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RESOLUCIÓN 174 DE 2020

(mayo 11)

Diario Oficial No. 51.311 de 11 de mayo de 2020

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020>

Por la cual modifica parcialmente la Resolución número 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones.

Resumen de Notas de Vigencia

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-ley 4134 de 2011, el Decreto número 457 de 2020 y el Decreto número 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución número 407 del 13 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Decreto número 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (MME), cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4o del Decreto número 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación.

Que en el numeral 15 del artículo 4o ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo”.

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto-ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la industria minera, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, fue declarada de utilidad pública e interés social. Por lo tanto, reviste especial importancia adelantar las actividades administrativas requeridas para salvaguardar el adecuado y pacífico desarrollo de la mencionada industria.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso.

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución número 385 de 2020, modificada por la Resolución número 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:

“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia”.

Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, según los términos del parágrafo del artículo 2o de la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el Decreto número 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2o otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.

Que el artículo 4o del mentado Decreto, establece que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos”.

Que, en idéntico sentido, el artículo 6o del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, precisó que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

Que mediante los Decretos números 457, 531 y 593 de 2020 se ha ordenado, con algunas modificaciones en materia de las actividades exentas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia del 25 de marzo de 2020 al 11 de mayo de 2020.

Que, con fundamento en dichas disposiciones, la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, conforme con las Resoluciones números 096, 116, 133 y 160 de 2020.

Que, en atención al comportamiento que ha tenido el coronavirus COVID-19 en Colombia, así como a los efectos económicos y sociales derivados del mismo, el Gobierno nacional, mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 decidió declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado decreto, esto es, a partir del 6 de mayo de 2020.

Que en idéntico sentido, y a efectos de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional profirió el Decreto número 636 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual decidió prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que el artículo 3o del mismo decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia.

Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13 del artículo 3o, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que el numeral 18 del mencionado artículo exceptúa de la medida de aislamiento preventivo obligatorio la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

Que, a su vez, el numeral 29 del mencionado artículo, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”.

Que, en idéntico sentido, el numeral 34 del mencionado artículo, permite el desarrollo de aquellas actividades necesarias para operar y realizar el mantenimiento indispensable de aquellas minas que, por la naturaleza de su proceso productivo, requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

Que la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias, ha implementado herramientas tecnológicas que le permiten adelantar los trámites relacionados con modificaciones a títulos mineros sin necesidad que los funcionarios y contratistas acudan presencialmente a las oficinas de la entidad.

Que la Agencia pretende reanudar progresivamente los trámites a su cargo teniendo como premisa la efectiva prestación de los servicios públicos asignados en virtud del Decreto número 4134 de 2011 y demás normas.

Que, en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario mantener la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> Modificar el artículo 2o de la Resolución número 133 del 13 de abril de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2o. Suspender los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE NULO> Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos de modificación de títulos mineros descritos en el presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones.

PARÁGRAFO 2o. Los trámites de modificación de los títulos mineros exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes:

1. Cesión de Derechos

2. Cesión de Áreas

3. Integración de áreas

4. Devolución de Áreas

5. Prórrogas

6. Cambios de Modalidad

7. Subrogación por causa de muerte

8. Renuncia parcial

PARÁGRAFO 3o. La presentación de los trámites de modificación de los títulos mineros, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los tramites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co.

PARÁGRAFO 4o. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE NULO> La notificación personal de las decisiones adoptadas en aquellos trámites exceptuados de la medida de suspensión temporal de que trata el presente artículo, será realizada de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en la Ley 527 de 1999, Decreto número 491 de 2020 y demás normas aplicables. A su vez, aquellas notificaciones que deban surtirse por estado serán realizadas mediante la modalidad de estados electrónicos los cuales serán fijados en el link

https://www.anm.gov.co/?q=informacion-atencion-minero. En este mismo link se fijarán los edictos y avisos de acuerdo con la ley.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> Modificar el artículo 3o de la Resolución número 133 del 13 de abril de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 3o. Suspender las diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la mencionada medida las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> Modificar el artículo 7o de la Resolución número 133 del 13 de abril de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 7o. Las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 133 del 13 de abril de 2020 continúan vigentes y no se modifican en su contenido.

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ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2020.

Silvana Habib Daza.

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