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Sentencia T-696/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-No se aplicó el factor que era en la reliquidación de pensión del actor
Es evidente que el multiplicador utilizado por la Sala Laboral fue 4 y no 4.33 como lo ordena el parágrafo primero del numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Esto indica que el Tribunal al hacer esta operación se apartó de la normativa y, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicó la regla que rige estos procedimientos. Así, pues, en relación con este cargo debe concluirse que en la sentencia del Tribunal sí se vulneró el derecho del actor al debido proceso. El Tribunal manifiesta que el factor que debía utilizarse era 4.33. Sin embargo, en su operación aplicó el factor 4. Esa es la razón por la cual incurrió en un vía de hecho.
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Respuesta sobre el valor del salario del actor
El demandante afirma que el valor sobre el cual realizó la cotización en las dos últimas semanas, no se refiere al salario mensual sino al percibido en las dos semanas del último mes en que pagó sus aportes. Lo cierto es que la petición del actor sobre este punto no obtuvo ninguna respuesta por parte de la justicia, a pesar de que la planteó desde un principio, en la demanda ordinaria, en la apelación y en la solicitud de corrección y adición de la sentencia. El derecho de acceso a la justicia implica que los asociados puedan obtener una respuesta de los tribunales-positiva o negativa – acerca de sus pretensiones. En eso consiste la tutela judicial efectiva, sin la cual el derecho a acudir a la justicia se torna inocuo. Lo anterior es aún más perentorio cuando, como ocurre en el presente caso, el actor ha surtido todas las vías y las instancias necesarias en procura de que se resuelvan sus peticiones. Por lo tanto, esta Sala de Revisión ordenará también que el Tribunal se pronuncie sobre esta petición, de acuerdo con el material probatorio del que dispone en el expediente.
Referencia: expediente T-861387
Acción de tutela instaurada por Julio Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Julio Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Julio Humberto Guevara Herrera entabló una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1. Mediante la Resolución No. 003403 del 16 de marzo de 1997 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez al señor Julio Humberto Guevara Herrera, por un valor de $646.652. Inconforme con la decisión, el beneficiario interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 017234A del 16 de octubre de 1997, en la cual se determinó incrementar a $666.580 el valor mensual de la pensión.
2. Insatisfecho con la última resolución, y luego de elevar una petición de corrección y de intentar una conciliación, el actor demandó al ISS ante la jurisdicción ordinaria laboral. En el escrito de demanda, el actor expone los motivos de su inconformidad en los siguientes puntos:
Para la determinación del monto de su pensión debía haber sido aplicado el acuerdo 049 de 1990 – que no le fija límites al ingreso base de cotización sobre el cual se calcula la pensión -, puesto que el actor cumple con los requisitos para gozar del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el ISS utilizó para la liquidación del ingreso base el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual limita el monto de aquél a 20 salarios mínimos.
El ISS aplicó la ley de manera indebida. El actor finalizó su actividad laboral el día 19 de junio de 1996. Su aporte pensional en ese mes se canceló sobre un ingreso base de cotización de $3.094.750. En la resolución de liquidación de la pensión se consideró que este valor correspondía a todo el mes de Junio, a pesar de que sólo correspondía a dos semanas. Ello incidió en una disminución del salario base sobre el que se realizó la cotización y en un recorte de $100.664 sobre el valor mensual de la pensión.
3. En sentencia del día 7 de Junio de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda. El Juzgado reconoció que el demandante cumplía con los requisitos para que se le liquidara la pensión de acuerdo con las reglas del acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión. Con todo, agregó que para la determinación de ingreso base de liquidación de la pensión le era aplicable al actor la normatividad de la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 de 1990, razón por la cual era improcedente la reliquidación de la pensión de acuerdo con esta última norma.
4. En providencia del 30 de septiembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primera instancia.
En primer lugar, afirma que la norma aplicable para la liquidación del salario base para la determinación de la pensión del actor era el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reza:
"II- Pensión de vejez
"a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditados con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo.
"Parágrafo 1. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses."
Con base en la norma transcrita señala entonces que la pensión del actor ascendía a $669.758.84 mensuales, cifra que deducía de la siguiente liquidación:
Semanas Cotizadas | Ingreso | Valor |
2 | 3.094.750 | 1.547.375 |
25 | 1.250.500 | 7.815.625 |
51 | 990.500 | 12.628.875 |
22 | 833.790 | 4.585.845 |
Total 100 | Total 26.577.720 |
Asevera entonces: "Esta suma ($26.577.720) se divide por 100 y nos da $265.777.20. Esta suma se multiplica por 4 y nos da $1.063.108.80, que equivale al base promedio, al que se le aplica el porcentaje, que corresponde a un 63%, y que da una pensión inicial de $669.758.54 mensuales a partir de 20 de Junio de 1996, la entidad demandada, mediante resolución No. 017234 de 16 de octubre de 1997, le reliquidó la pensión a 666.580 o sea, que le adeuda una diferencia mensual de 3.178.54, a partir de la fecha de reconocimiento (...)"
Considera que el actor no tiene derecho a la mesada adicional ni a un incremento en su pensión por causa de su compañera permanente. Esto último, por cuanto el actor no habría probado que ella dependía económicamente de él. También señala que no hay lugar a la indexación de la primera mesada, porque, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aquélla sólo se reconoce cuando la pensión se liquida en aplicación de la ley 100 de 1993.
5. El demandante solicitó que se corrigiera y adicionara la sentencia, por cuanto en ella se había incurrido en dos errores aritméticos, a saber:
a) El valor que se imputa como salario devengado en el mes de Junio de 1996 - $3.094.750 -, corresponde en realidad sólo a dos semanas, porque ese fue el sueldo recibido hasta el día 19, fecha en la que se retiró. A pesar de ello, en la liquidación se tomó como salario de todo el mes de junio la suma de $3.094.750. Al respecto anota:
"En el presente caso, si se liquida en forma correcta, debemos tomar el devengado no durante los quince días del mes de junio de 1996, sobre un valor de $3.094.750.oo, sino que se debe tomar sobre el valor posible de devengado de todo el mes, que ascendería al doble, que equivale a un valor de $6.189.500.oo, para lograr obtener el valor correspondiente a las semanas de cotización de mes de junio de 1996.
"Ahora bien, si asumimos para el efecto la posición que utiliza dicho Instituto [el ISS] para liquidar la pensión de vejez, y establecer el valor de las dos (2) últimas semanas de cotización del mes de junio, procederemos de la siguiente forma: la suma de $6.189.500.oo, la dividimos por cuatro (4) semanas que corresponde al mes de junio, lo cual nos arroja un valor de $1.547.475.oo por cada semana, y a este resultado lo multiplicamos por las dos (2) semanas cotizadas, se obtendrá un valor absoluto de $3.094.750.oo, que es el valor real que corresponde a tener en cuenta como cotización, esto es, las dos (2) semanas del mes de junio."
b) De acuerdo con lo ordenado por el acuerdo 049 de 1990, el ingreso total debe ser dividido por cien y el resultado de esta operación debe ser multiplicado por el factor 4.33. No obstante lo anterior, el Tribunal utilizó para la operación el factor 4 y no el ordenado por la normatividad.
Por lo tanto, considera que la liquidación de la pensión debería ser de la siguiente manera:
Semanas Cotizadas | Ingreso | Valor |
2 | $3.094.750 | $3.094.750 |
25 | 1.250.500 | 7.815.625 |
51 | 990.500 | 12.628.875 |
22 | 833.790 | 4.585.845 |
II. Total 100 | Total $28.125.095 |
El valor total debe entonces multiplicarse por el factor 4.33, para determinar el valor de la pensión, así:
$28.125.095
x 4.33%
$ 1.217.816.61
x 63%
$ 767.224.47
De donde se desprende que el ISS debía pagar $100.644.47 más de pensión al señor Guevara.
6. En providencia del 6 de febrero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que sus operaciones y cálculos habían sido correctos y decidió negar la solicitud del actor. Al respecto expresa: "(...) revisando las operaciones aritméticas realizadas, tan solo se observa que en la página 7 renglón octavo de la sentencia, debido a una imprecisión de la digitación no se colocó a la derecha del 4 que allí aparece el .33 a que aduce el solicitante, pero, por lo demás, no se encuentran errores en los resultados de dichas operaciones, las cuales están sustentadas en los soportes probatorios y jurídicos que sostiene la decisión tomada en la sentencia. En consecuencia, (...) se negará la solicitud de corrección y adición incoada."
El magistrado Miller Esquivel Millán salvó el voto. Expresa el magistrado que "en mi entender sí se incurrió en error aritmético en la sentencia de 30 de septiembre de 2002, en lo que hace a la liquidación de la pensión de vejez." Luego de transcribir el parágrafo del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, norma a la que se hizo referencia expresa en la sentencia, expone: "(...) al momento de obtener el salario base mensual de liquidación, se multiplicó la centésima parte de los salarios cotizados en las últimas 100 semanas por el factor 4 y no por 4.33, como lo fija el artículo 20 citado, por lo que la base promedio es $1.150.815.28 y el 63% asciende a $725.013.63, que es la pensión que corresponde al actor y no de $669.758.54, como se dijo en la sentencia. Entonces, como se ve, se configuró el error aritmético al que hace referencia el peticionario, por lo que se debió corregir la sentencia proferida en esta instancia."
7. El día 26 de noviembre de 2003, el ciudadano Julio Humberto Guevara Herrera entabló una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sostiene que el Tribunal incurrió en dos errores en el momento de liquidar su pensión. Por una parte, porque determinó el valor total de sus ingresos sobre 99 semanas - y no sobre 100, como lo establece la normatividad. Ello se produjo por cuanto el ingreso laboral que obtuvo en los 19 días del mes de junio de 1996 en los que trabajó fue tenido en cuenta como salario de todo el mes, razón por la cual se dividió este ingreso entre 4 semanas, y no entre 2, como correspondía. Dice así:
"A.1. Las dos únicas y últimas semanas cotizadas en el mes de junio de 1996 suman $3.094.750 que fueron la base de cotización de aportes al sistema de pensión.
"(...)
"Soportado en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, folio 38/58 página 7 del fallo y como éste lo indica utilizando los elementos del ISS muestra: SEMANAS COTIZADAS 2, INGRESO 3.094.750 y VALOR 1.547.375 que corresponde al valor de una sola semana (mantuvo el error del ISS), por lo cual se restó, error aritmético, el valor de una semana y de esta forma el ingreso total base de liquidación se redujo a un total de noventa y nueve (99) semanas, debiendo ser un valor total base de liquidación de las últimas cien (100) semanas cotizadas. Este error ha sido la piedra angular y fundamental de mi reclamación."
Además, asegura que en el citado fallo se incurre en un segundo error "(...) al multiplicar por 4 y se desconoce la norma, el procedimiento legal establecido y el concepto de multiplicar por el factor correcto 4.33 enunciado en la norma"
Señala que la correcta aplicación de la normatividad arrojaría un valor de $767.224.47 para su pensión, lo que implica una diferencia de $100.644.47 con la pensión actual. Esquematiza el procedimiento que considera que debería seguirse en el siguiente cuadro:
Valor verdadero ingreso total base liquidación de las cien (100) últimas semanas cotizadas (Acuerdo 049/1990, Art. 13, ISS) | $28.125.095.00 | |
Multiplicar por el factor correcto 4.33 (Acuerdo 049/1990, Art. 20, parágrafo 1 ISS) | X | 4.33% |
Salario mensual base | $1.217.816.61 | |
Porcentaje pensión | X | 63% |
Valor verdadero y correcto de pensión mensual | $767.224.47 |
En consecuencia, solicita que se rectifique "(...) el error aritmético de las 99 semanas cotizadas en que incurrió el ISS y que también mantuvo los fallos y el otro error de aplicar un factor equivocado de 4." Además, pide que se actualice "(...) la diferencia mensual de la pensión resultado de lo anterior con el IPC anual hasta la fecha en que se produzca un fallo con la continuidad y permanencia para los períodos subsiguientes e igual situación a las mesadas adicionales para los meses de junio y diciembre a partir del derecho adquirido y también actualizar el total de los valores enunciados de acuerdo con los dictados constitucionales y principios de igualdad, favorabilidad y conservación para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y bajo el principio de equidad"
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
8. El 16 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela impetrada, por improcedente. Expresa al respecto:
"Las pretensiones de la acción incoada, están encaminadas a desconocer decisiones proferidas por la Sala del Tribunal así como del Juzgado accionado, con el fin de obtener otra decisión sustitutiva de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela, en que se acceda a sus pretensiones
"De manera constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala en fallos anteriores, que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el peticionario, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia, y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones."
Luego, transcribe como fundamento de su decisión extractos de un fallo del 11 de abril de 2002, dictado por la misma Sala dentro del expediente 7542.
9. Mediante fallo de febrero 18 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Señala que el juez constitucional solamente puede intervenir en los procesos ordinarios cuando se presenta una actuación arbitraria o caprichosa del juez de instancia. Sin embargo, en este caso no se estaría frente a una situación de ese tipo, pues "(...) respecto de las pretensiones del demandante, en torno a la reliquidación de su pensión de jubilación, en la debida oportunidad se pronunció el juez natural y las decisiones ahora atacadas por vía de tutela, se adoptaron con estricto apego a los parámetros legales aplicables al caso, de modo tal que no se avizora vulneración de sus garantías fundamentales."
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. El problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver en el presente caso es el siguiente: ¿En su sentencia del 30 de septiembre de 2002, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera indebida la normatividad al liquidar la pensión del demandante?
Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
3. Como se ha señalado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, con el argumento de que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe reiterar lo precisado por esta Corporación acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la sentencia 800-A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expresó sobre este punto:
"1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales?
"1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
"No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
'(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'
"Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente:
'Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
'Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.'[1]
"Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[2] Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
'Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
'(...)
'Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
'(...)
'Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
'Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".
'(...)
'No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
'(...)
'En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.' (Acento fuera del texto)
"Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo,
'La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[3], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.'
"1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
"En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.
"La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.
"Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales "resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.
"Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
"No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[4]
"1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[5]
"Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[6]"
Análisis de los cargos del actor
4. En la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2002, se revocó parcialmente la providencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se procedió a reliquidar la pensión del demandante con base en el parágrafo 1 del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, considerada como la normatividad aplicable al actor, por cumplir con los requisitos para ser acogido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El actor considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en el momento de proceder a reliquidar el monto de su pensión, por dos razones: i) por cuanto no utilizó el salario devengado durante las dos semanas del mes de junio de 1996 para el cálculo del ingreso total base de liquidación de las cien últimas semanas trabajadas. Afirma el actor que el salario para esas dos semanas era de $3.094.750, y que el ISS y el Tribunal imputaron esa suma a todo el mes de junio. Como resultado de ello, el cálculo del ingreso total se hizo sobre 99 semanas y no sobre 100, que es el número de semanas que debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el acuerdo 049 de 1990; y ii) por cuanto el valor total de ingreso fue multiplicado por el factor 4 y no por 4.33, como establece la normatividad.
5. El Acuerdo 049 de 1990 del ISS, "por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte", fue aprobado mediante el decreto 758 de 1990. Con ello se dio cumplimiento al requisito establecido por el decreto ley 1650 de 1977 para que los acuerdos del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios obtuvieran validez.
Como ya se señaló atrás, el parágrafo 1 del numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 establece que "[e]l salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas..."
Según la operación realizada por el Tribunal en la sentencia atacada, el ingreso total del actor durante las últimas cien semanas cotizadas ascendía a $26.577.720. Este monto se dividió por 100, según lo indica la norma, y el resultado es $265.777.20. Luego, como lo precisa el Tribunal, "(e)sta suma se multiplica por 4 y nos da $1.063.108.80, que equivale al base promedio, al que se le aplica el porcentaje, que corresponde a un 63%, y que da una pensión inicial de $669.758.54 mensuales a partir de 20 de Junio de 1996 (...)"
Pues bien, el demandante solicitó que se corrigiera la sentencia, por cuanto la normatividad señalaba que el factor que se debía utilizar era 4.33, mientras que la Sala habría aplicado el multiplicador 4. La Sala Laboral negó la solicitud del actor, con el argumento de que a pesar de que en la providencia se había escrito 4, el factor que realmente se había utilizado para la operación matemática había sido 4.33.
Así, esta Sala de Revisión debe verificar si el resultado que arroja la multiplicación le concede la razón a la Sala Laboral. Al respecto se observa que si se asume el valor total de los ingresos del actor durante las últimas cien semanas cotizadas que acepta el Tribunal – es decir, $26.577.720 –, se divide por cien – lo que arroja la cifra de $265.777.20 -, y luego se multiplica por el factor 4.33, el resultado que se obtiene es el de $1.150.815.28, y no $1.063.108.80, como lo indica el Tribunal. En cambio, si el mismo guarismo de $265.777.20 se multiplica por el factor 4 el producto es $1.063.108.8, precisamente el resultado que obtenía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo tanto, es evidente que el multiplicador utilizado por la Sala Laboral fue 4 y no 4.33 como lo ordena el parágrafo primero del numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Esto indica que el Tribunal al hacer esta operación se apartó de la normativa y, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicó la regla que rige estos procedimientos. Así, pues, en relación con este cargo debe concluirse que en la sentencia del Tribunal sí se vulneró el derecho del actor al debido proceso. En este punto es importante mencionar que la conclusión de esta Sala de Revisión no se fundamenta en una interpretación de la norma distinta a la efectuada por el Tribunal. El Tribunal manifiesta que el factor que debía utilizarse era 4.33. Sin embargo, en su operación aplicó el factor 4. Esa es la razón por la cual incurrió en un vía de hecho.
6. En la citada providencia del 30 de septiembre de 2002 y también dando aplicación al parágrafo primero del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal liquidó el valor total de las semanas cotizadas, para lo cual elaboró el siguiente cuadro:
Semanas Cotizadas | Ingreso | Valor |
2 | 3.094.750 | 1.547.375 |
25 | 1.250.500 | 7.815.625 |
51 | 990.500 | 12.628.875 |
22 | 833.790 | 4.585.845 |
III. Total 100 | Total 26.577.720 |
Según este esquema, en las últimas dos semanas, que corresponden al primer renglón de cuadro, la cotización se realizó sobre un salario mensual de $3.094.750, que equivale a un valor semanal de $773.687. Puesto que sólo se cotizaron dos semanas sobre ese salario mensual, se cuenta como $1.547.375.
En este punto, el demandante afirma que el valor sobre el cual realizó la cotización en las dos últimas semanas, $3.094.750, no se refiere al salario mensual sino al percibido en las dos semanas del último mes en que pagó sus aportes, porque corresponde al período transcurrido entre junio 1 y junio 19 de 1996, fecha última esta en la que dejó de cotizar definitivamente. En consecuencia, el valor de las dos últimas semanas cotizadas debería ser $3.094.750 y no $1.547.375, como lo decidió el Tribunal.
Precisamente, en el escrito de tutela, el actor argumenta que en la parte motiva de la Resolución 017234A del ISS, en la que se repuso parcialmente la Resolución 003403 que concedió la pensión, el Instituto reconoció que este salario correspondía a dos semanas y no a un mes, si bien en la parte resolutiva no se aplicó esta conclusión.
Lo cierto es que la petición del actor sobre este punto no obtuvo ninguna respuesta por parte de la justicia, a pesar de que la planteó desde un principio, en la demanda ordinaria, en la apelación y en la solicitud de corrección y adición de la sentencia.
Esta Sala de Revisión no cuenta con los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre este punto. Empero, el derecho de acceso a la justicia implica que los asociados puedan obtener una respuesta de los tribunales - positiva o negativa – acerca de sus pretensiones. En eso consiste la tutela judicial efectiva, sin la cual el derecho a acudir a la justicia se torna inocuo. Lo anterior es aún más perentorio cuando, como ocurre en el presente caso, el actor ha surtido todas las vías y las instancias necesarias en procura de que se resuelvan sus peticiones. Por lo tanto, esta Sala de Revisión ordenará también que el Tribunal se pronuncie sobre esta petición, de acuerdo con el material probatorio del que dispone en el expediente.
Por consiguiente, se revocarán las sentencias de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se tutelarán los derechos del actor. De esta manera, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte una nueva sentencia, en la cual deberá: i) pronunciarse sobre el valor del salario del señor Guevara para las dos primeras semanas de junio de 1996; ii) utilizar el factor 4.33 para obtener el salario mensual base sobre el cual deberá liquidarse la pensión; y iii) determinar las actualizaciones de la pensión que sean pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, el 18 de febrero de 2004, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder la tutela impetrada por Julio Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ésta incurrió en una vía de hecho en su fallo del 30 de septiembre de 2002.
Segundo.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte un nuevo fallo dentro del proceso entablado por Julio Humberto Guevara Herrera contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[2] En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica."
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: "Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como "tribunal supremo de lo contencioso administrativo" (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados."
[5] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] SU-1299/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.
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