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RESOLUCIÓN 1175 DE 2021

(junio 1)

Diario Oficial No. 51.693 de 2 de junio de 2021

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Por la cual se adoptan las medidas encaminadas a la apertura gradual de fronteras de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, conforme el Decreto 580 de 31 de mayo 2021 y la Resolución 0746 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior, en el contexto de la Pandemia declarada por el Coronavirus COVID-19.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le confiere el numeral 1 del artículo 4o de la Ley 961 del 5 de julio de 2005, los numerales 14 y 16 del artículo 10 y el artículo 33 del Decreto-ley 4062 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.1.11.7.5, del Decreto 1067 de 2015, el Decreto 1727 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 5o de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y en su artículo 1 señala como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de “propender por su cuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”.

Que mediante el Decreto-ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” que regula en el capítulo 11 las Disposiciones Migratorias.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 206 de 2021, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”.

Que el 6 de marzo de 2020 se detectó que el COVID-19 ingresó a Colombia por la inmigración de nacionales y extranjeros que se diagnosticaron como portadores del mencionado virus.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), catalogó el brote del COVID-19 como pandemia, mediante comunicado emitido por el Director de la OMS, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Decreto 1727 del 21 de diciembre de 2020 modificó el artículo 2.2.1.11.2.1, del Decreto 1067 de 2015 estableciendo que “Del Ingreso. La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria. (…)”.

Que el artículo 2o del Decreto 1727 de 2020 modificó el artículo 2.2.1.11.3.2, del Decreto 1067 de 2015 estableciendo las causales que tiene la autoridad migratoria para realizar una inadmisión o rechazo de ingreso al territorio colombiano.

Que en el inciso 2 del precitado artículo estableció que el “trámite del tránsito fronterizo serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”.

Que mediante Decreto 402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

Que el Decreto 412 del 16 de marzo de 2020, ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa de Brasil, a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 414 del 16 de marzo de 2020, “por el cual se establece el protocolo de pasajeros en transferencia o conexión y tripulantes”.

Que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 439 del 20 de marzo del 2020, “por la cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”.

Que el Ministerio de Transporte profirió el Decreto 569 del 15 de abril de 2020, “por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de emergencia, Económica, Social y Ecológica”.

Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, se ordenó cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 31 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020.

Que conforme lo dispuesto por el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, se ordenó cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de agosto de 2020.

Que mediante Decreto 1076 del 28 de julio 2020, se ordenó cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de septiembre de 2020.

Que el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, ordenó cerrar los pasos terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2020.

Que mediante Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020 ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, hasta las cero horas (00:00 a. m) del día 1 de noviembre de 2020”.

Que mediante Decreto 1408 del 30 de octubre de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, que fuera prorrogado por el Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.), del día 1 de diciembre de 2020.

Que mediante Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, se modificó el artículo 9o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, en el que se estipuló: “Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 16 de enero de 2021”.

Que mediante Decreto 39 del 14 de enero de 2021, se ordenó el cierre de los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021.

Que mediante Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, se ordenó cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del 1 de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1 de junio de 2021.

Que mediante Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, se ordenó el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las (00:00 a.m.) del 1 de junio de 2021 hasta el 1 de septiembre de 2021.

Que en el parágrafo segundo del artículo 10 del precitado Decreto se estableció que “El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la apertura gradual o levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo”.

Que mediante Resolución 667 del 19 de mayo de 2021, el Ministerio del Interior abrió los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú y la República Federativa de Brasil, a partir de las (00:00 a. m.) del 19 de mayo de 2021.

Que mediante Resolución 0746 del 1 de junio de 2021, el Ministerio del Interior autorizó la apertura gradual de la frontera con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las (00:00 a. m.) del 2 de junio de 2021.

Que en atención a la progresiva reapertura de las actividades sociales, económicas y demás actividades del país establecidas por el Gobierno nacional, y al trabajo armónico realizado por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Salud y Protección Social junto a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se torna imprescindible la puesta en marcha de acciones migratorias para atender la apertura gradual de las fronteras, pasos fronterizos y habilitar los puestos de control terrestres y fluviales que permitan una migración segura y ordenada para quienes pretendan ingresar o salir del territorio colombiano.

Que se han venido sosteniendo reuniones técnicas con autoridades del orden regional tanto del nivel ejecutivo como de seguridad, quienes han presentado peticiones para que la apertura fronteriza se realice de manera progresiva y controlada que permita así un adecuado balance en el paso de personas.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. HABILITAR PUESTOS DE CONTROL MIGRATORIO. Habilítese gradualmente el servicio de atención migratoria en los puestos de control migratorio terrestres y fluviales entre la República de Colombia y República Bolivariana de Venezuela establecidos por el Gobierno nacional; conforme lo dispuesto por el Ministerio del Interior, para el ejercicio propio de las funciones de control migratorio a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

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ARTÍCULO 2o. HORARIOS DE ATENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1488 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los horarios de atención en los puestos de control migratorios habilitados para el ingreso y salida del país serán los siguientes:

PUESTO DE CONTROL HORARIO DE ATENCIÓN
Paraguachón - Maicao La Guajira De las 06:00 horas a 16:00 horas
De las 14:00 horas a 18:00 horas (Carga)
Puerto Santander (Puente Unión) De 06:00 horas a 16:00 horas
Puente Francisco de Paula Santander Ingreso de las 05:00 horas a 16:00 horas
Salida de las 05:00 horas a 19:00 horas
Puente Internacional Simón Bolívar Ingreso de las 05:00 horas a 16:00 horas
Salida de las 05:00 horas a 19:00 horas
Puente Internacional José Antonio Páez - Arauca De las 05:00 horas a 18:00 horas
Puesto de Control Migratorio Fluvial de Puerto Carreño De las 06:00 horas a 18:00 horas
Puesto de Control Migratorio Fluvial - Inírida De las 08:00 horas a 18:00 horas
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DEL VIAJERO QUE INGRESA CON DESTINO AL INTERIOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO. Todos los viajeros que pretendan ingresar hacia el interior del territorio colombiano o salir del mismo, deberán realizar el registro migratorio por un puesto de control habilitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Diligenciar el formulario migratorio “Check Mig” de manera previa a ser atendido en los puestos de control migratorio, ya sea para adelantar el proceso de salida o ingreso al territorio nacional, incluyendo de manera completa y veraz la información requerida y las preguntas sanitarias que se encuentran incluidas. El aplicativo está disponible en la página de Migración Colombia, en el enlace Check Mig; este proceso puede ser realizado desde 48 horas hasta 1 hora de antelación al viaje.

b) Contar con el pasaporte venezolano válido o con su respectiva prórroga, en cualquier caso, con máximo dos años de haber perdido su vigencia.

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente se podrá autorizar el ingreso mediante control migratorio convencional, a ciudadanos venezolanos con su documento de identidad (cédula de identidad o acta de nacimiento) en situaciones de extrema urgencia o emergencia humanitaria.

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ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DE LOS VIAJEROS INTERNACIONALES AL MOMENTO DE REALIZAR EL PROCESO DE CONTROL MIGRATORIO. Con el fin de fomentar en todo momento el uso y aplicación de las medidas de bioseguridad durante el proceso de control migratorio y atendiendo lo dispuesto por la autoridad sanitaria, los viajeros internacionales deberán:

a) Cumplir con los protocolos de bioseguridad vigentes, establecidos por el Gobierno nacional al momento de requerir el servicio, manteniendo una distancia entre cada viajero de por lo menos dos (2) metros, cumplir con el uso obligatorio del tapabocas de manera permanente, realizar la desinfección frecuente de manos y reportar a las autoridades de salud, cualquier tipo de sintomatología relacionadas con el COVID-19.

b) Abstenerse de ingresar al área de atención migratoria cuando los funcionarios de Migración Colombia indiquen que el espacio no cuenta con más capacidad de atención por tener el máximo aforo permitido. No consumir alimentos ni bebidas en las áreas de inmigración o emigración.

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ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DE MIGRACIÓN COLOMBIA EN EL PROCESO DE CONTROL MIGRATORIO. Migración Colombia continuará en el ejercicio de sus atribuciones legalmente conferidas, ejerciendo de manera regular, el proceso de control migratorio para los ciudadanos nacionales y extranjeros que ingresen o salgan del territorio nacional, atendiendo las siguientes acciones:

a) Los funcionarios de Migración Colombia deben verificar que todos los viajeros que adelantan el proceso de inmigración y emigración cumplan con:

1. Un documento de viaje válido y vigente;

2. La normatividad migratoria en cuanto a los permisos de ingreso y permanencia, así como la presentación de visado en los casos que corresponda;

3. Diligenciamiento del formulario “Check mig”.

b) A través de los directores regionales y coordinadores del proceso de control migratorio habilitados, deberán mantener o instalar señales que permitan el distanciamiento efectivo de las personas, controlar el aforo o ingreso de personas a las áreas migratorias y abstenerse de dar ingreso a las personas que no cumplan con los requisitos establecidos.

c) Cuando se detecte algún viajero que pueda representar riesgo para Covid-19 debe ser presentado inmediatamente a las autoridades de salud y en caso de ser necesario, los funcionarios de Migración Colombia deberán realizar control migratorio no presencial.

d) Los puestos de control migratorio a los que se refiere la presente resolución deben contar con el talento humano y apoyo tecnológico, para priorizar la atención de los viajeros que requieran una asistencia de especial en caso de que corresponda.

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ARTÍCULO 6o. INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. La violación o inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, podrá dar lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 y 369 del Código Penal, a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, y al inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios a cargo de Migración Colombia a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1 de junio de 2021

El Director General,

Juan Francisco Espinosa Palacios

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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