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   República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21094

Acta No.33

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la  CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió RAÚL MENDOZA DÍEZ.

ANTECEDENTES

RAÚL MENDOZA DÍEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, para obtener el pago del reajuste del auxilio de cesantía, de la indemnización por despido injusto, y las mesadas pensionales, teniendo en cuenta para ello la inclusión de los viáticos, la prima escolar, las primas extralegales de junio y diciembre, y la de vacaciones, condenas que se deben indexar, o en subsidio condenar a la indemnización moratoria; en su defecto los intereses moratorios; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de julio de 1985 y el 19 de abril de 1996, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; desempeñó varios cargos administrativos; además del sueldo básico, le cancelaron otros conceptos salariales (primas extralegales en junio y diciembre, prima de vacaciones, prima escolar, y sobrerremuneraciones),  los cuales ascendieron a $1.185.097.18 mensuales; también devengó viáticos; estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; por Resolución No. 0186 del 21 de agosto de 1996, la demandada le reconoció la pensión de jubilación; en la liquidación final de cesantía no se observó el porcentaje correspondiente a viáticos, como tampoco en la indemnización por despido injusto; mientras que en la liquidación de su pensión de jubilación no se incluyeron todos los factores constitutivos de salario; agotó la vía gubernativa.

La Caja, en la respuesta a la demanda (fls. 35 a 38, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el pago de otros conceptos salariales además del sueldo básico, el otorgamiento de la pensión de jubilación, y el agotamiento de vía gubernativa; la liquidación definitiva de cesantía, la indemnización por despido, y la pensión de jubilación, le fueron liquidadas de conformidad con la ley. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la genérica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 2001 (fls. 194 a 207, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagarle al actor las sumas de $35.841.935.6 como reajuste a la indemnización por despido injusto, $7.331.474.8 por reajuste a la cesantía, $902.620.6 mensuales como reajuste a la pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 1996, $44.999.213.73 por concepto de indexación; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Armenia, que conoció por descongestión, por fallo del 16 de septiembre de 2002 (fls. 237 a 250, C. Ppal.), modificó las condenas impuestas por el a quo, así: $26.585.851.84 por reajuste de la indemnización por despido, $5.235.693.oo por reajuste de cesantía, $1.653.715.96 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación a partir del 20 de abril de "1966" -sic-, $71.592.332.oo por indexación; confirmó la sentencia en todo lo demás; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró:

" Planteada la situación en los términos que anteceden, aparece lo siguiente: entre el 20 de abril y el 30 de junio de 1995, y contando 11 días en el primer mes, se obtiene un subtotal de 71 días;  y entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre del mismo año, otro subtotal por 110 días. Esto significa que el demandante, en el último año de labores, recibió viáticos durante 181 días.

" En consecuencia, si durante el período anotado el demandante recibió viáticos por el anotado número de días, se queda sin piso el argumento propuesto por la opositora, la cual, con fundamento en el artículo 9º  del Acuerdo número 747 de 1988 (Folios 77 a 83), que no hace mención alguna sobre este aspecto, y en el Acuerdo número 937 de 1996 (Folios 84 a 94), cuyo artículo 11 no se puede aplicar a esta hipótesis porque regula la situación de los servidores que ingresaron a partir del 1º de julio de 1992, exigía un número igual o superior a los dichos 181 días para que procedieran las reliquidaciones invocadas.

" Pero la circunstancia de que el argumento propuesto por la entidad demandada no esté llamado a prosperar en cuanto persigue la revocatoria de la sentencia impugnada, de todas maneras la Sala procederá a liquidar, con apoyo en los citados 181 días de viáticos percibidos por el actor, los derechos sobre los que guardó inconformidad.

" …

" Dentro de la referida solicitud aspira el demandante a que en esta instancia se le tenga en cuenta la doceava parte de $5.985.006.27. o sea la cantidad de $498.750.52, que percibió por las sobre remuneraciones que, conforme al documento de folio 11, le pagó la demandada. Sin embargo, estima la Sala que esta petición no puede ser atendida porque el salario promedio del último año de labores, que obtuvo en cuantía de $4.398.721.43, fue consecuencia, como quedó señalado, de sumar los factores variable y fijo, que arrojaron las cantidades de $2.494.020.43 y $1.904.701, respectivamente; y el primero de estos, a su turno, resultó de dividir por doce la cantidad de $29.928.245.27, que fue secuela de sumar la cesantía liquidada por $14.221.166.27, en la que se encuentra comprendida la cantidad de $5.985.006.27, y el valor de los viáticos por $15.707.079.

" Por consiguiente, al aplicarle a los $4.398.721.43 el 75%, se obtiene la cantidad de $3.299.041.07 por concepto de pensión de jubilación del demandante. Y como este recibió la cantidad de $1.645.325.11, queda un saldo a su favor por la suma de $1.653.715.96, que se ordenará reconocer desde el 20 de abril de 1996, sin perjuicio de los incrementos legales." (fls. 243 a 244, y 246 a 247, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto inicialmente por ambas partes y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Desistió del recurso la parte demandante.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

" Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al modificar la de primer grado, condenó a mi representada a pagarle al demandante al pago de las siguientes cantidades:

" Reajuste de la indemnización por despido

$26.585.851.84;

"  Reajuste de cesantía

$5.235.693;

" Pensión de jubilación mensuales, que se contará desde el 20 de abril de 1966, por reliquidación, sin perjuicio de los reajustes de ley

$.1.653.715.96,

" Por indexación

$71.592.332,

" para que en su lugar y en sede de instancia, revoque las condenas por concepto de reajustes de indemnización por despido y de cesantía, reliquidación de la pensión de jubilación, así como la condena de pago de indexación, y en su lugar absuelva a mi representada de todas estas condenas de primera instancia, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho." (fl. 22, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que, en seguida, se estudian.

"CARGO PRIMERO: La sentencia acusada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6a de 1945; 51 del decreto 2127 del mismo año; 19, 27 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 40 del decreto 1045 de 1978; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 1 de la ley 33 de 1985; 72 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 62 de 1985; 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 80 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 53 y 230 de la Constitución Política, y 392 y 393 del C.P.C..

" Las violaciones mencionadas se produjeron a consecuencia de errores manifiestos de hecho que discriminaré más adelante, originados en la apreciación errónea de unas pruebas como se detalla a continuación.

" Pruebas erróneamente apreciadas:

" Documentos de folios 7 a 9, 11, 177,77 a 83,84 a 94.

" ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO

" Dar por demostrado, sin estarlo, que por el día 30 de junio de 1995, el demandante devengó viáticos.

" No dar por demostrado estándolo, que por ese día devengó el demandante gastos de viaje, pero no pago de alimentación ni de alojamiento.

" Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó más de 180 días por año por concepto de viáticos.

" No dar por probado, estándolo, que el demandante no devengó más de 180 días por año por concepto de viáticos.

" DEMOSTRACIÓN

" Comparto con el tribunal que el demandante fue trabajador oficial de mi representada, que ocupaba un cargo de dirección y por tanto estaba sujeto al régimen prestacional del trabajador directivo contemplado en la reglamentación interna de la Caja; que el contrato de trabajo terminó a partir del 20 de abril de 1996; que el último año de labores quedó comprendido entre el 20 de abril de 1995 y el 19 de abril de 1996; que entre el 11 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año el demandante devengó viáticos por 110 días.

" Disiento es de la conclusión que entre el 20 de abril de 1995 y el 30 de junio del mismo año el demandante haya devengado viáticos, esto es supuestamente durante 71 días. Ello no es cierto, por la sencilla razón que el día 30 de junio el demandante regresó a su sede y por ende no necesitó de alojamiento fuera de ella para efectos de viáticos, lo que devengó ese día fueron gastos de viaje, que obviamente no son gastos de alimentación ni alojamiento.

" La comunicación suscrita por la directora del departamento administrativo y de recursos humanos y por el director del departamento financiero de la demandada de folio 7, la certificación suscrita por el director del departamento financiero de la regional Valle (folio 9) fueron mal estimadas por el tribunal porque de ellas derivó que mi mandante devengó viáticos de más de 180 días por año, cuando lo que consta es un tiempo muy inferior por año. Por las mismas razones fue mal apreciada la liquidación de prestaciones sociales de folio 11. Lo que acredita el primer documento es que devengó por concepto de gastos de viaje 148 días por permanencia en Pereira, 8 días en Bogotá, 1 en Cali y 1 en Medellín, pero el día 30 de junio de 1995 devengó solamente los gatos de viaje, es decir la suma de $26.460, que es inferior al valor pagado por viáticos en los otros días.

" Por eso el citado documento de folio 7 dice claramente que 'se le reconocieron $26.460 por el día 30 de junio de 1995, fecha de retorno definitivo a su sede de origen'

" Y también fue incorrectamente apreciado el de folio 177 ya que conforme a él en el último año (1996) no se cancelaron viáticos.

" Reclamándose un derecho extralegal, como sucede en el presente asunto, debe estarse a lo señalado en la fuente del beneficio, es decir, las reglamentaciones internas de la entidad. Estas igualmente fueron equivocadamente valoradas, dado que tanto el Acuerdo 747 de junta directiva de la demandada (folios 77 a 83), como el 937 de 1996, de la misma procedencia, (folios 84 a 94) señalan que para efectos de liquidación de prestaciones e indemnizaciones del personal directivo se tendrán se tendrán en cuenta los viáticos devengados por el respectivo funcionario, siempre que sean superiores a 180 días por año. Dice textualmente - el artículo 12 de este Acuerdo que si los viáticos reconocidos sobrepasan los 180 días por año, se sumarán a la base de cálculo de liquidación (folio 88). En el caso presente entre el 11 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año el demandante devengó viáticos por 110 días, y entre el 20 de abril de 1995 y el 29 de junio del mismo año devengó 70 días. Como ya se vio, el 30 de junio no devengó viáticos sino gastos de viaje, para una sumatoria total de 180 días de viáticos. Por tanto no sobrepasó la cifra de la reglamentación. Y no obstante que no superó en el caso de autos los 180 días por año, extrañamente el tribunal ordenó la reliquidación de beneficios laborales.

" Aún más grave es aplicar la reliquidación para efectos de indemnización por despido cuando está prevista es para fines prestacionales cuando se supera ese número de días en el año.

" Realmente es garrafal el yerro valorativo del Ad quem, lo que condujo a colacionar como ingreso base de liquidación unos conceptos que no tenían esa connotación, se repite, por no "sobrepasar" los viáticos (gastos de alojamiento y alimentación) 180 días "por año" calendario. De no haber cometido semejante disparate fáctico, no habría ordenado el Tribunal la reliquidación de beneficios ni el pago de la indexación y por ende no habría aplicado indebidamente las disposiciones incluidas en la proposición jurídica.

" Por esos motivos creo que el cargo tiene prosperidad." (fls. 22 a 26, C. Corte).

LA RÉPLICA

Expone el opositor que "…, como la Resolución No. 0186 del 21 de agosto de 1996 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor (folios 25 a 30), indica en sus considerandos que son normas aplicables las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 (folio 28), en ellas se hace la salvedad de que 'en todo caso (siempre, sin excepción, en todos los casos) las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para liquidar los aportes'. Como los factores que ha debido tener en cuenta la patronal para liquidar la indicada prestación jubilatoria eran los previstos en los reglamentos del ISS (artículos 19 y 20 del Decreto 3063 de 1989), entre los cuales están los viáticos consagrados como constitutivos de salario en el artículo 130 del C.S.T., ha debido colacionar éstos junto con los demás factores salariales para que el monto de la pensión hubiera sido la que legalmente correspondía al demandante. Si la Caja Agraria no efectuó los aportes al citado Instituto de Seguridad Social sobre el valor mensual de los viáticos cancelados al señor Mendoza Díez, tal omisión no es imputable al trabajador sino al patrono que incumplió dicha normatividad." (fls. 33 y 34, C. Corte).

SE CONSIDERA

La inconformidad del recurrente la hace consistir en que el actor durante el último año de servicios no percibió viáticos por 181 días, como lo estableció el Tribunal, sino por 180 días, con lo cual no sobrepasó dicho límite, pues, según lo afirma"... tanto el Acuerdo 747 de junta directiva de la demandada (folios 77 a 83), como el 937 de 1996, de la misma procedencia, (folios 84 a 94) señalan que para efectos de liquidación de prestaciones e indemnizaciones del personal directivo se tendrán en cuenta los viáticos devengados por el respectivo funcionario, siempre que sean superiores a 180 días por año. Dice textualmente el artículo 12 de este Acuerdo que si los viáticos reconocidos sobrepasan los 180 días por año, se sumarán a la base de cálculo de liquidación (folio 88)". (folio 25 C. de la Corte)

Lo primero que hay que observar es que el Tribunal en relación con el "anotado número de días", descartó el argumento de la demandada bajo la consideración de que "el artículo 9º del Acuerdo número 747 de 1988 (folios 77 a 83), que –sic- no hace mención alguna sobre este aspecto, y en el Acuerdo número 937 de 1996 (folios 84 a 94), cuyo artículo 11 no se puede aplicar a esta hipótesis porque regula la situación de los servidores  que ingresaron a partir del 1º de julio de 1992, exigía  un número igual o superior a los dichos 181 días para que procedieran las reliquidaciones invocadas".

De esta suerte, no aparece una equivocada apreciación de los susodichos Acuerdos, porque el primero citado, en su artículo 9º, (folios 78 y 79), en verdad no toca el punto del número de días pagados por concepto de viáticos, sólo indica que como valores variables se tendrían en cuenta, entre otros, "... viáticos devengados en el año inmediatamente anterior al último", valor que dividido por 12 debería observarse para establecer el segundo factor fijo, de los dos a tener en cuenta en la liquidación de la cesantía; y respecto del segundo Acuerdo mencionado, la parte impugnante no destruye la inferencia del fallador, relativa a que no era aplicable a este asunto, porque regulaba la situación de los servidores que ingresaron después del 1º de julio de 1992, que no era el caso del actor.

Con todo, si la Corte dejara de lado lo anteriormente anotado, encontraría que el demandante, conforme a la documental reputada como mal apreciada, devengó viáticos por más de 180 días. En efecto, a folio 7 aparece un certificado de la demandada en donde se acredita que al actor le fueron  reconocidos 148 días por viáticos entre el 18 de enero y el 30 de junio de 1995, por lo que contados desde el 20 de abril de tal año (dado que la relación laboral terminó el 19 de abril de 1996) hasta el citado 30 de junio -según el calendario de esa época-, arroja un total de 72 días, contrario a lo que alega el censor de que fueron sólo 70 días, porque no debía contabilizarse el 30 de junio. De modo que aún si en gracia de discusión se admitiera que el día 30 de junio no debe incluirse, serían 71 días, que sumados a los 112 –acorde con el calendario de esa anualidad-, corridos entre el 11 de septiembre y 31 de diciembre de 1995, conforme al documento de folio 9, arrojaría un total de 183 días viaticados en el último año de servicios, descartando así por esta otra razón el sustento de la parte recurrente.

Además, se pide en el cargo que el 30 de junio de 1995, no se contabilice por viáticos, dado que fue el día de retorno del actor, y por el que se le pagó la suma adicional de $26.460.oo; sin embargo, esta discusión resultaría irrelevante frente a lo considerado en el párrafo precedente, amén de que tampoco por este motivo podría endilgársele al ad quem valoración equivocada de dicho medio probatorio, pues lo que en él se dice, así debe tomarse, según su sentido natural, es que ese pago fue adicional, pero no deficitario, como lo quiere hacer ver el  censor.

En el documento de folio 177 el liquidador de la entidad señaló que "Durante el último año laborado no se le cancelaron viáticos", contradiciendo así lo expresado en los documentos de folios 7 a 9; no obstante, precisa afirmarse que el fallador de alzada le restó mérito probatorio a este documento frente a los antes relacionados, lo cual de ninguna forma configura un desatino fáctico con el carácter de evidente, ya que, como la jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido, si el juzgador, de varias pruebas recopiladas,  escoge unas que lo llenan de mejor convicción frente a otras, no incurre en yerro manifiesto, dado que estaría obrando acorde con la libertad probatoria establecida en el artículo 61 del CST.

Por tanto, el cargo no prospera.

"CARGO SEGUNDO: La sentencia acusada incurrió en violación directa, por infracción directa del artículo 1 de la ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6a de 1945; 51 del decreto 2127 del mismo año; 19, 27 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 1 de la ley 33 de 1985; 72 del decreto 1848 de 1969; 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 80 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 53 y 230 de la Constitución Política, y 392 y 393 del C.P.C..

" DEMOSTRACIÓN

" La pensión legal reconocida al demandante en concurrencia de otras entidades oficiales está regulada en los factores saláriales determinantes de manera taxativa por el artículo 1 de la ley 62 de 1985 que dispone que deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

" 'Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión.

" 'Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

" En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes'. (Negrillas fuera del texto original).

" Conforme a la disposición transcrita, los viáticos, independientemente de su duración, no están incluidos como base de liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales, lo que indica que el tribunal no podía colacionarlos como lo hizo, debido a la ignorancia de este precepto legal sustantivo, que dejó de aplicar, de manera ilegal, porque esa disposición era la que regulaba el caso controvertido.

" Si el Ad quem hubiera aplicado esa disposición, no habría ordenado la inclusión de los viáticos, y por ende no hubiese dado la orden de reliquidación de la pensión de jubilación, ni del pago de la indexación, ya que solo como consecuencia de la inclusión ilegal de los viáticos fue que lo hizo." (fls. 26 y 27, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que "No hay infracción directa de una norma que no se invoca ni se aplica en el fallo que se impugna, máxime cuando la fuente del derecho no es esa norma sino un Acuerdo de la Junta Directiva de la empresa demandada, como lo asienta el Tribunal. Podría, sin duda, tratarse de falta de aplicación de la norma (art. 1º Ley 62 de 1985) pero no de infracción directa de la misma. Y si según el ad-quem y el propio casacionista la violación fue de una regulación del Acuerdo 937 de 1996 y no de ninguna disposición legal, mal puede haber infracción directa de una norma sustancial que para nada fue singularizada ni aplicada en la providencia de segunda instancia." (fl. 34, C. Corte).

SE CONSIDERA

Cuestiona el cargo al Tribunal porque, acorde con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 -no aplicado-, el valor de los viáticos no puede incluirse dentro de los factores determinantes del monto de la pensión.

La norma cuya aplicación se reclama, en lo pertinente, es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 1º.- Todos los empleados de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

"Para los efectos previstos en el inciso anterior la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Al respecto, precisa decirse por la Sala que el ad quem con relación a la reliquidación de la pensión le encontró sustento a la apelación del actor, bajo el argumento de que "si la demandada, tal como lo consignó en el documento de folios 96 a 101, no solo le reconoció la pensión teniendo en cuenta los servicios prestados a otras entidades sino con unos valores inferiores a los realmente existentes, el yerro en que incurrió por no considerarle todos los componentes salariales que tal demandante percibió  durante el último año de servicios no le puede menoscabar el derecho que le asiste", y considera más adelante la inclusión del valor de los viáticos como factor de la pensión. Como puede verse, el Tribunal para formar su juicio tuvo en cuenta el documento de folios 96 a 101, el cual corresponde a la Resolución 018 del 21 de agosto de 1996, a través de la cual la entidad demandada le reconoció la pensión al demandante, y en la que se registra que la Caja tuvo como soporte legal, en punto a los factores salariales a tomar en cuenta para la liquidación, los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985.

De modo pues que auscultado el fallo recurrido y lo comentado precedentemente, le correspondía a la parte impugnante, admitido el ataque por la vía directa, acusar el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eventualmente por aplicación indebida o interpretación errónea, pero jamás por infracción directa del aludido precepto, porque es claro que el fallador de segundo grado observó que dentro de los factores  que tuvo en cuenta la Caja para liquidar la pensión no estaban los viáticos. De este modo, acertada o no tal inferencia, es evidente que lo hizo en perspectiva de aplicar al asunto el mencionado artículo, por tanto, mal podía denunciarse como no aplicado.

A más del defecto de orden técnico ya destacado, observa la Sala que aun en el supuesto de que se admitiera la acusación por infracción directa del susodicho precepto legal, habría que decir que en verdad, acorde con el inciso segundo, los viáticos no están considerados como factor sobre el cual se deba aportar para fijar la base de liquidación, en este caso de la pensión, dado que tal norma modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985; sin embargo, es evidente que no puede dejarse de lado para resolver este asunto el contenido del inciso final, según el cual, de todas maneras las pensiones de los empleados oficiales siempre se deben liquidar sobre los mismos factores que hubieran servido de base para calcular los aportes, y como quiera que en el caso analizado, ello no fue materia de discusión ni de demostración, esto es, si sobre los viáticos se aportó al ISS, era deber ineludible de la censura demostrar que ello así no había ocurrido, pero para tal efecto, era imperioso encauzar el ataque por la vía indirecta edificando un supuesto error de hecho con relación al punto anotado. De este modo, también, queda claro que la acusación fue equivocada.

Por tanto, el cargo no es de recibo.

Las costas estarán a cargo de la parte demandada, en virtud de que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAÚL MENDOZA DÍEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  

ISAURA VARGAS DÍAZ                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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