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DECRETO 2832 DE 2005
(agosto 16)
Diario Oficial No. 46.003 de 17 de agosto de 2005
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, en lo referente a validaciones de estudios de la educación básica y media académica, se modifica el artículo 8o del Decreto 3012 de 1997, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 89 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
DE LAS VALIDACIONES.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media académica.
ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:
a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;
b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;
c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;
d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la Secretaría de Educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;
e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;
f) No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.
PARÁGRAFO. En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
ARTÍCULO 3o. INFORME A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.
DE LAS EQUIVALENCIAS.
ARTÍCULO 4o. EQUIVALENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Quienes aspiran a continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar programas de educación superior en el exterior, y deban presentar certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 5o del Decreto 230 de 2002, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.
PARÁGRAFO. Solamente para los efectos consagrados en este artículo, los establecimientos educativos podrán consignar en los certificados de estudio que expidan, las equivalencias expresadas en escalas numéricas o literales de las evaluaciones establecidas en el artículo 5o del Decreto 230 de 2002.
DEL CICLO COMPLEMENTARIO DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES.
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 4790 de 2008>
DE LOS COLEGIOS INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.
PARÁGRAFO. Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.
ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 808 de 2000 y el Decreto 642 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
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