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DECRETO 3238 DE 2004

(octubre 6)

Diario Oficial No. 45.694 de 7 de octubre de 2004

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006>

Por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5o. de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9o. del Decreto-ley 1278 de 2002,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> El presente decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002;

<Inciso 2o. modificado por el artículo 1 del Decreto 3755 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los concursos para la provisión de cargos de etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas, afrocolombianos o raizales, se regirán por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. Los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales se realizarán en cada entidad territorial certificada. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción;

Para el caso de los docentes y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o en territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicación de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en período de prueba, se realizará previa concertación con las comunidades;

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ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades.

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ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA DE LOS CONCURSOS. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrán en su orden las siguientes etapas:

a) Convocatoria;

b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;

c) Pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;

d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas;

e) Entrevista y valoración de antecedentes;

f) Conformación y publicación de lista de elegibles;

g) Nombramiento en período de prueba.

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ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE CARGOS POR PROVEER. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> Solo podrán proveerse los cargos correspondientes a las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Para convocar los concursos de selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales. Previamente a la convocatoria, las entidades territoriales certificadas deberán reportar esta información al Ministerio de Educación Nacional.

Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de cargos docentes y directivos docentes con recursos propios sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales y vigencias fut uras para el pago de nómina y demás gastos inherentes incluidas las prestaciones sociales a corto, mediano y largo plazo. En ningún caso los docentes y directivos docentes vinculados con recursos propios podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar, con cargo al Sistema General de Participaciones, las plantas de cargos docentes y directivos docentes organizadas conjuntamente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, sin contar con la certificación previa de que trata el artículo 21 de la Ley 715 de 2001. Para obtener la certificación la entidad territorial deberá presentar el estudio técnico y financiero que soporte la viabilidad de la modificación de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.18 del artículo 5o. de la Ley 715 de 2001. En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente o directivo docente distintos a los autorizados como resultado del proceso conjunto de organización.

Cualquier modificación a las plantas de cargos docentes o directivos docentes deberá realizarse con estricto cumplimiento de los parámetros técnicos que la Nación fije en desarrollo de su competencia legal establecida en los numerales 5.14 y 5.16 del artículo 5o. y el artículo 15 de la Ley 715 de 2001.

En caso de no obtener la certificación o los soportes necesarios para los cargos financiados con recursos propios, la entidad territorial deberá suprimir los cargos vacantes o provistos mediante nombramientos provisionales.

En caso de que una entidad territorial provea cargos no reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional, o cargos que excedan de las plantas aprobadas conjuntamente, sin agotar el procedimiento establecido en este artículo, los mencionados cargos no podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Para la definición de vacantes que va a proveer por concursos, la entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos docentes amenazados o desplazados.

PARÁGRAFO 1o. La determinación de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena los cuales serán provistos mediante procedimiento específico.

PARÁGRAFO 2o. Los cargos docentes vacantes correspondientes a las áreas técnicas de la Educación Media, solo serán convocados a concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas específicas por parte del Icfes en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

PARÁGRAFO 3o. Los cargos docentes vacantes correspondientes a profesionales de apoyo, necesarios para la atención de estudiantes con necesidades educativas especiales, solo serán convocados a concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas específicas por parte del Icfes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 5o. CONVOCATORIA PARA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> Las entidades territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para e l Fomento de la Educación Superior, Icfes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3o. del Decreto 2232 de 2003.

PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada solo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes definitivos incluyendo los provistos mediante nombramientos provisionales de la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del cargo o cargos.

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ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO DE LAS CONVOCATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> Las entidades territoriales certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a quienes reúnan requisitos para los cargos de docentes, directores rurales, coordinadores o rectores con el fin de proveer los cargos vacantes en su jurisdicción.

El acto administrativo de las convocatorias deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.

Las convocatorias deben contener al menos la siguiente información:

a) Fecha de fijación;

b) Número de cargos de docentes incluyendo nivel, ciclo y área, que serán provistos;

c) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán provistos;

d) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente decreto;

e) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación de conformidad con el artículo 12 de este decreto;

f) Tabla de valoración de antecedentes;

g) Calendario de realización del concurso;

h) Firma del gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada o su delegado;

i) Número de personas que integrarán los listados de elegibles.

La entidad territorial certificada divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en periódico de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción o, de no ser esto posible, mediante dos anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial. Además fijará, durante cinco (5) días como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la secretaría de educación, en las alcaldías y demás despachos públicos que determine.

PARÁGRAFO. CRITERIOS PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 3333 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA EL INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006>

<Inciso modificado por el Decreto 4235 de 2004, posteriormente derogado por el artículo 14 del Decreto 3861 de 2005>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Para inscribirse en el concurso de directivos docentes, quienes aspiren a desempeñar los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de título y de experiencia profesional establecidos en el artículo 10 del Decreto-ley 1278 de 2002. En este caso, los aspirantes que se vincularon como servidores públicos docentes o directivos docentes en propiedad antes del 1o. de enero de 2002 deberán acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 del Decreto-ley 2277 de 1979, en el artículo 1o. del Decreto 610 de 1980 y en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, según el caso.

La experiencia ex igida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes a los servidores públicos que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, puede ser como docente o directivo docente, en propiedad, en asignación de funciones o en encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente certificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto-ley 1278 de 2002, los aspirantes que se rigen por la mencionada norma deberán acreditar en la experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes al menos dos años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación.

Los perfiles para los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales comprenden dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional, gestión académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional, seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo. El Ministerio de Educación Nacional expedirá el instructivo con los criterios y lineamientos que utilizarán las entidades territoriales para el desarrollo de la entrevista y la valoración de los antecedentes.

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ARTÍCULO 8o. INSCRIPCIÓN A LAS PRUEBAS Y AL CONCURSO. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3333 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002, tendrá las siguientes etapas:

El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que este determine. La información consignada se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia.

El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa.

La constancia de la inscripción efectiva en el concurso a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.

En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de inscritos citados a pruebas. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9o. PRUEBAS DE APTITUDES, COMPETENCIAS BÁSICAS Y PSICOTÉCNICAS. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o. y 5o. del Decreto-ley 1278 de 2002. La prueba psicotécnica valorará los intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional.

PARÁGRAFO. Los aspirantes deberán presentar en una misma citación, las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas.

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ARTÍCULO 10. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3333 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 11. ENTREVISTA Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3333 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En el plazo y ante la dependencia que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya obtenido los puntajes mínimos exigidos para superar las pruebas presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la Secretaría de Educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos salvo que se requiera su actualización.

La entidad territorial realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de tres (3) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos.

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial.

El aspirante citado presentará una entrevista ante un jurado, compuesto por al menos tres integrantes. Cuando los miembros de este jurado sean servidores públicos de la entidad territorial convocante, deberán ser designados mediante acto administrativo.

La entrevista, con el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial según el protocolo de la entrevista establecido por el Ministerio de Educación Nacional para el registro de los resultados de la entrevista.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6o de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar su idoneidad podrán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la orga nización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 12. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3333 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas contempladas en el concurso, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

La valoración de los resultados del conjunto de pruebas de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:

a) Pruebas de aptitudes y competencias básicas 50%

b) Prueba psicotécnica 20%

c) Entrevista 10%

d) Valoración de antecedentes 20%

PARÁGRAFO. La entidad territorial deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13. LISTAS DE ELEGIBLES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3333 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad.

La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la S ecretaría de Educación de la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:

a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;

b) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba de aptitud y competencias básicas;

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba psicotécnica;

d) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;

e) Mayor puntaje obtenido en la entrevista.

La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:

a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;

b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;

c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;

d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

PARÁGRAFO 2o. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.

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ARTÍCULO 14. RECLAMACIONES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto-ley 1278 de 2002.

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ARTÍCULO 15. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3333 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.

Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba.

La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.

Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.

Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la entidad territorial lo excluirá del listado de elegibles y nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.

PARÁGRAFO TERCERO. La vacancia definitiva de cargos sólo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 3391 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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