Inicio / COMPILACIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES / NOVEDADES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES / 2019
PUBLICACIÓN DEL 16 AL 31 DE DICIEMBRE | ||||
DECRETOS | ||||
DECRETO 2365 de 2019 - Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público | ||||
DECRETO 2361 de 2019 - Por el cual se establece el auxilio de transporte | ||||
DECRETO 2360 de 2019 - Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal | ||||
DECRETO 2269 de 2019 - Por el cual se modifican parcialmente las funciones y estructura de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado | ||||
ACUERDOS | ||||
ACUERDO 4 de 2019 ICFESEE - Por la cual se modifican los artículos 4, 6, y 14 del Acuerdo 005 de 2015 por el cual se adopta el Manual de Inversiones del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) | ||||
RESOLUCIONES | ||||
ICFES | ||||
RESOLUCION 981 de 2019 ICFESEE - Por la cual se establece una tarifa diferencial para el examen Pre Saber de los estudiantes de los municipios PDET - vigencia 2020 | ||||
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL | ||||
RESOLUCION 16720 de 2019 ME - Por la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión transitoria de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional y se determinan otras disposiciones | ||||
RESOLUCION 13090 de 2019 ME - Por la cual se crea el Comité Sectorial de Auditoría del sector Administrativo de la Educación, se fijan sus funciones y reglamento; Art. 1 | ||||
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO | ||||
RESOLUCION 4778 de 2019 MH - Por la cual se establece la metodología para la valoración de los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público en las que la Nación actúa como garante, de que trata el Decreto 1068 de 2015 y para el cálculo de los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, que debe efectuar la entidad estatal que requiera dicha garantía de la nación | ||||
SENTENCIAS | ||||
CORTE CONSTITUCIONAL | ||||
Corte Constitucional, S. C- 594 de 2019 - INEXEQUIBLE La expresión "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018. La previsión conforme a la cual es posible que el Consejo Superior de la Judicatura confíe la realización del examen a una institución de educación acreditada en alta calidad, es contraria a los artículos 25, 26 y 69 de la Constitución y, en especial, a la garantía de la autonomía universitaria. \ Declara CONDICIONALMENTE exequible el resto del inciso primero y los parágrafos del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018. La exigencia del requisito adicional de aprobar el examen de Estado, en la forma en que está previsto en la ley demandada, a todos los graduados, para ejercer la profesión de abogado, no es compatible con lo previsto en las normas señaladas como vulneradas y, en especial, con la garantía de autonomía universitaria. Sin embargo, dado que la norma acusada también puede interpretarse de un modo conforme a la Constitución, bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, se declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada | ||||
Corte Constitucional, S. C- 588 de 2019 - INEXEQUIBLE la expresión "y tendrá una vigencia de diez (10) años" contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión "tendrán una vigencia de 10 años" contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011. EXHORTA al Gobierno y al Congreso de la República, para que, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopte las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esta providencia | ||||
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||||
SALA DE CASACIÓN CIVIL | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CC 14799STC de 2019 - ¿La decisión de la Gobernación de ordenar la desvinculación por retiro forzoso de la accionante y declarar la vacancia definitiva del cargo, vulnera los derechos fundamentales de la accionante? En efecto, la promotora de la queja adujo en el escrito de tutela encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta que implica una estabilidad laboral reforzada, por cuanto le falta un corto periodo de tiempo para completar el número de semanas de cotización para acceder al derecho a la pensión de vejez. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional creó una prerrogativa que propende por la especial protección de las personas, cuando se trata de solicitudes dirigidas a obtener el reintegro por haber sido desvinculadas de su cargo al alcanzar la edad de retiro forzoso; al respecto el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-360 de 2017 reiteró la procedencia excepcional como mecanismo definitivo en los casos que: "(i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas". En igual sentido, la Corte Constitucional identificó una regla según la cual, obliga al empleador establecer de manera razonada la desvinculación laboral por retiro forzoso, el cual no procede automáticamente, sino que, debe hacerse bajo los parámetros que rodean las circunstancias de cada caso (criterio económico y laboral), para evitar la vulneración de los derechos fundamentales | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
CE SII E 3233 de 2019 - Se declaró la nulidad parcial de la Resolución 9317 del 6 de mayo de 2016 "Por la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en lo que respecta a los requisitos de formación académica exigidos a los profesionales no licenciados para ocupar los cargos de (i) rector, (ii) director rural y, (iii) coordinador, por exceder el ejercicio de la facultad reglamentaria. Al consagrar dichos requisitos, el Ministerio de Educación excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria ya que impuso una restricción desproporcionada al derecho de acceso a cargos públicos, que no redunda necesariamente en la evaluación adecuada y confiable del mérito. El Ministerio de Educación gozaba de facultad para expedir el acto administrativo demandado toda vez que los artículos 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015 y 2.4.6.3.8. del Decreto 1075 de 2015 le atribuyen expresamente la responsabilidad de adoptar el manual de funciones y competencias del sistema especial de la carrera docente. El contenido del artículo 2.4.6.3.8. permite establecer que el desarrollo de tal labor no comporta el vaciamiento de la competencia que por disposición del artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002 radica en el Gobierno Nacional para definir los perfiles y experiencia exigidos a cada uno de los cargos de directivo docente | ||||
CE SII E 3175 de 2019 - Definición de contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio | ||||
CE SII E 2676 de 2019 - Para la Sala el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad es de seis meses, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente, como lo disponen los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no señala un término máximo en el que se deba desarrollar el concurso de méritos, ni tampoco uno para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis meses. Lo anterior, toda vez que: i) la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar las fechas exactas en las que se deban llevar a cabo cada una de las etapas de las convocatorias; y ii) el nombramiento en carrera está supeditado al puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes. Se precisó así que el lapso de los seis meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que se entienda, que éste corresponde al plazo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el tiempo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles | ||||
CE SII E 1744AC de 2019 - Reintegro de prepensionado al cargo en provisionalidad que ya ha sido proveído por concurso. Para la Sección la protección constitucional que pretende garantizar la estabilidad laboral de los prepensionados por vía de tutela procede aun cuando se haya proveído el cargo con quien legítimamente superó todas las etapas del proceso de selección. Se aclaró en la sentencia, que la orden de amparo no puede afectar los derechos de quien fue nombrado en el cargo que ostentaba el tutelante en provisionalidad, ya que los concursantes no pueden sufrir las consecuencias de las omisiones de la entidad nominadora. En esos casos la orden del juez para la protección de los derechos del tutelante debe encaminarse a lograr el reintegro a un cargo con un salario equivalente o similar al que devengaba, atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba el prepensionado, hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados. El reintegro será hasta tanto se reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en nómina de pensionados. La orden de protección estará vigente únicamente hasta que el sujeto de especial protección cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando el cargo al que sea reintegrado no sea provisto por concurso de méritos, con el fin de proteger los derechos del prepensionado como el de las personas que superaron el concurso y conforman la lista de elegibles | ||||
CE SII E 15 de 2019 - En los contratos de prestación de servicios, cuando existe una relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, donde el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, no necesariamente se configura el elemento de subordinación indispensable para reconocer la existencia de una relación laboral con el Estado. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación |
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