Inicio / COMPILACIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES / JURISPRUDENCIA / ÍNDICE TEMÁTICO DE LA A...Z / TEMAS GENERALES / S / JURISPRUDENCIA : SALARIO
JURISPRUDENCIA : SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES | ||
JURISPRUDENCIA : SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES : TUTELA | ||
Corte Constitucional, S. T- 920 de 2006 - ¿Vulnera una empresa el derecho de petición del accionante cuando no le certifica el salario base de cotización a una fecha determinada en los términos solicitados por el accionante?, ¿se desconoce el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital por parte de las entidades accionadas al no haber sido reconocida la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS? Improcedencia de la tutela para provocar el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. La falta de reconocimiento de la cuota parte no afecta los recursos que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual del accionante. Negada | ||
Corte Constitucional, S. T- 801 de 2006 - Bonos pensionales. ¿La falta de confirmación de la historia laboral y del salario base como sustento de la tardanza para expedir el bono pensional hacen dilatorio el reconocimiento y pago de pensión, vulnerando en consecuencia derechos fundamentales? La modificación a la forma de hacer el cálculo de los cupones principales y las cuotas partes de bonos. Inexequibilidad de la norma que permitía establecer el salario base de liquidación para calcular el bono pensional de las personas que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado. La norma declarada inexequible está vigente hasta la expedición de la Sentencia. Se debe tomar como ingreso base de liquidación el salario cotizado y no el devengado en esa misma fecha, en virtud del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia de la del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994. Problemas administrativos en los trámites de pensión. Concedida | ||
Corte Constitucional, S. T- 359 de 2006 - ¿La decisión de un tribunal de reducir la pensión de jubilación en acatamiento de una medida de suspensión, consistente en la exclusión de los montos correspondientes a viáticos y tiquetes aéreos como parte de los componentes a tener en cuenta en la liquidación pensional, que supuestamente no se encontraba en firme por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto, vulnera el debido proceso? No se percibe el daño irreparable a un derecho fundamental. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es mecanismo idóneo. Negada | ||
Corte Constitucional, S. T- 1036 de 2005 - ¿Vulnera derechos fundaméntales la AFPC que dilata el reconocimiento de pensión de vejez, y la oficina de bonos pensionales que se niega a liquidar el bono pensional a que tiene derecho el actor con base en el salario integral devengado, sino por el contrario, lo hace con el salario que el exempleador le cotizó para la época, atendiendo a que el actor se encontraba dentro de la máxima categoría de cotización? Independientemente del salario que se adopte para el cálculo del bono, se reúne el capital suficiente para financiar la pensión de vejez. Deber de cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable fijado por la Ley. Los principios de igualdad y primacía de la realidad en materia laboral. Reconocimiento y posterior revocatoria del bono pensional. Concedida | ||
Corte Constitucional, S. T- 696 de 2004 - Tutela contra providencia judicial. Vía de hecho. ¿Procede la acción de tutela cuando un pensionado, después de agotar la vía ordinaria, considera se le han violado sus derechos por aplicación indebida de la normatividad para liquidar su pensión? Salario base de liquidación. Factor a utilizar (artículo 20 del acuerdo ISS 49 de 1990). Concedida | ||
Corte Constitucional, S. T- 651 de 2004 - ¿Es la tutela aplicable como mecanismo transitorio para obtener la reliquidación de pensión de vejez según el régimen de funcionarios y empleados de la Rama Judicial -Decreto 546 de 1971-, liquidada por la entidad con base en artículo 36 la Ley 100 de 1993? Es viable, pese a existir un proceso judicial en curso? ¿Tiene razón la entidad en liquidar la pensión con base en Ley 100 por el hecho que para el año de 1994 el peticionario se encontraba cotizando al ISS a pesar de haber laborado en la rama judicial por más de 20 años? Concedida. Vía de hecho. Para proceder con la liquidación de las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el régimen de transición del Decreto 546 de 1971, es obligatorio tener en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en esa norma y no el que establece el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 | ||
Corte Constitucional, S. T- 631 de 2002 - Régimen de transición - El ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición, en tanto que constituye el elemento que permite determinar el monto de la pensión del servidor público | ||
JURISPRUDENCIA : SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES : CSJ | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26080 de 2006 - ¿El valor anual de ingreso que debe tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, es el vigente en la entidad estatal que hace el reconocimiento y en la cual está laborando el servidor público? Pensión de jubilación - Reajuste. Salario base de liquidación. Convención colectiva | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 23383 de 2005 - ¿Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, no tiene incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviera por fuera del servicio o la demandada hubiese cambiado de naturaleza jurídica, cuando antes del momento del retiro ya había cumplido más de 20 años de servicios? Pensión de jubilación - Requisitos. Salario base de liquidación. Régimen de transición | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24532 de 2004 - ¿Cuáles son los factores salariariales para liquidar y pagar prestaciones sociales? Indemnización por despido sin justa causa. Sanción moratoria. Salario - Factores. Prestaciones sociales - Factores salariales de liquidación | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22072 de 2004 - ¿Constituyen salario el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, el suministro de alimentación, la bonificación semestral, el auxilio anual de antigüedad o auxilio del 4%, la prima o auxilio de vacaciones, y la prima o bonificación quinquenal, que le han sido reconocidos a trabajadores de una empresa industrial y comercial del Estado? Sanción moratoria. Salario - Elementos. Subsidio de alimentación. Subsidio de transporte. Suministro de alimentación. Bonificación semestral. Auxilio anual de antigüedad. Prima o auxilio de vacaciones. Prima o bonificación quinquenal. Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Reajuste. Recurso de casación - Técnicas. Causales. Pruebas | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22069 2004 - ¿La sustitución patronal puede conllevar a cambio o limitación de los factores que conforman las comisiones? Acreencias laborales. Indemnización moratoria. Salario - Factores que lo conforman. Sustitución patronal. Comisiones - Carácter de salario. Premios - Carácter de salario | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21581 de 2004 - ¿Es posible solicitar al juez laboral la reliquidación de la primera mesada pensional, con el ingreso base establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a que se pague la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagársele en los últimos años, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141? Primera mesada pensional - Indexación. Reliquidación. Salario base de liquidación. Pensión de jubilación - Requisitos. Indexación - Régimen aplicable | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21522 de 2004 - ¿Las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y vacaciones están contemplados por las normas que rigen para los empleados oficiales, como factores salariales para liquidar la pensión de invalidez? Pensión de invalidez - Factores salariales de liquidación. Requisitos. Reconocimiento y pago. Empleados oficiales - Régimen aplicable a pensión de invalidez. Caja Nacional de Previsión - Reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Regímenes de excepción | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21422 de 2004 - ¿Cuál es el alcance del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reglamentarse nuevamente en 1995, unificando el tiempo en diez (10) años últimos para tomar la base de liquidación para el reconocimiento del derecho pensional? Proceso laboral - Apelante único. Principio de la no reformatio in pejus. Pensión de vejez - Salario base de liquidación. Requisitos. Reliquidación | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21094 de 2004 - ¿Los viáticos, la prima escolar, las primas extralegales de junio y diciembre, y la de vacaciones, deben tenerse en cuenta en la solicitud de reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización por despido injusto y las mesadas pensionales? Auxilio de cesantía - Reconocimiento y pago. Reajuste. Indemnización por despido injusto. Viáticos - Como factor salarial. Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Factores salariales determinantes del monto | ||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 20828 de 2004 - ¿Constituyen salario la bonificación semestral, el auxilio de antigüedad, la prima de vacaciones, la bonificación quinquenal, la prima legal de servicios, el auxilio de alimentación y el suministro de alimentación, éstos dos últimos entendidos como salario en especie? Recurso de casación per saltum. Juez laboral - Apreciación de pruebas. Salario - Elementos constitutivos. Recurso de casación - Causales. Técnicas. Requisitos. Contenido de la demanda. Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Auxilio de alimentación - Naturaleza salarial | ||
JURISPRUDENCIA : SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES : CE | ||
CE SIV E 24680 de 2022 - Se discute liquidación oficial de Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Valoración probatoria. Ingreso base de cotización (IBC). Pagos extra-salariales.\ Pruebas incapacidades y licencias de maternidad\ De acuerdo con el artículo 167 del CGP y con la regla unificada de decisión nro. 5 fijada en la sentencia de esta Sección del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García), corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible, pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable, la carga se asigna a la autoridad que, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Esto obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la autoliquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Bajo esta lógica, cuando medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza. De modo que contrariamente a lo alegado por la actora, como la demandada determinó las glosas a partir de la verificación de la información que la primera le aportó en el procedimiento administrativo, le correspondía a la actora desvirtuarlas.\ Prima extra legal - si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes- En el caso concreto se demuestra que obedece al cumplimiento de metas corporativas, mas no individuales | ||
CE SIV E 24466 de 2020 - De acuerdo con el criterio jurisprudencial, los empleadores no pueden acordar con sus trabajadores, qué parte de su ingreso no es salario, pero si pueden establecer los rubros de su salario que no hacen parte de la base para determinar el pago de sus aportes parafiscales. Adicionalmente, para que las bonificaciones se encuentren excluidas del factor salarial, deben encontrarse expresamente excluidas por las partes. En consecuencia, las bonificaciones mencionadas se encuentran excluidas del factor salarial para el cálculo del pago de aportes parafiscales de la actora, el encontrarse establecidas en el artículo 128 CST., y al manifestarse como excluidas expresamente por el empleador y algunos de sus trabajadores mediante otrosíes. De acuerdo con el criterio expuesto, los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, lo cual ocurre en el presente caso. En consecuencia, los rubros de dichos aportes determinados en los actos demandados se encuentran acorde con la normatividad | ||
CE SIV E 21833 de 2018 - Aportes parafiscales a favor del ICBF. Al respecto, los artículos 2 de la Ley 27 de 1974, 39 de la Ley 7 de 1979 y 1 de la Ley 89 de 1988 establecen que todos los empleadores y entidades públicas y privadas están obligados a realizar aportes equivalentes al 3% de su nómina mensual de salarios a favor del ICBF, de acuerdo con la definición de nómina dictada en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. A voces de esta última disposición, para efectos de la liquidación de aportes, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. El mismo artículo 17 ibidem remite a la legislación laboral para la valoración del concepto de salario. Así pues, por mandato expreso de las leyes que fijan la obligación de realizar contribuciones a favor del ICBF, la determinación de la base de los aportes viene dada en los términos establecidos en la normativa laboral. , los pagos recibidos ocasionalmente por el trabajador y por mera liberalidad del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, no constituyen salario y, en esa medida, no están llamados a integrar la base de liquidación de los aportes parafiscales |
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.