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DECRETO 4790 DE 2008

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establecen las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria de educadores para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria ofrecido por la escuela normal superior responderán a su proyecto educativo institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 del 2001 y sus normas reglamentarias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS PEDAGÓGICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El programa de formación complementaria que ofrezca la escuela normal superior estará incorporado al proyecto educativo institucional, teniendo como referentes los siguientes principios pedagógicos en el diseño y desarrollo de su propuesta curricular y plan de estudios:

1. La educabilidad. El programa de formación complementaria debe estar fundamentado en la concepción integral de la persona humana, sus derechos, deberes y posibilidades de formación y aprendizaje.

2. La enseñabilidad. La formación complementaria debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y desarrollar propuestas curriculares pertinentes para la educación preescolar y básica primaria.

3. La pedagogía. Entendida como la reflexión del quehacer diario del maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.

4. Los contextos. Entendidos como un tejido de relaciones sociales, económicas, culturales, que se producen en espacios y tiempos determinados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El programa de formación complementaria de la escuela normal superior deberá cumplir las siguientes condiciones básicas de calidad:

1. Programa de formación complementaria pertinente para el desempeño docente en preescolar y básica primaria.

2. Propuesta curricular y plan de estudios acordes al proyecto educativo institucional en concordancia con las necesidades de formación de un maestro que atiende preescolar y básica primaria, y que permitan garantizar el logro de los objetivos y metas para la obtención del título de normalista superior.

3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico investigativo.

4. Espacios de proyección social que vinculen a la escuela normal superior con su entorno.

5. Personal docente y directivo docente que garantice el cumplimiento de los objetivos de la formación complementaria.

6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el aprendizaje.

7. Infraestructura y dotación para la formación integral de los estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y el contexto.

8. Autoevaluación en coherencia con el plan de mejoramiento.

9. Plan de seguimiento a egresados.

10. Prácticas docentes en el proceso de formación complementaria.

11. Contenidos del plan de estudios y prácticas pedagógicas relacionadas con los temas de enseñanza obligatoria en la educación preescolar y básica primaria.

12. Modalidades de atención educativa a poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el plan de estudios de la formación complementaria.

13. Estructura administrativa que garantice un manejo adecuado de los recursos financieros para el programa de formación complementaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE VERIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria, el rector de la escuela normal superior, previo concepto favorable del secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional:

1. Los formatos de solicitud debidamente diligenciados, en los medios que para el efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.

2. El informe ejecutivo del proyecto educativo institucional que incorpore el currículo y plan de estudios previsto para el programa de formación complementaria.

3. La autoevaluación del programa de formación complementaria y su plan de mejoramiento.

4. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial vigente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de una escuela normal superior de naturaleza privada, la solicitud deberá ser formulada por quien ejerza su representación legal.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud debe presentarse con una anticipación no menor de seis (6) meses con respecto a la fecha de iniciación del programa de formación complementaria o del vencimiento de la autorización de funcionamiento del mismo.

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ARTÍCULO 5o. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el presente decreto.

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de una sala anexa de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2545 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de seis (6) años.

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ARTÍCULO 6o. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD.  <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Si al verificar las condiciones básicas de calidad de que trata el presente decreto, la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del Ministerio de Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de un plan de mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo. En caso de que persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará la autorización condicionada del programa de formación complementaria y la escuela normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No obstante, tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y continuará funcionando como institución educativa de preescolar, básica y media.

Si una vez expirada la autorización de que trata el artículo 5o del presente decreto, la institución no ha obtenido su renovación, no podrá admitir estudiantes nuevos para adelantar el programa de formación complementaria y tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad en la formación de las cohortes ya iniciadas.

PARÁGRAFO. En el caso de imposición de sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela normal superior no solicite la autorización de que trata este decreto antes del término establecido en el parágrafo 2o, artículo 4o, no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria. Sin embargo, la escuela normal tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.

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ARTÍCULO 7o. CRÉDITOS ACADÉMICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Con el fin de facilitar el reconocimiento por parte de las instituciones de educación superior de los saberes y las competencias desarrolladas por los educandos dentro del programa de formación complementaria, el plan de estudio de este deberá estructurarse en créditos académicos e incorporar las mediaciones pedagógicas que permitan dinamizar, entre otros, el uso de la tecnología y de las ayudas didácticas para el aprendizaje autónomo y responsable del normalista superior.

Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas efectivas de trabajo académico del estudiante. Comprende las horas con acompañamiento presencial del docente y aquellas que el estudiante debe emplear en actividades independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de pruebas o evaluaciones.

El número de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de multiplicar el número de créditos por 48 horas y dividir entre 20 semanas definidas para cada uno de los semestres lectivos correspondientes a la formación complementaria de la escuela normal superior.

PARÁGRAFO. Con el propósito de facilitar el reconocimiento de saberes, logros y competencias, la escuela normal superior celebrará convenios con instituciones de educación superior que cuenten con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.

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ARTÍCULO 8o. OFERTA DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Podrán ser aceptados en el programa de formación complementaria, además de los bachilleres egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.

Para los bachilleres egresados de una escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cinco (5) semestres académicos.

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ARTÍCULO 9o. TÍTULO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Quien finalice y apruebe el programa de formación complementaria en una escuela normal superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional recibirá el título de normalista superior, que lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en educación básica primaria.

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ARTÍCULO 10. PROGRAMAS A DISTANCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para ofrecer un programa de formación complementaria que se desarrolle con la metodología de educación a distancia, la escuela normal superior deberá obtener la autorización del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual deberá cumplir, además de las condiciones básicas de calidad establecidas en el artículo 3o del presente decreto, las siguientes condiciones especiales:

1. Una estructura curricular flexible guiada por un modelo pedagógico pertinente con la formación a distancia.

2. Contenidos del programa de formación complementaria en diversos métodos y formatos.

3. Procesos de diseño, planeación y ejecución del programa y de los ambientes de trabajo académico.

4. Estrategias de inducción de profesores, tutores y estudiantes.

5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de formas de interacción apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.

6. Estrategias de seguimiento, tutoría y evaluación de los estudiantes.

7. Recursos y estrategias propios de la metodología a distancia.

8. Acceso a recursos e información, interactividad y servicios de apoyo para los docentes y estudiantes.

9. Condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de las prácticas docentes y su tutoría.

10. Mecanismos para la producción, distribución, evaluación y edición de los materiales propios del programa.

11. Recursos y estrategias didácticas que aprovechen de manera óptima las posibilidades de interacción, comunicación sincrónica y asincrónica.

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ARTÍCULO 11. TRANSICIÓN. <Ver en Notas de Vigencia prórrogas al plazo. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3491 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escuelas Normales Superiores cuya autorización de funcionamiento expira a más tardar el 31 de diciembre de 2009, tendrán hasta el 30 de julio de 2010 para obtener la autorización de que trata este decreto, la cual será expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2903 de 1994, 3012 de 1997, 301 de 2002 y el Capítulo III del Decreto 2832 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

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