estéticos; indexación y las costas y agencias en derecho, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 1º de diciembre de 2004, el cual le generó una pérdida de la capacidad de función del miembro superior derecho.

Los apoderados de las partes,  mediante escrito visto a folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte, expusieron que dado el acuerdo de transacción que celebraron desisten conjuntamente del proceso y, que adicionalmente, las demandadas de manera conjunta dimiten del recurso de casación, por lo que solicitan a esta Corporación que decrete la terminación del proceso laboral, sin que haya lugar a costas en ningún caso.

En el referido acuerdo, que también está suscrito por los representantes legales de las demandadas, el apoderado de la demandante que  se encuentra debidamente facultado para transigir y desistir (fls.14 y 450), en tanto que los de la parte demandada lo están para transigir (fls.265, 494y 430 a 431),  de común acuerdo manifiestan:

(...) el acuerdo transaccional celebrado que pone fin al proceso entre las partes, asciende a la suma de ochenta y siete millones cientos (sic) diecinueve mil doscientos setenta y un pesos ($87.119.271.00), valor que las demandadas pagarán a la demandante o a su apoderad (sic), en la siguiente forma:

Limpieza y mantenimiento de Antioquia Ltda, LIMA LTDA. la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00), que pagará en cuatro (4) cuotas mensuales iguales por valor de quince millones ($15.000.000.00) cada una asi:

1ª El día 20 de marzo de 2015, mediante cheque girado a favor de Juan Diego Sánchez Arveláez  c.c.71.556.644.

2ª El día 28 de abril de 2015, mediante cheque girado a favor de Juan Diego Sánchez Arveláez  c.c.71.556.644.

3ªEl  28 de mayo de 2015, mediante cheque girado a favor de Juan Diego Sánchez Arveláez  c.c.71.556.644.

4ª El 28 de junio de 2015, mediante cheque girado a favor de Juan   Diego Sánchez Arveláez  c.c.71.556.644

Universidad Pontificia Bolivariana, la suma de veintisiete millones ciento diecinueve mil doscientos setenta y un pesos (27.119.271.00) el día 20 de marzo  de 2015, mediante cheque  a favor de Juan Diego Sánchez Arveláez  c.c.71.556.644, quedando a paz y salvo desde esta fecha.

En caso de mora de Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda, en el pago, se causarán intereses del 15% mensual.

En los términos del artículo 2483 del código civil las partes reconocen que la presente  transacción a cosa juzgada  y la primera copia del documento presta mérito ejecutivo  (...).

  1. CONSIDERACIONES

Frente  a lo manifestado por las partes, esto es, poner fin al proceso en razón a la transacción celebrada, debe señalarse, que  la Sala  desde el auto de la CSJ SL, 26 de jul 2011, Rad. 49792, viene considerando que resulta procedente aún en sede de casación, la aceptación de la transacción en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

Estas fueron algunas de sus reflexiones en el citado proveído:

(...) La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse 'en cualquier estado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'.      

(...) De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso (...).

Conforme con los parámetros  indicados,  procede esta Sala a estudiar lo solicitado por los apoderados de las partes, para verificar si el acuerdo  transaccional referido  tiene la vocación de terminar el proceso, cuyas pretensiones se contraen a que se condene solidariamente a las demandadas  al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales e inmateriales; doscientos salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago por perjuicios morales, materiales, lucro cesante, daño emergente, «perjuicios  a la vida de relación» perjuicios estéticos; indexación y las costas y agencias en derecho.

En efecto, como los derechos reclamados en el proceso ordinario laboral  no tienen la característica de ser ciertos e indiscutibles,  en la medida que  su procedencia debe ser estudiada por el juez laboral, teniendo en cuenta los supuestos fáticos y acorde con las  pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, pueden ser  transigibles, desistibles, y/o conciliables, máxime que en la solicitud que allegaron las partes, se  precisó los alcances del aludido acuerdo transaccional, como ya quedó reseñado, sin que se advierta  que desconoce el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio del accionante.

En este orden, como los beneficios pretendidos, cuya obtención parcial se logró  a través de sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal, los cuales se transigieron en la suma global de $87.119.271.00, que de común acuerdo aceptaron las partes, se itera, se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, no se evidencia obstáculo legal alguno para aceptar la transacción que acompaña la solicitud de terminación del proceso, amén de que quienes suscriben el referido acuerdo transaccional  se encuentran habilitados para dichos efectos.

Ahora, no sobra dejar claro que frente a la forma de pago las partes convinieron que la empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda – LIMA LTDA pagará la suma de $60.000.000.00 en cuatro cheques de $15.000.000.00 cada uno, girados mensualmente a favor del  apoderado de la demandante, Juan Diego Sánchez Aebeláez, el primero, el 20 de marzo de 2015 y los tres siguientes los 28 de cada mes; el excedente $27.119.271.00, los cancela la Universidad Pontificia Bolivariana, el día 20 de marzo de 2015, mediante cheque a favor del mismo beneficiario.

Asía  las cosas, en atención a lo prescrito por el art.  340 del C.P.C. –hoy art. 312 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el C.P.L y S.S., Art. 145, se accederá a lo solicitado  y por  ende se aprueba la transacción entre la actora y las demandadas  Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda – LIMA LTDA – y Universidad Pontificia Bolivariana –Clínica Universitaria Bolivariana,  lo cual trae como consecuencia la terminación del proceso.

Finalmente, por sustracción de materia la Sala no se pronunciará sobre la manifestación  conjunto  de las demandadas de desistir del recurso extraordinario de casación, pues cualquier argumentación al respecto resultaría inane.

No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes intervinientes en la transacción.

III- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre la demandante  MARÍA STELLA PIZZA TORRES y las demandadas LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LTDA – LIMA  LTDA– y UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, a través de sus apoderados, sobre la totalidad de los puntos objeto de debate, declarándose por terminado el proceso.

SEGUNDO: Sin costas para ninguna de las partes, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.  

   Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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