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RESOLUCIÓN 133 DE 2020

(abril 13)

Diario Oficial No. 51.284 de 13 de abril 2020

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020>

Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras.

Resumen de Notas de Vigencia

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería - ANM -, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía - MME -, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4o del Decreto 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación.

Que en el numeral 15 del artículo 4o ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.”

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto Ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes.

Que el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligación de los titulares mineros que: "En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes seguridad, y salud ocupacional".

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o del Decreto 1886 de 2015, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y el cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las labores mineras subterráneas adoptado mediante el referido Decreto, por lo que cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento; por lo que corresponde al explotador vigilar su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso.

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:

"2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, tas medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. ”

Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, según los términos del parágrafo del artículo 2o de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el artículo 1o del Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020.

Que el artículo 3o del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia.

Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2o otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.

Que, en idéntico sentido, el artículo 6o del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, preciso que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

Que, en el marco de la emergencia sanitaria, y a pesar de encontrarse vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, en el país se han producido un número significativo de accidentes que han puesto en peligro la vida, la integridad y la salud de los mineros.

Que, en lo corrido del año han ocurrido 41 accidentes mineros en el territorio nacional, que han producido la muerte de 60 personas. No obstante, el 35% del total de las fatalidades, ocurrieron en vigencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida por el Gobierno nacional.

Que a la fecha, la autoridad minera ha impuesto 3.263 medidas de suspensión a 1.160 títulos mineros por incumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad e higiene en la realización de actividades mineras.

Que, el artículo 1o del Decreto 531 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Que el artículo 3o del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia.

Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que a su vez, el numeral 18 del mencionado artículo, permite el desarrollo de aquellas actividades necesarias para la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

Que en idéntico sentido, el numeral 28 del artículo 3o del Decreto 531 de 2020, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”.

Que es de público conocimiento que como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio el desarrollo de algunas actividades económicas, como lo es la exportación de minerales, se ha visto directamente afectado impidiendo su normal devenir. Por tal motivo, a efectos de conjurar dicha situación y ofrecer un alivio al sector es preciso ampliar la vigencia de las certificaciones que expide esta Agencia para la exportación de minerales.

Que como consecuencia de lo anterior, a efectos de garantizar la salud, la integridad y la vida de las personas que adelanten las actividades mineras durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, se hace necesario adoptar medidas urgentes para prevenir y mitigar la ocurrencia de accidentes mineros, especialmente en aquellos títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos que actualmente se encuentran corriendo en las actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia,

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> SUSPENDER temporalmente la atención presencial al público en todas las sedes a nivel nacional de la ANM.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE NULO> Sin perjuicio de las solicitudes mineras que de acuerdo al Decreto 2078 de 2019 deben radicarse por el sistema ANNA MINERÍA, durante el periodo previamente descrito, la ANM mantendrá como canal para la radicación de PQRS la plataforma establecida para el efecto en la página web de la entidad y el correo contactenos@anm.qov.co el cual, además, podrá ser utilizado como canal para dar respuesta a las PQRS.

PARÁGRAFO 2. Mientras se encuentre vigente la suspensión de la atención presencial al público a que hace referencia el presente artículo, el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se hará, en su integridad, de manera virtual.

Las certificaciones que para este efecto profiera la ANM, tendrán una validez máxima de 60 días hábiles.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Suspender los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos de modificación de títulos mineros descritos en el presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones.

PARÁGRAFO 2o. Los trámites de modificación de los títulos mineros exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes:

1. Cesión de Derechos

2. Cesión de Áreas

3. Integración de áreas

4. Devolución de Áreas

5. Prórrogas

6. Cambios de Modalidad

7. Subrogación por causa de muerte

8. Renuncia parcial

PARÁGRAFO 3o. La presentación de los trámites de modificación de los títulos mineros, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los tramites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co.

PARÁGRAFO 4o. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE NULO> La notificación personal de las decisiones adoptadas en aquellos trámites exceptuados de la medida de suspensión temporal de que trata el presente artículo, será realizada de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en la Ley 527 de 1999, Decreto número 491 de 2020 y demás normas aplicables. A su vez, aquellas notificaciones que deban surtirse por estado serán realizadas mediante la modalidad de estados electrónicos los cuales serán fijados en el link

https://www.anm.gov.co/?q=informacion-atencion-minero. En este mismo link se fijarán los edictos y avisos de acuerdo con la ley.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Suspender las diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la mencionada medida las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> SUSPENDER los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la ANM.

PARÁGRAFO 1. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> SUSPENDER los términos dentro de ios procesos de control interno disciplinario que adelanta ia ANM.

PARÁGRAFO 1. Durante ei término de suspensión y hasta ei momento en que se reanuden ios mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso disciplinario.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> SUSPENDER ia entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaides municipales en ei sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de ia ANM.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 197 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 1 de junio de 2020.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación en ei Diario Oficial y deroga las disposiciones contenidas en las Resoluciones 096 del 16 de marzo y 116 del 30 de marzo de 2020.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de abril de 2020

SILVANA HABIB DAZA

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ISSN [2500-4409 En linea]
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