Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.24532

Acta No. 108

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRINET CECILIA GRANADOS EBRAT, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.

I-. ANTECEDENTES

.

La actora mencionada demandó a la citada empresa para que se le condene a pagarle cesantía, intereses de cesantía, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, salarios moratorios futuros, incluyendo como factor salarial la diferencia de vacaciones proporcionales y la diferencia de prima de vacaciones proporcionales, al igual que el reajuste de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, a partir de la fecha del vencimiento del período de gracia hasta el día del pago, más las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 11 de diciembre de 1.995 hasta el día 20 de enero de 1.998, cuando fue despedida injustamente. Desempeñó el cargo de Auxiliar IV, con un sueldo final de $976.328.84. Señala que las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones proporcionales le fueron liquidadas, pagadas e incluidas como factor salarial con base en un salario de $871.813,69 que no corresponde a su real salario final. La indemnización por despido injusto se liquidó y pago sin ajustarse al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente en su literal b numeral 4. Se benefició de las diferentes convenciones colectivas  de trabajo, pues fue socia del sindicato en su calidad de trabajadora oficial. Agotó la vía gubernativa.

El instituto demandado en la contestación de la demanda manifestó que las prestaciones sociales de la actora le fueron liquidadas en forma legal con base en los promedios devengados. Los demás hechos manifestó no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2.001 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra, le impuso las costas a la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 16 de diciembre del 2.003, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia.

Consideró, el Tribunal, luego de precisar la normatividad aplicable a la actora, que en las liquidaciones definitivas de cesantías y prestaciones sociales le fueron incorporados los pagos laborales por concepto de vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales. Agrega, que la confusión se debe a que "dichos conceptos fueron tabulados por separados, observándose una doble operación en el cuadro liquidatorio, sin que ello justifique que los mismos no fueron reconocidos y tenidos en cuenta en la sumatoria del promedio final."(Folio 28 del cuaderno del Tribunal).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que una vez constituido en sede de instancia, revoque la sentencia del juez a - quo y en su lugar se profieran las condenas a favor de la demandante conforme al capitulo sobre pretensiones de la demanda primitiva y se provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.

MOTIVO DE CASACIÓN -

Acuso la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, con fundamento en la causal (1ª) de casación laboral consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 que modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1.948), y del Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969.

CARGO UNICO.

Acuso la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Art. 1º del Decreto 797 de 1.949 Artículo 2° de la Ley 65 de 1.946, Artículo 4° del Decreto 1045 de 1.978 en relación con el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1.992, Art. 8° de la ley 153 de 1.887 Artículos 5°, 8° y 11 del Decreto 3135 de 1.968, Artículo 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 3° y 7° del Decreto 1848 de 1.969, Artículos 51, 61y 145 del C. P. L. y Arts. 174, 177 y 252 del C. P. C.

La violación de la ley que se predica se produjo por los errores de hecho protuberantes cometidos por el Tribunal debido a la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, todas las cuales se singularizan a continuación así:

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS.

A) La liquidación de las acreencias laborales visibles a folios 14 - 15, 36 - 37 y 173 - 174 del expediente.

B) El contrato de trabajo (fols. 18 - 19) (fols. 38 - 39 y 40)

C) La carta de terminación unilateral del contrato de Trabajo por parte de la entidad empleadora (fol. 20)

D) La Convención Colectiva de Trabajo (Fls. 86 - 124)

PRUEBAS NO APRECIADAS.

a) La Certificación del Sindicato sobre afiliación de la demandante y su carácter de beneficiaria de la convención colectiva (fls. 144)

b) La Inspección Judicial (fls. 142 -143 y 190 -191)

Ahora bien, los errores de hecho protuberantes cometidos por el Tribunal son los siguientes:

1º') Dar por probado, sin estarlo, que fueron incorporadas en la liquidación definitiva efectuada a la demandante, los pagos laborales por concepto de vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales para la obtención del salario promedio definitivo y base de liquidación.

2°) No dar por demostrado, estando probado, que la demandada a pesar de haber despedido a la trabajadora demandante, no le pagó indemnización legal ni convencional correspondiente.

3°) No dar por probado, estándolo, que a la terminación de la relación de trabajo la empleadora demandada no le pagó a la trabajadora demandante, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho.

DESARROLLO DEL CARGO.

El Tribunal sustenta su decisión en escasa motivación en la cual expresa lo siguiente:

"LA RESOLUCIÓN DEL. CASO CONCRETO. Del examen de las liquidaciones definitivas de cesantías y prestaciones sociales (fls. 36, 37, 47 y 48) se tiene que a los demandantes le fueron incorporados en su liquidación definitiva los pagos laborales por concepto de vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales para la obtención del promedio definitivo.

Cree la Sala que la confusión de los demandantes estriba en que también dichos conceptos fueron tabulados por separado, observándose una doble operación en el cuadro liquidatorio, sin que ello justifique que los mismos no fueron reconocidos v tenidos en cuenta en la sumatoria del promedio final".

Como quiera que el Tribunal en su sentencia que se impugna, no hizo distinción alguna en cuanto a cada uno de los demandantes y el recurso extraordinario de casación conforme a la realidad procesal actual afecta solo a la demandante FRINETH CECILIA GRANADOS EBRAT, el presente cargo se referirá solo a este aspecto y en este orden de ideas, se transcribe la parte final de la motivación del fallo, que reza así:

"LA BONIFICACIÓN RECLAMADA. Viene separada por los actores en el Artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, sorprende a la Sala lo preceptuado por el inciso final de la citada disposición extralegal cuando advierte lo siguiente lo siguiente: "Esta bonificación por retiro por renuncia voluntaria no constituye factor salarial"., contenido que deja sin piso la postura del recurrente.

En atención a las consideraciones precedentes, la Sala confirmará la sentencia apelada".

Si bien es cierto que el sentenciador habla de haber examinado las liquidaciones definitivas de cesantía y prestaciones sociales de la demandante, no es menos evidente, que frente a la situación fáctica de la demandante erró ostensiblemente no solo al afirmar la existencia de una doble operación en el cuadro liquidatorio, que no existió, sino en entender equivocadamente que la demandante recibió la totalidad de sus derechos laborales al finalizar su relación de trabajo con la empleadora demandada, y desconocer que dicha terminación se operó no por voluntad de la trabajadora sino por el efecto de un despido que no justificó en ningún momento la empleadora y que al efectuar la indemnización correspondiente no aplicó la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria la demandante como lo fue para efectos de los pagos hechos a ella de prestaciones legales v extra legales, es decir convencionales, como se observa de las liquidaciones que obran en el plenario a folios 36, 37, 47 y 48.

Ahora bien, el protuberante error fáctico anotado precedentemente, a su vez trajo como consecuencia el total desconocimiento del Tribunal del derecho de la demandante a su indemnización moratoria, por la falta de pago de la misma a la terminación de la relación contractual de trabajo al vencerse el plazo de gracia de los noventa (90) días que otorga la ley (D.797de 1.949) sin que hasta la fecha se haya cancelado dicha indemnización, por no haber dado por demostrada esta mora y hacer caso omiso de la realidad procesal sobre el despido de la trabajadora en cuanto la equivocada liquidación de la indemnización por despido, por falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, siendo aplicable en este caso.

De otra parte, el Tribunal desconoció en caso sub examine la actualidad jurisprudencial sobre buena fe patronal en la aplicabilidad de la indemnización por mora. En efecto, en ningún momento en el proceso sub examine la empleadora demandada ha demostrado buena fe patronal en la falta de pago de la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación de la relación de trabajo. Y sin existir la prueba de la buena fe patronal, el sentenciador la dio por demostrada.

En síntesis: el sentenciador debido a la equivocada estimación que hizo de las pruebas así como de la falta de apreciación de otras, como ocurrió con la inspección judicial ignoró que la empleadora demandada pagó a la actora la suma de $ 1'915.231,47 cuando ha debido pagar la suma de $3'026.593,86, como resultado de multiplicar 93 días por el valor del salario diario,, que fue de $ 32.544,02 por indemnización por despido injusto, existe pues, una diferencia insoluta hasta la fecha, de $1111.362,39. Este es el típico ejemplo de la violación de la ley por parte del sentenciador, motivo éste suficiente para que sea quebrada la sentencia acusada a término del alcance de la impugnación, por lo cual se espera que este cargo prospere."(Folios 19 a 25 del cuaderno de la Corte).

No hubo escrito de oposición.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal fundó su fallo, en cuanto a las liquidaciones de cesantías y prestaciones sociales, de manera exclusiva en los documentos visibles a folios 36, 37, 47 y 48. En los folios 47 y 48 consta la liquidación del señor Germán Santamaría López, el otro demandante y quien no es recurrente en casación. Y en los folios 14 y 15 aparece el original de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales de la señora Frinet Cecilia Grabados Ebratt, cuyas copias constan en los folios 36 y 37 y 173 y 174.

Del contenido de dicha liquidación lo que se desprende es que la empresa para obtener el sueldo promedio, tuvo en cuenta los pagos legales y extralegales recibidos por la trabajadora durante el último año de servicios, dentro de los cuales incluyó vacaciones proporcionales y proporcionalidad prima de vacaciones.

Y además, le pagó a la actora las vacaciones proporcionales por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1.997 y el 20 de enero de 1.998(40 días), al igual que la prima de vacaciones proporcionales por el mismo período.

El Tribunal afirmó que se hizo "una doble operación en el cuadro liquidatorio",  lo que no tiene incidencia en la decisión, pues en realidad de lo que se trata es  de dos operaciones distintas con finalidades diversas, la primera para obtener el sueldo promedio y la segunda para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, pues como el vínculo se había iniciado el 11 de diciembre de 1995, restaba la fracción comprendida entre el 11 de diciembre de 1.997 y el 20 de enero de 1.998, fecha de retiro.

Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir que la empresa demandada sí tuvo en cuenta todos los factores salariales para liquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandada.

En relación con los contratos de trabajo (folios 18 y 19, 38 y 39 y 40), el Juez ad quem los apreció adecuadamente cuando al inicio de sus consideraciones consignó "Viene plenamente demostrado que entre los contendientes existió una relación laboral en la que no se discute los extremos laborales..."(Folio 27 del cuaderno del Tribunal).

La empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral (folio 20), pero le pagó la indemnización de conformidad con la norma convencional (folio 37).

La única referencia a la convención colectiva hecha por el Tribunal es a la bonificación consagrada en su artículo 21 la que no fue solicitada por la demandante.

Se señalan como no apreciados la certificación del sindicato sobre afiliación de la actora y su carácter de beneficiaria de la convención colectiva, aspectos que no fueron objeto de controversia, y por ello su apreciación no variaría en nada la decisión atacada.

Sobre la inspección judicial, no se dice cuales son los efectos  de su estimación, y por ello el recurrente no cumple con la obligación legal que regula el recurso de casación, es decir cuales son las consecuencias de la prueba no apreciada por el Tribunal.

No incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2.003, en el proceso seguido por FRINET CECILIA GRANADOS EBRATT contra la  EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA  E.S.P.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.