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Sentencia T-920/06

DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales

DERECHO DE PETICION-Características de la respuesta

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Términos

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Titularidad y reconocimiento del derecho son asuntos ajenos al ámbito de la tutela

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base

BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo

BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro

SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional

ACCION DE TUTELA-No puede utilizarse para omitir trámite administrativo

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensión o emisión del bono pensional

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidación y remisión de bonos pensiónales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no emisión del bono pensional

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostración de afectación

Referencia: expediente T-1413362

Acción de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A y GMAC Financiera de Colombia S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor Luís Yesid Calderón Osorio, quien cumplió 62 años de edad el 1 de abril de 2005, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como cotizante en pensiones desde el año de 1967 hasta noviembre de 1998, fecha en la cual se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, para lo cual se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.. A partir del 1 de abril de 2001 se cambió a la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. Adicionalmente, estuvo vinculado a la empresa GMAC Financiera de Colombia S.A., entre el 21 de marzo de 1972 y el 7 de febrero de 1995[1].

1.2. El salario recibido por el señor Luis Yesid Calderón en el año 1992 era superior a los topes legales o bases de aportes del Instituto de Seguros Sociales ISS, por lo cual el accionante estaba clasificado en la categoría 51 para junio de 1992 y, por lo tanto, su empleador cotizó sobre el tope legal ($665.000 pesos, equivalentes 10 salarios mínimos legales).

1.3. Para efectos de la liquidación del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación GMAC Financiera de Colombia S.A. expidió una certificación sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.520[2].

1.4. El señor Calderón Osorio accedió a una pensión de vejez anticipada en junio de 2001. Para el efecto, Skandia negoció el cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación[3] el 30 de mayo de 2001, quedando pendiente el reconocimiento y liquidación de la cuota parte a cargo del ISS y el pago de la misma por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de completar los recursos con los cuales se debe proceder a la reliquidación de su pensión. La mesada pensional para el año 2006 es $3'140,694.

1.5. Ante la ausencia de copia de las planillas de reporte de novedades a junio 30 de 1992 en los archivos del ISS y de GMAC, desde marzo de 2004 el accionante[5] y la AFP Skandia S.A.[6] han solicitado a la firma GMAC Financiera de Colombia certificación del salario que incluya tanto la parte fija como la parte variable del mismo para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte del bono pensional que corresponde al ISS.

1.6. Mediante derecho de petición del 4 de mayo de 2004, Skandia solicitó al ISS reconocimiento de la cuota parte financiera del señor Calderón[7], requerimiento que fue contestado por el ISS por medio de oficio del 6 de mayo de 2004, en el cual le informa que se encuentra validando la información que es necesaria para el mencionado reconocimiento.

1.7. El 25 de mayo de 2005, el ISS le informó a Skandia que el señor Calderón podría estar multiafiliado, frente a lo cual la AFP le remitió la historia laboral de afiliado el 11 de julio de 2005, aclarando que el señor Calderón no se encontraba multiafiliado.

1.8. GMAC no ha expedido certificación del salario en los términos solicitados por el señor Luís Yesid Calderón argumentando que no cuenta con los soportes contables que le permitan certificar todos los componentes del salario y que en virtud de la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional no resulta viable seguir certificando el salario real devengado por los trabajadores a 30 de junio de 1992[8].

2. Acción de tutela[9]

El 22 de junio de 2006, Luis Yesid Calderón Osorio en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A., por considerar que la inadecuada gestión de las entidades accionadas para tramitar el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional que es necesaria para reliquidar su pensión de vejez, vulneran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.

Sostiene el señor Luis Yesid Calderón que para efectos de la liquidación del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación GMAC Financiera de Colombia S.A. expidió una certificación sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.520[10], en la que no incluyó la parte variable del salario conformada por bonificaciones extralegales y primas. En su concepto, si GMAC hubiera aplicado la normatividad vigente para la época (Decreto 3063 de 1989) la certificación ha debido expedirse por la suma de $1.550.000 (aproximadamente). Por ello, el accionante aduce que la certificación salarial expedida en esos términos le ha ocasionado un detrimento patrimonial puesto que el menor valor de su salario base de cotización se reflejó en el menor valor de su bono pensional y por ende en un menor valor de su mesada pensional. En su criterio, la certificación sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 ha debido elaborarse en los términos del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma vigente para la época.

Manifiesta que Skandia S.A., mediante comunicación de febrero 16 de 2006[11], le remitió copia de la comunicación de GMAC Financiera de Colombia[12] en la que le informa a esa administradora su decisión de no expedir la certificación del salario base de cotización conforme a las disposiciones vigentes a junio 30 de 1992 y en los términos que se le ha solicitado[13], excusándose no solo en la inexistencia de los soportes contables que le permitan certificar todos los componentes de su salario sino también

“(…) en la expedición de la Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 que declaró inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 ya mencionado, a pesar de habérsele informado que dicho fallo no tiene efecto retroactivo y menos aún si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional mediante Sentencia T-147 del veinticuatro de Febrero de 2006 expresa (sic) reitera la no retroactividad de la sentencia C-734 de 2005 (...)”.

El accionante sostiene que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la fecha en la que adquirió el derecho a que le fuera reconocida, liquidada y pagada la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS, esto es, con posterioridad al primero de abril de 2005, fecha en la cual cumplió 62 años de edad. Agrega que lo anterior se convirtió en el

“(...)"mejor argumento" para cobijar con un manto de aparente legalidad el limbo en el cual se encuentran los recursos necesarios para reliquidar mi pensión y por ende la efectividad de mi derecho fundamental al mínimo vital y por ende a la seguridad social, en mi sentir no porque dicha sentencia resulte aplicable al reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de mi bono pensional, sino porque tras de ella se han resguardado las entidades involucradas en el trámite de solicitud de dicha cuota para no cumplir con las obligaciones legales que por ley les corresponden y que han dado lugar a la apremiante situación en que me encuentro por cuanto no devengo salario ni ingresos por ninguna actividad y cuando por razón de mi edad debería estar disfrutando de mi derecho a la pensión de vejez en el valor que me corresponde, es decir, tener derecho al mínimo vital y en conexidad con éste haciendo efectivo mi derecho a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso."

De otra parte, el accionante estima que la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. no ha cumplido de manera eficaz y oportuna con la gestión que debe realizar para lograr el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS, a pesar de que desde hace más de un año, cuando cumplió los 62 años de edad, se hizo exigible la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS. En este orden de ideas, afirma que

“(…) dicha cuota no ha ingresado a mi patrimonio y como consecuencia  de ello mi pensión de vejez no se ha reliquidado, viéndose vulnerado así mi derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso”.

Considera que ni la OBP ni el ISS han permitido que su derecho adquirido a la cuota parte de su bono pensional se haga efectivo ya que el Instituto argumenta estar verificando un posible conflicto de multiafiliación, a pesar de que desde mayo de 2005 recibió la solicitud de la OBP de reconocimiento y liquidación de la cuota parte y de que desde el 11 de junio de 2005 Skandia[14] le remitió los soportes pertinentes para aclarar lo relacionado con la afiliación.

Por lo anteriormente expuesto, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social por cuanto debido a la inadecuada gestión de Skandia S.A., no cuenta con los recursos en su cuenta individual de ahorro pensional lo que no ha permitido la reliquidación de la pensión desde el 1º de abril de 2005. También considera que la vulneración de éste derecho fundamental afecta por conexidad el derecho al mínimo vital, toda vez que es una persona de la tercera edad, sin trabajo y su única fuente de ingresos es la pensión de vejez. Estima que GMAC ha vulnerado su derecho a la igualdad al negarse a certificar su salario devengado a 30 de junio de 1992 conforme a las normas vigentes a la fecha de la exigibilidad de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. Asimismo, considera que Skandia, la OBP y el ISS lo están discriminando al no liquidar, emitir y pagar la cuota parte de su bono pensional de conformidad con las normas que rigen la materia.

En relación con el derecho de petición, considera que GMAC Financiera de Colombia S.A no ha atendido su solicitud de que se certifique en debida forma su salario base de cotización a 30 de junio de 1992 y que Skandia S.A. no ha requerido a la OBP y al ISS el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte conforme a las normas vigentes al primero de abril de 2005, fecha en la cual adquirió el derecho.

Respecto de su derecho al debido proceso, estima que está siendo vulnerado por las entidades accionadas al entorpecer el resultado final de dicho trámite, sustentando su inactividad de manera ilegal en la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, el señor Luís Yesid solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y por tanto se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:

(i) a GMAC Financiera de Colombia S.A. que expida con base en sus registros contables certificación de su salario base de cotización a junio 30 de 1992, que incluya tanto la parte fija como la parte variable de su salario, "en los términos de las disposiciones legales aplicables a dicha certificación, esto es, en los términos de los artículos 19, 69, 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989 y por ende del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes a la fecha de exigibilidad de la cuota parte de mi bono pensional;

(ii) a la AFP Skandia S.A. que, una vez recibida la anterior certificación, "solicite al Instituto de los Seguros Sociales la liquidación y reconocimiento de la cuota parte de mi bono pensional, que debe ser liquidada y reconocida por ese Instituto, conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de cuta (sic) parte de mi bono pensional (...)”.

(iii) al ISS que, una vez recibida la solicitud de Skandia, "liquide y reconozca la cuota parte de mi bono pensional conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de dicho bono(...)”.

(iv) a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, una vez recibida la Resolución de reconocimiento y liquidación de la cuota parte del bono pensional por parte del ISS, “(…)transfiera los correspondientes recursos a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A.”.

(v) a Skandia S.A. que, una vez le sean consignados por la OBP los recursos correspondientes a la cuota parte de su bono pensional, le haga entrega de los mismos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1. Posición de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[16]

El día 5 de julio de 2006[17] la Oficina de Bonos Pensionales dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por Luis Yesid Calderón Osorio en los siguientes términos:

En primer lugar, la OBP señala que el accionante

“(…) no está legitimado para exigir de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante el impulso de la acción de tutela, emita y pague a nombre del ISS, un cupón o cuota parte financiera de bono pensional, sin que previamente se haya agotado el procedimiento administrativo establecido para el efecto”.  

Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es responsabilidad de la AFP Skandia adelantar por cuenta del afiliado el procedimiento relacionado con la emisión y pago del cupón o cuota parte financiera a cargo del ISS como contribuyente en el bono pensional del accionante y, en consecuencia, rechaza la acción de tutela para evadir las responsabilidades y obligaciones que la ley le asignó a las partes y entidades que participan en dicho procedimiento.

Destaca que el cupón principal del bono pensional del accionante ya fue negociado, y en consecuencia “la AFP SKANDIA le está pagando al señor Luis Yesid Calderón Osorio una pensión, luego o se le ha violado un derecho fundamental al accionante”.

En segundo lugar, en relación con el reconocimiento de la obligación por parte del ISS, sostiene que el 22 de diciembre de 2005 el Instituto entregó a la Oficina de Bonos

“actualización de su archivo laboral masivo, donde reportó la historia laboral debidamente verificada y confirmada del señor Luis Yesid Calderón Osorio, diferente a la que reportó la AFP Protección a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda con la cual se liquidó, emitió y expidió el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor Luis Yesid Calderón Osorio, este hecho prueba que dicho cupón de bono contiene un error de cálculo originado en la historia laboral reportada por la AFP Protección en la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional del afiliado ingresada, vía magnética, al sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda con la cual la Nación emitió dicho cupón el 07 de diciembre de 2000”.

De igual manera precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1530 de 1998, la información contenida en el cupón del bono pensional debe coincidir con la que se tiene en cuenta para el cálculo de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. De forma que el beneficiario del bono tiene derecho a un único Bono Pensional tipo A, que debe ser el reflejo de la totalidad de la historia laboral válida para liquidar el bono.

Agrega que dado que:

“la totalidad de la historia laboral del señor LUIS Yesid CALDERON OSORIO, fue certificada por el ISS por medio de la actualización de Historia Laboral Masiva - ISS, cargada el 22 de diciembre de 2005 en el sistema interactivo de liquidación de bonos pensionales de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, este hecho indica que no es necesario que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL realice el reconocimiento de la cuota parte financiera a favor de la Nación y a cargo de ese Instituto, en el cupón de bono pensional a cargo del ISS reclamado por el accionante”.

En este orden de ideas, la OBP considera que dado que el valor total original del bono contenido en la resolución de emisión del cupón principal a cargo de la Nación sólo tiene carácter informativo, y que una vez la historia laboral certificada por el ISS sufrió una variación que ocasionó una diferencia del valor total del bono, es preciso efectuar el procedimiento de compensación toda vez que el valor de la sumatoria de las cuotas partes de un bono pensional no puede exceder el valor total del Bono pensional calculado con la información correcta.

Así entonces, solicita que se ordene a la AFP Skandia agotar ante la OBP el procedimiento administrativo que a continuación señala para obtener la compensación del bono, que permitirá pagar en un 100% el valor del Bono pensional objeto de la tutela.

Así, concluye que mientras esté pendiente el agotamiento del trámite administrativo por parte de la AFP Skandia, como es el de solicitar una versión complementaria de bono pensional de accionante reportando la historia laboral del beneficiario del bono debidamente verificada y confirmada por el ISS, “el eventual emisor de la versión complementaria de bono, la NACION se encuentra IMPEDIDA para atender las pretensiones del escrito de tutela”.

3.2. Posición de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales[18]

El día 17 de julio de 2006 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS dio respuesta a la acción de tutela de la referencia así:

En primer lugar, precisa que la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante, puesto que mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2006 dirigido a la Skandia S.A.[19] certificó la historia laboral del accionante a la OBP y, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y no al ISS a quien le corresponde la emisión y pago de la cuota parte del bono pensional tipo A que le llegare a corresponder al ISS.

En el mismo orden de ideas sostiene que

"de acuerdo a la compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS consagrada en los artículos 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron el 2 de diciembre de 2005, un Acuerdo de Compensación para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público reconozca y pague la cuota parte de Bono Pensional a cargo del ISS."

3.3. Posición de Skandia Pensiones y Cesantías S.A.[20]

El 6 de julio de 2006 la AFP Skandia dio respuesta a la acción de tutela. Explica los trámites que ha adelantado para el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera a cargo del ISS, así:

“6. (…) Skandia el día 3 de febrero de 2004, solicitó a través de derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) copia de los soportes de salario a junio 30 de 1992 (...) [21]

“7. El 24 de abril de 2004, Skandia recibió certificación del ISS donde informa que no posee soportes de salario a junio 30 de 1992 (...) [22]

“8. El 30 de abril de 2004 Skandia radicó en el ISS un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional (...) [23]

“9. El 6 de mayo de 2004 se recibió una comunicación del ISS donde informan que ya recibió solicitud de emisión por medio magnético por parte del la OBP pero que se encuentra en proceso de verificación (...) [24]

“10. El 1 de junio de 2004 se reiteró nuevamente el derecho de petición al ISS solicitando el reconocimiento del cupón parte del bono pensional del señor Calderón que le corresponde (...) [25]

“11. El 9 de agosto de 2004 Skandia nuevamente reiteró el derecho de petición al ISS solicitando el reconocimiento del cupón de cuota parte que le corresponde (...) [26]

“12. El 31 de agosto de 2004 Skandia recibió respuesta del ISS donde informa que está pendiente que la gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS informe del soporte de salario a junio 30 de 1992 para poder efectuar el debido reconocimiento (...)[27]

“13. El 4 de septiembre de 2004, Skandia envió a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, los soportes de salario a junio 30 de 1992 que habían sido remitidos por el mismo ISS, para que se procediera a efectuar el debido reconocimiento (...) [28]

“14. Mediante derecho de petición con fecha 13 de septiembre de 2004 Skandia solicitó los soportes de salario a junio 30 de 1992 a GMAC Financiera de Colombia S.A. (en adelante GMAC), en su calidad de empleadora del señor Calderón (...)

“15. El 21 de septiembre de 2004 Skandia recibió nuevamente comunicación del ISS solicitando copia de la comunicación del ISS solicitando copia de la certificación de salario a junio 30 de 1992 expedida por GMAC (...) [29]

“16. El 13 de Octubre de 2004 Skandia envió nuevamente un Derecho de Petición a GMAC solicitando los soportes de salario a junio 30 de 1992 (...)[30]

“17. El 22 de octubre de 2004 Skandia recibió comunicación de GMAC junto con la cual se anexaba copia de la certificación enviada a la OBP[31](...) Es importante señalar que dicha certificación no está en el formato establecido por dicha oficina.

“18. El 5 de noviembre de 2004 Skandia remitió vía e-mail a GMAC los formatos establecidos por la OBP para las certificaciones de salarios. (...)[32]

“19. El 9 de noviembre de 2004 Skandia recibió copia de la certificación expedida por GMAC, en la cual informan que a junio 30 de 1992 el señor Calderón cotizó para pensión sobre una base salarial de $665.070 (...) [33]

“20. El 28 de enero de 2005 Skandia recibió copia de la solicitud enviada por la OBP a la Administradora Protección S.A. mediante la cual requieren copia de soportes empleados para validar el salario del señor Calderón a junio, 30 de 1992 y que sirvieron de base para solicitar la emisión (...) [34]

“21. El 8 de febrero de 2005 Skandia envió nuevamente Derecho de Petición a GMAC solicitando la certificación de salario a 30 de junio de 1992, está vez haciendo claridad a la comunicación enviada por ellos al señor Calderón y mediante la cual informan por qué no pueden certificar el salario devengado y reportado por dicho señor a junio 30 de 1992 (...) [35]

“22. El mismo 8 de febrero de 2005 Skandia dio respuesta al señor Calderón al Derecho de Petición interpuesto por él ante la Administradora el 13 de enero de 2005 (...) [36]

“23. El 8 de marzo de 2005 se recibió certificación de salario a junio 30 de 1992 emitida por GMAC, en la cual informan que el salario devengado y reportado del señor Calderón a 30 de junio de 1992 es de $1.175.000, y anexan copia del reporte efectuado al ISS en Octubre de 1991(...) [37]

“24. El 18 de marzo de 2005 Skandia recibió copia de la respuesta al Derecho de Petición interpuesto por el señor Calderón enviada por la OBP y en la cual le informan por qué razón el bono pensional no puede ser emitido con un salario de $1.303.800 como lo solicita al mencionado señor (...)[38]

“25. El 5 de abril de 2005 Skandia recibió nuevamente certificación de GMAC donde informan que el salario devengado y reportado por el señor Calderón a junio 30 de 19922 es de $1.175.520 de acuerdo a reporte de novedad que anexan (...) [39]

“26. El 7 de abril de 2005 Skandia envío al ISS un Derecho de Petición solicitando el reconocimiento de la cuota parte financiera anexando para ello copia de los soportes de salario enviados por GMCA (...) [40]. Como se puede ver, tan pronto GMAC certificó el salario devengado a 30 de junio de 1992 por el señor Calderón ésta administradora procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera al ISS.

“27. El 13 de abril de 2005 Skandia dio respuesta a un Derecho de Petición interpuesto por el Señor Calderón el 5 de marzo del mismo año (...) [41]  

“28. El 14 de abril de 2005 Skandia remitió a la OBP copia de los soportes de salario a junio 30 de 1992 del señor Calderón. (...) [42]

“29. El 6 de mayo de 2005 el ISS envió comunicación a esta administradora en la cual manifiestan que está consultando con el Departamento de Devolución de Aportes del ISS para establecer a que entidad le corresponde reconocer las prestaciones, toda vez que pueden estar inmersos en una posible multivinculación. (...) [43]

“30. El 12 de mayo de 2005, Skandia envió nuevamente al ISS un Derecho de Petición solicitando el reconocimiento y pago del cupón de cuota parte que les corresponde. (...) [44]

“31. El 25 de mayo de 2005 se recibió nuevamente comunicación del ISS en la cual reiteran las mismas razones aludidas en su comunicación del 6 de mayo, y a la cual se hizo referencia en el numeral 29. (...) [45]

“32. El 11 de julio de 2005 Skandia envió nuevamente un Derecho de Petición al ISS solicitando el reconocimiento de cuota parte. En esta misma comunicación se aclaró que el señor Calderón no es multiafiliado (...)[46]

“33. El mismo 11 de julio de 2005, Skandia dio respuesta al derecho de Petición interpuesto por el señor Calderón el 16 de junio de 2005 informando sobre las gestiones adelantadas y el estado del trámite de la cuota parte ante el ISS [47]

“34. El 9 de agosto de 2005 el ISS dio respuesta al Derecho de Petición interpuesto por Skandia el 11 de julio, exponiendo las mismas razones de los numerales 29 y 31, es decir, reiterando que el señor Calderón se encontraba multiafiliado (...)[48]

“35. El 2 de diciembre de 2005 Skandia reiteró el ISS la solicitud de reconocimiento de cuota parte anexando copia del acta del Comité de Multivinculación de Asofondos del 29 de agosto de 2005 mediante el cual se establece que el señor Calderón no es multivinculado (...) [49]

“36. El 22 de diciembre de 2005, Skandia envió comunicación a GMAC, solicitando aclaración sobre los factores salariales empleados para certificar el salario a junio 30 de 1992 del señor Calderón. (...) [50]

“37. El 22 de diciembre de 2005, Skandia dio respuesta a un Derecho de Petición interpuesto por el Señor Calderón el 4 de noviembre de 2005. (...) [51]

“38. El 31 de enero de 2006 Skandia recibió una comunicación de GMAC, en la cual hacen alusión a la Sentencia C-734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y así mismo informan que ya fue certificado el salario devengado por el señor Calderón a junio 30 de 1992. (...) [52]

“39. El día 16 de febrero de 2006, Skandia envió al señor Calderón copia de la comunicación de GMAC, como parte del compromiso de mantenerlo informado sobre el trámite del bono pensional. (...) [53]”.

Afirma que, en desarrollo de las funciones que legalmente le corresponden, Skandia ha adelantado la gestión necesaria para el cobro de la cuota parte de acuerdo con la normatividad y legislación vigente sobre la materia, pero precisa que no es de su resorte lo relacionado con la emisión de bonos y el reconocimiento y pago de cuotas partes siendo esto competencia de la OBP, el ISS o GMAC.

En su concepto, la tutela es improcedente por cuanto la conducta de la entidad ha sido legítima toda vez que ha efectuado el pago de las mesadas pensionales de acuerdo con la modalidad de retiro programado seleccionada por el accionante y además, pese a que se han adelantado ante el ISS todas las gestiones para obtener el reconocimiento de la cuota parte del bono, no ha sido posible obtener una respuesta positiva al respecto.

Por último, sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto: (i) la pensión se viene pagando mensualmente; (ii) su valor atiende al mínimo vital y la vida digna, y la demora en el pago de la cuota parte a cargo del ISS no le es atribuible; (iii) se le ha dado respuesta a todas las peticiones que ha formulado y, contrario a lo afirmado por el accionante, Skandia sí ha requerido al ISS y a la OBP para el reconocimiento y pago del bono pensional y de la cuota parte; (iv) el bono pensional y la cuota parte han sido tramitados de acuerdo con la certificación de salario a 30 de junio de 1992 emitida por GMAC; y (v) se ha seguido el mismo procedimiento que se aplica a todos los afiliados que tienen derecho al bono pensional.

3.4. Posición de GMAC Financiera de Colombia S.A.[54]

El día 5 de julio de 2006, GMAC Financiera de Colombia S.A respondió la acción de tutela interpuesta por Luis Yesid Calderón Osorio, así:

Señala que en los archivos de la empresa existe una planilla de novedades del ISS correspondiente al mes de octubre de 1991, en la cual se aprecia que el salario mensual del señor Luis Yesid Calderón Osorio es la suma de $1'175.520. En este orden de ideas, afirma:

“Dado que desde el primero de octubre de 1991 al primero de septiembre de 1992 no se presentaron novedades a relacionar al Instituto de Seguros Sociales con respecto al señor Calderón el salario mensual registrado para el mes de junio de 1992, era la suma de un millón ciento setenta y cinco mil quinientos veinte pesos (1.175.520), cifra que se ha certificado en repetidas oportunidades en la contestación de los derechos de petición al señor Calderón. Los reportes se efectuaron de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3063 de 1989 artículo 76[55]”.

En relación con la respuesta a la solicitud de expedición de certificación por parte del accionante, señala que las mismas fueron expedidas el  2 de febrero de 2004 y 1 de abril de 2004, en las cuales se indicaba como salario la suma antes referida. Agrega que el 9 de marzo de 2005 fue expedida una certificación en el formato para expedición de bonos pensionales suministrado por el Fondo Administrador SKANDIA conforme al artículo 8 del Decreto 1474 de 1997.

Sostiene que el derecho de petición no implica una obligación sin límite que imponga la necesidad acceder todo lo solicitado, bien por inconsecuente, inoficiosa, o inoportuna. Con fechas 1 de abril de 2004 y 9 de marzo de 2005, se contestaron los derechos de petición, habiendo certificado el salario del año 1992.

En su concepto, la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante no tiene vinculación con la empresa por haberse retirado hace más de 11 años, su derecho pensional no depende de GMAC por haberse trasladado al ISS y además su reclamación no versa sobre el reconocimiento de la pensión sino sobre el monto de la misma. Asimismo estima que la tutela es improcedente por que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar mediante un proceso ordinario laboral lo relacionado con la afiliación, aportes pensionales y bases salariales, vía esta dentro de la cual se permitirá el debate probatorio extenso y necesario para clarificar la procedencia de la reliquidación de la pensión y el pago de la diferencia que se presenta. En su concepto, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio puesto que el perjuicio inminente no se presenta, ya que el accionante en la actualidad goza de una pensión de vejez, la cual le garantiza su manutención digna. Por último, considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto carece del elemento de la inmediatez, al haberse intentado después de 11 años de su retiro laboral y han transcurrido más de 2 años “desde que el extrabajador ha intentado aclarar el tema del bono pensional ante el ISS sin acudir a las vías legales ordinarias del caso”.

4. Sentencia de tutela objeto de revisión

Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[56], concedió parcial la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor en relación con la actuación seguida por el ISS. El Tribunal consideró que su actuación sí vulnera los derechos fundamentales del actor, toda vez que en múltiples oportunidades la administradora de pensiones Skandia le solicitó la emisión de la cuota parte y el Instituto contestó con evasivas y a la fecha no ha emitido y pagado la versión complementaria del Bono Pensional del actor, lo que ha impedido “hacer efectivo el bono pensional que ya fue expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En consecuencia ordenó al Instituto "que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda emitir y expedir la resolución de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional”.

El Tribunal negó la acción respecto de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la AFP Skandia y la empresa GMAC Financiera de Colombia, al considerar que su improcedencia para obtener la emisión, liquidación y reconocimiento de la cuota parte del bono pensional, ante la existencia de otros medios de defensa judiciales y por que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos atribuidos a jueces determinados mediante procedimientos propios, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se tiene establecido.

De acuerdo con el Tribunal, la acción es improcedente respecto de la empresa GMAC, toda vez que del acerbo probatorio allegado al expediente se concluye que la empresa respondió todas las peticiones que le formuló el actor y le entregó fotocopia de las planillas de reportes recibida por el ISS, en el cual se registra con un salario de $1.175.520, de forma que  “(…) cualquier controversia que se presente sobre el salario reportado no es de competencia del juez de tutela”.

En relación con la OBP y la AFP Skandia el Tribunal no observó vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Calderón, puesto que ya se efectuó el reconocimiento de la pensión, cuyo pago no se ha suspendido, y todas las peticiones han sido resueltas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas:

  1. ¿GMAC Financiera de Colombia S.A vulnera el derecho de petición del accionante al no haber certificado el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 en los términos solicitados por el accionante?
  2. ¿Se desconoce el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital por parte de las entidades accionadas al no haber sido reconocida la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS del bono pensional?

Con el objetivo de resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala de Revisión entrará a estudiar los presupuestos esenciales del derecho de petición, y de esta forma dará respuesta al primero de los problemas jurídicos formulados. A fin de dar solución al segundo problema jurídico, de manera breve se observará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. A continuación la Sala analizará la posible amenaza del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que en la actualidad el señor Calderón se encuentra gozando de una mesada pensional por valor de $3'140,694.

3. Fundamentos

3.1. Derecho de petición: presupuestos esenciales, características de la respuesta, plazos para responder. Aplicación al caso concreto.

3.1.1. Los presupuestos esenciales

La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición,[57] cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).

En este sentido no puede la Corte evaluar la posible vulneración de un derecho de petición si no se encuentra afirmación del actor sobre la negativa del demandado a recibirle sus peticiones, o si no se encuentra prueba dentro del expediente de haber sido elevada una solicitud por parte del accionante.

En consecuencia, en materia de reconocimiento de sus derechos pensionales y su relación con el derecho de petición es ineludible que el accionante afirme que la entidad demandada se niega a dar trámite a sus solicitudes, o que el accionante haya elevado una petición.

3.1.2. Las características de la respuesta

Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

(i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;

(iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[58]

Ahora bien, bajo el entendido de que el accionante se encuentra en una de los dos circunstancias antes descritas, debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela[59].

La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[60]

3.1.3. Los plazos para responder

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se insiste, previa la presentación de una petición, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[61] y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[62]

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[63] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[64], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición[65]. Así, la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.[66]

En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación.

3.1.4. Aplicación al caso concreto

Con base en las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisión a analizar si GMAC vulneró el derecho de petición del señor Luis Yesid Calderón. De acuerdo con el escrito de demanda, el accionante solicita que a través de la acción de tutela se ordene a GMAC expedir con base en sus registros contables certificación del salario base de cotización a junio 30 de 1992 que incluya tanto la parte fija como la parte variable de su salario, "en los términos de las disposiciones legales aplicables a dicha certificación, esto es, en los términos de los artículos 19, 69, 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989 y por ende del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes a la fecha de exigibilidad de la cuota parte de mi bono pensional”.

De las pruebas que obran en el expediente se observa que el señor Luis Yesid Calderón y la AFP Skandia han solicitado en reiteradas comunicaciones a GMAC que certifique el monto del salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992 incluyendo la parte variable del salario. Esto para efectos de tramitar la liquidación y reconocimiento de la cuota parte del bono a cargo del ISS.

Así, por ejemplo, el 2 de marzo de 2004 el accionante dirigió derecho de petición a GMAC en los siguientes términos:

“solicito a usted informarme si la suma allí consignada [$1.175.520] incorpora el concepto de salario variable devengado por mi a esa fecha, y en tal evento le ruego informarme tanto la metodología como los valores utilizados para establecer su cuantía”

“En el evento en que la suma certificada no corresponda al salario variable devengado por mi a 30 de junio e 1992, comedidamente solicito a usted expedir certificación respecto de dicho salario, así como informarme acerca de la metodología de cálculo del mismo”.

Frente a la anterior solicitud, GMAC dio respuesta mediante comunicación del 1 de abril así:

“Reconfirmamos que el salario por usted devengado en junio 30 de 1.992 era la suma de $1.175.520.oo pesos.

“Adicionalmente para su información, la compañía para esa misma fecha cotizaba al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de pensión en su favor teniendo en cuenta dicho salario, esto es una base muy superior al tope legal de salario de cotización en ese momento”.

En igual sentido, el accionante dirigió comunicación a GMAC el 13 de abril de 2004, y solicitó adicionalmente

a. Certificación en la cual conste los pagos que se efectuaron en los meses laborados en los años calendario 1991 1992 y 1993, y las fechas de pago correspondientes.

b. Certificación del salario con base en el cual se liquidaron mis cesantías en los años mencionados y los factores que se tuvieron en cuenta para dicho cálculo.

Esta fue reiterada por el accionante mediante derechos de petición del 28 de julio y del 17 de septiembre de 2004.

El 23 de agosto de 2004 GMAC respondió que:

“Desafortunadamente GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA SA NO cuenta con los soportes o documentos físicos correspondientes a las novedades salariales reportadas al ISS del año 1992, lo cual hace imposible acceder a la entrega de copia alguna por sustracción de materia”[67].

El contenido de la anterior respuesta se repite en el oficio del 9 de noviembre de 2004 dirigido por GMAC al accionante y expide certificación dirigida a la OBP y Skandia  en la que se lee:

“La empresa no cuenta con la relación de novedades, que de soporte al salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, el ex empleado señor LUIS Yesid CALDERON OSORIO, identificado con la C.C. No.17.081.303 y número patronal 01-00-37-00652 .

“Por razón de lo anterior esta empresa certifica que el salario sobre el cual efectivamente se cotizó para 30 de junio de 1992 fue de $665.070.00 pesos mensuales, base tope salarial de aportes para la fecha”.

El 10 de noviembre GMAC le informa al accionante que la empresa no cuenta con la relación de novedades ante el ISS que de soporte al salario que usted devengaba para el 30 de junio de 1992. Por tal razón, GMAC le expidió una certificación al accionante en los mismos términos que la enviada a la OBP y Skandia. Dando alcance a esta comunicación, el 22 de diciembre de 2004 GMAC le dirige oficio al señor Luís Yesid Calderón en los siguientes términos:

“En su caso y para el 30 de junio de 1992 fecha de corte para la liquidación del bono pensional del Instituto de Seguros Sociales, la norma aplicable era el Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989 por medio de] cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, el cual en su artículo 21 fijó la tabla de aportes y señaló como máxima categoría y tope legal de aportes la Categoría 51 correspondiente a un salario mensual salarial $665.070.oo pesos o superior.

“Lo anterior quería decir que el monto máximo y salario máximo con el cual se podía cotizar para la fecha y el salario máximo sobre el cual el Instituto de Seguros Sociales podía liquidar un bono pensional tope a junio 30 de 1992 es sobre un salario base de $665.070. pesos.

“El salario con el cual GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., reportó y liquidó aportes en su favor en el mes de junio de 1992, fue de $665.070.oo pesos, tope máximo legal.

“Con lo anterior, es a todas luces claro, que a pesar de que usted devengara un salario superior en junio de 1992, por ley, el límite máximo sobre el cual se le podía efectuar aportes se utilizo por la empresa y así se cotizó al ISS puesto que resultaba legalmente imposible cotizar sobre un valor superior.

“Ninguna certificación salarial, superior a $665.070.oo pesos para junio 30 de 1992, como la que usted pretende se le expida, hará que se modifique la liquidación de su bonopensional, toda vez que el instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda liquidaron el bono sobre el tope o límite máximo salarial de la época”.

El 8 de febrero de 2005 Skandia solicitó a GMAC certificación sobre el salario devengado por el señor Calderón, teniendo en cuenta que el ISS certificó que no contaba con constancia sobre el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992. En respuesta a esta solicitud, el 8 de marzo de 2005 GMAC envió a Skandia copia de la última planilla de reporte de salario “en poder de la empresa” de octubre de 1991 y reitera que en sus archivos no cuenta con copia de la relación de novedades que se envió al ISS del 30 de junio de 1992, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de lo anterior, el 31 de enero de 2006 GMAC envió comunicación a Skandia en la que manifiesta que en virtud de la sentencia C-734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, ya no es posible seguir reportando el salario devengado por el trabajador a 30 de junio de 1992. En efecto, manifiesta GMAC:

“Con este fallo [sentencia C-734 de julio de 2005], la liquidación de bonos pensionales sufrirá un cambio en cuanto a la base de liquidación de la pensión de vejez: “la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992”.

“Visto lo anterior, consideramos que no resulta viable seguir reportando o certificando a los trabajadores o extrabajadores, fondos de pensiones o Ministerio de Hacienda para efectos del cálculo del bono pensional los salarios devengados para junio 30 de 1992, pues esta ya no es la base para dicho cálculo”.

En el caso bajo estudio, se observa que de acuerdo con la información con la que contaba, GMAC dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas en múltiples oportunidades por el accionante y por su administradora. Esto es, certificó el salario que devengaba el señor Luis Yesid Calderón a 30 de junio de 1992, teniendo en cuenta para el efecto la última planilla con la que cuenta en sus archivos de octubre de 1991. Además le aclara al accionante que, teniendo en cuenta que no se reportó ninguna novedad entre el mes de octubre de 1991 a junio de 1992, GMAC no diligenció planillas de novedades.

Además, GMAC explica al accionante que no es posible suministrarle la información sobre los montos devengados en los períodos solicitados por el señor Luis Yesid (años calendario 1991 1992 y 1993) y las fechas de pago correspondientes debido a que no cuenta con los soportes contables de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda recaer sobre GMAC, en relación con su obligación de conservación de documentos en cuanto entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria de Colombia[68], la Sala considera que la razón aducida por GMAC responde de fondo a lo pedido por el accionante. Sobre este punto, cabe destacar la sentencia T-812 de 2002 [69] en relación con los soportes financieros para determinar la base de liquidación del bono pensional:

“(…) el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que GMAC ha dado una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones del señor Luis Yesid López, a pesar de que en las mismas no se accede en su totalidad a lo solicitado por éste. Sin embargo, como ya antes se ha analizado, la respuesta del derecho de petición en condiciones diferentes a las solicitadas no involucra una vulneración de este derecho fundamental.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que una de las razones aducidas por GMAC para no informar al accionante sobre el salario devengado es que como consecuencia de la expedición de la sentencia C-735 de 2005 ya no es viable efectuar el cálculo del bono pensional sobre el salario devengado por el trabajador a 30 de junio de 1992 en aquellos casos en los cuales el mismo es superior a 10 salarios mínimos. Sobre este tema, la Corte se pronunció en la sentencia T-147 de 2006[70] y recientemente en la sentencia T-909 de 2006, en los siguientes términos:

“El anterior literal [literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994] fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), al considerar que en su expedición se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el Artículo 139 de la Ley 100 de 1993 “las cuales se concedieron, única y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisión, redención y transacción en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para señalar las condiciones de su expedición a quienes se trasladen del régimen de prima media al de capitalización individual” (Sentencia C-734 de 2005).

“En efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constató que el contenido material de la norma demandada ya había sido regulado de manera integral por el Congreso en los Artículos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. (…)

“Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expresó la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.

“Igualmente, es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general[71], de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica.

“En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.[73] Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

“Estas características están orientadas a proteger el ahorro efectuado por los cotizantes al sistema de prima media, así como a estimular el paso de un sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre el valor que tendría dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para calcular su valor, que fueron consagradas por el legislador en el Artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 3 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas analizar su situación personal y decidir libremente, confiando en tales reglas de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con solidaridad o si permanecen en el sistema de prima media con prestación definida.[74] (…)

“De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho”. (Citas dentro del texto original. Subraya por fuera del texto original).

Entonces, para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994[75] y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de dos mil cinco 2005), el literal a) del Artículo 5 es plenamente aplicable.

De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de dos mil cinco 2005, tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como lo establecía el literal a) del Artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992.

Así, no puede GMAC financiera negarse a expedir la certificación del salario devengado de un trabajador a 30 de junio de 1992 alegando la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994..

En consecuencia, estima la Sala que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho de petición del señor Luis Yesid Calderón por parte de GMAC. En este orden de ideas, confirmará la sentencia proferida el 11 de julio de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[76] en relación con la negativa de amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por GMAC, por las razones aducidas en esta providencia.

No obstante, advertirá que no se puede invocar la sentencia C-734 de 2005 como pretexto para no certificar el salario realmente devengado, y así se dirá en la parte resolutiva.

4. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

La regla general sentada por la jurisprudencia de esta Corporación es que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación[77]. Sin embargo, la Corte ha reconocido que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporación ha sostenido:

“(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional[78]” (Cita de la sentencia original. Subraya fuera del texto original).

En este orden de ideas, la Corte en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión y, sin embargo, no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho[80]. De forma que:

“El bono pensional entonces, adquiere relevancia constitucional cuando las empresas obligadas a solicitarlo y expedirlo tardan en hacerlo por negligencia o falta de comunicación e información entre éstas. Tales circunstancias perjudican al ex trabajador en su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, lo cual repercute en los demás derechos fundamentales que tiene una persona que ha declinado su fuerza laboral y, además, ha reunido los requisitos que exige la ley para ello; es claro que al encontrarse cesante laboralmente y sin otros recursos económicos para costear las necesidades familiares que venía solventando con su sueldo, el futuro pensionado, se verá por razones obvias afectado en su subsistencia digna, en su  vida, seguridad social y disfrute a la pensión”[81]

Así, la Corte ha sostenido que:

“(…) la tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad”.[82]

No obstante lo anterior, no sobra recordar que en armonía con los anteriores preceptos, este Corporación ha señalado de manera reiterada[83] que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha estudiado la procedibilidad de la acción de tutela cuando a través de ella se pretende obtener la emisión de la cuota parte de un bono pensional y el accionante ya goza de una mesada pensional.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-1009 de 2002[84] la Corte estudió el caso de un accionante que desde febrero del 2002 recibía su mesada pensional por valor de $1'410.799.00, calculada sobre el cupón principal, y a quién el ISS no había reconocido la cuota parte a su cargo, por lo cual el accionante dejaba de percibir $ 190.000 cada mes. La Sala Octava de Revisión decidió negar el amparo, tras considerar que

“El accionante es este caso es una persona que recibe su pensión desde hace dos años y medio y no se advierte en los datos que aparecen en el expediente, ninguna afectación de su mínimo vital ante la omisión que le endilga al Seguro Social. En efecto, no se demostró perjuicio irremediable, alguno ni afectación de sus condiciones elementales de vida, pues la pensión, que viene disfrutando desde hace dos años y medio, asciende a la suma de $ 1.410.799.00 y no existe en la demanda, aseveración alguna del accionante que indique que sus condiciones elementales de vida se han visto mermadas  por la  ausencia de $ 190.000 mensuales, que pretende obtener una vez se recalcule su pensión.

“Ni la solicitud para nuevos cálculos ni las reliquidaciones de pensión se han autorizado por la vía excepcional de la tutela, salvo que el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[85], la subsistencia en condiciones dignas[86], la salud[87], el mínimo vital[88], que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[89], o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[90]. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable..

“No encontrándose el accionante en ninguna de las situaciones descritas por la jurisprudencia, y considerando que la autorización de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el mínimo vital y la seguridad social de los peticionarios,[92] en aras de lograr el reconocimiento de la pensión, al no advertirse en este caso alteración de las mencionadas garantías constitucionales, se confirmará la sentencia de instancia que por iguales razones negó la tutela impetrada”.

En el mismo sentido, en la sentencia T- 438 de 2003[93] la Sala Tercera de Revisión analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales de un accionante ante la falta del capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, habiéndosele reconocido una pensión por valor de $2.658.526 para el año 2001. En este caso, la Sala estudió si el retardo del ISS y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en expedir el cupón correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS vulneraba los derechos de petición, a la seguridad social, a la pensión y a la integridad física. Sobre el particular se afirmó:

“(…) al accionante le fue reconocida y está siendo pagada desde octubre de 2001 una pensión de jubilación, cuyo valor en esa fecha ascendía a los $2.658.526 de pesos. Además, tal como lo señala el actor en su escrito de demanda, “el cupón de cuota del bono es esencial para que Protección negocie el mismo en el mercado secundario y pueda así complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales”, por lo cual la petición presentada a nombre del actor por Protección está dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensión ni el pago de las mesadas pensionales.

“Por lo tanto, no encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital, la Corte procederá a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aquí expuestas”.

Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, pasa la Sala a analizar si en el caso del accionante la acción de tutela es procedente para provocar el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional a  cargo del ISS.

Dentro del proceso se demostró que el accionante desde el mes de junio de 2001 accedió a una pensión de vejez anticipada, para lo cual Skandia negoció el cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación el 30 de mayo de 2001, quedando pendiente el reconocimiento y liquidación de la cuota parte a cargo del ISS y el pago de la misma por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La mesada pensional asciende en la actualidad a $3'140,694[94]. La pretensión de la tutela, como lo expresa el accionante, es que el ISS efectúe la liquidación y reconocimiento la cuota parte del bono pensional para que se continúe con el procedimiento de pago del mismo por parte de la OBP y así sea posible reajustar el valor de la mesada pensional. Por tanto,  lo que se busca es obtener el pago de una suma de dinero de la cual no depende el pago actual de las mesadas pensionales, es decir, la falta de reconocimiento de la cuota parte no afecta los recursos que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual del accionante, de forma que la mesada pensional se le seguirá pagando al señor Luis Yesid como hasta la fecha lo ha venido haciendo.

Los recursos que viene percibiendo mensualmente el señor Luis Yesid ($3'140,694) cumplen la misión de cubrir su mínimo vital, lo que desvirtúa la presente acción de tutela. En otras palabras, la falta de reajuste de pensión percibida por el accionante no implica la afectación del mínimo vital. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-100 de 2000[95] señaló lo siguiente:

“Debe decirse, sin embargo, que aun tratándose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y así se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace improcedente la tutela. Así acontece en el presente caso.

Por ello, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protección por un mecanismo extraordinario que está concebido exclusivamente con carácter subsidiario y ante la necesidad probada de protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales. Para provocar el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional, el accionante debe agotar el trámite administrativo previsto para el efecto y, de ser el caso, puede acudir ante la jurisdicción laboral.

En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón para la protección de su derecho a la seguridad social y al mínimo vital es improcedente. En este orden de ideas, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el 11 de julio de 1992 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se concedió parcial la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor en relación con la actuación seguida por el ISS, por considerar que la tutela en el presente caso es improcedente para provocar el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. Por lo tanto, revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, en el cual se ordenó al Instituto "que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda emitir y expedir la resolución de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional”.

En todo lo demás, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de julio de 1992 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A., por las razones atrás aducidas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A.; en el cual se concedió el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del accionante en relación con el ISS.

En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segunda de la parte resolutiva del fallo proferido el 11 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo.- CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo proferido el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A.; por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero.- PREVENIR a GMAC para que se abstenga de negar la expedición de certificaciones de los salarios devengados por sus trabajadores o extrabajadores alegando que ello no es viable en razón de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994 contenida en la sentencia C-735 de 2005.

.

Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folios 201 a 213. Escrito de contestación de la tutela suscrito por GMAC.

[2] Certificaciones sobre salario devengado a 31 de junio de 1992, suscritas por el Representante Legal de GMAC, de fechas febrero 2 (Fl. 18), abril 1º (Fl. 21), noviembre 9 y 10 (Fls.31 y 33) de 2004 y marzo 9 de 2005 (Fl. 60).

[3] Liquidación de Bono Pensional Tipo A. El valor total del Bono a primero de noviembre de 1998 fue la suma de $463'755.000. Cupón principal a cargo de la Nación por valor de $403'065.000 y cuota parte financiera por valor de $60'690.000. El salario base de liquidación  fue $1.175.520.oo.  Folios 14 y 15 del expediente.

[4] Folio 15 del cuaderno principal de la tutela.

[5] Ver comunicaciones de fechas 2 de marzo de 2004 (Fl.17), abril 13 de 2004 (Fls.19 y 20), julio 28 de 2004 (Fl.22), y 8 de febrero de 2005 (Fl.57), dirigidas al representante legal de GMAC Financiera de Colombia en las que se solicita se le especifique los factores que fueron tenidos en cuenta para expedir las certificaciones de salario devengado a junio 30 de 1992 y se certifique el salario devengado por el señor Luis Yesid Calderón incluyendo la parte variable del mismo.

[6] Ver comunicación de fecha 8 de febrero de 2005,suscrita por el Coordinador de Bonos y Beneficios de Skandia dirigida al representante legal de GMAC. Folio 57 del expediente.

[7] Folio 67.

[8] Folios 187 y 188. Comunicación enviada por GMAC a Skandia el 31 de enero de 2006.

[9] Folios 1 al 12 del expediente.

[10] Certificaciones sobre salario devengado a 31 de junio de 1992, suscritas por el Representante Legal de GMAC, de fechas febrero 2 de 2004 (Fl. 18), abril 1 de 2004 (Fl. 21), noviembre 9 y 10 (Fls.31 y 33) de 2004 y marzo 9 de 2005 (Fl.60).

[11] Folio 193 del expediente.

[12] Comunicación del 31 de enero de 2006, suscrita por la Secretaria General de GMAC y dirigida a la Coordinadora de Bonos Pensionales de Skandia S.A. Folio 187.

[13] Ver comunicaciones suscritas por el representante legal de la firma GMAC, en las que asegura no tener en su archivos documentación que soporte el salario devengado a 30 de junio de 1992, de fechas 23 de agosto (Fl. 23), noviembre 9 (Fl.30 y 31), noviembre 10 (Fl.32) de 2004 y marzo 9 de 2005 (Fl.60).  

[14] Comunicación de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por la Coordinadora de Bonos Pensionales de Skandia, dirigida a la Coordinadora de Bonos Pensionales del ISS, en la que le adjunta la historia laboral con la que fue emitido el bono pensional por la Nación, Folio 70 del expediente.

[15] Comunicación de fecha mayo 19 de 2005 suscrita por el Asesor de Bonos Pensionales del la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, dirigida al Coordinador de Bonos Pensionales de Skandia. Folio 68 del expediente.

[16] Folios 102 a 106 del expediente.

[17] Fecha de radicación del expediente ante la Secretaría Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según se observa en el original del escrito a folio 232 a 239 del expediente.

[18] Folios 253 y 254 del expediente.

[19] Folio 255 del expediente.

[20] Folios 107 a 115 del expediente.

[21] Folio 118 del expediente.

[22] Folios 122 y 123 del expediente.

[23] folio 119 del expediente.

[24] Folio 120del expediente.

[25] Folio 121 del expediente.

[26] Folio124 del expediente.

[27] Folio 126 del expediente.

[28] Folio 130 del expediente.

[29] folio 134 del expediente.

[30] folio 136 del expediente.

[31] folios 137 y 138 del expediente.

[32] folio 139 del expediente.

[33] Folios 140 y 141 del expediente.

[34] folio 143 del expediente.

[35] Folio 146 del expediente.

[36] Folio 148 del expediente.

[37] Folios 160 y 161 del expediente.

[38] Folio 155 del expediente.

[39] Folio 163 a 164 del expediente.

[40] Folio 165 del expediente.

[41] Folio 167 del expediente.

[42] Folio 166 del expediente.

[43] Folio 169 del expediente.

[44] folio172 del expediente.

[45] Folio 173 del expediente.

[46] Folio 176 del expediente.

[47] Folio 178 del expediente.

[48] Folio 179 del expediente.

[49] Folio 185 del expediente.

[50] Folio 186 del expediente.

[51] folio 189 del expediente.

[52] Folio 187 del expediente.

[53] Folio 193 del expediente.

[54] Folios 214 a 226 del expediente.

[55] El artículo 76 del Decreto 3063 de 1989 establecía "Artículo 76. Novedades sobre cambios de salarios. Los patronos están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por éstos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS".

[56] Folios 242 a 252 del expediente.

[57] Sobre las características del derecho de petición ver la Sentencia T-1058 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[60] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz.

[61] Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[62] SU-975 de 2003 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa).

[63] Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[64] Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).

[65] Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[66] Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).

[67] En el mismo sentido se encuentran las comunicaciones dirigidas por GMAC a Skandia el7 de octubre de 2004 y el 9 de marzo de 2005. Folio 138 y  60 del expediente, respectivamente.

[68] Artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

[69] M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[70] M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[71] Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia): "Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: "Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la  Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?   Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico,  al texto y al espíritu de la Constitución.   Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la  justicia y la seguridad jurídica. || En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad" (Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mejía). Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepción véase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández).

[72] Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero);  C-500 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).

[73] En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: "Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994."

[74] Así, por ejemplo, se tiene que el Artículo 1 del Decreto 1299 de 1994 fijó el interés que devengarán los bonos pensionales, el Artículo 11 del mismo decreto las condiciones para su redención y a su turno el Artículo 12 las condiciones de negociabilidad de los mismos.

[75] El artículo 27 del Decreto 1299 de 1994 estableció: "Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación", publicación que se produjo en el Diario Oficial número 41411, año CXXX, del 28de junio de 1994.

[76] Folios 242 a 252 del expediente.

[77] Sentencia T-999 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).

[78] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-577 de 1999, T-1565 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-136 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-235 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1009 de 2002 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis).

[79] Sentencia T-050 de 2004 (M.P.: Dr. Jaime Córdoba Treviño). En esta tutela el accionante elevó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidación del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prestó sus servicios.

[80] En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y que a la  fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante (M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto). En el mismo sentido, ver las sentencias C-177 de 1998, T-548 de1998, T-432 de1999, T-699 de 2001 y T-866 de 2002.

[81] Sentencia T-1009 de 2002 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis).

[82] Sentencia T-1130 de 2004 (M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto).

[83] Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[84] M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

[85] Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[86] Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[87] Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.

[88] Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.

[89] Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.

[90] Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.

[91] Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[92] C-177 de 1998 y T-671 de 2000.

[93] M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[94] Folio 15 del cuaderno principal de la tutela.

[95] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

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