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RESOLUCIÓN 746 DE 2021
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por la cual se abren los pasos terrestres y fluviales de frontera con la República Bolivariana de Venezuela a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de junio de 2021
El MINISTRO DEL INTERIOR
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 580 de 2021, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al presidente de la República, conservar el orden público en todo el territorio nacional.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo estableció, en los siguientes términos:
“El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, protegeré) interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original).
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que el artículo 2 numeral 5 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018 le asigna como función al Ministerio del Interior, la siguiente:
“5. Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda”.
Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:
"La importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".
Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento de orden público.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador.
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que de conformidad el artículo 10 ibidem, es un deber de las personas relacionadas con el servicio de salud, “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad."
Que en Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos.
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monítoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: (i) gotas respiratorias al toser y estornudar, (ii) contacto indirecto por superficies inanimadas, y (iii) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional: (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii) extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021, en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, y la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020.
Que mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 31 de agosto de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021.
Que de acuerdo con la Organización mundial de la Salud - OMS- existe suficiente evidencia para indicar que el Coronavirus COVID-19 se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados, y que en tal virtud, se hizo necesario adoptar medidas extraordinarias como el cierre de fronteras con todos los Estados limítrofes, con el fin de evitar que siguieran ingresando a territorio nacional nuevos casos de portadores del COVID-19, que pusieran en riesgo el orden público y la salud de la población, hasta tanto se superara la emergencia sanitaria.
Que mediante Decreto 402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar los pasos terrestres y fluviales con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a.m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto 412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a.m. horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020; medida que se mantuvo a través de los distintos actos administrativos que han decretado el aislamiento preventivo obligatorio, así como el aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable.
Que mediante Resolución 0667 del 19 de mayo de 2021, se abrieron los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa del Brasil, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 19 de mayo de 2021, habiendo quedado pendiente la apertura de los pasos terrestres y fluviales con la República Bolivariana de Venezuela, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza presidente de la República.
Que en el precitado Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes, las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.
Que algunas autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como medida preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre otras, toque de queda u otras medidas en sus jurisdicciones territoriales tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.
Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020.
Que mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del 14 de junio de 2020 y 878 del 25 de junio de 2020, respectivamente, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 15 de julio de 2020.
Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020.
Que mediante el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020.
Que mediante el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado y modificado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 del 28 de noviembre de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de noviembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Que mediante el Decreto 039 de 14 de enero de 2021, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021.
Que mediante el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, se reguló la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del día 10 de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de junio de 2021, y deroga el Decreto 039 del 14 de enero de 2021.
Que mediante el Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, se reguló la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del día 1 ° de junio de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 10 de septiembre de 2021, y deroga el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021.
Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que así mismo, se determinó en el precitado Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el mismo Decreto 539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2 señala que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.
Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que "[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...]”
Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el referido comunicado estima "[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covld-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas".
Que en consecuencia, la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 30 de junio de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.
Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en el comunicado del 23 de septiembre de 2020 sugirió adoptar medidas de respuesta duraderas y eficaces en el plano político a fin de afrontar cinco retos fundamentales: “Armonizar y planificarlas intervenciones en los planos sanitario, económico y social, (...) Velar por que las intervenciones en materia de políticas se mantengan en la justa medida y sean cada vez más eficaces y eficientes. (...) incentivo fiscal en los países emergentes o en desarrollo, lo que requiere fomentar la solidaridad internacional y aumentar la eficacia de las medidas de incentivo fiscal que se adopten. Adaptar las medidas de apoyo en materia de políticas a los grupos vulnerables más afectados, (...) Fomentar el diálogo social como mecanismo eficaz para adoptar medidas de respuesta política frente a la crisis.” (Negrilla en el texto)
Que mediante el Decreto 1109 del 10 agosto de 2020 se implemento una estrategia que permite la flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un aislamiento selectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables de alto riesgo, a través de la creación del Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS.
Que en tal medida, el precitado Decreto 1109 del 10 de agosto de 2020 estableció como objeto crear, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS para el seguimiento de casos y contactos de COVID-19; reglamentar el reconocimiento económico de quienes deben estar en aislamiento por Covid-19 y establecer las responsabilidades que los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS deben cumplir para la ejecución del PRASS.
Que el Decreto 1374 del 19 de octubre de 2020 optimizó el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS para el monitoreo y seguimiento masivo y sistemático de casos y contactos de COVID-19, a través del rastreo de los casos confirmados y de los casos sospechosos, del aislamiento de los casos confirmados y sus contactos, y la toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio, y derogó el Decreto 1109 del 10 de agosto de 2020. J ~
Que mediante el artículo 10 del Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”, se ordenó cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del 1° de junio de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de septiembre de 2021, y en el parágrafo 2 del citado artículo, se facultó al Ministerio del Interior, para que previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, pueda levantar gradual o completamente el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante radicado No 202122000849781 de 01 de junio de 2021, emitió concepto técnico adelantado por la Dirección de Epidemiología y Demografía de este Ministerio, en relación con el levantamiento gradual del cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la actual pandemia por COVID -19, considerando la dinámica epidemiológica del virus en territorio fronterizo, en el que señalo:
... "Desde antes de confirmar el primer caso de COVID-19 en el territorio colombiano, el país se preparó para afrontar la pandemia con acciones programadas de mitigación y contención. En este marco, el 17 de marzo de 2020, Colombia cerró sus fronteras internacionales terrestres, marítimas y fluviales, con excepción de algunos corredores humanitarios que permanecieron intermitentes (Ministerio del Interior, 2020a) y de algunas actividades específicas de emergencia sanitaria, transporte de carga y mercancía, caso fortuito o fuerza mayor y la salida de ciudadanos extranjeros de manera coordinada (Ministerio del Interior, 2021a). Estas medidas fueron consideradas apropiadas para para contener, y posteriormente mitigar la propagación y el contagio del virus. (Ministerio del Interior, 2020b, 2020c, 2021a & 2021 b).
Como se ha indicado reiterativamente, las estrategias y toma de decisiones durante el curso de la epidemia dependen de la dinámica epidemiológica y social en el tiempo y en los lugares (Miller, 2020 & Nepomuceno, 2020). En este sentido, es necesario y pertinente evaluar sistemáticamente si persisten las condiciones para mantener las fronteras cerradas, con las diversas repercusiones que esta decisión genera.
Como se Indicó en el concepto técnico emitido por este Ministerio el pasado 18 de mayo de 2021, la situación epidemiológica actual del país y de sus vecinos no es la misma en múltiples aspectos, entre ellos, la existencia de transmisión comunitaria del SARS-CoV-2, la promoción de medidas efectivas de prevención y protección, la disposición de servicios asistenciales en los territorios, la apertura del comercio y de manera especial, el inicio de las estrategias de vacunación contra el COVID-19. Características que llevaron a concluir que, desde una perspectiva eminentemente epidemiológica, la apertura de las fronteras con las Repúblicas de Panamá, Ecuador, Perú y Brasil no implicaría un Incremento significativo en la probabilidad de transmisión del virus dadas las dinámicas compartidas de transmisión del virus en las poblaciones fronterizas. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunció en el caso de la frontera compartida con Venezuela, entre tanto no se cuenta actualmente con información sobre la evolución de la epidemia en el país hermano. Esta situación aún no ha cambiado.
En este orden de ideas y considerando el comportamiento temporal de la epidemia en Colombia, el 19 de mayo de 2021 se abrieron los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con las Repúblicas de Panamá, Ecuador, Perú y Brasil (MinInterior, Resolución 667 de 2021). Asimismo, el 31 de mayo de 2021 se expidió el Decreto 580, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura". En este último se mantiene el cierre de la frontera con Venezuela, no obstante, se había comunicado a la opinión pública, que se adelantaba el análisis de esta apertura desde una perspectiva epidemiológica.
Como se indicó antes, no se cuenta con información confiable sobre la evolución de la epidemia en Venezuela. Según los datos dispuestos por la Universidad Johns Hopkins en el Coronavirus resource center (Johns Hopkins University, 2021), en Venezuela se han confirmado 234.165 casos de COVID-19 desde el 2020, con 2.646 defunciones, 118 de las cuales ocurrieron durante la semana pasada (entre el 23 y 29 de mayo), cifras que distan sustancialmente de las observadas y reportadas en Colombia, donde al 31 de mayo se habían registrado más de 3,4 millones de casos y más de 88 mil defunciones. No obstante, debido a las inconsistencias técnicas sobre la dinámica observada en la transmisión del virus y el comportamiento de la enfermedad en los demás países del mundo, las cifras reportadas para Venezuela no resultan confiables.
Sin embargo, sí se cuenta con la información para Colombia y también con conocimiento sobre la dinámica social, cultural, económica y demográfica de la población en el territorio fronterizo compartido entre los dos países. En este orden de ideas, se destaca el límite internacional continuo y poroso de más de 2 mil kilómetros compartido entre las dos naciones, en el que se generan procesos y relaciones propias. Se trata de poblaciones y comunidades en muchos casos integradas, por lo que resulta razonable considerar que no solo presentan condiciones epidemiológicas similares, sino compartidas.
Así, desde la perspectiva estrictamente epidemiológica, el Ministerio de Salud y Protección Social emite un concepto similar al ya manifestado con relación a la reapertura de las fronteras compartidas con los demás países vecinos: la apertura de la frontera con Venezuela no implicaría un aumento significativo en la probabilidad de transmisión del SARS-CoV-2 dada las dinámicas compartidas de transmisión del virus en las poblaciones en las fronteras.
No obstante, y en este caso en particular, se reitera la necesidad de:
- Procurar una apertura gradual, en aumento conforme mejoren las capacidades en los territorios.
- Evaluar constantemente los resultados en salud derivados de la apertura fronteriza, así como la capacidad de
respuesta en los territorios.
- Fortalecer la vigilancia epidemiológica en los territorios frontera, con especial énfasis en la vigilancia comunitaria.
- Comunicar permanentemente las medidas de bioseguridad, como componente de la promoción de la salud, de manera que se promueva la adherencia a las medidas de autocuidado y cuidado por el otro, así como a todos los protocolos correspondientes.
Vale la pena insistir en que la reapertura de fronteras no debe entenderse como la abstención de los esfuerzos por identificar y minimizar los riesgos asociados con dicha apertura, ni para Colombia, ni para los demás países hermanos, sino que por el contrario, se deben implementar otras estrategias como el fortalecimiento de la vigilancia epidemiológica binacional, prestando especial atención a la complejidad e impracticidad de la implementación de protocolos de bioseguridad para el ingreso al país a través de los puntos autorizados (evitando las aglomeraciones) y desestimulando la migración a través de pasos no autorizados, caso en el que realizar evaluación del riesgo resulta aún más intrincado.
Resulta primordial reforzar la vigilancia epidemiológica y sanitaria transfronteriza, aunar y coordinar esfuerzos por diseñar estrategias, generar instrumentos de cooperación entre países y especialmente entre los territorios de frontera para la identificación, seguimiento y control en el contexto de la pandemia por COVID-19 y de manera esencial en la educación para la salud que prevenga el viaje de personas sintomáticas y sospechosas, las prácticas de autocuidado y de cuidado por el otro durante todo el trayecto, el rastreo de viajeros y la identificación de contactos, que nos posibilite enfrentar la situación la apertura de frontera de manera conjunta y organizada entre los países fronterizos.''...
Que conforme a los antes expuesto, y atendiendo el concepto previo y favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, se considera viable levantar el cierre gradual de los pasos terrestres y fluviales de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que se continúen aplicando las medidas de bioseguridad que ha indicado y que llegare a disponer el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. APERTURA DE FRONTERAS. Autorizar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la apertura gradual de los pasos terrestres y fluviales de la frontera con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 00:00 horas del 2 de junio de 2021, sin perjuicio de que se continúen aplicando las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 01 días del mes de junio de 2021
DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
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