Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 3861 DE 2005
(octubre 28)
Diario Oficial No. 46.075 de 28 de octubre de 2005
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con la Ley 392 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 392 de 1997 creó el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;
Que el artículo 78 de la Ley 842 de 2004 derogó expresamente la Ley 392 de 1997, pero la Corte Constitucional en Sentencia C-570 del año 2004, declaró la exequibilidad del artículo 78 citado “en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina”;
Que como consecuencia de lo anterior, el Título IV de la Ley 392 de 1997, el cual dispuso la creación y funciones del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, no fue objeto de derogatoria por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004;
Que el artículo 12 de la Ley 392 de 1997, el cual hace parte del Título IV de dicha ley, señaló que “La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo Profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional”;
Que el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines no ha sido objeto de reglamentación por lo que se hace necesario hacerlo para dar eficacia a la ley de su creación;
Que la Ley 962 de 2005, artículo 64, modificó el artículo 13 del Título IV de la Ley 392 de 1997, que señala la integración del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, suprimiendo la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado en dicho Consejo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 392 de 1997 y el artículo 64 de la Ley 962 de 2005 estará integrado por:
1. Un representante de las universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados u oficiales que tengan programas en tecnología de las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997.
2. Un representante de la Asociación de Ingenieros Electrónicos, Eléctricos y Afines, ACIEM.
3. Dos representantes de las asociaciones de tecnólogos de las áreas de que trata la Ley 392 de 1997.
ARTÍCULO 2o. La elección de los miembros del Consejo determinados en el artículo anterior se realizará de la siguiente forma:
a) Para la elección del representante de las universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados u oficiales que tengan programas en tecnología en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997, podrán postularse todas aquellas personas que sean tituladas de alguno de dichos programas, que cuenten con el aval de por lo menos cinco (5) rectores de las instituciones de educación superior señaladas aquí. Recibidas las postulaciones, los rectores de dichas instituciones de educación superior elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medios electrónicos;
b) Para la elección del representante de las asociaciones de tecnólogos de estas áreas, se podrán postular todas las personas que pertenezcan a alguna de dichas asociaci ones y cuenten con el aval de por lo menos tres (3) de ellas. Efectuadas las postulaciones, los representantes legales de todas las asociaciones elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medios electrónicos;
c) La Asociación de Ingenieros Electrónicos, Eléctricos y Afines, ACIEM, designará directamente a su representante conforme a sus estatutos, comunicando tal decisión por escrito al Presidente del Consejo.
PARÁGRAFO 1o. El señalamiento de los requisitos y forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan los literales a) y b) de este artículo serán determinados en el reglamento interno del Consejo.
PARÁGRAFO 2o. Las postulaciones para representantes de los literales a) y b) deberán hacerse con principal y suplente. El suplente reemplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo período.
ARTÍCULO 3o. Los miembros del Consejo tendrán un período de dos (2) años con posibilidad de reelección por una sola vez y elegirán dentro de su seno a un Presidente y a un Secretario quienes ejercerán las funciones que se determinarán más adelante.
ARTÍCULO 4o. El domicilio del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines es la ciudad de Bogotá, D.C., Existirán Consejos Seccionales de conformidad con lo que más adelante se establece en este decreto.
ARTÍCULO 5o. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines se reunirá ordinariamente cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones. Se reunirá de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o por mínimo dos (2) de sus miembros. En estas reuniones se trataran exclusivamente los temas indicados en la convocatoria.
El reglamento interno del Consejo determinará su quórum deliberatorio y decisorio y demás aspectos relacionados con sus reuniones y operación.
ARTÍCULO 6o. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y Afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes los cuales serán elegidos en la forma como se determine en el reglamento interno.
ARTÍCULO 7o. Son funciones del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, además de las que se fijen en el reglamento interno, las siguientes:
1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
2. Autorizar con su firma todos los acuerdos y documentos del Consejo.
3. Realizar la convocatoria a elecciones de los miembros de acuerdo con el reglamento interno.
4. Presentar los informes que haya lugar.
5. Proponer al Consejo los proyectos que estime convenientes para el mejor funcionamiento, el logro de los objetivos y el cumplimiento de la ley.
6. Mantener comunicación con los demás miembros del Consejo, con entidades similares y en general con aquellas instituciones con las cuales se tengan intereses comunes.
ARTÍCULO 8o. Son funciones del Secretario, además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes:
1. Coordinar la realización de las sesiones del Consejo y levantar las actas de cada sesión.
2. Elaborar conjuntamente con el Presidente, el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer de los demás miembros con una anticipación de por lo menos ocho (8) días hábiles.
3. Notificar las decisiones del Consejo, en especial las relativas al otorgamiento o negación de la matrícula profesional y cualquier otra que defina una situación jurídica particular y concreta.
4. Llevar debidamente el registro de matrícula profesional de tecnólogos en las áreas correspondientes.
5. Refrendar con su firma todos los acuerdos, actas e informes del Consejo.
6. Expedir los certificados de vigencia de la matrícula profesional que se le soliciten.
ARTÍCULO 9o. El Consejo Profesional Nacional y los consejos seccionales autorizados de acuerdo con este decreto, otorgarán, por medio de acuerdo, la matrícula profesional a los tecnólogos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener título de Tecnólogo en las áreas de que trata la Ley 392 de 1997, expedido por una institución de educación superior que estuviere debidamente autorizada por la autoridad estatal competente para el ofrecimiento de los programas respectivos de acuerdo con la normatividad legal vigente al tiempo del otorgamiento del título;
b) Tener título de Tecnólogo o de una denominación equivalente en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997, expedido por instituciones de educación superior extranjeras y que se encuentre debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado en el reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos.
PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.
ARTÍCULO 10. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines podrá autorizar la apertura de Consejos Seccionales en caso de solicitud expresa de los departamentos. Para el efecto, el departamento respectivo deberá demostrar que en su jurisdicción existen instituciones de educación superior con programas con registro calificado en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997. El reglamento interno del Consejo Profesional Nacional determinará el procedimiento y trámite de las solicitudes de apertura de los Consejos Seccionales, requisitos, y demás aspectos de su creación.
ARTÍCULO 11. Los Consejos Seccionales autorizados según el artículo anterior, tendrán las mismas funciones que el Consejo Profesional Nacional señaladas en la Ley 392 de 1997, salvo la primera, pero los acuerdos que otorguen la matrícula profesional deberán ser confirmados por el Consejo Profesional Nacional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 392 de 1997. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional, el Consejo Seccional remitirá lo pertinente al Consejo Profesional Nacional para que este proceda a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos. Los Consejos Seccionales no pueden expedir tarjetas profesionales. Se aplicará lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9o de este decreto. El reglamento interno del Consejo Profesional Nacional reglamentará los procedimientos y procesos que deban llevarse a cabo en el otorgamiento de las matrículas profesionales de los Consejos Secciona les.
ARTÍCULO 12. El ejercicio de las responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Profesional Nacional y de los miembros de los Consejos Seccionales será ad honórem.
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Para efectos de la integración por primera vez del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o y 2o de este decreto, el Ministerio de Educación Nacional recibirá las postulaciones, verificará los requisitos correspondientes, establecerá las fechas, plazos, y demás aspectos concernientes al trámite de la elección de los dignatarios que representarán las instituciones de educación superior y las asociaciones de tecnólogos en estas áreas.
El Ministerio de Educación Nacional deberá comenzar el respectivo proceso de integración en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto y concluirlo dentro de los dos (2) meses siguientes.
El Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar las matrículas de carácter provisional, a través de la dependencia que para el efecto determine, hasta la fecha en que se instale el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
ARTÍCULO 14. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 4738 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Ecuación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.