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         República de Colombia

      

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26080

Acta No. 45

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil seis  (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dictada el 25 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM".

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó a Caprecom para que se declarara que al liquidar la pensión de jubilación, no incluyó en el ingreso base de liquidación dos años como factor de tiempo, por la autoría del libro "Contabilidad Práctica y Aplicada Para Formaciones No Contables"; la remuneración por recargo de trabajo en los meses de diciembre, la bonificación mensual y permanente que se liquida como porcentaje de la asignación básica mensual y las actualizaciones de dicha liquidación a la fecha del retiro, con base en el índice de precios al consumidor.

Así mismo, demandó el pago de los reajustes pensionales a partir del 1 de febrero de 2000 y los intereses moratorios.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, y para lo que al recurso extraordinario incumbe, expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 002602 del 30 de diciembre de 1999, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, para cuya liquidación no se incluyeron todos los factores que determinan el ingreso base de liquidación; en virtud de lo anterior recurrió el acto administrativo anterior, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 00517 del 17 de abril de 2000, en la cual se afirma que los dos  años por edición de un libro sólo se tuvieron en cuenta para el cómputo del tiempo de servicios, pero que el valor anual que afecta el ingreso base de liquidación, se atiene a lo previsto en el contrato interadministrativo C-0008-99 y que frente a la no inclusión de la bonificación de diciembre, la entidad se atiene a lo consignado en el oficio 00135000-0245 de noviembre 26 de 1999 y, que Telecom suscribió convención colectiva de trabajo el 15 de mayo de 2000, con vigencia a partir del 1 de enero de esa anualidad, la cual en su artículo 11 establece que la sobre remuneración por recargo de trabajo en diciembre hará parte del ingreso base de liquidación.

La demandada al descorrer el traslado de rigor  en torno al hecho primero manifestó que era cierto lo relacionado con la expedición de la resolución pero que respecto del Ingreso Base de Liquidación, por tratarse de una pensión de jubilación convencional se regía por el contrato interadministrativo No. 0008-99 de enero 15 celebrado entre la demandada y Telecom, por tanto, era ésta la que fijaba los parámetros para determinar dicho ingreso y, así mismo, que no se sometía a las previsiones de la Ley 100 para estos efectos. En relación con los demás hechos aceptó el 3, 5 y 9, sobre los restantes afirmó no constarle o no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho alegado y falta de integración del litis consorcio necesario por no comprender a Telecom. (Folios 89 a 122).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de mayo de 2003, condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2000, indexado, teniendo en cuenta para ello la equivalencia de los dos años de servicios prestados a la instrucción pública por la producción de un texto de enseñanza, más la sobre remuneración por recargo de trabajo en los meses de diciembre, a la cual se le deberán aplicar los reajustes de ley para los años subsiguientes. Así mismo, determinó que para dos años, el valor anual de ingreso que debe tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, es el último valor anual devengado por el servidor público. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a Caprecom (Folios 442 a 452).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas parte conoció del presente asunto el Tribunal, el cual mediante la sentencia recurrida en casación revocó la del Juzgado en todas sus partes y, en su lugar absolvió de las súplicas.

Después de apreciar las Resoluciones Nos. 002602 del 30 de diciembre de 1999, 0517 del 17 de abril de 2000 y 02499 del 29 de diciembre de 2000, mediante las cuales Caprecóm reconoció al actor la pensión de jubilación convencional, confirmó la primera de las mencionadas resoluciones y ordenó reliquidar dicha prestación, respectivamente, lo mismo que el concepto del Consejo de Estado de 22 de abril de 1998, referente a la aplicación del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, el juzgador concluyó que la demandada incluyó el último salario devengado por el demandante, para lo cual, estimó que tomó en cuenta que el actor se desvinculó a partir del 1 de febrero de 2000 y que conforme a la relación de tiempo de servicios proferida por Telecom, en donde se incluyó el último salario devengado como base para la liquidación, la demandada realizó los reajustes pensionales, teniendo como resultado el aumento de la mesada pensional a $2'654.548,oo, por consiguiente, asentó que la entidad aplicó correctamente el concepto proferido por el Consejo de Estado en el sentido de darle a los dos años el valor del último ingreso anual devengado por lo que no hay lugar a ordenar reajuste alguno, pues ya fue efectuado.

 En punto al resto de las pretensiones, consideró que las mismas están soportadas en las convenciones colectivas de trabajo, percatándose de que tales convenciones carecen de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, y aun cuando es cierto que las partes aceptaron la existencia de las mismas y que el trabajador era su beneficiario, era obligación de la parte que se beneficiaba de aquellas presentarlas para que así pudieran ser tenidas en cuenta al momento de valorar sus pretensiones. Por consiguiente, encontró que las pretensiones referentes a sobre remuneración por recargo en diciembre y bonificación mensual y permanente como porcentajes de la asignación básica mensual no están llamadas a prosperar, por cuanto no fue debidamente probada la aplicabilidad de los convenios.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolverlo.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se confirmen los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado y revoque su numeral segundo para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito y por la causal primera de casación formula cinco cargos, aunque afirma que fueron seis, que merecieron ser replicados y serán estudiados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, en concordancia con los artículos 1 y 3 literales a) y b) del Decreto Reglamentario  753 de 1974; 14, 36, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 16, 45, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945, en concordancia  con los artículos 1, 11, 19 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y, 25 y 53 de la Constitución Política, concordante con el 9 de la Ley 153 de 1887.

Manifiesta que la violación anterior se originó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

"-Dar por demostrado que CAPRECOM reliquidó la pensión del actor conforme al Concepto del Consejo de Estado, sin estarlo, pues la reliquidación que se efectuó al actor con la Resolución No. 02499 de diciembre de 2000 corresponde al reajuste por concepto de actualización anual conforme a los índices de precios al consumidor y no a la inclusión de los dos años adicionales reconocidos por publicación de un libro como factor salarial (Página 10 de la sentencia – Folio 21 – Cuaderno 3).

"-Afirmar que CAPRECOM aplicó correctamente el Concepto del Consejo de Estado, sin ser cierto, pues la demandada no ha cumplido con la inclusión en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión del actor, del valor de los dos años de servicio adicionales reconocidos como efectivamente prestados, para incrementar dicho ingreso base de liquidación, tal como lo conceptuó el Consejo de Estado.

"-No dar por establecido, estándolo, que el reajuste efectuado en la Resolución 02499 del 29 de diciembre de 2000 corresponde, además, a la actualización de los salarios del año 1999 a los cuales se les aplicó el I.P.C. correspondiente para mantener el poder adquisitivo de la pensión que no se había tomado en cuenta en la Resolución 02602 de diciembre 30 de 1999, y por la inclusión de salarios de julio de 1999 hasta diciembre de 1999 y de enero 1 a febrero 1 de 2000.

"- No dar por demostrado, estándolo, que los dos años adicionales que se reconocen como tiempo servido por producción de un texto, no solo se tienen en cuenta para completar el tiempo servido, sino además debe asignársele un valor económico para determinar el correcto ingreso base de liquidación de la pensión (IBL).

"- No dar por establecido, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión, incluyendo adicionalmente en el ingreso base de liquidación (IBL) el monto correspondiente a los dos años adicionales reconocidos como servicios por el texto de enseñanza de su autoría, como si los hubiere prestado.

"- No dar por demostrado, estándolo, el último valor anual de ingreso devengado por el demandante recurrente."    

Sostiene que los yerros anteriores se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Resoluciones Nos. 002602 de diciembre 30 de 1999, 02499 del 29 de diciembre de 2000 y 517 de abril 17 de 2000 (Fls. 3 a 11, 109 a 113 y 42 a 45, respectivamente);   2) Relación de tiempo de servicios No. EB – 01961 expedida por Telecom el 25 de junio de 1999 (Fls. 12 a 20);   3) Relación de tiempo de servicios No. 0002072 expedida por Telecom el 10 de noviembre de 2000 (Fls. 238 a 247); 4) Recurso de reposición formulado por el demandante en contra de la Resolución 02602 de diciembre 30 de 1999 (Fls. 22 a 24);   5)  Concepto del Consejo de Estado de abril 22 de 1998 y,  6) Certificación expedida por Telecom sobre ingresos devengados por el actor, especialmente en el último año de servicios (Fls. 229 y 230).

  1. El error de apreciación de las pruebas señaladas según la censura, consistió, en síntesis, en que el Tribunal extrajo de las mismas que se habían tomado los dos años adicionales por el libro publicado, sin percatarse que solamente se tuvieron en cuenta para efectos de completar los 25 años de servicios, más no les dio valor económico con el fin de incrementar el ingreso base de liquidación de la pensión, pues cuando se reconoció la pensión no incluyeron los salarios desde julio de 1999 hasta enero de 2000, pero que de haberlos incluido la pensión hubiera ascendido a $2'654.548,oo, como de hecho sucedió cuando la accionada ordenó el reajuste de la esa prestación a través de la Resolución No. 02499 aludida, faltando justamente el valor de los años adicionales reconocidos como servicios prestados por la producción de un texto de enseñanza pero que también equivalen a los salarios de los dos últimos años "laborados", por ser una ficción legal establecida a manera de compensación como efectos del reconocimiento del texto.
  2. La conclusión a la que arribó el Tribunal por la equivocada apreciación de las pruebas mencionadas, conforme lo afirma la censura, está en contra de lo dicho por el Consejo de Estado en el concepto emitido el 22 de abril de 1998, según el cual para esos dos años el valor anual de ingresos que debe tenerse en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, es el vigente en la entidad estatal que hace el reconocimiento y en la cual está laborando el servidor público y si éste ya dejó de trabajar y es la entidad administradora de pensiones la que hace el reconocimiento, será el último valor anual del ingreso devengado.
  3.   LA OPOSICIÓN   

La réplica, común para todos los cargos, se opone a su prosperidad, reiterando en esencia, la argumentación expuesta en la contestación de la demanda que dio inicio al proceso.

  1. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A través de este proceso el accionante demanda que para la obtención del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, se incluya no sólo como factor tiempo, sino como incremento de dicha base, los dos años a que tiene derecho por ser el autor del libro "Contabilidad Práctica y Aplicada Para Formaciones No Contables", reconocidos como tiempo de servicio en el acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación.

Para arribar a la conclusión cuya inconformidad es materia del recurso extraordinario, el Tribunal, una vez echó mano de la prueba denunciada por su errónea apreciación, concluyó que la demandada liquidó la pensión conforme al concepto emitido por el Consejo de Estado el 22 de abril de 1998. Esto dijo el Tribunal:

"Del estudio de la Resolución No. 02499 emitida el 29 de diciembre de 2000, encuentra la Sala que Caprecóm realizó una reliquidación a la pensión reconocida, y para ello incluyó el último salario devengado por el demandante, es decir, tomó en cuenta que: a) Gómez se desvinculó a partir del 1 de febrero de 2000 y b) la relación de tiempo de servicios proferida por Telecom, en donde se incluyó el último salario devengado como base para la liquidación, procedió a realizar los reajustes pensionales, teniendo como resultado el aumento de la mesada pensional a $2'654.548,oo; observa la Sala que Caprecóm, aplicó correctamente el concepto proferido por el Consejo de Estado, en el sentido de darle, a los dos años, el valor del último ingreso anual devengado, por lo que no hay lugar a ordenar reajuste alguno, pues ya fue efectuado."

  Cumple advertir, en primer término, que en este específico asunto el concepto del Consejo de Estado que se acusa como indebidamente valorado no es demostrativo de ninguno de los hechos del proceso, por cuanto corresponde a la opinión autorizada de la corporación que lo profirió acerca de la interpretación de las normas legales en que el actor funda su derecho. Por ese motivo, si en realidad el fallador consideró que la demandada aplicó correctamente ese concepto, la violación de la ley en la que pudo incurrir recaería, en últimas, directamente en la norma legal de que se trata.

Con todo, de aceptarse que la apreciación que se hizo del aludido concepto es asunto de raigambre fáctica, con incidencia en la conclusión obtenida por el fallador, cabe advertir que para establecer si efectivamente erró en la estimación de la prueba que se cita en el cargo, es menester precisar previamente si hizo lo propio respecto del concepto del Consejo de Estado, pues su apreciación le permitió inferir que la demandada liquidó correctamente la pensión del actor.

En el concepto mencionado, a la pregunta 4.3 relacionada con el valor anual de ingreso que debe otorgársele a los dos años que concede la Ley 50 de 1886, con el objeto de tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, se respondió lo siguiente:

"Para esos dos años reconocidos, el valor anual de ingreso que debe tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, es el vigente en la entidad estatal que hace el reconocimiento y en la cual está laborando el servidor público, y si el servidor ya dejó de trabajar y es la entidad administradora de pensiones la que efectúa el reconocimiento, será el último valor anual de ingreso devengado." (Fls. 118 a 126).

De conformidad con este concepto, el tratamiento que debe dársele al período de los dos años para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, depende de si el servidor cuando adquirió el derecho pensional se encontraba o no vinculado a la administración pública, pues en el primero de los casos, es decir, si aún sigue vinculado, dicho lapso recibirá un tratamiento que corresponda al de la respectiva entidad y, en el segundo de los eventos, ese mismo equivaldrá también al valor del último ingreso anual devengado.

Siendo el primero de los casos el que ahora ocupa la atención de la Corte, puesto que no fue materia de controversia que el actor adquirió y solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional estando vigente su vinculación laboral, pues así se desprende de la apreciación de las resoluciones de marras, ello significa que el juzgador no incurrió en los yerros de apreciación que le endilga la censura, puesto que conforme a los términos del concepto acusado, el tratamiento que debía darse al período de los dos años para efectos del ingreso base de liquidación, no era otro que el previsto en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo vigente en Telecom durante los años 1994 y 1995, que según el texto de la Resolución 517 de 17 de abril de 2000 se obtenía conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, es decir, que para los trabajadores beneficiarios del régimen de transición pensional de Telecom, dicho ingreso base de liquidación sería el "promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE."  (Fl. 44).

Procedimiento que efectivamente fue el utilizado por la entidad demandada, según se infiere de las resoluciones denunciadas por el recurrente como erróneamente apreciadas, particularmente de las Nos.002606 de 30 de diciembre de 1999 y 002499 de 29 de diciembre de 2000 (Fls.  4 a 11 y 109 a 113), en las cuales se tomó el promedio de lo devengado por el actor en cada uno de los años que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación, actualizados conforme al índice de precios al consumidor.

En torno a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional ordenada mediante la Resolución No. 02499 de 29 de diciembre de 2000 referida, basta anotar que ello obedeció a que en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional y en el que lo confirmó, se tuvo como extremo final del vínculo laboral el 31 de julio de 1999, no obstante que el actor realmente prestó servicios hasta el 31 de enero de 2000.

De manera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros de apreciación probatoria que le atribuye la censura, o por lo menos con el carácter de evidente.

En consecuencia, no prospera el cargo.

CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO (CUARTO)

Los tres cargos están orientados por la vía indirecta y acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley laboral sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 de la Ley 6 de 1945 y, 11 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29, 53 y 230 de la Constitución Política; 1 y 45 de la Ley 6 de 1945; 1 y 11 del Decreto 2127 de 1945; 252 inciso tercero y 276 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; 11 del Decreto 1158 de 1994 y, con excepción del cuarto cargo, en el segundo y tercero también se acusa por falta de aplicación los artículo 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 50 de 1886.

En los tres ataques se atribuyen al juzgador ad quem errores evidentes de hecho relacionados con la no inclusión de todos los factores convencionales para la liquidación de la pensión de jubilación; respecto a la equivocada conclusión por la falta de formalidades de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1994-1995 y 2000-2001, no obstante que las partes estuvieron de acuerdo con la existencia de aquellas; que la no inclusión de estos factores es un derecho irrenunciable y, el quinto cargo (cuarto) también se refiere a la omisión de no haber dado por demostrado que la convención colectiva de trabajo de 2000 – 2001 fue suscrita el 15 de mayo de 2000 con efectos retroactivos al 1 de enero de 2000 y, que el retiro efectivo del actor sucedió el 2 de febrero de esa misma anualidad.

En el segundo cargo sostiene que los errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Resoluciones Nos. 002602 de diciembre 30 de 1999, 02499 del 29 de diciembre de 2000 y 517 de abril 17 de 2000 (Fls. 3 a 11, 109 a 113 y 42 a 45, respectivamente);   2) Comunicación 001335000-04245 de noviembre 26 de 1999, suscrita por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Telecom (FLs. 49 y 50);  3)  Recurso de reposición formulado por el demandante en contra de la Resolución 02602 de diciembre 30 de 1999 (Fls. 22 a 24);  4) Relación de pagos hechos al demandante por concepto de bonificación mensual y permanente (Fls. 229 y 230);  5) Carta 1790 de 23 de junio de 2000 suscrita por el Vicepresidente de Gestión Humana de Telecom, dirigida al actor (Fls. 57 y 58);  6) Concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores de Telecom (Fls. 356 a 358) y, 7) Concepto del Consejo de Estado de abril 22 de 1998.

Como equivocadamente apreciada denuncia la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, artículo 27 (fls. 159 a 180).

Entre tanto, y con excepción de la convención colectiva de trabajo mencionada, en el tercer cargo denuncia la falta de apreciación las pruebas anteriormente relacionadas.  

En el quinto (cuarto) cargo, indica que los errores evidentes de hecho los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1) Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 – 1001 (Sic) vertida a folios 188 a 197;  2) Comprobante de pago No. 6414 del mes de diciembre  de 1999 en donde aparece la bonificación por recargo de trabajo (Fl. 223);  3) Relación de tiempo de servicios de 25 de junio de 1999 (Fls. 12 a 17), en donde figuran los pagos de la bonificación de diciembre de los años 1994 a 1998;  4)  Relación de pagos efectuados por Telecom  al accionante por concepto de bonificación por recargo de trabajo en diciembre desde 1994 a 1998 (Fls. 229 y 230);   5) Resolución 2499 del 29 de diciembre de 2000 (Fls. 109 a 113);   6) Carta 595 de febrero 25 de 2002 (Fls. 413 a 415);  7) Carta 6744 del 28 de diciembre de 200 (Sic) suscrita por el Jefe de Administración y Relaciones Industriales de Telecom (Fls. 60 y 61) y,  8) Carta 4938 del 31 de diciembre de 1999,, suscrita por la Vicepresidente de Recursos Humanos de Telecom, por la cual aceptó la renuncia del actor (Fl. 21).

En el desarrollo de los cargos, en esencia, la censura intenta demostrar que el Tribunal erró al desestimar la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos legales (depósito) y, así mismo, que por ello se equivocó al despachar desfavorablemente las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación, por no incluir como factor de liquidación conceptos de origen convencional tales como la bonificación mensual y la sobre remuneración por recargo de trabajo en los meses de diciembre.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el presente caso, para desechar la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación por la no inclusión de factores de naturaleza convencional, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

"Al entrar a analizar las demás pretensiones solicitadas, la Sala se percata que su reclamo se origina en las convenciones colectivas suscritas entre Telecom y su sindicato, pero no se encuentra convención colectiva alguna con las solemnidades mínimas exigidas por la ley, como es la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Aunque es cierto que las partes están de acuerdo sobre la existencia de dichas convenciones, y que el trabajador es beneficiario de éstas, es obligación de la parte que se beneficiará de ellas el presentarlas, para que así puedan ser tenidas en cuenta al momento de valorar sus pretensiones. Manifestado lo anterior, la Sala encuentra que las pretensiones referentes a sobre remuneración por recargo en diciembre y bonificación mensual y permanente como porcentajes de la asignación básica mensual no están llamadas a prosperar, por cuanto no fue debidamente probada su aplicabilidad."  

En realidad lo que, principalmente, el recurrente plantea en estos cargos es que el Tribunal no tuviera por acreditada la convención colectiva de trabajo, pese a que su existencia fue aceptada por las partes y que algunas de sus cláusulas fueron reproducidas en actos emitidos por la demandada. Con ello, bajo la apariencia de un problema de naturaleza probatoria en el fondo presenta a consideración de la Corte un asunto alejado de la cuestión de hecho del proceso, esto es, si un derecho o beneficio consagrado en la convención colectiva de trabajo puede ser acreditado a través de un medio diferente al de la aportación al proceso de la respectiva convención colectiva de trabajo con su respectiva constancia de depósito. Desde luego, por involucrar cuestiones de estirpe eminentemente jurídica, el planteamiento de la impugnación no puede ser elucidado por la vía de los hechos que escogió para esas tres acusaciones. Y si se entendiera que las críticas de la impugnación guardan relación con la valoración de las pruebas del proceso, habría que tomar en consideración lo siguiente:

El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 560 de 1964, estatuye:

"En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

"1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo." (Resaltado fuera de su texto original).

  

El ad quem estimó que las convenciones colectivas de trabajo de las cuales se derivan las pretensiones del actor, precisan de solemnidades para su validez, pues los hechos alegados no pueden ser demostrados por otro medio de prueba que no sean las susodichas convenciones, porque los factores que solicita sean incluidos para la liquidación de su pensión de jubilación, están consagrados en los textos convencionales de marras, que como lo anotó el juzgador, carecen de la constancia pertinente sobre su deposito, requisito que otorga validez a las mismas.

Por la razón anterior, la resolución del Tribunal, de entenderse que no es cuestión de puro derecho, sólo seria susceptible de ser atacada a través de errores de derecho, mas no de hecho como equivocadamente lo hizo la censura, pues como ya se dijo se trata de una prueba solemne, lo cual impide que se admita la demostración de los hechos aducidos por la censura a través de otros medios de prueba.

Por lo tanto, nada se obtendría por el recurrente de establecerse que existen pruebas que aluden a los derechos convencionales si previamente no se infirma la conclusión del Tribunal según la cual es necesario, para probar un derecho convencional, que se aporte al proceso la respectiva convención colectiva de trabajo con las solemnidades mínimas exigidas por la ley.

Por otra parte, cabe anotar que si se estudiara la consideración del Tribunal en el sentido de que las convenciones colectivas de trabajo sobre las cuales descansa la reliquidación pensional solicitada no tienen la constancia de haber sido depositadas, es lo cierto que en ningún yerro de apreciación incurrió sobre las mismas, pues evidentemente carecen de la referida constancia que acredite el cumplimiento de este requisito de solemnidad exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo dicho, los cargos se desestiman.

SEXTO (QUINTO) CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 6 de 1945 y 11 de la Ley 446 de 1998, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 29, 53 y 230 de la Constitución Política; 1, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 252 numeral 3, 276 numeral 2, 179, 187, 248, 249, 250 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración, y luego de copiar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, textualmente dijo el recurrente:

"El ad quem en su providencia dio una equivocada interpretación a dicho artículo 469, `pues aunque la norma prevé el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante el departamento nacional del trabajo, no especifica, ni exige la manera cómo debe acreditarse tal hecho; de su texto no emana la manera cómo debe probarse tal depósito; un entendimiento correcto de la norma, permite concluir que el requisito que se exige es el hecho del depósito para asegurar su conservación, publicidad y autenticidad ante el Ministerio del ramo, y poder asignarle efectos, pero el legislador no instituyó formalidad específica para su demostración, es decir no estableció una prueba solemne para el hecho del depósito, pudiendo aceptarse cualquier medio de donde se pueda establecer o tener certeza del deposito.

"En este mismo sentido el legislador plasmó en la Ley 6 de 1945 artículo 47, la obligación del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio respectivo, pero en igual forma no estableció formalidad alguna para demostrar dicho hecho.

"El artículo 11 de la Ley 446 de 1998 también fue mal interpretado por el ad quem ya que dicha norma prevé que en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados  a un expediente con fines probatorios (en este caso sería la Convención Colectiva de Trabajo), se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal o autenticación, pero en ninguna parte prevé referencia alguna a la forma de probar el acto del depósito de la Convención, por lo cual de dicha norma no puede derivarse obligación alguna en tal sentido, teniendo libertad el juez en acudir a cualquier medio probatorio autorizado por la Ley.

"El carácter de prueba solemne para la 'demostración depósito' se la ha dado la jurisprudencia más no el legislador, y el juez en su providencia solo está sometido al imperio de la Ley, y la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliador. (Art. 230 de la Constitución Política). Por su parte el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo consagra que en laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, por lo cual el fallador de segunda instancia, tal como lo hizo el de `primera, ha podido acudir a medios probatorios diferentes como los establecidos ene. Artículo 248, 249, 250 del C.P.C., haciendo inferencias sobre hechos indicadores y apreciando la conducta procesal de las partes; o aún ordenarlas de oficio (artículo 179 C.P.C.) en aras de las protección de los derechos del recurrente, y en todo caso, en atrás de hacer efectivos los principios que orientan las relaciones laborales.

"La equivocada interpretación de las normas sustantivas conllevaron a la trasgresión por falta de aplicación además de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, en cuanto a que no se dio prevalencia al principio de la realidad sobre las formas, al principio de favorabilidad, y el deber de ajustar sus providencias solo al imperio de la ley, con lo cual resulta también trasgredido el derecho fundamental al debido proceso establecido en la Carta Política en su artículo 29.

"Las normas adjetivas contenidas en los artículos 252 numeral 3 y artículo 276 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, también por omisión en su aplicación fueron trasgredidas y conllevaron también a trasgredirlo artículos 29 y 53 de la Carta Política, y en consecuencia las demás normas sustantivas citadas en el cargo."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, para desestimar la validez de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, trajo a colación lo dicho por esta Corte en las sentencias de 20 de mayo de 1976 y 14 de diciembre de 2001, radicación No. 16835, para resaltar que si bien es cierto se han morigerado los requisitos de solemnidad de estos documentos para ser aportados a un proceso, también lo es que en el presente caso las mismas carecían de la constancia de haber sido depositadas ante la autoridad administrativa correspondiente, requisito sin el cual no era posible otorgarles validez.

Como puede observarse, el juzgador no exigió una solemnidad frente a la prueba del depósito de las convenciones colectivas de trabajo, pues la razón que lo condujo a desestimar dichos convenios reguladores de condiciones de trabajo fue la falta de demostración de ese depósito ante el Ministerio de Trabajo, lo que es distinto; requisito de solemnidad que, por otro lado, exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de tales convenios, aquellas, sin el cual, como la misma norma lo establece, no producen ningún efecto.

Tampoco cuestionó el Tribunal el hecho de que las referidas convenciones hubieran sido aportadas en fotocopia o que hubiera afirmado que carecían de autenticidad, como lo quiere hacer ver la censura, lo que echó de menos el juzgador fue, como ya se dijo, la prueba acerca del depósito de aquellas.

Conviene aquí señalar que sobre la necesidad de la prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo, en la última de las sentencias citadas por el ad quem, esto dijo en lo pertinente la Corte:

"Ahora bien, con relación a las consideraciones que hace la censura, con base en jurisprudencia anterior de esta Sala, sobre el requisito de la autenticación de las copias para la validez de la prueba, es oportuno aclarar que la Corte, recientemente, rectificó su doctrina al respecto, en sentencia del pasado 25 de octubre (rad. 16505), de la cual es pertinente reproducir aquí los siguientes apartes:

"No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente precisar algunos criterios, a guisa de corrección doctrinaria, en torno a la eficacia probatoria de las fotocopias simples de la Convención Colectiva del Trabajo. En esta dirección cabe recordar que en sentencia del 16 de mayo de 2001 (expediente 15120, esta Corporación sostuvo:

'Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos  para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo. (…)

Por lo tanto el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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