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Radicación n.° 46994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL6849-2016

Radicación n.° 46994

Acta 18

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LADIS DEL CARMEN OQUENDO GALVÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURÁ LTDA – CONTRANSTUR -.

  1. ANTECEDENTES

La señora Ladis del Carmen Oquendo Galván presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda. – Cotranstur –, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas a favor de su difunto esposo Mario Cristóbal Mejía Bravo, por la relación laboral que sostuvo con la demandada desde el mes de junio de 1985 hasta el 7 de junio de 2006, fecha en la que falleció.

Señaló, para tales efectos, que en el mes de junio de 1985, entre su esposo fallecido, señor Mario Cristóbal Mejía Bravo, y la empresa de transporte SOTRACOR – que hoy es la demandada –, se dio origen a un contrato verbal de trabajo, para desempeñar labores de auxiliar o ayudante de buses de la empresa y de propietarios como Santiago Ávila, Pablo Ruíz, Hernán Díaz, Fernel Negrete y Domingo Aldana; que el salario fue pactado por unidad de tiempo, con el tope mínimo del salario mínimo legal; que los servicios fueron ejecutados de manera personal, en una jornada de cinco de la mañana a ocho de la noche; que la relación laboral se mantuvo por el término de 20 años, hasta el 7 de junio de 2006, cuando el trabajador murió en un asalto, defendiendo los intereses de la empresa; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, ni el auxilio funerario, a pesar de que lo solicitó oportunamente, además de que la empresa no tenía afiliado al trabajador al sistema de seguridad social.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos, salvo en lo relativo a que le habían reclamado el pago de acreencias laborales, y, en su defensa, afirmó que nunca había sostenido alguna relación laboral con el señor Mario Cristóbal Mejía Bravo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté profirió fallo el 28 de enero de 2010, por medio del cual negó las excepciones propuestas, declaró probada la existencia de la relación laboral entre el 5 de junio de 1996 y el 5 de junio de 2006 y condenó a la demandada al pago de $21.379.200, por concepto de cesantía, intereses a la misma, primas, vacaciones, auxilio funerario e indemnización por falta de pago.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 29 de abril de 2010, modificó y revocó parcialmente la decisión de primer grado, para absolver a la demandada, por cuanto, si bien existió una relación laboral, no se acreditaron sus extremos temporales.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que se iba a centrar en el estudio de los extremos temporales de la relación laboral aparentemente desarrollada entre la demandada y el fallecido esposo de la demandante, porque de ello dependía el éxito de las pretensiones planteadas en la demanda. Para tal efecto, a su vez, examinó los testimonios de Manuel Rivera Fayad, Álvaro Argemiro Salgado Lugo, Carmelo Simanca Cavadía y Luis Francisco Romero Peñata, de los que concluyó que «...no logra colmar para la Corporación, un conocimiento certero, alrededor del tiempo en que pudo llevarse a cabo la presunta relación laboral, pues solo existe una deposición del señor Manuel Rivera que logra acercarse al buscado, empero, se torna confusa la misma, quedando en duda, si conoció al señor Mario hace doce años trabajando como ayudante del bus, o si por el contrario lo conoció hace doce años por otras razones, para mayor claridad, se vuelve sobre el contenido de lo señalado, nótese: "Yo al señor lo conocí hacen (sic) como doce años atrás, antes de su accidente, su muerte, porque yo toda mi vida trabaje (sic) en San Pelayo, desde hace treinta años y viajaba todos los días en los buses de Lorica, lo conocí tan bien que me bus (sic) a la orden el bus donde trabajaba de conductor de cobrador en un bus de Tucura."»

Sostuvo también que:

Ahora bien, si en gracia de discusión aceptáramos que, doce años antes de la muerte, es decir para el año 1994, es la calenda inicial de la relación laboral, poniendo de presente que, el testigo llevaba más de 30 años viajando hacia su sitio de trabajo, en contraste, con la declaración del señor Álvaro Salgado Lugo, quien dice, haberlo conocido trabajando para el año 1992 a 1995, cuando se retira, es decir, no hay el convencimiento de que el señor Mario, ininterrumpidamente laborara al servicio del accionado, pues este último testigo, no da certeza de los hechos sino hasta el año 1995; chocan a prima facie, los periodos señalados; en ese orden, el testimonio del señor Carmelo Simanca Cavadía, tampoco entroniza en los extremos de la solicitada, más bien, crea un manto de dubitación, acerca de los mismos, al manifestar que, era compañero de trabajo del finado, para el año 1996, y, más adelante afirmar que, entró a laborar al año 1997, cimentándose en contradictoria por demás, su apreciación.

Ante estas enjundiosas limitaciones, sostiene este Colegiado que, los razonamientos sobre los cuales se fundó el juez de primer grado, para colegir tiempo inicial de la relación no son válidos, pues, además de los infructuosos señalamientos determinados por los testigos, no es suficiente que, en el derecho de petición elevado a la empresa, en aras de obtener la satisfacción de lo ahora pedido, se haya discriminado como espacio probable de la relación 10 años, para corroborar lo dicho entre comillas por los señores antedichos, máxime cuando en el libelo introductorio se invocan 20 años de la misma.

Por otra parte, destacó que, con apego a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de formar el convencimiento en el juez, de todos los elementos necesarios para respaldar una condena a su favor, pues, entre otras cosas, a ella le competía acreditar los fundamentos de hecho de su pretensión, mientras que a la demandada le correspondía corroborar los de su excepción o defensa. En ese sentido, asentó que «...al poner la demandante, en movimiento la actividad judicial, surgió para ella, de inmediato de manera ineluctable, la carga de probar lo perseguido, pues, de manera alguna, le es permitido a las partes que, las solas afirmaciones fueren causa de sus pretensiones, o la sola formulación de las antedichas, sean la demostración de que efectivamente el demandado está obligado a satisfacerlas.»

Por último, indicó que, a pesar de que la conclusión del a quo relacionada con la existencia de la relación laboral debía permanecer incólume, no era posible refrendar las condenas impuestas, ante la orfandad probatoria relacionada con los extremos temporales de la misma.  

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida «...por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 65, 247, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98, 99 y 100 de la Ley 150 (sic) de 1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; y artículo 1 de la Ley 995 de 2005. En esta infracción incurrió el Tribunal a través de la violación medio de las siguientes normas procesales: el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables por integración análoga del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»

En desarrollo de la acusación, el censor precisa que aunque la mayoría de los fundamentos en los que se apoyó el Tribunal fueron de carácter fáctico, dicha Corporación incurrió en un error de índole jurídica, al exigirle a la parte demandante la prueba de los extremos temporales de la relación laboral, a pesar de que ese supuesto debía presumirse, por efecto de la prueba de confesión ficta derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, tal y como lo dejó sentado el juzgador de primer grado respecto de los hechos 1 a 4 de la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alega que, como consecuencia de una presunción legal como la referida, a la parte favorecida se le releva de demostrar el hecho presumido, a la vez que debe operar una inversión de la carga de la prueba, de manera que es la contraparte la encargada de desvirtuar el respectivo supuesto. Con fundamento en ello, agrega, el Tribunal erró al oponerle a la demandante la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y no tener en cuenta la presunción legal que en torno a los extremos de la relación laboral obraba en el proceso, como consecuencia de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación.

Insiste en que si bien al comienzo del proceso a la demandante le competía demostrar los elementos propios de la relación de trabajo alegada, como sus extremos temporales, el salario y la jornada laboral, por ejemplo, luego de la declaración de confesión ficta que hiciera el juzgador de primer grado sobre tales supuestos, en el curso de la audiencia obligatoria de conciliación, era a la demandada a quien le correspondía demostrar lo contrario. Igualmente que, por esas mismas razones, el Tribunal incurrió en un error jurídico al oponerle a la parte demandante una carga probatoria que no tenía.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida «...por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 247, 249, 233 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98, 99 y 100 de la Ley 150 (sic) de 1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; y artículo 1 de la Ley 995 de 2005.»

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que con respecto a los hechos números 1, 2, 3 y 4 de la demanda, operó la presunción de certeza consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, por no haber asistido la parte demanda a la audiencia de conciliación.

2. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que con respecto a los extremos temporales del contrato de trabajo, que en la demanda se colocaron del mes de junio de 1985 al 7 de junio de 2006, operó la presunción de certeza consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, por no haber asistido la parte demandada a la audiencia de conciliación.

3. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que en virtud de la presunción de certeza que operó sobre los hechos números 1, 2, 3 y 4 de la demanda, se trasladó la carga de la prueba hacia la parte demandada, en particular la relativa a los extremos temporales del contrato de trabajo.

4. Dar por demostrado, estando completamente demostrado lo contrario, que los testimonios rendidos durante el presente proceso no logran colmar un conocimiento certero alrededor del tiempo en que pudo llevarse a cabo el contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que de los testimonios rendidos durante el presente proceso, así como de las demás pruebas que obran en el expediente, se desprende con suficiente certeza que el contrato de trabajo que unió al fallecido esposo de la demandante con la demandada se extendió durante, por lo menos, desde el 5 de junio de 1996 al 5 de junio de 2006, extremos temporales acogidos por el A Quo.

Agrega que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación del acta de la audiencia obligatoria de conciliación y los hechos primero a cuarto de la demanda; la valoración equivocada del derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante ante la empresa demandada; y el análisis erróneo de los testimonios de Manuel Rivera Fayad, Álvaro Argemiro Salgado Lugo, Carmelo Simanca Cadavia y Luis Francisco Romero Peñata, como prueba no calificada.  

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal se limitó a evaluar la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, con el fin de descalificarla y rebatir los raciocinios que tuvo el juzgador de primer grado para encontrar acreditado el extremo inicial de la relación laboral, con lo que desconoció el contexto en el cual se debía desarrollar la discusión, en la que, entre otras cosas, mediaba una prueba de confesión ficta sobre los hechos 1 a 4 de la demanda, por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación.

Reproduce apartes del acta de la audiencia obligatoria de conciliación, así como los hechos 1 a 4 de la demanda, y dice que, con fundamento en ello, la presunción de certeza había cobijado elementos tales como la actividad personal del trabajador al servicio de la demandada, la existencia del contrato verbal, el salario devengado, la jornada de trabajo, la labor encomendada y los extremos temporales de toda la relación, desde el mes de junio de 1985 hasta el 7 de junio de 2006.

Reitera que, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, a la demandante le correspondía, inicialmente, demostrar todos los anteriores elementos, pero que, al haber operado una presunción sobre los mismos, la carga se había desplazado hacia la demandada, quien debía acreditar lo contrario. Igualmente que, al no haber advertido tal situación, el Tribunal incurrió en los tres primeros errores de hecho denunciados en el cargo, pues no podía exigirle a la demandante la prueba de los extremos de la relación laboral y decir que, al no haber sido establecidos plenamente, se debía absolver a la demandada. Afirma, en esa dirección, que al Tribunal no le bastaba con argumentar que las reflexiones del a quo relacionadas con los extremos temporales del contrato de trabajo no eran válidas, sino que también tenía que rebatir la presunción que obraba a favor de la parte demandante.

Por otra parte, advierte que los errores sobre las pruebas calificadas le permiten adentrarse al examen de los testimonios, no sin antes advertir que la prueba del inicio de la relación laboral resulta de «complicada demostración» en sectores informales, y, para tales fines, expone que «...cuando con respecto a una misma vinculación laboral existen múltiples testimonios que dan fe de que en diferentes momentos específicos el trabajador se encontraba prestando sus servicios al empleador, dicha multiplicidad se debe valorar, no como testimonios contradictorios relativos a la fecha de iniciación del contrato de trabajo, sino como múltiples indicios de momentos en los cuales el contrato de trabajo ya se encontraba en ejecución, es decir, ya había iniciado, todo lo cual le permite al funcionario judicial fijar con prudencia y precisión una fecha de iniciación del contrato de trabajo, todo ello en procura de garantizar los derechos constitucionales y legales del trabajador, que de otra forma se verían conculcados.»

Precisa que eso fue lo que hizo el a quo, al fijar como fecha de iniciación del vínculo el 5 de junio de 1996, que si bien era muy posterior a la presumida, sí coincidía, con seguridad, con momentos en los que la relación estaba vigente. Por lo mismo, subraya que el Tribunal se equivocó al considerar contradictorios los testimonios, pues ellos daban cuenta de la existencia de la relación laboral en distintas fechas y, debidamente relacionadas, permitían la comprobación de los extremos temporales echados de menos.

En relación con lo anterior, alude a la declaración de Manuel Rivera Fayad, que, explica, fue preciso al decir que conocía al trabajador fallecido desde hacía más de 12 años, por razón de que prestaba sus servicios como ayudante del bus que tomaba todos los días, de manera que, de acuerdo con su dicho, la relación estaba vigente por lo menos 12 años antes de su terminación. En torno a Álvaro Argemiro Salgado, resalta que el Tribunal erró al exigirle un conocimiento preciso sobre la continuidad de la relación laboral, ya que, además de que es imposible demostrar el ejercicio de la labor todos los días, de acuerdo con su declaración, el contrato de trabajo ya estaba vigente en 1992 y, más allá de eso, había durado 20 años antes de su finalización. Frente a la declaración de Carmelo Simanca Cadavia, estima que no existe contradicción alguna, sino información relativa a que en el año 1996 ya se encontraba vigente la relación laboral, igual que respecto de Luis Francisco Romero Peñata, que conocía al demandante desde hacía más de 17 años.

Arguye, como conclusión, que todos los testimonios permitían evidenciar que para el año 1996 – fecha fijada por el a quo – ya existía la relación laboral, además de que una prueba más de ese supuesto lo constituía el derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante y la prueba de confesión ficta, por la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación.

  1. CONSIDERACIONES

Los dos cargos se analizan de forma conjunta, a pesar de que se dirigen por diferentes vías, en la medida en que se fundamentan en argumentos comunes y merecen una respuesta armónica.

Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal determinó que la parte demandante tenía la carga de demostrar las premisas fácticas en las que se fundamentaban sus pretensiones, con arreglo a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que, entre otras cosas, tales supuestos no se podían derivar de las solas afirmaciones contenidas en la demanda. A dicho raciocinio de carácter jurídico se agregaron otros de índole fáctico, como que la prueba testimonial no daba cuenta con precisión de los extremos temporales de la relación laboral y, más bien, generaba dudas y contradicciones, además de que el derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante no era suficiente para demostrar el mencionado presupuesto y se contradecía con los planteamientos de la demanda.

A partir de tales reflexiones, para la Corte el Tribunal no alteró las reglas atinentes a la carga de la prueba, como lo denuncia la censura en el primer cargo, sino que simplemente ejerció la potestad legítima de valorar libremente todos los elementos del juicio del proceso y otorgarles el peso probatorio que consideró más ajustado a la situación discutida, en la forma en que lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2009, el juzgador de primer grado declaró «...los efectos de la confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral, en la forma definida en la sentencia de primera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -.

Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).

Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que:

No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir  la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de  determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT,  puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes".

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el  sublite,  el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.

En segundo lugar, para la Corte no está configurada con precisión la prueba de confesión que quiere hacer valer la censura. Ello es así porque en los hechos 1 a 4 de la demanda, sobre los cuales recayó la medida del juzgador de primer grado, no se dice expresamente que la relación laboral con la demandada hubiera iniciado el 5 de junio de 1996 y terminado el 5 de junio de 2006. El juez tampoco estableció de manera puntual ese supuesto en su decisión, como sujeto de confesión ficta, sino que, se repite, se remitió a los hechos 1 a 4 de la demanda, dentro de los cuales se manifiesta, de manera contraria a los propósitos de la censura, que la relación laboral inició «...con fecha junio de 1985...» y con una empresa diferente – Sotracor –. Aunado a ello, en el curso del proceso no se logró acreditar que esta última empresa fuera la misma demandada, ya que los certificados de existencia y representación evidencian que eran personas jurídicas diferentes (fol. 7 a 16).

Así las cosas, si la Corte se remitiera a los hechos 1 a 4 de la demanda encontraría planteamientos más complejos a los de una confesión simple y diáfana, como que la relación laboral inició en el año 1985; que se mantuvo durante más de 20 años; que la demandada sustituyó a Sotracor o debía identificarse con ella; y que el trabajador fallecido también prestó servicios a diversos propietarios de buses, lo que excluye ciertamente la existencia de una confesión clara y expresa (artículo 195 del Código de Procedimiento Civil) sobre los extremos temporales de la relación laboral con la demandada, en la forma querida por la censura.  

En tales condiciones, así la Corte encontrara fundado el reproche jurídico planteado y, como consecuencia, le diera un valor superlativo a la prueba de confesión ficta, como lo requiere la censura, lo cierto es que de allí no se puede derivar con precisión el hecho de que la presunta relación laboral inició el 5 de junio de 1996 y terminó el 5 de junio de 2006, como lo había declarado el juzgador de primer grado.   

Por otra parte, desde el punto de vista fáctico, como ya se advirtió, la prueba de confesión ficta derivada del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los hechos 1 a 4 de la demanda, no era expresa ni certera a la hora de dar cuenta de los extremos temporales de la relación laboral, desde el 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006, de manera que, por su falta de valoración, el Tribunal no pudo haber incurrido en un error de hecho manifiesto.

Tampoco se equivocó el Tribunal al examinar el documento de folios 20 y 21, que tan solo refleja una petición elevada por el apoderado de la parte demandante a la empresa demandada y que, por su naturaleza, no podría servir de prueba efectiva de los hechos de sus propias pretensiones. Esto es, siendo que el referido documento contiene afirmaciones que nunca fueron admitidas por la parte demandada, no refleja hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por último, al no mediar algún error respecto de la valoración de la prueba calificada, no resulta procedente el examen de la prueba testimonial, que no es calificada en la casación del trabajo.

Los cargos son infundados.

Sin costas en el recurso de casación.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LADIS DEL CARMEN OQUENDO GALVÁN contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LIMITADA – COTRANSTUR -.

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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